Decisión nº PJ0112011000136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 06 de julio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001798

PARTE DEMANDANTE: DILMO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.124.185

APODERADOS JUDICIALES: L.F.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.970 (Poder Apud-Acta, folio 15 y su vuelto)

PARTE DEMANDADA: FABRITEC, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el No. 44, Tomo 32-A y solidariamente al ciudadano ORIAN O.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.434.243.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.P.Z., inscrito en el IPSA bajo el No. 165.289 (folios 39-41, 42-45)

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de octubre de 2013 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, ordenándose la notificación de la demandada (Folio 09), quedando notificada la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2015 (Folios 16-19)

En fecha 27 de enero de 2014 el abogado L.F.S. en su carácter de apoderado actor, DESISTIO del procedimiento en la demanda contra la co-demandada, ciudadana A.H.K., el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2014 (folios 28-29)

En fecha 19 de junio de 2015, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por representante legal alguno, ni por apoderado judicial, por lo que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio (folios 50-51).

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano DILMO ORELLANA, contra FABRITEC, S.A. y solidariamente contra el ciudadano ORIAN O.L.C., este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 29 de junio de 2015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa que en el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “05”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de soldador de primera para la sociedad de comercio FABRITEC, S.A. con un horario desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

- Que trabajaba sobre tiempo los días sábados y domingos desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 a.m.

- Que su actividad laboral consistía en soldar tanques para transformadores eléctricos, reparación y reconstrucción de los mismos, ordenados por su empleador.

- Que fue contratado por el ciudadano ORIAN O.L.C., que era su patrono y a su vez su jefe inmediato.

- Que se le pagaba su sueldo en efectivo en la empresa y que le era pagado semanalmente.

- Que prestaba sus servicios personales, ininterrumpidos, subordinados, remunerados, bajo relación de dependencia y con contrato a tiempo indeterminado.

- Que el 26 de febrero de 2009 inició su relación laboral hasta el día 26 de julio de 2013, en que la entidad de trabajo le despidió en forma ilegal e injustificada, es decir, sin él haber dado causa para tal despido, y que trabajó durante un lapso de tiempo de cuatro (04) años, seis (6) meses y devengando un último salario promedio diario de Bolívares 195,97.

- Que los hechos que rodearon su despido injustificado fueron los siguientes:

- Que el día viernes 26 de julio de 2013, aproximadamente a las 11:20 a.m, se le había convocado junto a otro a otros trabajadores a una reunión en la oficina de la Secretaria ANY LOVERA, con el contador de la empresa J.L., en donde el ciudadano J.L. les dijo que estaban despedidos de forma injustificada de la empresa, que ellos respondieron al ver sus liquidaciones que no era lo que les correspondía por su tiempo de trabajo, y que por tal razón salieron disgustados con el arreglo que se les presentó.

- Que este despido injustificado, le ha afectado mucho, que tiene una familia que para su manutención dependen de su trabajo; que tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le recompensen su antigüedad en el servicio que prestó durante varios años y que le amparen de cesantía por haber sido despedido en forma injustificada, que los derechos que le corresponden que son ganados y merecidos con el producto de su esfuerzo, que le permitirá vivir con modestia y resguardas para sí y su familia, las necesidades básicas materiales.

- Que su salario integral es la cantidad de Bs. 195,97 y que es el salario integral que toma para todos los efectos legales contenidos en los artículos 104, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en correlación con la disposición transitoria segunda numeral 2º, artìculo 566 eiusdem; que desde el:

-26/06/2009 hasta el 31/12/2009, su salario integral de Bs. 195,97 días de antigüedad 30 totales Bs. 5.879,10

-01/01/2010 hasta el 31/12/2010, su salario integral de Bs. 195,97 días de antigüedad 30 totales Bs. 12.150,14

-01/01/2011 hasta el 31/12/2011, su salario integral de Bs. 195,97 días de antigüedad 30 totales Bs. 15.542,08

-01/01/2012 hasta el 31/12/2012, su salario integral de Bs. 195,97 días de antigüedad 30 totales Bs. 12.934,02

-01/01/2013 hasta el 26/07/2013, su salario integral de Bs. 195,97 días de antigüedad 30 totales Bs. 8.426,71

-Que los periodos antes señalados suman la cantidad de Bs. 51.932,05

- Que por razones de hecho y de derecho procede a demandar a los administradores y Sociales o Accionistas así como al ente Mercantil “FABRITEC S.A”, por lo que fundamenta la demanda en el artìculo 151 de de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concierto con la sentencia No. 280 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo d 2007 con ponencia del Magistrado VALBUENA CORDERO, y todos aquellos dispositivos legales que le favorecen. De igual manera invoca la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la novedosa y revolucionaria Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Peticiona:

-Por concepto de Prestaciones Sociales a tenor de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras LA SUMA DE BS. 51.932,05

-Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades conforme al artìculo131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,

1) Del período 26/02/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 8.571,50.

2) Del período 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, la cantidad de Bs. 10.285,80.

3) Del período 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, la cantidad de Bs. 10.285,80.

4) Del período 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, la cantidad de Bs. 10.285,80.

5) Del período 01/01/2013 hasta el 26/07/2013, la cantidad de Bs. 6.000,05 y

QUE SUMAN LA CANTIDAD DE BS. 45.428,95;

-Por concepto de vacaciones, conforme a los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

1)Del período 26/02/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 4.800,04.

2) Del período 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, la cantidad de Bs. 4.971,47.

3) Del período 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, la cantidad de Bs. 5.142,90.

4) Del período 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, la cantidad de Bs. 6.685,77.

5) Del período 01/01/2013 hasta el 26/07/2013, la cantidad de Bs. 4.285,75 y que suma la cantidad de Bs. 25.885,93

Por concepto de cesta ticket, de conformidad en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

1) Año 2009; por febrero 4 días, por marzo 22 días; por abril 21 días; por mayo 22 días; por junio 22 días; por julio 20 días; por agosto 21 días; por septiembre 22 días; por octubre 20 días; por noviembre 22 días; por diciembre 21 días.

2) Año 2010 por enero 24 días, por febrero 18 días, marzo 22 días; por abril 21 días; por mayo 22 días; por junio 22 días; por julio 20 días; por agosto 21 días; por septiembre 22 días; por octubre 20 días; por noviembre 22 días; por diciembre 21 días.

3) Año 2011 por enero 24 días, por febrero 18 días, marzo 22 días; por abril 21 días; por mayo 22 días; por junio 22 días; por julio 20 días; por agosto 21 días; por septiembre 22 días; por octubre 20 días; por noviembre 22 días; por diciembre 21 días.

4) Año 2012 por enero 20 días, por febrero 18 días, marzo 22 días; por abril 21 días; por mayo 22 días; por junio 22 días; por julio 20 días; por agosto 21 días; por septiembre 22 días; por octubre 20 días; por noviembre 22 días; por diciembre 21 días.

5) Año 2013 por enero 20 días, por febrero 18 días, marzo 22 días; por abril 21 días; por mayo 22 días; por junio 22 días; por julio 18 días y que suma la cantidad de Bs. 44.729,30.

El pago de intereses por la garantía de las prestaciones sociales conforme al 2º aparte del artìculo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,

El pago de los intereses moratorios; el pago de los intereses conforme al artìculo 92 de la Constitución de la República y

El pago de la indexación judicial.

- Estima la demanda en CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 167.976,23)

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios “76” y “77”, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado J.J.P.Z., apoderado judicial de la entidad de trabajo FABRITEC, S.A., en el cual alegó:

Como Punto 1:

- Que aceptan como cierto que el demandante trabajó en la entidad de trabajo, que la existencia de la relación de trabajo no la niegan, pero no de la forma como está señalada en la demanda, niegan, rechazan y contradicen que el trabajador laboró de domingo a domingo sin días libres y sobretiempo ininterrumpido.

Como Punto 2:

- Que tienen como cierto el despido injustificado y que al momento de calcular las prestaciones se le canceló como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que se le canceló la indemnización por despido injustificado.

Como Punto 3:

- Niega, rechaza y contradice adeudar prestaciones sociales, que la empresa en su oportunidad y de manera semestral le cancelaba al trabajador su adelanto de prestaciones sociales, que el día 19 de julio se le canceló la totalidad que l correspondía.

Como Punto 4:

- Niega rechaza y contradice adeudar beneficios anuales o utilidades, que la empresa hizo el pago oportuno en cada uno de los años que el trabajador prestó sus servicios y que quedó demostrado que la empresa paga el mínimo estipulado en la Ley y que en ningún momento la empresa ha pagado más del mínimo.

Como Punto 5:

- Niega rechaza y contradice adeudar vacaciones y bono vacacional, que la empresa en forma responsable y oportuna año tras año canceló todos los pasivos por concepto de vacaciones y bono vacacional

Como Punto 6:

- Niega rechaza y contradice adeudar cesta ticket o bono de alimentación, que la empresa de forma responsable y oportuna año tras año canceló todos los pasivos por concepto de cesta ticket.

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y AUDIENCIA DE JUICIO:

En el caso bajo examen la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar y promovió pruebas, no cumplió con todas sus cargas procesales pues no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2014 (folio 50), por lo que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a remitir el expediente para su distribución entre los tribunales de juicio, ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 18 de junio de 2015 (Folio 108).

.

En tal sentido, ello conlleva a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos, concretamente a las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos de carácter relativo (presunción juris tantum) conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G..

Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por la actora, teniendo como cierto así la relación de trabajo. De igual forma, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sent. de fecha 11/05/2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado la P.E.) se tienen como cierto los siguientes hechos respecto de los cuales recae la carga de la prueba sobre la demandada, a saber:

1) La fecha de inicio y término del vínculo laboral

2) Cargo desempeñado por el accionante

3) Salario devengado y causa de extinción de la relación laboral en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:

(…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.

….Omissis…..

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

1) La procedencia de los conceptos reclamados.

2) Solidaridad de las demandadas y la obligación de la accionada en el pago de 60 días de salario anual por concepto de participación en los beneficios, cuya carga de la prueba se mantiene en el actor. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Del merito favorable de los autos:

El merito favorable de los autos no es medio probatorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, constituye en sí misma una manifestación del principio de comunidad de la prueba y debe aplicarse en todo proceso.

De las Documentales:

Riela al folio 56, instrumental marcada “A” en original, referida a carta de despido de fecha 26/07/2013, La parte actora alegó que el despido fue injustificado.

Nada aporta a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, por cuanto quedó admitida la causa de extinción de la relación de trabajo, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente. Así se establece.

Riela a los folios 57 al 59, instrumentales marcadas “B-1” y “B-2”, referida a copia al carbón de seis (06) recibos de pago, marcada “C” en original, constancia de trabajo emitida por FABRIGTEC, S.A.

Nada aportan a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, por cuanto quedó admitida la relación de trabajo y el salario, de tal manera que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente. Así se establece.

Riela al folio 60, instrumental marcada “D” en original, referida a recibo de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 19/07/2013, no objetada por la contraparte, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor percibió el pago de las siguientes cantidades:

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.885,71.

- Bono vacacional fraccionado: Bs. 1885,71

- Utilidades: Bs. 3.000,00.

- Indemnización artículo 92: Bs. 27.435,80

- Retroactivo artículo 142: Bs. 27.435,80

- Intereses sobre prestaciones: Bs. 548,72.

- Total: Bs. 62.191,74.

Deducción:

Anticipo de prestaciones: 21.594,91.

De la prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido a: Caja Regional del IVSS. La parte actora DESISTIO de la prueba, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.

De la exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Del Registro Patronal de Asegurados.

- De la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo.

- Del Documento de inscripción del Demandante en el Seguro Social obligatorio.

- De la Solvencia Laboral.

- De las copias certificadas de los recibos de las cotizaciones hechas al Seguro Social Obligatorio.

- Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado.

La parte demandada no exhibió los documentos requeridos, no obstante no se produce consecuencia jurídica alguna, toda vez que dichas documentales no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que su promoción resulta impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT. Así se establece.

De la Inspección Judicial: Solicitada para ser practicada en la sede de la empresa FABRITEC, S.A., no obstante no fue evacuada, , en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.

De las Testimoniales:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

- O.J.C.F. V-14.999.666

- J.C.R.H. V-14.263.221

- L.M.R. ORDOÑEZ V-21.447.113

- AVIER J.R.H. V-14.263.220

En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

De las Documentales:

Riela a los folios 62 al 64, instrumentales marcadas “01”, referido a Recibo de pago, marcado “02” referido a Comprobante de egreso al carbón, marcado “03” Comprobante de egreso.

La parte actora impugnó las documentales por ser copias.

El recibo de liquidación que riela al folio 62 es del mismo contenido a la promovida por la parte actora y el comprobante de egreso se corresponde con el pago definitivo efectuado por la demandada, por lo cual merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

En cuanto al comprobante de egreso, inserto al folio 64 en copia al carbón referido al pago de cesta ticket de los meses desde enero hasta julio de 2013, al no constar en autos su original u otro medio de prueba que de manera auxiliar demuestre su autenticidad, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela a los folios 65 al 69, instrumentales marcados “04”, referido a Recibo de pago en original, marcado “05”, referido a Comprobante de egreso –adelanto de prestaciones año 2011- al carbón, marcado “06” Comprobante de egreso –anticipo de prestaciones año 2011- al carbón, marcado “07” Comprobante de egreso –anticipo de prestaciones año 2011- al carbón, marcado “08” Comprobante de egreso –anticipo de prestaciones año 2011- al carbón.

La parte actora alegó que la documental que riela al folio 65, es copia a color, por tanto la impugna, este Tribunal observa que la firma y la huella no son originales, en consecuencia considera que se trata de una copia a color. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 66 al 59, la parte actora las impugnó por ser copias.

Al no constar en autos los instrumentos originales u otro medio de prueba que de manera auxiliar demuestren su autenticidad, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela a los folios 70 y 71, instrumentales marcadas “09”, referidos a Recibo de pago –cancelación de todos los conceptos de la relación de trabajo hasta el 01/07/2010 en original, marcado “10” referido a Recibo de pago –cancelación de todos los conceptos de la relación de trabajo hasta junio de 2010 en original. La parte actora alega que son de otra empresa.

Este Tribunal observa que las documentales referidas son emitidas por un tercero ajeno al presente juicio, por lo cual no merece valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se decide.

Riela a los folios 72 y 73, marcados “11”, referido a Recibo de Caja, de fecha 20/09/2010 correspondiente al pago de Prestaciones Sociales de enero hasta junio de 2010, en copia al carbón y marcado “12”, referido a Recibo de Caja –cancelación de adelanto de prestaciones sociales. La parte actora las impugnó

Al no constar en autos los instrumentos originales u otro medio de prueba que de manera auxiliar demuestren su autenticidad, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

1) El pago de las indemnizaciones laborales relativas a: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e indemnización por despido de manera suficiente y conforme a derecho, esto es determinar la existencia o no de diferencia en su pago.

2) El pago de 60 días anuales de la bonificación de fin de año.

3) El pago de cesta ticket.

4) Solidaridad de las demandadas.

En cuanto a la solidaridad de las demandadas:

Observa quien juzga que la parte demandante conforma un litisconsorcio pasivo, entre una persona jurídica y una persona natural por considerarla patrono del accionante.

La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida de obligación conjunta, con ello se propende a la protección del débil jurídico, motivo por el cual se han ido regulando las distintas modalidades de contratación y sus implicaciones a nivel jurídico, social y económico.

Esta figura jurídica permite facilitar el cobro del acreedor, motivados a incumplimientos constantes, dificultades económicas, fraude y simulación.

La solidaridad puede devenir por ejemplo entre un contratista que es el que ejecuta una obra o presta un servicio asumiendo todos los riesgos del objeto del contrato, con sus propios medios y el beneficiario de la obra en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente, llamado a responder solidariamente con el contratista por el valor resultante del incumplimiento de este último en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a sus trabajadores, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la Ley, también puede devenir la solidaridad de la intermediación.

La sustitución de patronos también establece una solidaridad legal, en la cual el patrono sustituto absorbe la administración, mantenimiento y operaciones realizadas por el patrono sustituido, originando un traslado de los trabajadores del patrono sustituto al patrono sustituido, esto es una transferencia de trabajadores, no obstante, la solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido es solo temporal o circunstancial, atendiendo a los supuestos legalmente establecidos en la legislación laboral.

La solidaridad puede devenir también ante la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, entendida ésta como la integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria, es así como nuestra legislación laboral consagra los requisitos necesarios para determinar cuándo estamos ante un grupo de empresas, cuyas sociedades que la conforman son solidariamente responsables.

Entre las características de las compañías anónimas se encuentra que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, es decir, los socios o accionistas limitan su responsabilidad a la suma a la que hayan invertido en la sociedad, y en cuanto a su vida continuada es independiente a la de sus propietarios, son personas jurídicas distintas a los de los socios, tal como lo establece el numeral 3 y parte in fine del artículo 201 del Código de Comercio.

Las compañías anónimas pueden ser administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes únicamente responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, su mandato es ejercido dentro de los límites y atribuciones que le son conferidas en los estatutos sociales, sólo en caso de exceder sus límites y atribuciones se produce una responsabilidad personal ante terceros y ante la sociedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio.

En tal sentido, las sociedades de comercio son personas jurídicas distintas a sus socios, quienes no contraen por razón de su carácter societario ninguna obligación personal por los negocios de las compañías y no se le puede atribuir solidaridad alguna cuando ha quedado perfectamente definida la relación de trabajo del actor.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal presunción legal es de naturaleza iuris tantum, vale decir, que es desvirtuable y admite prueba en contrario.

Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.

.

Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ley”.

Establecido lo anterior y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, quedó demostrado que quien efectuaba el pago al trabajador lo era la persona jurídica FABRITEC, S.A., quien además admite la relación laboral.

Queda demostrado en autos que el actor se encuentra integrado es al proceso productivo ejecutado por la co-demandada FABRITEC, S.A.

Las anteriores consideraciones llevan a esta juzgadora a establecer que la prestación de servicio del accionante era con la sociedad mercantil FABRITEC, S.A., y no con el ciudadano ORIAN O.L.C., por lo cual, al no quedar demostrado la prestación personal de servicio para éste último, se declara improcedente la demanda incoada contra el ciudadano ORIAN O.L.C., por cuanto no fue patrón del actor durante el tiempo que alegó prestar servicios, todo lo cual hace improcedente su responsabilidad en las indemnizaciones laborales reclamadas. Así se establece.

De las pruebas que cursan en autos, no se verifica el pago del beneficio de la bonificación de fin de año, vacaciones y beneficio de alimentación, por lo cual este Tribunal procederá a su cálculo. Y así se decide.

Quedó evidenciado de la documental cursante al folio 60, que el actor percibió el pago de las siguientes cantidades:

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.885,71.

- Bono vacacional fraccionado: Bs. 1885,71

- Utilidades: Bs. 3.000,00.

- Indemnización artículo 92: Bs. 27.435,80

- Retroactivo artículo 142: Bs. 27.435,80

- Intereses sobre prestaciones: Bs. 548,72.

- Total: Bs. 62.191,74.

Deducción:

Anticipo de prestaciones: 21.594,91.

No consta en autos que la accionada estuviese obligada al pago de una cantidad superior al mínimo legal por concepto de bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que se mantiene en el acciónate aún ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación a la audiencia preliminar y audiencia de juicio, por tratarse de circunstancias de hecho que exceden a lo legal. Y así se establece.

No consta en autos que la accionada hubiere cumplido con el pago del beneficio de alimentación al accionante durante la relación de trabajo, por lo cual se declara procedente y este Tribunal procederá a determinar la cantidad a condenar. Y así se decide.

Por lo anterior este Tribunal procederá a verificar si el pago percibido y descrito, se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario existe alguna diferencia a favor del accionante. Y así se establece.

CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 26 de febrero de 2009.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 26 de julio de 2013

Antigüedad: 04 años, 04 meses y 27 días.

Del salario:

Por cuanto el salario aducido por el accionante en su libelo de demanda no fue desvirtuado por la demandada, se tiene como cierto que devengó durante la relación de trabajo un salario normal diario de Bs. 171,43. Y así se decide.

Salario Integral:

  1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 30 días de utilidades/360 días.

  2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x 15 días de bono vacacional/360 días.

  3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Alícuota bono vacacional:

    Por cuanto la relación de trabajo se inició en el año 2009 se empleará la norma vigente desde el inicio hasta abril de 2012, esto es artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    A partir de mayo de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se aplica el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

    Bono vacacional

    Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

    De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo Días

    año beneficio

    2009-2010 7

    2010-2011 8

    2011-2012 9

    2012-2013 15

    Fracción 2013 16

    Y así se establece.

    Alícuota utilidades:

    Por cuanto la relación de trabajo se inició en el año 2009 se empleará la norma vigente desde el inicio hasta abril de 2012, esto es artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    A partir de mayo de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se aplica el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

    Bonificación de fin de año

    Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de

    salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

    En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo Días

    año beneficio

    2009 15

    2010 15

    2011 15

    2012 30

    2013 30

    Y así se establece.

    1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    Surge necesario referir lo siguiente:

    En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

    De la Prestación de antigüedad 26/02/2009 hasta abril 2012: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario y 10 días para los dos meses anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

    A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

    El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

    Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

    Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

    Tiempo de servicio: 26 de febrero de 2009 hasta el día 26 de julio de 2013, para un tiempo de relación laboral de 4 años, 4 meses y 27 días, por lo que el cálculo procede así:

    Período Salario diario Utilidades Bono vacacional Alícuota de utilidades Alícuota de B. Vaca. Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada

    feb-09

    mar-09

    abr-09

    may-09

    jun-09 171,43 15 7 7,14 3,33 181,91 5 909,53 909,53

    jul-09 171,43 15 7 7,14 3,33 181,91 5 909,53 1.819,06

    ago-09 171,43 15 7 7,14 3,33 181,91 5 909,53 2.728,59

    sep-09 171,43 15 7 7,14 3,33 181,91 5 909,53 3.638,13

    oct-09 171,43 15 7 7,14 3,33 181,91 5 909,53 4.547,66

    nov-09 171,43 15 7 7,14 3,33 181,91 5 909,53 5.457,19

    dic-09 171,43 15 7 7,14 3,33 181,91 5 909,53 6.366,72

    ene-10 171,43 15 7 7,14 3,33 181,91 5 909,53 7.276,25

    feb-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 8.188,16

    mar-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 9.100,08

    abr-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 10.011,99

    may-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 10.923,90

    jun-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 11.835,81

    jul-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 12.747,73

    ago-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 13.659,64

    sep-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 14.571,55

    oct-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 15.483,46

    nov-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 16.395,37

    dic-10 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 17.307,29

    ene-11 171,43 15 8 7,14 3,81 182,38 5 911,91 18.219,20

    feb-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 19.133,49

    mar-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 20.047,79

    abr-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 20.962,08

    may-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 21.876,37

    jun-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 22.790,67

    jul-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 23.704,96

    ago-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 24.619,25

    sep-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 25.533,55

    oct-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 26.447,84

    nov-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 27.362,13

    dic-11 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 28.276,43

    ene-12 171,43 15 9 7,14 4,29 182,86 5 914,29 29.190,72

    feb-12 171,43 15 10 7,14 4,76 183,33 7 1.283,34 30.474,06

    mar-12 171,43 15 10 7,14 4,76 183,33 5 916,67 31.390,74

    abr-12 171,43 15 10 7,14 4,76 183,33 5 916,67 32.307,41

    may-12 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 - 32.307,41

    jun-12 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 - 32.307,41

    jul-12 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 15 2.892,88 35.200,29

    ago-12 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 - 35.200,29

    sep-12 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 - 35.200,29

    oct-12 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 15 2.892,88 38.093,17

    nov-12 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 - 38.093,17

    dic-12 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 - 38.093,17

    ene-13 171,43 30 15 14,29 7,14 192,86 15 2.892,88 40.986,06

    feb-13 171,43 30 16 14,29 7,62 193,33 4 773,34 41.759,40

    mar-13 171,43 30 16 14,29 7,62 193,33 - 41.759,40

    abr-13 171,43 30 16 14,29 7,62 193,33 15 2.900,02 44.659,42

    may-13 171,43 30 16 14,29 7,62 193,33 - 44.659,42

    jun-13 171,43 30 16 14,29 7,62 193,33 - 44.659,42

    jul-13 171,43 30 16 14,29 7,62 193,33 15 2.900,02 47.559,44

    47.559,44

    27.435,80

    23.200,19 20.123,64

    La totalidad acumulada es de Bs. 47.559,44

    El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

    30 días x 4 años = 120 días x Bs. 193,33 = Bs. 23.200,19.

    En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía y a esta cantidad se le deduce lo pagado por la accionada, por concepto de anticipo de prestaciones, así:

    Se constata en autos que el accionante percibió el siguiente anticipo de antigüedad: Bs. 27.435,80

    De la cantidad causada por concepto de antigüedad se deduce la cantidad total percibida por concepto de anticipo así: Bs. 47.559,44 – Bs. 27.435,80 = Bs. 20.123,64

    En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Veinte Mil Ciento Veintitrés con 64/100 (Bs. 20.123,64), por concepto de diferencia de antigüedad. Y así se declara.

    Participación en los beneficios o utilidades: Le corresponde al accionante el pago siguiente:

    Período Días utilidades Salario Total

    2009 12,50 171,43 2.142,88

    2010 15 171,43 2.571,45

    2011 15 171,43 2.571,45

    2012 30 171,43 5.142,90

    2013 17,50 171,43 3.000,03

    15.428,70

    En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Quince Mil Cuatrocientos Veintiocho con 70/100 (Bs. 15.428,70), por concepto de utilidades. Y así se declara.

    Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde al accionante el pago siguiente:

    Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total

    2009/2010 15 7 22 171,43 3.771,46

    2010/2011 16 8 24 171,43 4.114,32

    2011/2012 17 9 26 171,43 4.457,18

    2012/2013 18 15 33 171,43 5.657,19

    Fracción 2013 7,92 6,67 14,58 171,43 2.500,02

    20.500,17

    En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Veinte Mil Quinientos con 17/100 (Bs. 20.500,17), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se declara.

    Beneficio de alimentación: De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

    Por cuanto no quedó demostrado en autos que el accionante laborara durante los días sábados y domingos, se tiene como cierto que la jornada laboral era cumplida de lunes a viernes, de tal manera que se excluyen los sábados, domingos y días feriados, en consecuencia corresponde:

    Reclama el beneficio en base a Bs. 40,70, el cual este Tribunal toma para la realización del cálculo.

    Fecha Días Valor de la cesta ticket Total

    feb-09 28 40,70 1.139,60

    mar-09 22 40,70 895,40

    abr-09 20 40,70 814,00

    may-09 19 40,70 773,30

    jun-09 21 40,70 854,70

    jul-09 22 40,70 895,40

    ago-09 21 40,70 854,70

    sep-09 22 40,70 895,40

    oct-09 10 40,70 407,00

    nov-09 21 40,70 854,70

    dic-09 20 40,70 814,00

    ene-10 20 40,70 814,00

    feb-10 18 40,70 732,60

    mar-10 23 40,70 936,10

    abr-10 19 40,70 773,30

    may-10 21 40,70 854,70

    jun-10 22 40,70 895,40

    jul-10 21 40,70 854,70

    ago-10 23 40,70 936,10

    sep-10 22 40,70 895,40

    oct-10 20 40,70 814,00

    nov-10 22 40,70 895,40

    dic-10 17 40,70 691,90

    ene-11 17 40,70 691,90

    feb-11 20 40,70 814,00

    mar-11 21 40,70 854,70

    abr-11 18 40,70 732,60

    may-11 22 40,70 895,40

    jun-11 21 40,70 854,70

    jul-11 20 40,70 814,00

    ago-11 23 40,70 936,10

    sep-11 22 40,70 895,40

    oct-11 20 40,70 814,00

    nov-11 22 40,70 895,40

    dic-11 22 40,70 895,40

    ene-12 22 40,70 895,40

    feb-12 19 40,70 773,30

    mar-12 22 40,70 895,40

    abr-12 20 40,70 814,00

    may-12 23 40,70 936,10

    jun-12 21 40,70 854,70

    jul-12 19 40,70 773,30

    ago-12 23 40,70 936,10

    sep-12 20 40,70 814,00

    oct-12 22 40,70 895,40

    nov-12 23 40,70 936,10

    dic-12 18 40,70 732,60

    ene-13 22 40,70 895,40

    feb-13 18 40,70 732,60

    mar-13 19 40,70 773,30

    abr-13 21 40,70 854,70

    may-13 22 40,70 895,40

    jun-13 19 40,70 773,30

    jul-13 18 40,70 732,60

    44.729,30

    En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve con 30/100 (Bs. 44.729,30), por concepto de Beneficio de alimentación( cesta Tickets). Y así se declara.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO TOTAL

    ANTIGÜEDAD 20.123,64

    UTILIDADES 15.428,70

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 20.500,17

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    ( CESTA TICKETS). 44.729,30

    100.781,81

    Y así se decide.

    EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES MORATORIOS

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  4. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 26 de julio de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 26 de julio de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  6. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 22 de noviembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  7. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano DILMO ORELLANA, contra la entidad de trabajo FABRITEC, S.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.781,81) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL

ANTIGÜEDAD 20.123,64

UTILIDADES 15.428,70

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 20.500,17

Cesta Ticket 44.729,30

100.781,81

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 26 de julio de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 26 de julio de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 22 de noviembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano DILMO ORELLANA, contra el ciudadano ORIAN O.L.C., ya identificados

TERCERO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo 03:18 de la tarde se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GP02-L-2013-001798

06/07/2015

eg/dc

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