Decisión nº 417 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M417/08, seguida en contra de la ciudadana DILIS M.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.719, residenciada en la carretera nacional vía Elorza, sector Mereicito, casa sin número, bodega Buenos Aires, Guasdualito, estado Apure, acusada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abg. C.Z., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Asociación Cooperativa C.C.B.M. R.L., quien en su proceso judicial estuvo representada por la Abg. T.d.J.C., procede a dictar sentencia y para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 06 de agosto de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana Dilis M.P.R., antes identificada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Asociación Cooperativa C.C.B.M. R.L.

    En fecha 22 de octubre de 2008, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Apure, en contra de la acusada Dilis M.P.R., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cooperativa C.C.M. R.L.; se admitieron las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser ilícitas, legales, pertinentes y necesarias; se ordenó la apertura a juicio oral y público; se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público por ser los mismos extemporáneos.

    La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 31 de octubre de 2008, ordenándose mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, constituirse de forma Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. En acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 03 de febrero de 2009, se acordó la constitución definitiva del tribunal Mixto, conformado por la ciudadana Jueza Profesional Dra. B.Y.O.C., Escabino Titular Nº 1 el ciudadano Jehantd T.A.R., y Escabino Titular Nº 2 el ciudadano C.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización de juicio oral y público para el día 27 de febrero de 2009 a las 09:00 horas de la mañana.

    En la celebración de juicio oral y público de fecha 25 de junio de 2009, por mayoría de votos y por decisión unánime de sus miembros, se dictó sentencia absolutoria a favor de la acusada Dilis M.P.R.. En fecha 15 de julio de 2009, se publicó Sentencia Absolutoria. En fecha 23 de julio de 2009, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. C.Z., en contra de la sentencia absolutoria dictada por este tribunal. En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió ratificación del Recurso de Apelación interpuesto ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. C.Z.. En fecha 18 de septiembre de 2009, la ciudadana Abg. T.d.J.C., en su carácter de Defensora Privada de la acusada, presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. En fecha 03 de febrero de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure con sede en San F.d.A., declaró con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y se anuló la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009 por este tribunal, en consecuencia se repone la Causa y se orden celebrar un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que se pronuncio, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados.

    En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió la Causa, y por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se acordó registrar el reingreso. En fecha 02 de marzo de 2010, se acordó fijar Sorteo para la Selección de Escabinos, para el día 05 de marzo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. En acta de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 30 de septiembre de 2010 y concluyéndose en fecha 01 de noviembre del corriente año.

    En la primera sesión de fecha 30 de septiembre de 2010, previa las formalidades de ley se da inicio al juicio oral y público, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. C.Z., para que realizara sus alegatos de apertura, quien expuso: En su oportunidad legal presentó formal acusación en contra de la ciudadana Dilis Parra, vocera Principal del C.C.d.M., R.L., en virtud de los resultados de la experticia contable realizada por los funcionarios adscritos a la Contraloría General del Alto Apure y de acuerdo a los elementos de convicción que arrojó la investigación, así como las pruebas que se presentaron junto con la acusación, por el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente se interpuso la demanda civil de conformidad con el artículo 88 eiusdem.

    La Defensora Privada, Abg. T.d.J.C., expuso: Se opone y contradice los cargos formulados en la acusación fiscal en contra de su defendida, ya que en el transcurso del juicio oral y público se establecerá a plenitud la inocencia de la misma, toda vez que con las pruebas que se van a evacuar en este juicio aún con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no se determina que efectivamente su defendida se ha aprovechado de fondos públicos acorde con la norma del artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ahora bien, en virtud de que tuvo conocimiento de unas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como nuevas pruebas: Primero: Prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario, a los fines de que el banco informe al tribunal: 1.- Que personas manejaban la cuenta bancaria de la Cooperativa del C.C.d.B.M.. Segundo. 2.- Si la ciudadana Dilis M.P. podía manejar sola los movimientos de esa cuenta bancaria. 3.- Se traiga al tribunal los movimientos de la referida cuenta bancaria desde su inicio hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en que su defendida entregó la administración de la Cooperativa del C.C.d.M. a una nueva junta. Segundo: Inspección Judicial al libro de actas que lleva la Cooperativa del C.C., en la cual debe aparecer en forma detallada elementos, inmuebles y valores entregados por su defendida en el momento de hacer entrega de su cargo a la nueva junta, por lo que el tribunal deberá solicitar a la nueva junta la exhibición de los libros en este despacho. Tercero: Presenta copia simple acta de fecha 11 de septiembre de 2009, la cual se refiere a la entrega de elementos, valores e inmuebles por parte de su defendida a la nueva junta, ello a los fines de establecer las circunstancias en qué su defendida manejó y entregó los bienes pertenecientes a la Cooperativa de C.C.M. para así demostrar que su defendida lo que hizo fue multiplicar los valores recibidos, en ningún momento se aprovechó de los mismos. El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento le preguntó a la defensora ¿Desde qué mes y año se va a requerir al banco Bicentenario informe sobre los supuestos señalados? Informando que es desde el momento en qué se abrió la cuenta, es decir desde el año 2007 hasta septiembre de 2009, a los fines de establecer los movimientos bancarios y el saldo de la cuenta al momento de hacer la entrega. ¿Cómo se llama la Cooperativa y el número de cuenta? Cooperativa C.C.B.M. RL, manifestando no tener el número de cuenta. Se hizo entrega al Fiscal del Ministerio Público del acta presentada por la defensa en copia simple, quien expuso: Se opone a la misma ya que es una copia simple y no tiene valor probatorio ya que debería ser una copia certificada fiel y exacta del libro de actas, con relación a las otras pruebas promovidas por la defensa, considera que son extemporáneas ya que se está en la fase de juicio oral y público, razón por la cual las objeta, dejando a criterio de la ciudadana juez cualquier decisión. Acto seguido la ciudadana el Tribunal observa que la Defensora Privada promovió esas pruebas como pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes podrán promover como nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimientos con posterioridad a la audiencia preliminar, en principio el tribunal debe determinar cuándo se realizó la audiencia preliminar y la fecha de los hechos objetos del debate, observando que los hechos a los cuales se refiere el Ministerio Público en su escrito de acusación, son de fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de que unos ciudadanos miembros de la Cooperativa C.C.B.M., procedieron a denunciar a la ciudadana Dilis M.P.R., asimismo se observó que una de las irregularidades son la elaboración de firmas planas y que la junta Comunal es dirigida por una sola persona, es decir, por la ciudadana Dilis Parra, por lo que la acusada es denunciada por hechos ocurridos antes del 18 de diciembre del 2007, observando que algunas de las nuevas pruebas promovidas por la Defensora se refiere a hechos ocurridos después de diciembre de 2007, como es la solicitud de informes al banco Bicentenario, sobre quien manejaba la cuenta de la Cooperativa desde el año 2007, por lo que no tiene las características de una nueva prueba ya que para el momento en que se hizo la promoción de las pruebas antes de la audiencia preliminar, la defensora de la acusada debía tener conocimiento y promoverlos oportunamente, por cuanto en el presente caso se estaban refiriendo a hechos ocurridos antes del 18 de diciembre de 2007, para ese momento la acusada y su defensora sabían si podía firmar sola la cuenta de la Cooperativa, ya que ese hecho surge antes de la audiencia preliminar; en cuanto a la solicitud de que el tribunal pida los movimientos de la cuenta bancaria hasta el mes de septiembre del 2009, se observa que la acusada no está siendo juzgada sobre hechos ocurridos en el año 2009, por lo que el tribunal debe circunscribirse a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, los movimientos de la cuenta antes de esa fecha y para el momento en que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación debieron haber sido solicitados por la defensora de la acusada o por sí misma y haberlos promovido oportunamente; en cuanto a la Inspección Judicial del libro de actas que lleva la Cooperativa del C.C.d.M., en la cual debía aparecer en forma detallada los elementos, inmuebles y valores entregados por la ciudadana Dilis Parra, en el momento de hacer la entrega a la nueva junta, el tribunal la admite, dado que reúne las características de nueva prueba ya que si bien es cierto se trataba de unos libros que llevaba la Cooperativa previamente de haberse iniciado la investigación, considera el tribunal que la acusada hizo entrega de la Cooperativa, por lo que con dicha inspección pudiera surgir un elemento a favor o en contra de la acusada, y se acuerda oficiar al Presidente de la Cooperativa C.C.M. R.L., a los fines de que traslade los libros de la misma al tribunal en la oportunidad en que se fije la inspección con el fin de dejar constancia del contenido de los mismos; en cuanto a la copia simple del acta de fecha 11 de septiembre de 2009, presentada por la Defensora Privada, a la cual se opuso el Ministerio Público por cuanto la misma no es certificada, el tribunal acepta dicha oposición dado que la misma no tiene las características de un documento público sino de un documento privado y para que tenga plenos efectos (erga omnes) debía ser certificada ya que eso le da seguridad jurídica sobre la legalidad o lícitud de la prueba, en virtud de ello no se admitió la referida acta por cuanto el tribunal desconocía el origen de la misma, por lo que se declaró con lugar la oposición; en consecuencia se negó la prueba promovida por la Defensora Privada como nueva prueba de Informes y la copia simple del acta de fecha 11 de septiembre de 2009 y se admitió la Inspección judicial.

    Acto seguido el tribunal procedió a escuchar la declaración de la acusada Dilis M.P.R., quien previa las formalidades de ley, expuso:” “Mi nombre es Dilis M.P.R., nacida en fecha 03 de marzo de 1955, de 55 años de edad, de ocupación promotora social comunitaria a honores y comerciante, hija de J.M.P. y F.d.C.R.d.P., lo único que yo hice fue trabajar, le aseguro que soy inocente, yo trabajé a honores, duré tres años, se les entregaron papeles, pruebas que no quisieron recibir, se les entregaron una pruebas que pidieron, le juro delante de Dios y de usted que yo no me agarré ni un sólo bolívar, soy inocente lo único que hice fue trabajar, aguanté hambre, trasnochos, cuando comenzamos con eso yo sacaba de mi bodega cosas para hacer hallacas para tener fondos, cuando llegaron esos treinta millones anteriormente, hoy treinta mil bolívares, se alborotaron, hicieron nuevo C.C., comenzaron a pelear todo por los treinta millones de bolívares porque querían que se los repartieran, esa plata nos las dio el presidente para una bloquera de la Cooperativa y para las necesidades del Barrio, no eran retornables era para mantener fondos, el presidente nos dijo ese día que teníamos que tener un terreno para tener las oficinas del C.C., hicimos muchos proyectos, entre ellos cinco proyectos de luz, uno de Conatel, se compraron casi dos hectáreas de terreno, se hizo un galpón, se compraron carretillas, palas, cámaras fotográficas, la copia del acta que se presentó hoy dice todo lo que se entregó, más las ayudas que se dieron, y en el banco quedaron diez mil ochocientos bolívares de fondo”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que hacer. A preguntas realizadas por la Defensora Privada respondió: Los recursos eran manejados por tres personas, J.R., J.V. y su persona, nunca jamás hizo retiros ella sola, esos recursos eran utilizados para comprar arena, cemento y todos los materiales que se obtuvieron para la Cooperativa, se invirtió en un terreno de casi dos hectáreas, el cual costó diez mil bolívares, se construyó el galpón en el cual se invirtió un aproximado de seis mil bolívares, se compraron palas, carretillas, formaletas, papelería, cámaras, unos proyectos como la construcción de la M3 de la escuela, el agua, cinco proyectos de luz, el punto de acceso que está en el terreno del c.c., se dieron muchas ayudas sociales, a una señora de nombre Dennys tuvo un accidente le dieron varias veces para los pasajes porque tenía que ir para Barinas a realizarse operaciones, entre varias ayudas se le dieron como mil cuatrocientos bolívares, a otro señor que le dicen Pillo se le dieron como doscientos bolívares para uniformes, a todos los niños del colectivo se les dio para cuadernos y lápices, al señor J.V. se le dieron ciento cincuenta bolívares para unos viajes para Caracas y para San Fernando, señala que se movilizaba en su carro para hacer las actividades relacionadas con la Cooperativa del C.C. y cuando salió del mismo el carro no le servía, el negocio estaba abandonado y acabado, le dio una ulcera gástrica porque pasaba los días sin comer hasta que llegaba a la casa, nunca jamás agarró un b.d.C.C. para comer en un restaurante o para echarle gasolina a su carro, cree que hay una factura de gasolina que fue una vez que se inundó el barrio y pasaron todo el día corriendo porque ese día andaba limpia y agarró de esa plata para echarle gasolina al carro y para llevarle comida a la gente que estaba trabajando colocando las alcantarillas, hacía las diligencias en su carro, con esfuerzo de su trabajo sacaba plata de su negocio para pagar almuerzos, transporte, gasolina, tarjetas telefónicas, cuando la gente le decía que agarrara plata para alguna actividad o para viáticos, sacaba plata de su negocio hacía hallacas para tener para los gastos, en principio no les dictaron charlas cuando recibieron la plata no tenían ni fueron asesorados cómo se iba a manejar ese dinero, poco a poco les dieron talleres, fue el único C.C. que entregó bienes y le quedó fondo en el banco, todo el mundo los felicitó por eso, le gustaría que el Fiscal del Ministerio Público averiguara qué ha pasado con el C.C.d.M., cómo era el funcionamiento de antes, lo dividieron, lo acabaron.

    Seguidamente se aperturó la fase de recepción de pruebas, por cuanto no se hizo presente ningún experto promovido por las partes y dado que se encontraban presentes testigos promovidos por el Ministerio Público, consideró que se debía subvertir el orden de incorporación de las pruebas, por cuanto no afectaba el normal desarrollo del debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Privada, quienes expusieron no tener objeción que hacer. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana G.d.C.L.d.T., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.965, casada, de 51 años de edad, nacida en fecha 06-02-1959, de oficios del hogar, residenciada en Mereicito, Guasdualito, estado Apure, manifestó conocer a la acusada; se le hizo saber que fue llamada a este tribunal por haber sido una de las personas denunciantes. El Fiscal del Ministerio hizo preguntas. La Defensora Privada señaló que de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se dirimió un presunto delito de falsedad y en el presente caso se estaba debatiendo el Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, no se investigó el delito de falsedad, si esa firma correspondía o no correspondía a esa señora, por lo que consideró improcedente e inconducente las preguntas que le hizo la fiscalía a la testigo, toda vez que no se relacionaba directamente con el objeto de la acusación, procedió a realizar preguntas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano J.E.R.G., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.413, soltero, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-08-1958, empleado público, residenciado en Mereicito, Guasdualito, estado Apure, manifestó conocer a la acusada. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que hacer y respondió las preguntas realizadas por la Defensora Privada y el tribunal. El tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día jueves 14 de octubre de 2010 a las 09:00 de la mañana.

    En la segunda sesión, en fecha 14 de octubre de 2010, se continúa el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010. Se ordena el ingreso de la ciudadana Experto Lcda. M.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.131.157, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó conocer a la acusada de vista, quien declara con relación al Informe Técnico, Experticia realizada al C.C. “Barrio Mereicito R.L”, inserto en los folios 83 al 100 de la Causa. El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y la Defensora Privada realizaron preguntas. Por cuanto falta por declarar una experta promovida por el Ministerio Público, se acordó suspender el debate fijando su continuación para el día miércoles 20 de octubre de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

    En la tercera sesión, en fecha 20 de octubre de 2010, se continúa con el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, se informa que por cuanto se tenía fijada oportunidad para la Inspección Judicial, promovida por la defensa como prueba complementaria a los libros de la Cooperativa Barrio Mereicito, es por lo que el tribunal ordenó la ingreso Y.K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.860, de estado civil soltera, de 31 años de edad, quien actualmente se desempeña como suplente del secretario de gestión social de la Asociación Cooperativa Barrio Mereicito. Seguidamente la ciudadana Y.B.M. hizo entrega al tribunal del Libro de Actas llevado por la Asociación Cooperativa C.C.B.M., a los fines de realizar Inspección Judicial y dejar constancia de forma detallada de los elementos, inmuebles y valores entregados por su defendida al momento de la entrega de su cargo a la nueva Junta Directiva. Se dejó constancia del auto de apertura lo siguiente: “Se apertura el siguiente libro de actas de asamblea donde quedaran asentadas las diferentes disposiciones acordadas en asambleas ordinarias y extraordinarias de la Cooperativa C.C Barrio Mereicito R.L, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de Guasdualito, bajo el Nº 44, folio 344 al folio 353, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2006, apertura que se hace a solicitud de parte interesada de conformidad con la normativa legal establecida en el Código de Comercio Venezolano vigente, tiene sello del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Guasdualito, el nombre de la Juez Dra. L.E.R.Q. y el secretario, Abg. G.G. y no se encuentra debidamente firmado. Seguidamente a los fines de dar cumplimiento a la Inspección Judicial solicitada por la Abg. T.d.J.C. en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Dilis Parra Ruiz, se dejó constancia que corre inserta al folio 49 hasta el vuelto del folio 51 un Acta sin número, de fecha 11 de septiembre de 2009, donde se deja constancia y del contenido de la misma.

    Seguidamente la secretaria dio lectura: a las facturas realizadas por parte de la Administradora del C.C.B.M. R.L, insertas del folio 101 al folio 116 de la causa; acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa C.C.B.M., R.L. Acto seguido, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público ya que falta un experto por declarar, y fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día, lunes 01 de noviembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 01 de noviembre de 2010, oportunidad fijada se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, la secretaria informa con relación a la citación de la experta Zulyn C.T.D., que en fecha 21 de octubre de 2010, se libró oficio Nº 1133-10, dirigido al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, a los fines de trasladar por la fuerza pública del cual no se tuvo respuesta alguna. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, por ser la parte promovente de la declaración de la ciudadana Zulyn C.T.D., quien expuso: Desiste de la declaración de la ciudadana Zulyn C.T.D., en vista de que ha sido debidamente notificada y no ha comparecido, solicitó se incorpore el informe suscrito por ella y por la ciudadana M.d.C.V., quien ya rindió su testimonio. La Defensora Privada expuso: Está de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano Fiscal, por lo que no se opuso a dicho desistimiento. Acto seguido el tribunal, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como la defensa, valoró la circunstancia de que para el día de hoy se había ordenado el traslado por la fuerza pública de la ciudadana Zulyn C.T., no habiéndose hecho efectivo dicho traslado, observando el tribunal que con relación al informe técnico declaró en esta audiencia la ciudadana M.d.C.V., lo que le permite al tribunal incorporar mediante su lectura el contenido del informe técnico, por lo que continúa con el debate oral y público prescindiendo de la declaración de la ciudadana Zulyn C.T.D.. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Informe Técnico realizado en el mes de junio del 2008, suscrito por las ciudadanas Zulyn C.T.D. y M.d.C.V.; al escrito de denuncia de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrito por los ciudadanos S.A.F., L.S.G.R., A.D.A., G.d.C.L.d.T., L.R.F., C.C.T. de Ruiz, E.A.N.A., C.J.E.H.B., L.N.M.C. y A.M.G.A.; al Oficio Nº USGB 9270-2008, de fecha 15 de junio de 2008, emanada de la entidad financiera Banfoandes, leídos los mismos, el tribunal acordó incorporarlos por su lectura. Acto seguido se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.Z., quien expuso: En su debida oportunidad presentó acusación penal y demanda civil en contra de la ciudadana Dilis Parra, vocera principal de la Asociación Civil del C.C.d.B.M., en cuanto a la experticia realizada, se señala un monto superior a la cantidad de doce millones de bolívares, como resultado del análisis que hacen las expertas adscritas a la Contraloría del Distrito Alto Apure, quienes manifestaron que se hicieron compras a nombres de particulares y no a nombre del C.C.d.M., no se llevaba un control de forma; en cuanto a la prueba documental del oficio emanado de Banfoandes, se deja constancia que la cuenta era manejada por tres personas, representes de dicho Consejo, por lo que ratifica así la acusación y demanda civil presentada. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. T.d.J.C., quien expuso: Ratifica la fundamentación que hizo al inicio del debate oral y público en el sentido de que no existen pruebas fehacientes ni elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad penal de su defendida, la declaración de la experta M.d.C.V. fue muy terminante, quien a preguntas realizadas en esta audiencia que si de acuerdo al informe técnico realizado por ella conjuntamente con la licenciada Zulyn Tapia Durán, se pudo determinar que existió un faltante que señalará a su defendida como la autora de ese hecho, señaló que no se pudo establecer ningún hecho que determinara la comisión de delito alguno, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó los elementos suficientes con los cuales pudiera haber llegado a definir si verdaderamente se presentó el aprovechamiento fraudulento, por lo tanto de acuerdo a ese estudio técnico lo que se pudo probar fue las inconsistencias de tipo contable por la ignorancia o falta de conocimiento de los miembros del C.C., para llevar las actividades contables de dicho Consejo, en dicho informe señala que hay facturas a nombres de M.C., J.R., R.F., L.V., J.M., quienes eran miembros del C.C., se señala allí un solo recibo a nombre de su defendida por la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,ºº); señalan las expertas en su informe que trabajaron con lo que presenta el expediente entregado por la Fiscalía del Ministerio Público, más no con toda la documentación contable que debe llevar la Asociación, lo que quiere decir que dicho expediente no contiene toda la documentación contable que debe llevar el C.C., asimismo, en el referido informe, señalan una nota que dice: Atendiendo el principio de legalidad y transparencia se detectó la entrega de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº) como ingreso por instituciones del gobierno de los cuales se encuentran soportados en la relación de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal del año 2006, no se señalan allí los años 2008 y 2009, año en que su defendida entregó las cuentas a la nueva junta directiva, por lo que allí no se señaló cómo terminó el manejo que su defendida pudo haber hecho, de acuerdo al informe emitido por Banfoandes se pudo determinar que la cuenta no la manejaba su defendida sola, ya que en dicho informe se señala a su defendida y la los ciudadanos Vera Loza.J.M. y J.R.G., por lo que considera que de existir responsabilidad penal debía ser compartida, lo que resulta contrario a lo que señalan las expertas en su informe cuando señalan que el manejo de los fondos debe hacerse mínimo por dos personas, que los errores de forma y de fondo detectados tienen sus limitaciones en cuanto a la calificación como hecho punible, por cuanto esa atribución le corresponde al Ministerio Público como garante de la legalidad y titular de la acción penal, las expertas no señalan que hubo la comisión de un hecho punible, ellas hicieron un informe con lo poco que les presentó la Fiscalía, por lo que en ese informe no hay claridad de que efectivamente existe un faltante, de quien lo hizo y que si eran tres los que manejaban la cuenta por qué solamente su defendida fue acusada, si ese faltante se presentó no solamente es atribuible a su defendida, en esa investigación hay mucha laguna, existen muchas dudas, no hay claridad; señalan las expertas en su informe que la relación de ingresos y egresos fue para el ejercicio fiscal 2006 y 2007, con una utilidad para el año 2006, de seis millones trescientos setenta y un mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 6.371.324,ºº), y para el año 2007 la utilidad es de doce millones ciento ochenta y siete mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 12.187.075,ºº), por lo que existe una laguna en cuanto a los años 2008 y 2009, año en el que su defendida entregó cuentas, si hubo utilidad no puede haber déficit, de dónde la fiscalía saca que hay un faltante de seis mil bolívares (Bs. 6.000,ºº), que es lo que está reclamando como demanda civil; asimismo señalan las expertas en su informe que con esa actuación se están afectando los recursos otorgados al C.C.d.B.M., sin tomar en cuenta que su defendida y demás miembros del C.C., adquirieron un terreno que costó diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,ºº), soportado en el acta de entrega, cuyo documento está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Guasdualito, no tomaron en cuenta para hacer las valoraciones todos los recibos que están a nombre de otras personas, quienes realizaron compras para actividades relacionadas con el C.C., que efectivamente existió inconsistencia en la forma contable, como se llevaron a cabo esos informes porque los miembros del C.C.e. ignorantes en temas contables y posteriormente les hicieron unos talleres para que adquirieran la formación, cuando el C.C. recibió el dinero decidieron formar una empresa para la elaboración de bloques de cemento para la venta al público de la comunidad a menor precio y en virtud de que resultaba difícil adquirir el cemento, ya que por la escasez del mismo vendía solo tres pacas por persona, los mismos miembros del C.C. hacían una fila de varias personas para comprar cemento para poder trabajar con la fábrica de bloque, por eso las facturas están a nombre de varias personas, su defendida entregó todos los elementos de la bloquera, todas las adquisiciones que se hicieron para la Cooperativa del C.C., el documento del terreno debidamente registrado, todas las facturas, todos los gastos de las inversiones que se hicieron, como fue el galpón grande que tienen en el terreno que se compró, su defendida lo que hizo fue rendir el dinero de la comunidad, también entregó la cantidad de casi once mil bolívares (Bs. 11.000,ºº) depositados en la cuenta del banco, así como los materiales de construcción y una cantidad de bloques hechos, cosa que el Fiscal no señala en el libelo acusatorio, su defendida entregó su vida al trabajo comunitario durante tres años resultando enferma, acabó su negocio y su carro trabajando para la comunidad; el señor J.R. quien era miembro de la junta directiva de la Cooperativa del C.C. y testigo del Ministerio Público, manifestó que el dinero era manejado por tres personas en conjunto, porque no es el C.C. en sí, es la Cooperativa del C.C., su defendida Dilis Parra, pertenecía al Consejo de administración de la Cooperativa del C.C. y no del C.C. como tal, que el dinero nunca se mal utilizó; en cuanto a la testigo y denunciante G.d.C.L., con su testimonio se demostró que lo qué quería era que le dieran dinero para uso personal, manifestó que no le constaba que su defendida se hubiera aprovechado de manera fraudulenta de fondos públicos de la Cooperativa, con su declaración insistía en que esa firma que está en el acta no es de ella, no existen pruebas de que su defendida haya falsificado esa firma ni tampoco la investigación se encamino a determinar ninguna falsedad; el Ministerio Público debió haber traído al señor Vera Lozada, quien era el secretario del C.C.; la investigación debió encaminarse a investigar a todos los miembros que tenían el manejo administrativo de la Cooperativa del C.C. y no solamente contra su defendida porque de acuerdo al informe del banco la cuenta era manejada por tres personas, si se trata de juzgar a su defendida por la inconsistencia de las facturas, a nombre de ella solamente hay una sola factura por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº), hoy día son diez bolívares (Bs. 10,ºº) ya que las otras facturas están a nombre de los demás miembros de la Cooperativa del C.C.; observando el enfoque de la denuncia, la misma conduce a decir que hubo una falsedad en la firma del acta constitutiva del C.C., allí los denunciantes no dicen que se investigue a Dilis Parra porque ella se apropió de los fondos de la Cooperativa, allí nunca se hizo una prueba de grafotécnica para establecer que esas firmas fueron hechas por su defendida que además no las hizo, tampoco se estableció quien hizo las firmas o si las mimas eran o no de esas personas que dicen que esa no eran sus firmas, por lo que en esta investigación no se llegó a ninguna conclusión en donde se estableciera responsabilidad penal alguna en contra de su defendida, con el respeto que se merece el ciudadano Fiscal, no se explica como la fiscalía no profundizó en la investigación para precisar si efectivamente había una responsabilidad o no y ante la duda el juez no tiene otro camino si no absolver porque no se puede condenar cuando no existe la certeza del hecho y la culpabilidad del acusado, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria; en cuanto a la prueba de inspección realizada por este tribunal se estableció que su defendida entregó a la nueva junta directiva de la Cooperativa del C.C., la relación de obras y proyectos desarrollados por la junta saliente, contrario a lo que dice el informe técnico cuando señalan que había incumplimiento de metas, entendiendo que para las expertas la Cooperativa del C.C. no hizo nada, por el contrario el tribunal pudo constatar mediante la inspección que su defendida entregó obras y proyectos desarrollados, entregó el documento de propiedad del terreno debidamente registrado el cual se adquirió por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº) y la casa en construcción costó siete mil bolívares (Bs. 7.000,ºº), las bienhechurías del galpón donde construyeron un punto de acceso de Conatel, entregó marcadores, grabadoras, cámaras, sellos, calculadoras, facturas de gastos, la libreta del banco con un saldo de diez mil ochocientos noventa con noventa y nueve bolívares (Bs. 10.890,99), implementos de la bloquera, carretillas, palas, formaletas, computador y todas sus partes como CPU, teclado, la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete bloques, valorados en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº) cada uno, todo eso debe evaluarse, porque lo que el gobierno nacional le dio a la Cooperativa del C.C.d.M. fue la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº), las expertas no se trasladaron al galpón para verificar las inversiones existentes; el ejercicio de su defendida fue favorable a los interés de la comunidad, no faltó dinero, por el contrario sobra dinero, observando todas las inversiones y elementos adquiridos los treinta mil bolívares se multiplicaron, su defendida no podía administrar mejor el dinero de la Cooperativa, los Fiscales del Ministerio Público, deben velar por la vigencia de los derechos fundamentales del proceso, como son que haya claridad, que la investigación se lleve a cabo con la verdad, aquí no se estableció la verdad, por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que demuestren que efectivamente su defendida se aprovechó fraudulentamente de los fondos público, en aras de la justicia, de la equidad, solicita se profiera una sentencia absolutoria a favor de su defendida.

    El Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de réplica, quien expuso: En fecha 29 de febrero del año 2008, se dejó constancia mediante acta en la cual, la ciudadana Dilis Parra, consignó ante la Fiscalía los libros de actas de la asamblea, de asistencias de asambleas, contabilidad, diario, mayor, inventario, al igual que ocho carpetas con facturas, ayudas, actas constitutivas, relación de ingresos y egresos relacionados con el presente caso, siendo ese el material solicitado por las expertas técnicas a los fines de hacer el informe de la experticia contable. La Defensora Privada hizo uso de su derecho de contrarréplica, quien expuso: El Fiscal del Ministerio Público además de lo que señaló debió haberle exigido a las expertas que se trasladaran al lugar a establecer materialmente la existencia de los elementos y no hacer un informe como en las nubes, si las expertas hubiesen hecho una inspección técnica contable y hubieran confrontado si efectivamente faltaba o no faltaba dinero, y para ello tenían que haber ido al lugar y no basarse solamente sobre unos papeles y si es así como lo señaló el fiscal que él le aportó todas las carpetas no debieron haber hecho un estudio tan deficiente como lo hicieron, por lo que reitera su petición de absolución. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expuso: “Yo soy inocente, en esa época cuando salieron ese poco de facturas yo estaba operada de la pierna derecha en Barquisimeto, me sacaron la vena orta, caí en una cama porque no podía caminar, ellos salían a hacer las compras, yo apenas iba con ellos para el banco a sacar dinero con mucho esfuerzo utilizando una muleta, esa vez estábamos empezando, había escasez de cemento y como ellos eran miembros del C.C., se iban a las tres de la mañana a hacer colas donde Ranzam para poder comprar cemento, porque le vendía de tres o cinco pacas por persona, a la Cooperativa no le vendían cemento, a veces le vendían cemento mensual y para no espera que pasara un mes lo hacíamos de esa manera, el doctor Varela dijo que a él lo podían llamar cuantas veces quisieran, él era de la Contraloría Social del C.C., él salía y hacía las compras, incluso yo le dije un día que eso no estaba a nombre de la Cooperativa y él me dijo que si se formaba un problema que lo llamaran a él, porque todo lo que se compraba era de la Cooperativa y que él era del C.C., en cuanto a la señora que dice lo de la firma, que yo soy una grosera y agresiva, eso es mentira, esa señora llegaba a pedirme dinero de la Cooperativa para pagar productos y a mí me daba lástima y a veces le prestaba plata de mi negocio y le decía que la plata de la Cooperativa no se podía utilizar para cosas que no fueran de la Cooperativa, esa es la rabia de ella, ella quería despilfarrar, que se les repartiera esa plata, ellos pensaban que en lo que llegara ese dinero se les iba a repartir entre todos, cuando nos entregaron los treinta mil bolívares todos ellos dijeron que esa plata era para repartirla entre todos porque esa plata no se pagaba y yo les dije que eso no era así, que esa plata había que mantenerla, que trabajarla, que eso era para una bloquera, ya ese dinero tenía un destino que no se podía utilizar para otra cosa, teníamos pensado ampliar más la Cooperativa y comprar un carro para cargar los bloques que se hacían pero no se hizo, pensamos comprar unas maquinarias para la fábrica de los bloques y nos reunimos con la comunidad y dijeron que no, que era mejor en formaletas para que la gente de la comunidad tuviera en qué trabajar y como se hacía lo que decía la comunidad así se hizo, aquí tengo algunas fotografías de la construcción de la escuela que se hizo, del terreno que se compró, del galpón del C.C., de un punto de acceso que también conseguimos, yo trabajé demasiado y yo nunca me tome ni un refresco con ese dinero, esa era la rabia de ellos, ellos estaban desesperados por ese dinero, soy inocente lo único que hice fue trabajar a honores. Seguidamente se cerró el debate oral y público siendo las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Jueza se retiró a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 12:00 horas del mediodía la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Quedando notificadas las partes presentes. Siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó nuevamente el tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. C.Z., la Defensora Privada Abg. T.d.J.C. y la acusada Dilis M.P., verificada la presencia de las partes, el tribunal les explicó que iba a leer la dispositiva del fallo, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se haría en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo leído es el siguiente:

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público quedó demostrado que la acusada Dilis M.P.R., para el día 18 de diciembre de 2007, era la Presidenta del C.C. y la Cooperativa del C.C.d.B.M. R.L., que estando como presidenta adquirió para el C.C. un bien inmueble y otra serie de bienes muebles.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de la ciudadana Dilis M.P.R., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual señala:

    Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.

    Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito, para que el sentenciador tenga la certeza de que la enjuiciada es culpable del hecho que se le atribuye.

    Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A.d.P.d.C., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    1. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    2. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que la acusada actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia:

    Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.

    En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:

    … es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...

    (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).

    Por otra parte, en el libelo acusatorio el Fiscal del Ministerio Público se refirió a los hechos objeto del juicio oral y público expresamente en los siguientes términos:

    En fecha 18 de diciembre del 2007, este Despacho toma denuncia a los ciudadanos: S.A.F., C.I. Nº V-2.473.481, L.S.G.R., C.I. Nº V-5.734.468, A.D.A., C.I. Nº V-5.735.732, G.d.C.L.d.T., C.I. Nº V-8.181.965, L.R.F., C.I. Nº V-25.288.211, C.C.T. de Ortiz, C.I. Nº V-10.130.771, E.A.N.A., C.I. Nº V-14.408.092, C.J.E.H.B., C.I. Nº V-12.325.532, L.N.M.C., C.I. Nº V-15.041.172, y A.D.G.A., C.I. Nº V-14.602.422, miembros de la Asociación Cooperativa “C.C.B.M.”, así como habitantes de la mencionada comunidad, quienes manifiestan lo siguiente: Tenemos dos años en la comunidad de Mereicito y no se le ha visto el queso a la tostada, tenemos un c.c. que compró un galpón y no presta el servicio para nada, también tenemos una bloquera que no presta el servicio a la comunidad, también tenemos a la presidenta de la cooperativa que no se deja ni hablar la ciudadana Dilis Parra Ruiz, en nuestro barrio hay mucha necesidad que se puede resolver trabajando en conjunto, por eso pedimos ayuda a esta fiscalía, para sacar adelante nuestra comunidad, de igual forma denuncian que una de las primeras irregularidades cometidas fueron la elaboración de las firmas planas, esto fue firmado por una sola persona como se puede ver en el Acta de Asamblea Extraordinaria, también se puede notar que la junta comunal es dirigida por una sola persona, la ciudadana Dilis Parra Ruiz, ya que la mayoría de los integrantes del c.c., renunciaron, en este mismo acto, los ciudadanos consignan copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa C.C. “Barrio Mereicito R.L.”, constante de ocho folios (08). Seguidamente esta representación fiscal una vez a.e.e.d.l. denuncia presentada por los ciudadanos: S.A.F., C.I. Nº V-2.473.481, L.S.G.R., C.I. Nº V-5.734.468, A.D.A., C.I. Nº V-5.735.732, G.d.C.L.d.T., C.I. Nº V-8.181.965, L.R.F., C.I. Nº V-25.288.211, C.C.T. de Ortiz, C.I. Nº V-10.130.771, E.A.N.A., C.I. Nº V-14.408.092, C.J.E.H.B., C.I. Nº V-12.325.532, L.N.M.C., C.I. Nº V-15.041.172, y A.D.G.A., C.I. Nº V-14.602.422, integrantes de la Asociación Cooperativa “C.C.B.M.”, de la población de Guasdualito, estado Apure, procede a dar inicio a la investigación, ordenando la práctica de las diligencias correspondientes, a la Contraloría Distrital del Alto Apure con el fin de practicar experticia Técnico Contable, así como citar a la ciudadana denunciada, y todas aquellas que tuviesen relación con la Asociación Cooperativa “C.C.B.M.”, con la finalidad de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, así como las responsabilidades que haya lugar como resultado de la investigación”.

    Sobre estos hechos es que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, admite la acusación fiscal ordena la apertura a juicio oral y público y con relación a estos hechos es que el Tribunal deben valorar las pruebas incorporadas al debate.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe haber congruencia entre los hechos señalados en la acusación fiscal, el auto de apertura a juicio, y la sentencia, el referido artículo expresa:

    Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

    Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

    De la norma anteriormente transcrita, se entiende que la triple congruencia es la correlación que debe existir entre el hecho imputado descrito en el escrito de acusación, el hecho juzgado que se estiman acreditados en el auto de apertura a juicio y el hecho sentenciado por el juez de juicio respectivo, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad el proceso penal que se le siguió a los acusados.

    Este Principio de congruencia exigida entre la acusación y la sentencia, impone que en resguardo de la defensa en juicio del acusado, la base fáctica descripta en la acusación sea mudada sin mutaciones esenciales a la sentencia, el cual va dirigido a garantizar el contradictorio, impidiendo de esta manera que pueda cambiar el Ministerio Público el "thema decidendum" acerca del cual las partes han sido llamadas a exponer sus razones y el juez a decidir. La acusación contiene una concreta hipótesis fáctica que el actor penal (Ministerio Público ) somete al órgano jurisdiccional como base del juicio, de modo que sobre ella incide todo el examen ulterior: la defensa del acusado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal.

    En el sistema acusatorio penal el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público debe señalar los hechos por los que acusa, aportar las pruebas relacionadas con esos hechos a los fines que en el juicio oral y público se decida con relación a los mismos, de allí que una de las exigencias de la sentencia, es el respeto de la congruencia con la litis, por lo que este principio comprende: congruencia con los hechos (con la causa pretendi), congruencia con la calificación de los hechos (con el nomen iuris criminis), congruencia con las pretensiones de las partes (con el pettitum) y congruencia interna.

    En la oportunidad en que el Ministerio Público presenta como acto conclusivo una acusación penal, señala los hechos objeto del debate oral y público, celebrada la audiencia preliminar por el Juez de Control y admitida esa acusación, ordena la apertura a juicio oral y público, desde esa oportunidad se fijan los límites fácticos y jurídicos sobre los cuales versará el objeto del debate, por lo que el juez en funciones de juicio al momento de pronunciarse, debe respetar la correlación entre acusación y sentencia.

    Sin embargo, si en el transcurso del debate se observa que los hechos pudieran ser subsumidos en un supuesto legal distinto al emitido por el tribunal de Control en el auto de apertura a juicio oral y público, el Tribunal lo podrá advertir, ó la parte acusadora lo puede indicar, siempre y cuando se realice en la oportunidad legal correspondiente, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica del proceso, en este supuesto, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Tribunal observe una calificación jurídica no considerada por alguna de las partes.

    Igualmente el artículo 351 eiusdem, dispone que el Ministerio Público ó el Querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

    E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “En el sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuáles son los hechos que imputa al acusado y no se los pude variar en su perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación ni por el tribunal durante el proceso, a menos que se produzca la situación prevista en los artículo 350 y 351 de este Código…”

    La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 133, de fecha 10 de abril de 2003, en cuanto a la congruencia expresó lo siguiente:

    El impugnante denuncia la infracción de los artículo 277 del Código Penal, 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos y 21 de su Reglamento, por falta de aplicación, sin explicar las razones de las infracciones objeto de la denuncia. Además, denuncia la violación del artículo 277 del Código Penal (referido al comercio, exportación o fabricación de armas que no fueren de guerra), por falta de aplicación. Ahora bien, la acusación propuesta por el Fiscal impugnante, contra el ciudadano R.A.F., fue por el delito de porte ilícito de arma de fuego (artículo 278 ejusdem), y tal calificación está conformada por los hechos que van a ser materia del thema decidendum, y por tanto, no pueden ser cambiados esos hechos, por cuanto constituyen el fundamento de la providencia judicial. En consecuencia, mal puede alegar el Ministerio Público la falta de aplicación del referido artículo 277.

    La Constitución e la República Bolivariana de Venezuela se caracteriza por ser garante de los derechos de todas las personas, entre esos derechos está el derecho a la defensa, formado parte de debido proceso cuando en el numeral 1 del artículo 49, expresa:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

    El debido proceso comprende un juicio regular, por un juez competente imparcial, preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa, conforme al mismo, toda persona sometida a un proceso penal tiene pleno derecho a conocer los cargos por los que está siendo sometida a una investigación y en el presente caso, los acusados tienen derecho a ser juzgados por los hechos por los que se apertura la causa a juicio oral y público conforme a lo señalado en la acusación fiscal y no por unos hechos que no han sido mencionados en el libelo acusatorio, ya que la misma establece los límites de actuación del Ministerio Público y los acusados a través de sus defensores.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, se refiere al derecho a la defensa, cuando expresa:

    Así pues, en primer lugar, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto supuestamente la agraviante no se pronunció sobre lo alegado por su defensa en la audiencia oral efectuada para debatir el fundamento de la apelación (vid. artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Ahora bien, con relación al derecho a la defensa, el artículo 49.1 del Texto Constitucional dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (...)

    Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la ley.

    Por su parte, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “Principios y Garantías Procesales”, se dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 12).

    Con relación al derecho a la defensa, en la decisión núm.1427 del 26 de julio de 2006, esta Sala señaló que “...dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado...”.

    Así pues, el derecho a la defensa, el cual constituye una exigencia del principio de contradicción (consagrado de forma general en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal -“El proceso tendrá carácter contradictorio”-), implica un proceso en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

    En este orden ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo

    Realizadas con consideraciones anteriores, este Tribunal procede a valorar la pruebas incorporadas al debate oral y público a los fines de determinar la culpabilidad de la acusa Dilis M.P.R..

    En cuanto a la declaración de G.d.C.L.T., con relación a la ratificación de denuncia realizada ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2007, expuso : “ Yo hago la denuncia es porque la firma que aparece en esta acta no es la mía ya que alguien firmó por mí, eso es lo que yo quiero que me resuelvan (presenta para la vista del Tribunal una copia simple de una acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa C.C. “Barrio Mereicito, R.L.,” registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 17 de Enero de 2007, bajo el Nº 06, folio 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del 2007), cuando yo le pedí a ella (señala a la acusada) la copia del acta de la Cooperativa, ella nunca me la dio, mi sorpresa es cuando va una señora a la casa y me pregunta que sí esa firma es mía y yo le dije que no, por eso fue que yo puse la denuncia y siempre me preguntaba cómo hacía ella para sacar plata de la Cooperativa porque yo no le había firmado en ningún lado; que al tener conocimiento de que la firma que aparecía en el acta de asamblea no era la suya puso la denuncia, piensa que otras firmas fueron falsificadas porque también hay un señor que es analfabeta igual que ella, la señora Dilis le preguntó a ella que si quería formar parte de la Cooperativa y le dijo que bueno que la metiera y lo demás lo haría ella, su sorpresa es cuando la señora A.G. le pregunta si esa es la firma de ella; que no ha manejado la cuenta bancaria de la Cooperativa del C.C.d.M., señala que va a responder otra pregunta y no responde más porque su denuncia fue por la firma del acta que no es la de ella, y no han hecho nada, por eso su firma quedó en vano, el día de la asamblea le dijo a la señora Dilis que desde un principio comenzó a trabajar con ella duramente porque le nacía trabajar por el barrio, le ayudó a hacer hallacas para llevar a cabo un trabajo por delante, pero cuando vio que el Presidente les mandó treinta millones de bolívares, ya no se estresaba tanto, si le daban para el pasaje iba a las reuniones y si no le daban para el pasaje no iba, nunca le llegó a decir que le diera para el pasaje porque ella sabía que necesitaba para ir a las reuniones, el día de la asamblea le dijo que ella no había ido más a las reuniones porque ella trabaja duramente barriendo calles porque tiene doce hijos y no iba a sacar quinientos bolívares de su bolsillo para ir a una reunión, siendo que el presidente les había depositado treinta millones de bolívares; también le dijo que iba a entregar porque ella hace las cosas y no les consulta a nadie, la sorpresa era que ella decía que había comprado la computadora, o cualquier cosa que se le ocurriera comprar, un día le dijo que le diera un mercado que una vecina necesitaba y le dijo que le dijera a la señora que viniera ella personalmente, ese fue el motivo por el cual entregó porque no tenía ni voz ni voto; la cuenta de la Cooperativa la manejaba ella, el tesorero y el secretario, los tres iban y sacaban la plata pero quien compraba era ella, quien despachaba bloques era ella, todo lo hacía ella, a ella le tenían como miedo, una vez los jugadores le pidieron un dinero a ella para ellos multiplicarlo y llegaron los otros tres de la Cooperativa y le dijeron que los jugadores querían plata y les dijo que si ellos cuatro se ponían de acuerdo los podían ayudar porque ellos eran cuatro contra una sola, quedaron de acuerdo en eso, al llegar los jugadores ella le dijo a la señora Dilis y ésta le dijo que no podía porque no había plata porque ella había mandado a buscar unas cosas; no le consta que la señora Dilis se haya aprovechado fraudulentamente de los Fondos Públicos pertenecientes a la Cooperativa C.C.. La declaración de esta testigo va dirigida a demostrar los hechos de su denuncia, fundamentalmente que su firma le fue falsificada en un acta de la Cooperativa del C.C. “ Barrio Mereicito” R.L.”, y que es precisamente con relación a ellos que quería una respuesta, lo cual no fue objeto del juicio oral y público, ya que el Ministerio Público no hizo ninguna acusación con relación a estos hechos. También señala la testigo unos hechos que no demuestran que la acusada haya realizado actos simulados o fraudulentos, para aprovecharse, distraer de cualquier manera en beneficio de ella o de un tercero de dinero u otros bienes que como presidenta de la Cooperativa del C.C.B.M. R.L., le haya dado el Estado Venezolano , ni tampoco se ha demostrado daño alguno al patrimonio público, es por lo que a esta testigo no se le da ningún valor probatorio.

    A la declaración del testigo J.E.R.G., este tribunal le da valor probatorio por cuanto demostró se dijo la verdad, no incurrió en contradicciones, quien expuso: “El conocimiento que yo tengo es que a ella la denunció un grupo de personas por actos de corrupción pero en mi concepto ella no ha agarrado nada, ahorita en la entrega de cuentas entregó todo lo que tenía de la Cooperativa, entregó los papeles del terreno que compró, las carretillas, palas, formaletas, termos, cámaras, máquina de escribir, radio, ella entregó todo lo que había comprado al otro C.C. y de fondo en la Cooperativa habían diez millones novecientos mil bolívares, con respecto a una factura que faltaba fue porque cuando se empezó el C.C. el hermano Varela compró eso a nombre de él, como no estábamos bien enterados de cómo era el manejo del dinero, compró a nombre de él un anjeo y cosas para la Cooperativa, no sé cuáles son los reales que faltan”. Que la señora Dilis, J.V. y él como tesorero manejaban la cuenta bancaria de la Cooperativa, los tres iban al banco a retirar dinero, la señora Dilis mandaba a alguien a realizar las compras de la Cooperativa, esa vez estaba encargado el hermano Varela, en asamblea se escogió que él era quien iba a hacer las compras, la señora Dilis en ningún momento manejó ella sola el dinero de la Cooperativa, cuando ella iba a hacer algo reunía al C.C. para explicarle, se realizaron muchas inversiones con los treinta millones de bolívares, al principio vendían y compraban bloques, todo con facturas, se compró un terreno que costó diez millones de bolívares, en ese terreno se echó el piso, el zinc y se le puso anjeo, no tiene mucho conocimiento del costo de los materiales para la construcción del galpón porque lo compró el hermano Varela, cree que gastaron como seis o siete millones de bolívares, a la señora Dilis le tenían envidia porque el hermano Mendoza, la otra señora que era tesorera antes de él llegar al Consejo y los que están ahorita en el C.C.d.M., querían manejar el dinero del C.C., por eso vino la envidia hacia ella, ella era una mujer estable, trabajaba por el barrio y como no les soltaba dinero creían que ella se lo estaba agarrando pero todo estaba ahí, de lo que se iba haciendo con la bloquera se iba construyendo, a ella la denunciaron porque le tenían envidia; en principio no se les dictaron talleres ni charlas de cómo debían manejar esos fondos; se levantaron muchos proyectos en beneficio de la comunidad del barrio Mereicito como levantamiento de luz, levantamiento de la obra que se está haciendo en Mereicito de Conatel, se consiguió una escuela para Mereicito, obras de mangueras de aguas y muchos proyectos que no se acuerda; dieron muchas ayudas sociales a personas enfermas, discapacitados, para velorios, para mujeres que no tienen casas se les consiguió neveras; en ningún momento la señora Dilis se aprovechó de Fondos pertenecientes a la Cooperativa de Mereicito, todo está anotado en los libros y en la libreta, al banco iban los tres a sacar el dinero; que el terreno está a nombre de la Cooperativa de Mereicito, pertenece a ella; la señora Dilis no tiene disponibilidad en ese terreno, al comprar el terreno tenía una estructura abajo, eso se levantó con bloques hasta arriba, se techó con zinc y se le echó el piso de cemento, se compraron materiales tales como todo el techo, vigas, cabillas, zinc, amarres, cemento, arena, la señora Dilis compró una computadora que también entregó, allá está todo en una pieza, la fábrica de bloques no la colocaron en el terreno porque no había quien lo cuidara, entonces los bloques se hacían en la casa de la señora Dilis, ella entregó todos los bloques que quedaron y los reales también. Con la declaración de este testigo queda demostrado que la acusada manejaba dinero de la Cooperativa Barrio Mereicito R.L:, en forma conjunta con otros miembros del C.c. del mismo Barrio Mereicito y que hizo inversiones y adquirió de bienes muebles e inmuebles, pero no para su propiedad. De la declaración del testigo no se demuestra que la acusada haya realizado actos simulados o fraudulentos, para aprovecharse, distraer de cualquier manera en beneficio de ella o de un tercero de dinero u otros bienes que como presidenta de la Cooperativa del C.C.B.M. R.L., le haya dado el Estado Venezolano, ni tampoco se ha demostrado daño alguno al patrimonio público.

    En cuanto al Acta sin número, de fecha 11 de septiembre de 2009, inserta en el libro de actas de asamblea de la Cooperativa C.C.B.M. R.L, en la que consta lo siguiente: “Hoy 11 de septiembre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde se ha reunido en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad de Mereicito, entes gubernamentales como: FUNDACOMUNAL, presidente del IMDEEP (Licda. F.B.) y Coordinadora de la Misión J.G.H. para hacer entrega de los libros y activos pertenecientes a la Asociación Cooperativa Barrio Mereicito R.L. RIF.: J-315597888, dicha asamblea realizada en las instalaciones del C.C.d.M.. Los representantes del ente administrativo de la Asociación Cooperativa Barrio Mereicito los cuales son: Dilis Parra (Presidente) C.I. 5.733.719; J.R. (Tesorero) C.I. 5.735.413; M.S. (Contralor) C.I. 8.182.134, le hacen entrega a los nuevos voceros del C.C.M. los siguientes documentos y bienes activos: a.- Sra. Dilis informa las personas que van a ser beneficiados con los créditos Braca Obregon; M.N., J.P., R.M.; Á.M., B.R., D.P., Merys Hernández, I.N., A.M., N.L.; M.M., la cual las carpetas son y fueron entregadas a la Licda. F.B., donde la Sra. A.M. es la responsable de esos créditos, afirma que ese dinero debe ser retornable. Firma conforme, A.M., C.I.V-10.130.008 y aparece una firma ilegible en la parte inferior. Se deja constancia que se obvia una parte del acta en la cual hace referencia a los resultados obtenidos en las elecciones realizadas el día 30-08-2009, dado que esa parte no fue promovida por la defensa, ni admitida por el Tribunal. Los entes administrativos de la Asoc. Coop. Barrio Mereicito le hacen entrega de los siguientes documentos y libros a los nuevos voceros de Contraloría Social: Libro diario termina folio 28, 30/04/2009, asiento 126, Libro Mayor folio 36 – 31/12/2009, Libro de Inventario folio 14 cierre del ejercicio 2008, Libro de Actas, Relación de Ingresos y Egresos del 01/01/2006 al 31/12/2006, Relación de Ingresos y Egresos 01/01/2007 al 10/05/2007, relación de Ingresos y Egresos del 10/05/2007 al 30/09/2007, Relación de Ingresos y Egresos de Octubre a Diciembre 31/12/2007, Relación de Ingresos y Egresos de 01/01/2008 al 31/12/2008, Relación de Ingresos y Egresos de 01/01/2009 al 30/04/2009, facturas de ventas del 71 al 73 no fueron ingresadas en el libro contable y la contabilidad está entregada hasta abril de 2009, faltando por actualizar los libros contables desde 01 de mayo hasta el 11 de septiembre de 2009, oficios enviados a distintas instituciones Proyecto de electrificación, Proyecto de la Bloquera, Proyecto de la Consolidación Barrio Mereicito, Sector La Callejuela Guasdualito (Construcción de aceras, cajón de paso, electrificación, iluminación, construcción de pavimento, red de aguas negras y canchas múltiples, construcción M3 para la escuela Mereicito baños y cancha 490.000.000,00 Conatel– acceso de telecomunicaciones, tabla de matriz consolidada, cerca perimetral de la esc. 5 ventiladores, 02 bebederos, Gabinete Móvil 2007, presupuesto participativo dotación de instrumentos musicales, proyecto acceso Conatel, Acta Constitutiva y estatutos sociales del C.C.B Mereicito20/12/2005, talonario No. 02.- Para hacer la entrega y reciben conforme: Nombre y apellido Cédula y Firma: Edilza Díaz, 16.156.457, firma ilegible, M.D., 11.823.961, N.L., 10.014.096, A.L., 19.950.748, C.C., 13.186.208, J.V., 19.952.617, Jancarlos Martínez, 19.950.220, A.R., 13.502.504, I.N., 25.365.370, C.S., 8.185.364, D.V., 19.952.610, J.A., 20.478.875, V.d.H., 1.672.099. Continuación de los siguientes documentos: Acta de Asamblea extraordinaria del 17/01/2007; Acta Constitutiva de la Asoc. Coop. Barrio Mereicito, 11/05/2006 Rif. J-31559788-8, Documento de una casa en construcción 1 hect. + 870,11 m2, ubicada en el sector Mereicito (original) por un monto de 10.000,00 Bs, 29/06/2006, registrado el 17/06/2008, Cinta Métrica de 50 metros, 5 marcadores, 1 grabadora, original del documento de bienhechurías del galpón, 1 sacabocados, 01 grabadora, 01 cámara fotográfica premier, 12 creyones de cera, 1 borrador, 1 sello marca colop No. 30 del C.C.B.M., 1 sello marca Colop de la Asoc. Coop. Barrio Mereicito R.L., 1 calculadora científica, factura de gastos del mes de agosto monto 858,75, 1 recibo de egresos por soldadura 25 Bs.F. Libreta de las Asoc. Cooperativa Barrio Mereicito actualizada al 31 de agosto de 2009, monto 10.890,99, 04 formaletas No. 10, 03 carretillas, 04 peinillas, 03 palas, 01 caucho plástico 6 mts., 01 computador, teclado, monitor, CPU (no sirve), regulador, impresora, mouse, 01 termo, 147 bloques que permanecen en el galpón, la ciudadana Dilis Ramírez, informa que los pupitres que permanecen en el galpón son de mi propiedad lo cual yo misma los retirare, 487 bloques que permanecen en el abasto deben ir a retirarlos. Luego la Licda Sonaly Cogollo presentará el respectivo informe al C.C.M., aparecen los nombres y apellidos, cédula de identidad y firmas, E.Z., 15.424.709, V.C., 18.148.465, L.F., 25.288.211, Adanies Daza, 1.063.485.321, Continuación de firmas ente gubernamental FUNDACOMUNAL, Pineda Casanova Yasen L 16.123.359, J.R., 5.735.413, J.N., 18.148.848, C.P., 15.209.492, Yamally Castillo, 21.320.957, M.R., 13.278.297, M.S., 81.827.341, Y.P., 23.549.152, Aguirre Maryuri, 21.320.655, C.P., 10.875.035, Á.V., 6.593.345, Sorellys Franco, 23.601.823, E.Z., 10.014.636, Lissi Rondón, 19.952.981, K.P., 24.824.873, G.H. 8.187.184, S.C., 16.488.212, Luz Agüero, 14.857.403, Dilis Parra, 5.733.719, S.F., 19.463.279, Dilis Ramírez, 18.291.962, se da por culminada la asamblea 06:55 p.m”. Al relacionar esta acta con la declaración de E.R.G., se demuestra que efectivamente la acusada Dilis M.P.R., hico entrega a los nuevos voceros del C.C.d.B.M., de lo los bienes pertenecientes al mismo sin que existe objeción alguna, de dicha acta no se desprende ningún elemento que demuestre que la acusada haya realizado algún acto fraudulento o simulado, para aprovecharse, distraer de cualquier manera en beneficio de ella o de un tercero de dinero u otros bienes que como presidenta de la Cooperativa le haya dado el Estado Venezolano, ni tampoco se ha demostrado daño alguno al patrimonio público.

    Declaró la experta Lcda. M.V., con relación Informe Técnico, Experticia realizada al C.C. “Barrio Mereicito R.L”, reconozca el contenido y firma de Informe Técnico, Experticia al C.C. “Barrio Mereicito R.L”, quien expuso: “ Como funcionaria adscrita a la Alcaldía Distrital se me encomendó la tarea de realizar una experticia contable en relación al C.C.d.M., participamos la licenciada Zulyn Tapia que era la Directora del Departamento para esa época y yo que tengo el cargo como auditor, nosotras dos evaluamos la causa que se nos asigno mediante oficio, la que se pudo evaluar que el ciudadano Fiscal solicitaba auditoria pero se dejó ver claramente que para poder hacer una auditoria se necesitaba un examen exhaustivo, a lo que se necesitaba preparación con relación a los asuntos contables que llevaba la cooperativa, falta de información, y con relación a eso se pudo dar un veredicto que faltaba un dinero, pero nosotros no podíamos señalar para ese momento que ese dinero haya sido por malversación porque para poder decir eso, es el Fiscal quien puede determinar eso, nosotros hicimos la experticia contable y se pudo evidenciar que hacía falta información contable; que para ese momento hacía falta información relacionada a la cooperativa lo que era facturas, presentar los libros contables y una relación que hubo, un juego que había entre la facturación que se llevó que no estaba clara, porque presume que para ese momento quienes llevaban la cooperativa no tenían conocimiento que las facturas tienen que salir a nombre de la cooperativa ya que así lo exige la Resolución emanada del Seniat, que todas las facturas deben ser personalizadas, para ese momento la cooperativa debió solicitar facturas a nombre del C.C. y no a nombre de las personas que hacía las compras, entonces, por allí se podría pensar que se excluyeron unas facturas, que hicieron falta como soporte, entonces, se va a evidenciar el faltante de dinero en la Cooperativa; no recuerda el monto faltante; según el informe que presentó el contador que llevaba la contabilidad en la cooperativa dijo que hubo utilidad y cuando se habla de utilidad quiere decir que hubo un incremento, que el dinero que se le dio a la cooperativa rindió frutos, manejaron bien los recursos; cuando realizaron la experticia no consiguieron ningún seguimiento por parte del órgano que hizo entrega al C.C. de ese dinero, si fueron los miembros designados en SUNACOP para ese momento ellos debieron hacerle un seguimiento contable al dinero entregado a la cooperativa, por ningún lado se evidenció que ellos como representantes del Estado hayan hecho ese seguimiento; que las factura que excluyeron podría ser la diferencia del faltante, porque se excluyen, ya que según la Resolución emanada del Seniat, ellos deberían establecer la compra a través del C.C. y establecer el Rif que lleva la factura del C.C., para poder así establecer los procesos contables; que en ningún momento ellas se trasladaron a la Cooperativa o al Banco Comunal a realizar auditoria sobre el inventario de bienes, en ningún momento, sólo trabajaron con la información que les suministró la Fiscalía; ellas como expertos no pueden reflejar un aprovechamiento de fondos públicos, eso es responsabilidad de la Fiscalía.

    Con lo declarado por la experta Lcda. M.V., con relación Informe Técnico, Experticia realizada al C.C. “Barrio Mereicito R.L.”, el Ministerio Público pretende probar la comisión del delito de Aprovechamiento fraudulento de Fondos público, pero con su dicho y el contenido escrito del Informe, quedó demostrado: que la Cooperativa C.C.B.M. R.L., recibió del Gobierno Nacional la cantidad Treinta Mil Bolívares (Bsf. 30.000,oo); que adquirió bienes a través de facturas a nombre de personas naturales y no a nombre del C.C. o la Cooperativa del Barrio Mereicito; que en la experticia contable existe un diferencia en dinero que no fue soportada y pudiera ser aquellas facturas que se excluyeron de la experticia por no estar a nombre del C.C.. La experticia por si sola no es concluyente ni demostrativa de un hecho delictivo, ya que la experta señala expresamente que para poder hacer la auditoria se necesitaba un examen más exhaustivo, que hacía falta información contable, que con relación a ello podían señalar que faltaba un dinero pero no podían decir que era por malversación. Tampoco se evidencia que las expertas hayan acudido al sitio donde funcionaba la Cooperativa del C.C.d.B.M. R.L., y menos que la información haya abarcado la adquisición de bienes inmuebles por parte de la Cooperativa, como se desprende del Acta de entrega de fecha 11 de septiembre de 2009. Por lo que de la declaración de la experta no se desprende que la acusada haya realizado algún acto fraudulento o simulado, para aprovecharse, distraer de cualquier manera en beneficio de ella o de un tercero de dinero u otros bienes que como presidenta de la Cooperativa del C.C.B.M. R.L., le haya dado el Estado Venezolano , ni tampoco se ha demostrado daño alguno al patrimonio público.

    En cuanto al oficio USGB-9270/2008, de fecha 15 de junio de 2008 dimanado del Jefe de la Unidad Staff del Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes), en el que le participa a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, que la acusada y los ciudadanos J.M.V.L. y J.R.G., eran las personas autorizadas para movilizar la cuenta de Ahorro perteneciente a la Cooperativa C.C.B.M., de este oficio no se desprende ningún elemento que demuestre que la acusada haya realizado algún acto fraudulento o simulado, para aprovecharse, distraer de cualquier manera en beneficio de ella o de un tercero de dinero u otros bienes que como presidenta de la Cooperativa del C.C.B.M. R.L., le haya dado el Estado Venezolano , ni tampoco se ha demostrado daño alguno al patrimonio público, es por lo que no se le da ningún valor probatorio a este oficio.

    En cuanto a las facturas consignadas por el Ministerio Público, se corresponden con las mismas facturas analizadas en el Informe de experticia realizado por la Lic. Lcda. M.V., pero de las mismas no se desprende ningún elemento que demuestre que la acusada haya realizado algún acto fraudulento o simulado, para aprovecharse, distraer de cualquier manera en beneficio de ella o de un tercero de dinero u otros bienes que como presidenta de la Cooperativa del C.C.B.M. R.L., le haya dado el Estado Venezolano, ni tampoco se ha demostrado daño alguno al patrimonio público, es por lo que no se le da ningún valor probatorio a las facturas.

    En cuanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa C.C.B.M., R.L , registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 17 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 6, folio 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, demuestra que efectivamente existe jurídicamente la Cooperativa C.C. “Barrio Mereicito R.L.”, siendo su presidenta para esa fecha la acusada Dilis M.P.R., pero de la misma no se desprende ningún elemento que demuestre que la acusada haya realizado algún acto fraudulento o simulado, para aprovecharse, distraer de cualquier manera en beneficio de ella o de un tercero de dinero u otros bienes que como presidenta de la Cooperativa le haya dado el Estado Venezolano, ni tampoco se ha demostrado daño alguno al patrimonio público.

    Ahora bien, el Delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público, exige la realización por parte del autor de actos inequívocos de fraude o simulación para aprovecharse, distraer de cualquier manera en beneficio de la persona acusado o un tercero, de bines o dinero que le haya dado un ente público, y que signifique un daño al patrimonio público, lo cual debe ser alegado y probado por el Ministerio Público al ejercer la acción penal pública en nombre del estado Venezolano.

    En el caso sub júdice, es evidente que el Ministerio Público en la acusación no señaló ningún hecho simulado o fraudulento que haya realizado la acusada Dilis M.P.R., para aprovecharse o distraer bienes o dinero que haya recibido de un ente público, cuando era Presienta del C.C. y Cooperativa C.C.B.M. R.L, y en consecuencia nada podía probar con relación a los mismo ya que violaría el derecho a la defensa de la acusada consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, está el principio procesal de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación precisado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al mismo la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la acusación presentada por el Ministerio Público cuando señala los hechos que se le atribuyen a la acusada, se refiere a una denuncia que hizo la ciudadana G.d.C.L.d.T., sobre la presunta falsificación de su firma en un acta, lo cual no fue investigado, no se le imputo ningún delito sobre esos hechos y menos aún se refiero a un delito relacionado con esos hechos. Igualmente se refiere a que los denunciantes manifiestan que tienen dos años en la comunidad “y no se le ha visto el queso a la tostada”, tienen un c.c. que compró un galpón y no presta el servicio para nada, también tienen una bloquera que no presta el servicio a la comunidad, tienen a la presidenta de la cooperativa que no los deja ni hablar, en el barrio hay mucha necesidad que se puede resolver trabajando en conjunto, por eso piden ayuda a la Fiscalía, que la junta comunal es dirigida por una sola persona, ya que la mayoría de los integrantes del c.c., renunciaron. Estos hechos fueron el objeto del juicio oral y público, pero de los mismos no se evidencia actos fraudulentos o simulados que haya realizado la acusada Dilis M.P.R., para aprovecharse o distraer bienes o dinero que haya recibido de un ente público, cuando era Presienta del C.C. y Cooperativa C.C.B.M. R.L, en aplicación directa del principio de la congruencia entre la acusación y la sentencia y el derecho a la defensa de la acusada.

    Del análisis del acervo probatorio incorporado al debate el tribunal, este Tribunal concluye que no quedó demostrado que la acusada Dilis M.P.R., haya realizado actos que puedan configurar el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

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