Decisión nº 934 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001878

ASUNTO : IP11-P-2011-001878

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADO (S): J.L. PADILLA HERRERA, WUINDI J.P.H. y A.Y.H..

DEFENSOR (A): D.D. Y E.V..-

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El Abogado P.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra los ciudadanos J.L. PADILLA HERRERA, WUINDI J.P.H. y A.Y.H., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos J.L. PADILLA HERRERA, WUINDI J.P.H. y A.Y.H., los siguientes hechos: “En esta fecha dándole cumplimiento a la Orden de Visita de Morada, signada con el Numero lP11-P-2011-001847, emanado del Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Detective M.R. y Agentes O.B., M.G., DREWIN GRANADILLO, J.L., C.R., R.G. y J.A.D., a bordo de las unidad P-0326 y Vehiculó particular, hacia la calle Principal del sector P.L.L. casa sin número de Puntas Cardón de paredes sin frisar y sin pintar, en donde una vez presentes en las adyacencias del lugar procedimos a la ubicación de quienes serán testigos del presente acto y fueron identificados de la siguiente manera: 01. J.A.A.S., portador de la cédula de identidad V-17-310-808, 02. R.G.A.G., portador de la cédula de identidad V-11-766-745 y R.V.G.A., portador de la cédula de identidad V.-11-766- 306, quienes fueron impuestos del acto a realizarle, a fin de que presencien todas las acciones realizadas por la comisión, procediendo de inmediato de Conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente identificados como funcionarios de este cuerpo Criminal, a tocar a la puerta del inmueble, siendo atendida la comisión tres personas a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: A.I.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, Aída en fecha 04-07-59, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-7-155-859, PADILLA HERRERA J.L., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 26 años e edad, fecha de nacimiento 14-06-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-18-151807, y PADILLA HERRERA WINDI JAVIER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en la misma dirección antes mencionada, Titular de la cédula de identidad V-20-426-135, a quienes se les mostró la referida Orden de Allanamiento, procediendo de inmediato de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en realizarle una inspección corporal, llevada a cabo por el funcionario M.G. y M.R., no lográndoles incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico en sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, procediendo de inmediato a ingresar completamente al inmueble en presencia de los tres testigos a la respectiva revisión, minuciosa en busca de alguna evidencia de Interés Criminalistico, que sé relacione con el tráfico y distribución ilícita de Drogas, arrojando el siguiente resultado: En la sala de la referida vivienda pudimos observar una silla de material sintético de color blanco, y sobre la misma un bolso tipo moral de color gris, negro y azul, donde se lee: “PDVSA”, ubicándose en el interior del mismo cuatro envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno, para un total de cuatrocientos (400) envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo), de color blanco presumiblemente droga, así como dos (02) tijeras, elaboradas en material sintético y la hoja de corte de metal, una de color verde y una de color rojo y tres (03) Carretos de hilo, de color marrón, negro y rosado, acto seguido las evidencias mención fueron colectadas y fijadas fotográficamente en carácter general y detalles de lo cual se consigna en la presente acta la respectiva Inspección Técnica Criminalística, al igual que el Acta de la Visita Domiciliaria manuscrita que explica por si sola. Seguidamente procedimos en imponer a las personas aprehendidas de sus derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución de 1a republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se trasladaron a los detenidos y los testigos antes mencionados a fin de ser entrevistados, y las evidencias incautadas fueron trasladadas a la sede de este despacho bajo c.d.F.A. HENNDERSON ALFONZO, de igual manera se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abogado de J.C.,…”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (10) de junio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Detective M.R. y Agentes O.B., M.G., DREWIN GRANADILLO, J.L., C.R., R.G.; MAIKEL VASQUEZ; HENNDERSON ALFONZO Y J.A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER, y HERRERA A.Y., el día 10-06-2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde,, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha (10) de junio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, Detective M.R. y Agentes O.B., M.G., DREWIN GRANADILLO, J.L., C.R., R.G.; MAIKEL VASQUEZ Y J.A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER, y HERRERA A.Y., a quien se le informó de la visita domiciliaria el día 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadanos.

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (10) de de 2011, suscrita por el funcionario policial AGENTE HENNDERSON ALFONZO Y INSPECTOR A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita , elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCUENTA Y DOS COMA UNO GRAMOS (52,1 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-556 de fecha 11 -06-2011, suscrita por la funcionaria Experta T.S.U. NERVIS ROMERO. A, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-06-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER, y HERRERA A.Y., corresponde a: cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCUENTA Y DOS COMA UNO GRAMOS (52,1 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  5. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-556 de fecha 12-06-2011, suscrita por la funcionaria Experta T.S.U. NERVIS G. R.A., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-06-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER, y HERRERA A.Y., corresponde a: cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCUENTA Y DOS COMA UNO GRAMOS (52,1 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0959, DE FECHA 10/06/2011, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y Agentes O.B., M.G., DREWIN GRANADILLO, J.L., C.R., R.G.; MAIKEL VASQUEZ Y HENNDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER, y HERRERA A.Y., el día 10-06-2011.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0434, DE FECHA 10-06-2011, practicada por el funcionario AGENTE R.G., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de los objetos incautados, consistentes en un bolso con una inscripción que se lee FUNDACION TRABAJADORES DEL CAP, PDVSA carreto de hilo y tijera, incautados al momento de la aprehensión del los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER, y HERRERA A.Y., el día 1 0-06-2011.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano J.A.A.S., titular de la cedula de identidad N 17.310.808, por ante el Despacho de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, en calidad de testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga, siendo este conteste con las actuaciones policiales, manifestando que observó el momento en que los funcionario incautaron en el interior de un bolso la cantidad de P.R. dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita , elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano A.G.R.G., titular de la cedula de identidad 11.766.745, por ante el Despacho de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, en calidad de testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga, siendo este conteste con las actuaciones policiales, manifestando que observó el momento en que los funcionario incautaron en el interior de un bolso la cantidad de P.R. dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita , elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco; así como la incautación de tres carretes de hilo de varios colores y 2 tijeras.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano A.G.R.G., titular de la cedula de identidad N2 11.766.745, por ante el Despacho de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, en calidad de testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga, siendo este conteste con las actuaciones policiales, manifestando que observó el momento en que los funcionario incautaron en el interior de un bolso la cantidad de P.R. dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita , elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco; así como la incautación de varios carretos de hilo de varios colores y 2 tijeras.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano HENNDERSON G.A.L., titular de la cédula de identidad N° 17.841.429, funcionario policial con la jerarquía de Agente adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga:: “El día 10 de junio en horas de la tarde aproximadamente como a las 5:00 horas de la tarde; por el sector las viviendas de Punta Cardon; llegamos a una vivienda pequeña sin trisar; con previa orden de allanamiento; siendo atendidos por una señora que estaba con ciudadanos; le mostramos la orden de allanamiento; y nos permitió la entrada a la casa; la funcionaria detective M.R. le realizo la inspección corporal a la ciudadana y el agente M.G. a los otros dos ciudadanos; no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalisticos; seguidamente procedimos a revisar toda la vivienda en su totalidad; encontrando un bolso de color azul que tenia una inscripción que se leía PDVSA; y en su interior contenía cuatro envoltorios de regular tamaño de color blanco y cada uno contentivo de 100 mini envoltorios de color blanco contentivos de un polvo de color blanco; acto seguido se leyeron que estaban detenidos y se le leyeron sus derechos; es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión? CONTESTO: 10 funcionarios; SEGUNDA: ¿Diga usted, cual fue el funcionario encargado de revisar e incautar la evidencia? CONTESTO: mi persona y otro funcionario. TERCERA: Diga usted, procedimiento contó con la presencia de testigo? CONTESTO: Si; tres ciudadanos. CUARTA: Especifique donde fue incautado los envoltorios mencionados anteriormente? CONTESTO: En un bolso, de color azul; con unas letras que se lee PDVSA, QUINTA: Diga usted, aparte de los envoltorios se incauto otra evidencia de interés criminalistico, CONTESTO: unos carretos de hilo; 2 tijeras. SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano MAIKEL A.V.P., titular de la cédula de identidad N° 14.525.613, funcionario policial con la jerarquía de Agente adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga: El día 10 de junio, en horas de la tarde; nos constituimos en comisión con el fin de practicar orden allanamiento, Detective M.R.; agentes; J.L.; O.B.; M.G.; R.G.; C.R.; Hennderson Alfonzo; Drewin Granadillo; J.Á.D. y mi persona, hacia una vivienda ubicada en Punta Cardon; con tres ciudadanos que fungirían como testigos; donde una vez en dicha morada fuimos atendidos a fin de practicar la orden de allanamiento; donde una vez en el interior de dicha vivienda se encontraba una ciudadana que manifestó la dueña de la misma y progenitora de los dos ciudadanos; donde una vez allí la detective M.R. le realiza al ciudadana una inspección corporal y los ciudadanos uno de los funcionarios no lográndole incautar a ninguno ninguna evidencia de interés criminalistico; luego se le hizo una inspección a la casa logrando incautar un bolso de color azul con el emblema de PDVSA, donde el interior del mismo habían cuatro envoltorios de regular tamaño; contentivos en su interior de 100 cebollitas cada uno de color blanco; de presunta cocaína; también había dos tijera; hilo; después de allí contamos todos los envoltorios dando un total de 400 envoltorios, después de allí se le dijo a la a la dueña de la casa y madre de los ciudadanos que iban a quedar detenidos ya que de forma flagrante estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley de Droga, y que iban a ser trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que quedarían a la orden de ¡a Fiscalia del Ministerio Publico; es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión? CONTESTO: 10 funcionarios; SEGUNDA: ¿Diga usted, cual fue el funcionario encargado de revisar e incautar la evidencia? CONTESTO: Hennderson Alfonzo. TERCERA: Diga usted, procedimiento contó con la presencia de testigo? CONTESTO: Si, Tres ciudadanos. CUARTA: Especifique donde fue incautado los envoltorios mencionados anteriormente? CONTESTO: Dentro de la vivienda en un bolso de color azul con el emblema de PDVSA, que estaba encima de una silla de color b.Q.: Diga usted, aparte de los envoltorios se incauto otra evidencia de interés criminalistico, CONTESTO: Hilos y tijeras. SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  13. - T.S.U. NERVIS G. ROMERO. A, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 11-06-2011, Acta de Inspección N° 9700-060-556 y una de las que realizó en fecha 12-06-2011 Experticia Química N 9700-060-556, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva de: cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCUENTA Y DOS COMA UNO GRAMOS (52,1 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER, y HERRERA A.Y., 10-06-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

  14. - DETECTIVE M.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA N9 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y fue funcionario actuante y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - AGENTE O.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y. en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, ‘practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y fue funcionario actuante y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  16. - AGENTE M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y.. en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y fue funcionario actuante y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  17. - AGENTE DREWIN GRANADILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ¡lícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA N 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y fue funcionario actuante y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  18. - AGENTE J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y. en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y fue funcionario actuante y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  19. - AGENTE C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y.. en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA N 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y fue funcionario actuante y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  20. - AGENTE R.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y. en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA N 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y fue funcionario actuante y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados- y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  21. - AGENTE MAIKEL VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y. en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y fue funcionario actuante y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  22. - AGENTE HENNDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y por ser uno de los expertos que practico INSPECCION TECNICA, N° 0959, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de junio de 2011, INSPECCION TECNICA 0959 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos y con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  23. - AGENTE J.A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y. en fecha 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    TESTIGOS PRESENCIALES:

  24. - Ciudadano J.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 17.310.808, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., en fecha 10-06-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  25. - Ciudadano R.V.G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.763.306, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., en fecha 10-06-2011 y la incautación de la sustancia ¡lícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  26. - Ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.766.745, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., en fecha 10-06-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  27. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (10) de junio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Detective M.R. y Agentes O.B., M.G., DREWIN GRANADILLO, J.L., C.R., R.G.; MAIKEL VASQUEZ; HENNDERSON ALFONZO Y J.A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., el día 10-06-2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  28. - Para su Exhibición - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha (10) de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y Agentes O.B., M.G., DREWIN GRANADILLO, J.L., C.R., R.G.; MAIKEL VASQUEZ; HENNDERSON ALFONZO Y J.A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., el día 10-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  29. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-556 de fecha 11-06-2011, suscrita por la funcionaria Experta T.S.U. NERVIS ROMERO adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-06-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., corresponde a: cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita , elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCUENTA Y DOS COMA UNO GRAMOS (52,1 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  30. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-556 de fecha 12-06-2011, suscrita por la funcionaria Experta TSU. NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-06-2011, y por la cual resultaran detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., corresponde a: cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno para un total de cuatrocientos (400) envoltorio, tipo cebollita , elaborado en un material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCUENTA Y DOS COMA UNO GRAMOS (52,1 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  31. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAICAS N° 0959, DE FECHA 10/0612011, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y Agentes O.B., M.G., DREWIN GRANADILLO, J.L., C.R., R.G.; MAIKEL VASQUEZ Y HENNDERSON ALFONZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó resultaran detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 10 de junio de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  32. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0434, DE FECHA 10-06-2011, practicada por los funcionario AGENTE R.G., adscrito a la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, por cuanto con la misma se demostrará la existencia física de los objetos incautados: comprendidos en lo siguiente tres carretos de hilo; dos tijeras y un bolso de color gris, negro y azul, donde con unas inscripciones que se leen: “PDVSA; donde se encontraban los envoltorios en su interior; al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados resultaran detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA J.L., PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA A.Y., suscitada el día 10-06-2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA ABOGADO D.D., procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando que se apertura la presente causa a juicio oral y publico, Es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos J.L. PADILLA HERRERA, WUINDI J.P.H. y A.Y.H.: “En esta fecha dándole cumplimiento a la Orden de Visita de Morada, signada con el Numero lP11-P-2011-001847, emanado del Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Detective M.R. y Agentes O.B., M.G., DREWIN GRANADILLO, J.L., C.R., R.G. y J.A.D., a bordo de las unidad P-0326 y Vehiculó particular, hacia la calle Principal del sector P.L.L. casa sin número de Puntas Cardón de paredes sin frisar y sin pintar, en donde una vez presentes en las adyacencias del lugar procedimos a la ubicación de quienes serán testigos del presente acto y fueron identificados de la siguiente manera: 01. J.A.A.S., portador de la cédula de identidad V-17-310-808, 02. R.G.A.G., portador de la cédula de identidad V-11-766-745 y R.V.G.A., portador de la cédula de identidad V.-11-766- 306, quienes fueron impuestos del acto a realizarle, a fin de que presencien todas las acciones realizadas por la comisión, procediendo de inmediato de Conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente identificados como funcionarios de este cuerpo Criminal, a tocar a la puerta del inmueble, siendo atendida la comisión tres personas a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: A.I.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, Aída en fecha 04-07-59, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-7-155-859, PADILLA HERRERA J.L., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 26 años e edad, fecha de nacimiento 14-06-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-18-151807, y PADILLA HERRERA WINDI JAVIER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en la misma dirección antes mencionada, Titular de la cédula de identidad V-20-426-135, a quienes se les mostró la referida Orden de Allanamiento, procediendo de inmediato de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en realizarle una inspección corporal, llevada a cabo por el funcionario M.G. y M.R., no lográndoles incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico en sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, procediendo de inmediato a ingresar completamente al inmueble en presencia de los tres testigos a la respectiva revisión, minuciosa en busca de alguna evidencia de Interés Criminalistico, que sé relacione con el tráfico y distribución ilícita de Drogas, arrojando el siguiente resultado: En la sala de la referida vivienda pudimos observar una silla de material sintético de color blanco, y sobre la misma un bolso tipo moral de color gris, negro y azul, donde se lee: “PDVSA”, ubicándose en el interior del mismo cuatro envoltorios de regular tamaño, contentivos de cien (100) envoltorios cada uno, para un total de cuatrocientos (400) envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo), de color blanco presumiblemente droga, así como dos (02) tijeras, elaboradas en material sintético y la hoja de corte de metal, una de color verde y una de color rojo y tres (03) Carretos de hilo, de color marrón, negro y rosado, acto seguido las evidencias mención fueron colectadas y fijadas fotográficamente en carácter general y detalles de lo cual se consigna en la presente acta la respectiva Inspección Técnica Criminalística, al igual que el Acta de la Visita Domiciliaria manuscrita que explica por si sola. Seguidamente procedimos en imponer a las personas aprehendidas de sus derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución de 1a republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se trasladaron a los detenidos y los testigos antes mencionados a fin de ser entrevistados, y las evidencias incautadas fueron trasladadas a la sede de este despacho bajo c.d.F.A. HENNDERSON ALFONZO, de igual manera se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abogado de J.C.,…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado P.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos J.L. PADILLA HERRERA, WUINDI J.P.H. y A.Y.H., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos J.L. PADILLA HERRERA, WUINDI J.P.H. y A.Y.H. se subsume dentro de las previsiones contenidas en el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase cada uno por separado no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos J.L. PADILLA HERRERA, WUINDI J.P.H. y A.Y.H., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado P.P., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos PADILLA HERRERA J.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18151807, natural de Mirimire estado Falcón, Nacido en fecha 14-06-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: tercer grado, Hijo WILIIAN S.P. (+) y A.I.H., residenciado en Punta Cardon, P.L.L., calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24426135, natural de Punto Fijo estado Falcón, Nacido en 02-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, grado de instrucción: primer año de bachillerato, WILIIAN S.P. (+) y A.I.H., Punta Cardon, P.L.L., residenciado en la calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Estado Falcón y HERRERA A.Y. porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7155859, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, grado de instrucción: Bachiller, residenciado calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a los acusados ciudadanos J.L. PADILLA HERRERA, WUINDI J.P.H. y A.Y.H., tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. Marielvys Sánchez

Secretario.

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