Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002267

ASUNTO : LP11-P-2007-002267

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.R.R.G.

JUECES ESCABINAS:

TITULAR I CIUDADANA A.C.P.C.

TITULAR II CIUDADANA M.M.M.

JUEZ ESCABINA SUPLENTE A.R.D.R.

SECRETARIA: YSLENIA M.R.

PUNTO PREVIO

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES

Y NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

La defensa privada interpuso la excepciones prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, e del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto decidió:

Primero

La presente incidencia que se establece en el Art. 28 numeral 4to literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimida por la defensa, con la acotación que los hechos no reviste carácter penal, este Tribunal Mixto, sin entra a conocer el fondo de la presente causa, en plena observancia del principio de inmediación, que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en sentencia del caso (ASODEVIPRILARA), de fecha 22/08/2001, cito: El principio de inmediación “dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos”.

No obstante escuchados los hechos de viva voz expuesto por el fiscal y lo cual se encuentra establecido en el escrito de acusación fiscal, se evidencia que los hechos descrito de esa manera se encuentran descritos en la nuestra norma sustantiva del código penal sin que ello, llegue a la convicción de este tribunal mixto en cuanto a la culpabilidad o inculpabilidad de la procesada, por cuanto no se a aperturado el debate probatorio respectivo, ya que ha criterio de este Tribunal, la acusación fiscal esta acompañada de elementos de convicción, que solo se materializa en prueba, en un debido debate probatorio y que se establezca a través de un fallo sea este condenatorio o absolutorio, concluyendo este Tribunal Mixto, dentro del principio de legalidad que no llena los extremos de ley requerido y por ende declara sin lugar las respectivas excepciones.

Segundo

En relación a la excepción del Art. 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal en proporción a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, evidencia este Tribunal, que respetando el principio de competencia de los tribunales en las diferentes funciones, las misma esta dada en que corresponde al Tribunal de Control establecer si procede o no dicha acción, una vez que verifique si la misma llena los requisitos legales que exigen los artículos 330 y 331 ejusdem y por ende dictar la apertura del presente juicio, para su remisión a este Tribunal Mixto, por lo que considera improcedente por corresponderse a una situación fáctica precluída dentro del proceso penal y en base a estos argumento este Tribunal Mixto declara sin lugar la presente excepción.

Tercero

En relación al articulo 190 del COPP en relación a la nulidad de la prueba de experticia resalta este Tribunal, que la misma norma menciona que se podrá aludir a estas nulidades cuando existe inobservancia de la forma prevista en este código COPP por lo cual en la exposición de la defensa argumenta violación del debido proceso, en relación a ello, la Sentencia Nº 124 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006, estableció “el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto. Al aludir el defensor privado que no se cumplió con lo que establece el Código Procesal Civil, es evidente una notable confusión de materia y competencia, por parte del defensor, por lo que este Tribunal Mixto, alude a la materia civil que establece si bien es cierto el Artículo. 448 del Código Procesal Civil, habla de los instrumentos indubitados, asimismo el Art. 429 ibidem menciona sobre impugnaciones, el Art. 436 ejusdem establece aquellos documentos que se encuentra en poder de terceros, no es menos cierto que rige esos principios en cuanto a la impugnación y tacha de documentos, en la jurisdicción civil, no así en la formación de la prueba de materia penal prevalece ese principio de especialidad que constituye este ordenamiento especial y por lo que observa este Tribunal, no se alego en ningún momento que la procesada no estuviese asistida, que hubo quebrantamiento y violación de sus derechos y garantías por lo que considera este Tribunal, conforme al articulo 197 del COPP la prueba fue formada conforme a las disposiciones de este código por lo que se declara sin lugar la presente nulidad.

EN RELACIÓN AL CAMBIO

DE CALIFICACION JURIDICA

El cambio de calificación jurídica, realizado por este Tribunal Mixto, es motivado que del acervo probatorio, se evidencia que los hechos en relación a una Documento de compra-venta, no se estableció que se tipifique dentro del forjamiento de documento autenticado, partiendo de la definición del doctrinario Dr. H.F.C., en su obra Curso de Derecho Penal, cito: “El termino Forje usado por el Código no puede tomarse sino en sentido figurado de fabricar… creando en todo o en parte…” Este Tribunal Mixto partiendo de ello, evidencia que no existe prueba que demuestre la intención dolosa de la acusada D.G., de haber participado como autora de la fabricación de dicho documento por cuanto no fue ella, la que ordenó realizarlo, sino su señora madre occisa M.S.D.G., por lo que concluye el Tribunal Mixto que la experticia grafotécnica realizada por el experto R.A., solo demuestra la existencia de una firma falsa, por cuanto no pertenece al señor hoy occiso D.G., más no determina que la acusada D.G., sea la autora de esa falsificación.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.R..

VICTIMAS: C.D.G.V., D.G.D.V., D.G.V., y D.S.G.V.

ACUSADA: D.G.V., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.391.068, Técnico Superior en Administración, residenciada en la Avenida 8, Edificio Prado Verde, Apartamento 2-3, Piso 2, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida

DELITOS: FALSIFICACION DE FIRMA.

DEFENSOR (A): ABG. J.G..

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 15, 17 y 23 de Enero, en contra de la acusada D.G., anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 01 de Diciembre 2004, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, el ciudadano: C.D.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.244.603, quien señala que denuncia a su hermana D.G.V., de haber obligado a firmar a su Papá, D.G., antes de morir un documento donde constaba que ella, iba a ser la representante como hermana mayor de todos, para después repartir los bienes a cada uno; muere su mamá M.S.D.G., a quien también la hizo firmar un documento donde ella le daba sus bienes en sucesión para todos los hermanos, pero ella no hizo eso, lo que hizo fue hacer los documentos de la casa a su nombre como única heredera y que él y sus hermanos

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los 15 días del mes de enero 2008, siendo las 10:55 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez, Abg. R.R.G., Abg. Annelit Morillo Franco Y El Alguacil TSU O.M.; en la sala de audiencia Nº 06, a los fines de dar inicio al Debate oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público contra D.G.V., por la presunta comisión del delito de Forjamiento De Documento Publico, previsto y sancionado artículo 323 en concordancia con el encabezamiento del articulo 320 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.D.G.V., D.G.D.V., D.G.V. Y D.S.G.V..

Acto seguido, el Juez procede a juramentar a las jueces escabinas A.C.P. (Titular 1) M.M. (titular 2) y A.R. (Suplente) que acompañaran al Juez presidente en el presente juicio, cumpliendo con dicha formalidad se pasa a verificar la presencia de las partes.

Comparencias de las partes.

Se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. G.A.A., La Defensa Técnica Privada Abg. J.G.Z.. La Acusada D.G.V., Y las Víctimas C.D.G.V., D.G.D.V., D.G.V. Y D.S.G.V..

Apertura al Acto, El ciudadano Juez Presidente, explica el significado y contenido del mismo, imponiendo a la acusada de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; quien manifestó no querer declarar, asímismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Se apertura la Recepción de pruebas (Art. 353 del COPP)

Se hace pasar a la Experto S.G.S. adscrita al CICPC Mérida, a fin de que ratifique en su contenido y firma la experticia Grafotécnica N° 529 inserta al folio 90. De la misma manera los testigos C.D.G.V., D.G.D.V., D.G.V., y D.S.G.V., y al Experto L.A.M.V., se dio lectura a las documentales, finalizado la recepción de las pruebas se anuncia cambio de calificación, se procedió a imponer de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada, el Tribunal concede el derecho de palabra a las partes, se procede a exponer las conclusiones, no hubo replica por las partes, se concede el derecho de palabra a la victimas, a la acusada, y se declara el cierre del presente juicio y se retirar elk Tribunal Mixto a deliberar.

CAPITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, compelida de la siguiente manera:

A-TESTIMONIALES.

  1. -Experto S.G.S., partiendo de los conocimientos científicos, explico la experta ante el Tribunal Mixto que se realizo una experticia grafotécnica, realizando una comparación de los documentos dubitables suministrados por la Fiscalia del Ministerio Público entre ellos: boletín, letra de cambio y Cedula de Identidad de la ciudadana: M.S.V.d.G., con el documento indubitable llamada por la experto, a la escritura obtenida de la acusada D.G.V., en relación a la firma de M.S.V.d.G., lo que del estudio de las peculiaridades de automatismo escritural discrepantes con respecto a las observables suministradas por D.G.V., con lo que establece el Tribunal Mixto como probado que la firma en relación a la ciudadana: M.S.V.d.G., no existe falsificación de su firma, y no fue realizada por la ciudadana D.G.V..

  2. - Testigo Victima: C.D.G.V., en su declaración demuestra una circunstancia de hechos que su padre D.G., hoy occiso, tenía el impedimento físico de la visión, pero en relación a que la ciudadana: D.G.V., haya falsificado, la firma que constan en el documento autenticado, o forjado el documentos autenticado, considera este Tribunal Mixto que no presenció el testigo, cuando la aquí acusada fabricaba el documento, no declaró haber observado a la acusada falsificando la firma de su padre, ya que la acusada en su declaración, alegó haber sido llamada por su madre M.S.V.d.G., para suscribir el documento bajo la creencia de buena fe, que su padre D.G., y ella ya había firmado dicho documento, desconociendo si fue su madre S.G.S., la que colocando su manos sobre las de su padre y le ayudo a escribir dichas firma, la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto que la ciudadana: D.G.V., no es la autora del delito que se le imputa, por cuanto no existe una relación de causalidad, entre el hecho cierto de la firma falsificada que consta en el documento autenticado, que constituye el tipo objetivo del delito con ausencia del tipo subjetivo que es el autor de esa firma falsificada.

  3. - Testigo Victima: D.G.D.V., en su declaración se establece el impedimento físico del ciudadano D.G., hoy occiso, del sentido de la vista, considera este Tribunal Mixto, que tal testimonio no demuestra los hechos esgrimido por la acusación fiscal en relación al que la ciudadana: D.G.V., haya forjado o falsificado firma conforme al cambio de calificación jurídica, por cuanto la testigo solo menciona circunstancias personales que no guardan pertinencia alguna con los hechos imputados, a la aquí acusada.

  4. - Testigo Victima: D.G.V., en su declaración realizó alusiones personales de lazos de familiaridad que no tiene pertinencia con los hechos, no es conducente para a establecer hecho relevante alguno en relación a la tipificación del hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público o por el que cambio la calificación jurídica este Tribunal.

  5. - Testigo Victima: D.S.G.V., en su declaración alegó que el documento era falso por cuanto su padre D.G., había perdido la visión, este Tribunal Mixto considera que no guarda su testimonio pertinencia con los hechos, por cuanto no menciono que la aquí acusada D.G. haya falsificado, forjado el documento autenticado.

  6. -Experto L.A.M.V., con su declaración este Tribunal Mixto establece la circunstancia de lugar, donde se encuentra el inmueble, y sobre su existencia material, cuyo documento autenticado existe una firma falsa demostrado en el juicio por el Fiscal del Ministerio Público.

    B.-DOCUMENTALES

  7. - Acta de Inspección Técnica N° 1360, de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrita por los Funcionarios R.P.A. y L.M., que cursa en el folio 12. De la presente documental se evidencia la circunstancia de lugar en que se encuentra el inmueble que en vida perteneciera al ciudadano D.G., ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 12, Calle 9, Casa N° 9-32, El Vigía del Estado Mérida.

  8. - Acta de Experticia Grafotécnica N° 9700-230-ST-280, de fecha 15 de abril de 2005, practicada por el Experto R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía a un Documento Autenticado inserto bajo el N° 12 Tomo 16 ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1995 de compra-venta. De la presente documental debidamente leída en juicio valorada por el Tribunal Mixto partiendo de los conocimientos científicos, que concluyen que la firma autógrafa no es la del hoy occiso ciudadano D.G., quien fue titular de la Cédula de Identidad N° 1.807.774, de la misma no se desprende la autoría de la falsificación de dicha firma.

  9. - Acta de Experticia Grafotécnica N° 9700-067-DC-529, de fecha 25 de marzo de 2006, practicada por la Experta S.G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida, a una letra única de cambio N° 2/24, de fecha 13 de septiembre de 1985, Boletín de Calificaciones, Hoja de solicitud de servicios con membrete donde se l.C., a los efectos de determinar si la firma que constaba en dichos documentos, donde se l.M.S.V.G., fueron realizada por la aquí acusada D.G., comparada con las pruebas obtenidas ante la experta, concluyendo que discrepan. De la presente experticia valorada como conocimiento científico, este Tribunal Mixto estableció que la ciudadana acusada D.G., no había firmado los documentos objetos de experticia, lo que no permite establecer pertinencia en relación al hecho de la firma que consta en el documento autenticado Notariado bajo el N° 12 Tomo 16 ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1995 de compra-venta.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a:

    El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Comparando y concatenando las declaraciones de los testigos C.D.G.V., D.G.D.V., D.G.V., y D.S.G.V., llevo a la convicción de este Tribunal Mixto, circunstancia del estado de salud del hoy occiso D.G., a quien se le falsifico la firma en perjuicio de sus derechos sucesorales sobre un bien inmueble, sin embargo, de su declaraciones no se determina que la autoria del hecho punible haya sido ejecutado por la acusada D.G.V., lo que hace prevalecer la tesis de la acusada que ella, solo fue llamada a firmar a la notaria por su madre M.S.V.G., desconociéndose quien realizo la firma del ciudadano hoy occiso D.G., ya que de la misma prueba grafotécnica solo determina que el hecho punible se cometió al arrojar como resultado la falsedad de la firma autógrafa del hoy occiso D.G. en el documento autenticado inserto bajo el N° 12 Tomo 16 ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1995 de compra-venta, por lo que el Tribunal Mixto concluye que no existe la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de falsificación de firma, en relación a que la acusada D.G.V., sea la autora de la falsificación de la firma, por cuanto existen circunstancia de tiempo como el hecho que la acusada D.G.V. al dirigirse a la notaria pública ya sus padres M.S.V.G. y D.G., habían firmado, por lo que al Tribunal Mixto, valiéndose de los conocimientos científicos, establece evidentemente la falsificación de la firma, sin determinación de su autoria, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor de la acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delitos de Falsificación de Firma, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Oídas las partes este Tribunal a los fines de dar plena observancia a lo establecido en los artículo 2, 22, 23, 24, 46, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL MIXTO PROCEDE A DICTAR LA SIGUIENTE DISPOSITIVA:

PRIMERO

Se Declara la Falsedad de la Firma del Ciudadano: D.G., hoy occiso, que consta en el documento Documento autenticado inserto bajo el N° 12 Tomo 16 ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1995 de compra-venta según Experticia Grafotécnica N° 9700-230-ST-280, de fecha 15 de abril de 2005, practicada por el Experto R.P.A., prueba documental que evidencia el hecho punible de FALSIFICACIÒN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Sin embargo, en el presente juicio no se demostró que la ciudadana: D.G., haya participado en dicha falsificación por cuanto no existe la prueba idónea de experticia de prueba grafóloga de comparación entre la firma que consta en el documento y la escritura obtenida de la ciudadana D.G., por lo que este Tribunal Mixto considera que no existe la relación de causalidad, para determinar su participación y por ende su culpabilidad por el delito en mención.

SEGUNDO

Se exhorta a las partes recurrir a la jurisdicción civil, a los efectos de solicitar la tacha de falsedad del documento, como objeto principal de la causa, por los motivos expresados en el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil, por cuanto la firma autógrafa del ciudadano D.G. hoy occiso, ha sido determinada su falsedad en el documento autenticado, inserto bajo el N° 12 Tomo 16 ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1995 de compra-venta

TERCERO

Se exhorta a las partes realizar la respectiva declaración sucesoral, sobre el inmueble, una vez que la jurisdicción civil se haya pronunciado en relación a la tacha de falsedad del documento.

CUARTA

Prevalece la presunción de inocencia de la ciudadana D.G., previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el delito de falsificación de firma, previsto en el artículo 322 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, por no demostrarse su autoría en el mismo, por ende se declara SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana: D.G.V., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.391.068, Técnico Superior en Administración, residenciada en la Avenida 8, Edificio Prado Verde, Apartamento 2-3, Piso 2, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida

QUINTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día de hoy 23 de Enero 2.008. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Enero 2008, siendo las 5:15 PM_ de la Tarde.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.R.R.G.

JUECES ESCABINAS

TITULAR I CIUDADANA A.C.P.C.

TITULAR II CIUDADANA M.M.M.

JUEZ ESCABINA SUPLENTE A.R.D.R.

SECRETARIA

ABG. YSLENIA M.R.

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