Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoRemisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002535

ASUNTO : IP11-P-2012-002535

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): N.A.G. Y N.S.G.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.V., ABG. D.D.

En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2013, siendo las 2:44 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia preliminar en virtud de la aprehensión de los ciudadanos N.A.G., y el ciudadano N.S.G.R.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia los defensores privados ABG. E.V., ABG. D.D. y los ciudadanos imputados N.A.G. y N.S.G.R., los cuales tienen ARRESTO DOMICILIARIO y el Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. A.C.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en 27-06-2013, suscrito por la fiscal Grisette Vivien, en contra de los ciudadanos: N.A.G., y el ciudadano N.S.G.R., ocorriendo los hechos de la siguiente “ En fecha 10 de Mayo de 2012, toda vez que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, recibieron información y por tal motivo se trasladaron hacia la morgue del Hospital Doctor R.C.S. de esta ciudad con la finalidad de realizar investigaciones urgentes y Necesarias para el esclarecimiento de los hechos donde resulto ingresado al dicho nosocomio un cuerpo sin vida de sexo masculino con una herida con varios orificios pequeños en la región deltoidea derecha fractura del mismo, una herida con varios orificios pequeños en la región axilar derecha y una herida con varios orificios en la región pectoral derecha. Luego en las afueras de la morgue los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre M.M.M.d. nacionalidad Colombiana, quien manifestó ser la madre del occiso de nombre M.G.G.M., y en ese momento se acerco a la comisión policial un ciudadano que manifestó ser el cuñado de la victima y manifestó que se encintraba en el lugar de los hechos y se identifico como G.R.G., de la misma manera RUEDA M.V., se identifico como hermano de la victima, fue por lo que la madre le manifestó a la comisión policial, que el occiso se encontraba frente a su residencia luego de haber jugado un partido de fútbol cuando se presentaron los ciudadanos apodado EL PAPA quien aparenta como 18 años de edad en compañía de su progenitor de nombre N.G. como de 52 años y otro sujeto de 25 años de edad quienes manifestaron querer pelear con alguien ya que se estaban metiendo con su hijo apodado EL PAPA, al momento de estar jugando futbol, fue allí cuando sostuvieron una discusión con el ciudadano A.G.G., quien es cuñado del occiso y se encontraba presente en vista de la situación, este les dio la espalda y los dejo hablando solo, por lo que el ciudadano de mayor de edad y progenitor de EL PAPA lo amenazó de muerte y le indico que el día de mañana iba a joderlo, luego de ello y de manera repentina a la media hora siguiente este ciudadano regresó y comenzó a discutir con el hoy occiso y posteriormente se dirigió hacia el vehículo Malibu, color Marrón de donde sacó un arma de fuego tipo escopeta accionándola contra la humanidad del hoy occiso cayendo al suelo de la casa y huyendo del lugar”. En cuanto al precepto jurídico aplicable luego de la culminada la investigación y demostrando que los ciudadanos con autores de los hechos investigados seria de la siguiente manera para el ciudadano N.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, y el ciudadano N.S.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.M.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos tantos documentales como testimoniales por cuanto las mismas son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de coerción personal de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Siguiendo las reglas prevista en el articulo 132 del COPP, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. D.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Esta defensa quiere dejar claro que la conducta que manifiesta el fiscal del Ministerio Publico en cuando a la previsto en el articulo 405, no se configura en cuanto a la calificación si es cierto que se cometió un delito pero mi defendido no desarrollo una conducta, el Ministerio Publico tampoco el acertado cuando dice que le disparo de frente a la victima en el torax, el disparo fue en la región intercostal en cuanto a la declaración de los testigos la mama del occiso y de las cuñada la victima manifestaron que la victima no tenia nada que ver con el problema y mi defendido solo se traslado a buscar a su hijo el cual no vive allí, y que mi defendido solo hizo un reclamo a una de las personas que se encontraba allí como era que siendo este una persona de mayor edad se ponía a discutir con un muchacho y se comienza a generarse una discusión entre las mujeres que estaban allí y el solo trato de repeler esa situación saca un arma de fuego de la declaración de la madre la victima mi defendido nunca discutió con el hoy occiso lo que fue una acción que no tuvo intención si el fuese tenido la intención todavía estuviésemos recogiendo los muertos ya que ese tipo de arma tienen varios perdigones, por lo cual estamos en presencia de un delito previsto en el articulo 410 del Código Penal como es Homicidio Preterintencional, ciudadano Juez en el escrito de descargo solicitamos el cambio de calificación ya que la conducta desplegada por mi defendido Nelson padre y en cuanto Nelson hijo no cometió ninguna acción no instigo ni nada y la presencia de Nelson padre era la de buscar a su hijo, claro lamentablemente tenemos una victima ciudadano Juez usted que se aparte de la calificación jurídica y califique el delito de Homicidio Preterintencional. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Primeramente ratificar lo dicho por mi colega de la defensa en cuanto al escrito de acusación se opone a la calificación por cuanto la misma es desproporcionada, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, donde el Ministerio Publico N.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, y el ciudadano N.S.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, como lo dijo mi colega debe existir la intención de causar la muerte, si bien es cierto existe una persona fallecida, este no tenia nada que ver con el problema, el Ministerio Publico señala que había una amenaza por parte del ciudadano Nelson, pero la victima no tenia con dicha amenaza, ahora mi defendido nunca sea negado de los hechos, y los imputados asumen su responsabilidad pero no de los hechos imputados, cabe destacar en cuanto a la calificación nuca existió la intención de causar un daño y los elementos que acompaña el Ministerio Publico, todos son familiares por lo que nos oponemos a la calificación del Ministerio Publico y en todo de caso solicitamos la revisión de la medida en cuanto al ciudadano Nelson hijo, es por todo ellos esta defensa también se acoge a todo evento al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. En este estado el ciudadano explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos de manera individual N.A.G. Y N.S.G.R., que: NO DESEABAN HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera N.S.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.734 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1992, Domiciliario: Brisas de S.E., calle principal, sin numero sin frisar, la casa esta Identificada con el nombre Comercial de Carnicería Don Nelson. El segundo se identifico como: N.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.0098 de 52 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1970, Domiciliario: Brisas de S.E., calle principal, sin numero sin frisar, la casa esta Identificada con el nombre Comercial de Carnicería Don Nelson. Teléfono: 0426-6630053. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa se declara sin lugar. SEGUNDO En cuanto a la calificación Jurídica si bien es cierto la defensa establece que hay una calificación de distinta y este Tribunal tiene la capacidad de cambiar el delito de la revisión de la causa existe elementos de apoyan la teoría de la defensa técnica también existe elemento que sustenta la calificación del Ministerio Publico, este Tribunal considera muy prematuro en cambio de calificación por lo cual el cambio de calificaron de declara sin lugar TERCERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación contra el ciudadano N.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, y el ciudadano N.S.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.M., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal y el Tribunal insta al Ministerio Publico a presentar las pruebas ofrecidas en el escrito acusación y no fueron ofrecidas. CUARTO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimóniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestando de manera individual: N.A.G. Y N.S.G.R., quienes expusieron: “No Admitimos los hechos que se nos imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del COPP, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: N.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, y el ciudadano N.S.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.M.. QUINTO: Se mantienen la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, a los ciudadanos N.A.G. Y N.S.G.R., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado y en cuanto al ciudadano N.A.G., este Tribunal lo autoriza a trasladarse por sus propios medios solo para tratamientos médicos según amerite la urgencia. SEXTO: Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº 2 de la decisión del Tribunal, donde los ciudadanos N.A.G. Y N.S.G.R., quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 161 del COPP. ES TODO.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG G.C.

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