Decisión nº PJ0072013000143 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-589

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DILSON J.V.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.822.828, domiciliado en Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE RODGHER SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano DILSON J.V.V., representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 08 de julio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de junio de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 05 de octubre de 2009 para la sociedad mercantil TANSPORTE RODGHER, SA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de obrero, cuyas actividades las desempeñaba en los camiones de brazo articulado 750 donde se traslada a las diferentes áreas de la industria petrolera >, para instalar válvulas, tuberías, motores eléctricos, válvulas en plantas de gas, vapor, taladros, entre otros, y devengando como último salario básico, la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, el cual no se ajustaba al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, pues era de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) de salario diario y salario normal, y un salario integral diario de la suma de ciento dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.102,87) diarios, hasta el día 20 de junio de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de forma ocasional de siete (07) meses y siete (07) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la suma de treinta y ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares ochenta y ocho céntimos (Bs.38.895,88), por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, ayuda vacacional fraccionada, vacaciones fraccionadas, examen pre-retiro, tarjeta electrónica de débito, diferencias de salarios, conforme a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, así como los intereses moratorios, indexación monetaria, honorarios profesionales de Abogado y las costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la ocasionalidad de la relación de trabajo con el ciudadano DILSON J.V.V., en un periodo comprendido desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo.

  4. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DILSON J.V.V. desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010, haya acumulado un tiempo de servicio de siete (07) meses y siete (07) días, argumentando que solamente acumuló una antigüedad de tres (03) meses y veintisiete (27) días, dada su ocasionalidad cuando era requerido por la empresa.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DILSON J.V.V. estuviera amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que las actividades y/o funciones desempeñadas eran de forma ocasional y no operacional dentro de la Corporación Estatal Petrolera correspondiéndole las indemnizaciones y/o beneficios laborales estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DILSON J.V.V., le correspondiera un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, y un salario integral de la suma de ciento dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.139,20) diarios, ya su salario real era de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.46,09) diarios.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DILSON J.V.V., haya sido despedido en forma injustificada ya que era un trabajador ocasional y no estaba amparado por la inamovilidad laboral.

  8. - Que en la relación de los hechos, el ciudadano DILSON J.V.V. por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio 4600026989 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual contempla que el régimen jurídico aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y admite, que en razón de esa ocasionalidad, laboró solo un (01) día bajo el contrato de servicio 4600031742 suscrito con la citada Corporación Petrolera, supliendo las ausencias del personal asignado al mismo, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano DILSON J.V.V. la suma de treinta y ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares ochenta y ocho céntimos (Bs.38.895,88), por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, ayuda vacacional fraccionada, vacaciones fraccionadas, examen pre-retiro, beneficio de alimentación y diferencias salariales, pues solo le es aplicable las disposiciones de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo de forma ocasional entre el ciudadano DILSON J.V.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la fecha de inicio y de culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano DILSON J.V.V. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

  11. - Determinar el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano DILSON J.V.V. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

  12. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano DILSON J.V.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que al ciudadano DILSON J.V.V. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; a esta última, le corresponde desvirtuar todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Promovió “recibos de pago”, marcados “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos de salarios y de bonificación especial de alimentación que le fueron realizados al ciudadano DILSON J.V.V. durante el periodo comprendido desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010. Así se decide.

    En relación a la exhibición de los originales “recibos de pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, manifestó haberlos consignados en su totalidad en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano DILSON J.V.V., razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos reseñados en el párrafo anterior. Así se decide.

  19. - Promovió “expediente administrativo”, marcado “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió “Minuta”, marcada “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el día 13 de julio de 2010, el ciudadano DILSON J.V.V. conjuntamente con otros trabajadores reclamaron ante el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de los salarios, indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero dado que venían laborando bajo el contrato de servicio 4600026989, referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo régimen jurídico aplicable era la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo anterior quiere decir, que el ciudadano DILSON J.V.V. efectivamente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la ejecución del contrato de servicio reseñado en el párrafo anterior. Así se decide.

  21. - Promovió “carné”, marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por resultar impertinente a la causa, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  22. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.H., A.J. BRACHO BALESTRINI, YUBELIS M.B.M. y DIOSENA J.M.D.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de inspección judicial en las “plantas de vapor, plantas de inyección de vapor, plantas de compresión de gas, estaciones de flujo, patio de tanque de almacenamiento de petróleo, taladros petroleros o equipos de perforación de hidrocarburos” para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad. Así se decide.

  24. - Promovió prueba informativa a la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia” para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio se prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  25. - Promovió prueba informativa al “Departamentos de Asuntos Jurídicos y Litigio”, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0447, de fecha 28 de mayo de 2013, cursante a los folios 11 al 19 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el contrato de servicio 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010, y consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social >, es decir, para atender actividades que no son inherente con la producción de hidrocarburos, encontrándose regido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  26. - Promovió prueba informativa al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-00337, de fecha 29 de abril de 2013, cursante a los folios 07 y 08 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el contrato 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  27. - Promovió “recibos de pago”, cursantes a los folios 80 al 102 del expediente.

    Con respecto a este medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por el ciudadano DILSON J.V.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos de salarios realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, al ciudadano DILSON J.V.V. desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2010. Así se decide.

  28. - Promovió “pago de bonificación de alimentación”, rielantes a los folios 103 al 108 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por el ciudadano DILSON J.V.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos por concepto del beneficio especial de alimentación realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, al ciudadano DILSON J.V.V. durante los periodos comprendidos desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009; desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009; desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 29 de marzo 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010 y; desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 . Así se decide.

  29. - Promovió “cheque y voucher”, cursantes a los folios 109 al 121 del expediente.

    Con respecto a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por el ciudadano DILSON J.V.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos por concepto de salario y bonificación especial de alimentación que le realizó la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. Así se decide.

  30. -Promovió “recibo de pago de utilidades”, cursantes a los folios 122 y 125 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por el ciudadano DILSON J.V.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos por conceptos de utilidades realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, al ciudadano DILSON J.V.V. durante los periodos comprendidos desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009 y; desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009. Así se decide.

  31. - Promovió “contrato 4600026989”, cursante a los folios 126 al 183 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por el ciudadano DILSON J.V.V., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y entrega de materiales y equipos con la finalidad de atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la Corporación. Así se decide.

  32. - Promovió prueba de informes al Departamento de Asuntos Jurídicos y Legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados de este asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-00337, de fecha 29 de abril de 2013, cursante a los folios 07 y 08 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el contrato 4600026989, referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si el ciudadano DILSON J.V.V. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional y; al efecto se observa:

    La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).

    Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual u ocasional con el ciudadano DILSON J.V.V., se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual u ocasional.

    El artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone que son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…

    …La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…

    …En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior se puede colegir que las actividades y/o funciones de un trabajador eventual u ocasional puede ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional, nos referimos a su carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

    Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.

    De los “recibos de pagos” discurridos desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2009; desde el día 12 de octubre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009, desde el día 19 de octubre de 2009 hasta el día 25 de octubre de 2009; desde el día 26 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009; desde el día 09 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009; desde el día 16 de noviembre de 2009 hasta el día 22 de noviembre de 2009; desde el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009; desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 10 de enero de 2010; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 17 de enero de 2010; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 24 de enero de 2010; desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2010; desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010; desde el día 22 de febrero 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010; desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010; desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010; desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010; desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010; desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y; desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010; se llega a la conclusión que el ciudadano DILSON J.V.V. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante ciento dieciocho (118) días, equivalentes a un tiempo de servicio acumulado de tres (03) meses y veintiocho (28) días, trayendo como consecuencia jurídica, que estas labores fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues, los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios. Así se decide.

    Anotado lo anterior, es de observarse que el ciudadano DILSON J.V.V. no demostró la existencia una única relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, de forma continua, permanente e ininterrumpida a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tales hechos fueron negados en forma categórica por esta última, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por admitida la continuación entre ambas relaciones de trabajo antes detalladas y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio antes establecido. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si al ciudadano DILSON J.V.V. le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos previstos en el Contrato de Trabajo Petrolero con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y al efecto, se observa:

    En términos generales, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, para desvirtuar o destruir las pretensiones del ciudadano DILSON J.V.V. acude al hecho de manifestar que prestó servicios personales en el contrato de servicio identificado con el número 4600026989 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, cuyo régimen jurídico aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente admite, en su escrito de la contestación a la demanda, que en razón de esa ocasionalidad, laboró solamente un (01) días bajo el contrato de servicio signado con el número 4600031742 suscrito con la citada Corporación Petrolera, supliendo las ausencias del personal asignado al mismo, el cual se encontraba amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específica de la documental “minuta” marcada “C”, se evidenció que el ciudadano DILSON J.V.V. prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio identificado con el número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social como Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, razón por la cual, le correspondían las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque ellas no son inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera.

    Lo anterior quiere decir, que las actividades y/o funciones ejecutadas por el ciudadano DILSON J.V.V. no se encontraban inmersas y/o sumidas dentro del ámbito de aplicación objetivo estatuido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2001, esto es, a las actividades primarias, relativa a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial; a las actividades de refinación, relativas a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos; y a las actividades de transporte, relativa al traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución.

    En otras palabras, las actividades antes mencionadas no están asociadas al objeto social de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, las cuales están referidas a la exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, y por tanto, no son inherentes ni conexas de acuerdo a la definición estatuida en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, y por tanto, no se presentan como necesarias e indispensables para el desarrollo se sus objetivos ni requieren de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.

    Ahora, el hecho de que el ciudadano DILSON J.V.V. haya prestado sus servicios personales durante un (01) día de trabajo en ejecución del contrato de servicio distinguido con el número 4600031741, referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, no lo acreditan para ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en virtud de haberse desarrollado en forma ocasional y dentro del período total de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que por ese solo hecho, deban retrotraerse a su origen y culminación, debiéndose aplicar aquéllas contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo para el posible pago de las acreencias laborales devenidas de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano DILSON J.V.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    En cuanto a la primera vertiente de este punto, es de hacer notar que de los “recibos de pagos” aportados al proceso, se demostró el carácter eventual u ocasional del ciudadano DILSON J.V.V., por las razones esgrimidas en el primer punto de este capítulo destinado a las conclusiones, y por ende, se debe ratificar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales no inherentes ni conexas con la industria petrolera, nos referimos, al hecho de que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias y terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar, y por ende, no existe una vinculación jurídica indefinida entre las partes contratantes.

    Al margen de lo anterior, este juzgador considera que el ciudadano DILSON J.V.V. no goza de la estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador ocasional así como tampoco del privilegio de Inamovilidad Laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, porque sus labores fueron desarrolladas en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo terminó al concluir la labor encomendada, tal como lo prevé el artículo 115 ejusdem, es decir, los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye que estamos en presencia de la inexistencia de un despido injustificado. Así se decide.

    La segunda vertiente de este punto se circunscribe al hecho de determinar si los diferentes salarios devengados por el ciudadano DILSON J.V.V. durante la prestación de sus servicios ocasionales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

    De los “recibos de pagos” aportados al proceso, se desprende que el ciudadano DILSON J.V.V. devengó un ultimo salario de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios.

    A los efectos de la formación del salario normal devengado por el ciudadano DILSON J.V.V., este juzgador tomará en consideración el “salario básico” y los conceptos laborales de “días trabajados nocturno”, “prima dominical”, “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno por horas extras” y “descansos” generados durante toda la relación de trabajo, y su resultado, se dividió entre los ciento once (111) días de trabajo efectivamente laborados, obteniéndose la suma de cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.58,34) diarios.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano DILSON J.V.V. durante el período comprendido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de abril de 2010, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.

    Alícuotas de las utilidades:

    La suma de nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.9,72) diarios, para lo cual se tomó en consideración el salario normal diario discriminado con anterioridad, y se multiplicó por los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, esto es, la fracción del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) anual, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días anuales.

    Alícuotas del bono vacacional:

    La suma de cero bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs.0,78) diarios, para lo cual se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, obtenemos que el salario integral devengado por el ciudadano DILSON J.V.V. asciende a la suma de sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.68,84), diarios.

    Decidido lo anterior, este juzgador procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano DILSON J.V.V. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  33. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de abril de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.68,84), diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.032,60). Así se decide.

  34. - tres con setenta y cinco días (03,75) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.58,34), lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.218,78).

  35. - uno con setenta y cinco (1,75) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, lo cual alcanza a la setenta bolívares (Bs.70,oo).

  36. - quince (15) días por concepto de utilidades legales fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.58,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.875,10), y al habérsele pagado la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.483,81), es evidente, que se le adeuda de trescientos noventa y un bolívares veintinueve céntimos (Bs.391,29) por su diferencia.

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación reclamado por el ciudadano DILSON J.V.V., en su escrito de la demanda, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados durante el lapso comprendido desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010.

    A los efectos de dar cumplimiento a lo decidido en el párrafo anterior, este juzgador deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Por ultimo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  37. - setenta y dos (72) días efectivamente laborados en el período comprendido desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2009-2010, esto es, de la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), lo cual asciende a la suma de un mil treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.031,25).

  38. - treinta y nueve (39) días efectivamente laborado en el período comprendo desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2010, esto es, de la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), lo cual asciende a la seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.633,75).

    El concepto laboral contenido en los cardinales 5° y 6° ascienden a la suma de un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.665,oo), y habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.238,75) según “recibos de pago de alimentación”, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.426,25) por su diferencia.

    En cuanto a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano DILSON J.V.V., en su escrito de la demanda, por concepto de examen de retiro, este juzgador declara su improcedencia porque el mencionado pago está concebido única y exclusivamente en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y es otorgado por el tiempo invertido por el trabajador en la práctica de los exámenes médicos con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.138,92). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudadas al ciudadano DILSON J.V.V. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de abril de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano DILSON J.V.V., a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 20 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bonificación especial de alimentación), a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 29 de julio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano DILSON J.V.V. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma dos mil ciento treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.138,92) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bonificación especial de alimentación, así como los intereses y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano DILSON J.V.V., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T. y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia, y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C.P. y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 785-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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