Decisión nº 2C-13.409-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 18 de febrero de 2011

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-13.409-11

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. A.C., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

VICTIMA: D.A.R. Y DEL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. G.M.

IMPUTADO: E.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.639.171, Edad 27 F/N 03-09-83, Grado de Instrucción 5to año, Ocupación u oficio: Herrero, con domicilio en el Barrio San J.C.P., cerca de la Iglesia E.L. delM. al Final, de la ciudad de San F. deA., Estado Apure, Hijo de E.M.C. (V) y A.G. (V).

DELITO: SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 218, numeral 1° del Código Penal, respectivamente.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 18 DE FEBRERO DE 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.E.C., antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Esta Representación Fiscal presenta al imputado E.E.C. antes identificado, (se da lectura a las actuaciones policiales) practicadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, igualmente consta acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Los Bloques de Inavi del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Comandancia General de la Policía, como también consta acta de Retención de Vehículo (Moto), Orden de Deposito de vehículos del Estacionamiento el Múltiple, acta de identificación del imputado, acta de no vejamen, y acta de retención de los teléfonos celulares descritos en la misma, esta representación fiscal hace la acotación al tribunal que el imputado de autos es Destacamentario a los fines de que sea informado el Tribunal de Ejecución, teniendo una conducta predelictual, por todos los hechos antes narrado el Ministerio Publico precalifica los hechos como Secuestro previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo, solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con la que imputa presente en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.A.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 16 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad, en la cual señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Denuncia Nº GNB-CR-6-GAES-6-EM-SIP: 0027/2011 de fecha 16 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.M.C.B., rinde declaración en calidad de testigo.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, en la cual señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  4. - Acta de Retención de Vehículo de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad, en la cual se deja constancia que el ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO D´ELIAS, rinde declaración en calidad de víctima.

  6. - Orden de Depósitos de Vehículos Nº 0319, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de ésta ciudad.

  7. - Acta de Identificación del Imputado de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad.

  8. - Acta de Derechos de los Imputados y de No Vejamen de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad.

  9. - C.M. de fecha 17 de febrero de 2011, expedida por el Dr. Mayor E.P., Médico funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, ubicado en ésta ciudad, en la cual se observa que el imputado de autos, fue valorados y no se evidenció ningún signo de maltrato físico, pero presenta herida por arma de fuego ocurrido el día 16-12-2010 con edema en pie izquierdo y raspadura en antebrazo derecho.

  10. - Acta de Retención de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad, en la cual se deja constancia que se retuvo un (01) teléfono celular marca motorola, una (01) batería, un (01) Chip Movistar, un (01) celular marca Blackberry.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.A.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.E.C., antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 16 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad, en la cual señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  12. - Denuncia Nº GNB-CR-6-GAES-6-EM-SIP: 0027/2011 de fecha 16 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.M.C.B., rinde declaración en calidad de testigo.

  13. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, en la cual señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  14. - Acta de Retención de Vehículo de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales.

  15. - Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad, en la cual se deja constancia que el ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO D´ELIAS, rinde declaración en calidad de víctima.

  16. - Orden de Depósitos de Vehículos Nº 0319, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de ésta ciudad.

  17. - Acta de Retención de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad, en la cual se deja constancia que se retuvo un (01) teléfono celular marca motorola, una (01) batería, un (01) Chip Movistar, un (01) celular marca Blackberry.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado E.E.C., antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  18. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

  19. - La magnitud del daño causado, en el sentido que el tipo penal se configura cuando una persona ilegítimamente priva de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  20. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.A.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena del primer delito cometido oscila entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.E.C., antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.A.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano E.E.C., antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado E.E.C., antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: E.E.C., antes identificado, y donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO

Con lugar la precalificación hecha por la represente del Ministerio Público a los hechos señalados, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.A.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se subsume a los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.639.171, Edad 27 F/N 03-09-83, Grado de Instrucción 5to año, Ocupación u oficio: Herrero, con domicilio en el Barrio San J.C.P., cerca de la Iglesia E.L. delM. al Final, Hijo de E.M.C. (V) y A.G. (V), por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

CUARTO

Con lugar la solicitud de la defensa pública de que le sea practicado el Examen Médico Legal al imputado E.E.C., por tal motivo se exhorta a la Representación Fiscal para tales fines.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga a su defendido Fiadores y Caución Económica, por razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.

SEXTO

Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informarle referente al estado de la presente causa del imputado E.E.C., por cuanto el mismo disfrutaba de un beneficio de Destacamento de Trabajo

OCTAVO

En consecuencia el mencionado imputado E.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.639.171, deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de éste tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad de conformidad con el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA Nº 2C-13.409-11

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