Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligacion De Manutención

Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN

Barinas, 20 de marzo de 2.013

2020 Y 1540

TI1-C-2009-01149

En fecha 10/06/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE

MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana DILMARY E.P.

CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.638.294, actuando en

resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña se omite de 07

años de edad, debidamente asistida por el abogado MARCO AURELlO G.R.,

INPREABOGADO N° 134.504, incoada contra el ciudadano S.J.L.

RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.553.326, padre de la niña

antes señalada.

En fecha 17/06/2009, al folio 07, fue admitida conforme a derecho la presente

demanda mediante auto que ordenó la citación del ciudadano S.J.L.

RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.553.326, fijándose obligación

de manutención prudencial y provisional en la cantidad de TRESCIENTOS BoLíVARES

(Bs.300,00) mensuales y bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre

por la cantidad de QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.500,00), por lo que se ordenó oficiar al

ente patronal (Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas) del

demandado para los descuentos antes indicados a favor de la niña SANDRIMAR VANESSA

LEAL PAREJO, también se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 11 y 12, se evidencia consignación de Boleta de notificación del fiscal del

Ministerio Publico debidamente practicada; Al folio 25, se acordó y libró nueva boleta de

citación al demandado comisionándose para su practica al Juzgado del Municipio Rojas-

Libertador del Estado Barinas; Al los folios 32 al 40 consta agregadas resultas provenientes

del Juzgado del Municipio Rojas-Libertador del Estado Barinas contentiva de boleta de

citación dirigida al ciudadano S.J.L.R., debidamente practicada.

En fecha 19/02/2010, al folio 42, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al

cual no compareció ni por SI ni por apoderado judicial alguno la demandante ciudadana

DILMARY E.P.C. titular de la cédula de identidad personal N° V-

12.553.326, tampoco el demandado ciudadano S.J.L.R., titular de la

cédula de identidad personal N° V-12.553.326, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 42, el Tribunal dictó auto advirtiendo transcurrido íntegramente el lapso de

promoción de pruebas, no obstante por existir actuaciones pendientes por agregar conforme

a requerimiento inserto en oficio N° 0794-09 librado al ente patronal Jefe de Recursos

Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas, relativo a la certificación salarial

patronal, el tribunal declaró quedar a la espera dicha resulta por indispensables para dictar

sentencia en la presente causa.

Al folio 54, consta diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana DILMARY

E.P.C., debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se

oficie a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas.

Al folio 55, el Tribunal libró nuevamente oficio al ente patronal Jefe de la Oficina de

Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas apremiando información del

ciudadano S.J.L.R. respecto a su ingreso mensual, deducciones,

bonos, antigüedad, monto por bono vacacional, de fin de año, importe por cesta ticket y

cualquier otro beneficio percibido de manera especial los que se les otorguen a los hijos de

sus trabajadores, así como la carga CARGA FAMILIAR que refleja la hoja de vida del

demandado ciudadano S.J.L.R., C.I N° V-12.553.326. Igualmente

hacer según corresponda inclusión, entrega o depósito directo en cuenta bancaria personal

señalada de la ciudadana DILMARY E.P.C., de los beneficios que le

correspondan a la niña de autos, tales como HCM, Plan vacacional, tiquera de Juguetes,

ayuda para uniformes y útiles escolares, becas y cualquier otro beneficio directo establecido

a favor de la niña se omite. Designándose correo especial a la íudadana DILMARY E.P.C. para la entrega del oficio N° TI1 MSE-1463-12de fecha 20/11/2012

c,ej~a.--nen::e a a e a, eora e la cual consiqna

el emandado emitida por la Zona Educativa del Estado Barinas,

aco paña a de recibos de pagos del año 2012, y soporte de registro de afiliación al seguro

Pronto S.d.M.d.P.P. para la Educación, insertos a los folios 58 al

64.

Al folio 65 consta mediante el cual por cuanto se ordenó agregar a autos la

certificación salarial consignada del ente patronal del obligado, no existiendo otros recaudos

faltantes indispensables para el pronunciamiento de ley este Tribunal de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL

ARTíCULO 681, literal "E" LOPNNA, para dictar sentencia definitiva.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la

presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN AL ARTICULO 681 LITERAL

E LOPNNA, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la demanda

partida de nacimiento la niña se omite de 07 años de edad,

donde se evidencia él vinculo filial con el demandado, cursante al folio 05, quedando en

consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano S.J.

LEAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.553.326, al tratarse la

misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el

artículo 4!!i7 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido

tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la

competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177

Parágrafo Primero LOPNA y Así SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña

se omite, de 07 años de edad, esta legitimada para incoar

la demanda de manutención de manutención fijación previsto en el artículo 376 LOPNNA.

TERCERO

Que resulta transcendental de interés superior de niña se omite de 07 años de edad, fijación judicial de obligación de manutención a cargo

del padre dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia

médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los

cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y

adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso

inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de niña

se o ite de 07 años de edad, dado su desarrollo progresivo

y la separación de hecho entre los padres; CUARTO: En cuanto a la valoración de los

medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación

de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado

para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose

desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio

mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en

oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO

QUE Así SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose

ejercido actividad probatoria de la parte demandante ni demandada, asume este tribunal la

obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En

consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- partida de nacimiento

de niña se omite, de 07 años de edad, representativa de

carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el

ciudadano S.J.L.R., titular de la cédula de identidad personal N° V-

12.553.326, inserta al folios 58, por habérsele requerido al ente empleador inserta en legajo

desde el folio 58 al 64 donde se evidencia percibe INGRESOS BRUTOS MENSUALES para

la fecha 10/12/2012, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE

BOLlVARES CON 96/100 CTS (Bs. 2.817,96), DEDUCCIONES LEGALES

PARAFISCALES por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLlVARES CON

04/100 CTS (Bs. 346,04), DEDUCCIONES CONVENCIONALES POR ELEVADO NUMERO

DE PRESTAMOS PERSONALES VARIOS EN TOTAL SE EVIDENCIAN CUATRO totalizan

la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA (Bs.2.312,50); GOZA DE

BO O VACACIONAL por la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y

DISPOSITIVA

En me rito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente

solicitud y fija prudencial mente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA y 76

CRBV, como obligación de Manutención a favor de niña se omite, de 07 años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, más

una bonificación adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes

escolares en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) y en el

mes de Diciembre con motivo de la época navideña la cantidad de UN MIL QUINIENTOS

BOLíVARES (Bs. 1.500,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNNA se deja por sentado que

las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán

de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos

decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado

según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a

colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en

el desarrollo integral de las niñas se omite, de 07 años de

edad para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes,

recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de

Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

De conformidad con los artículos 8 y 488 LOPNNA, por tener apelación la presente

decisión en un solo efecto, ofíciese al ente patronal para los reajustes de descuentos

correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los 20 días del mes febrero de

2 13. Diarí cese y cú m plase.

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