Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006705

ASUNTO : IP11-P-2012-006705

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.E.U.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): E.J.R.C.,

DEFENSOR PRIVADA: ABG. D.D. Y ABG. E.V.

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado F., Abg. M.F., mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. N.C..-

En el día de hoy, 14 de Septiembre de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. K.M.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano E.J.R.C., titular de la cedulas de identidad 2.856.638, efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 44, Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano J., instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. A.E.C.U., en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados E.J.R.C., titular de la cedulas de identidad 2.856.638. Seguidamente se concede la palabra al imputado que designa en el presente acto como sus ABG. D.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 7571555, Inpreabogado N°: 154385, y el ABG. E.V., Inpreabogado N°: 155.767 ambos con domicilio procesal en Av. 16, casa 6-84, de la Comunidad Cardon, quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano E.J.R.C., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano EDILIO JOSE RODRIGUEZ CUBA, es todo. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: E.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº 2.856.638, de 69 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión Obrero, Natural de Pueblo Nuevo Domicilio: Sector Creolandia, Calle Altamira, casa 03 , Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-9698081. Acto seguido, el ciudadano J. explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. A.E.C.U. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), presentando actuaciones complementarias constante de dieciséis (16) folios, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, de igual manera solicito sea verificado en el sistema juris2000, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, la ciudadana J. otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. D.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta solicita la libertad plena de mi representado, por cuanto se la revisión del expediente no existe denuncia alguna,. Es todo” De seguida la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa tales como acta policial de fecha 12 de septiembre de 2012, en la cual señala que siendo las 1: de la tarde del día 12 de septiembre de 2012, encontrándome realizando labores de patrullaje vehicular al mando de la unidad radiopatrullera signada con las siglas P-013, en compañaza de los en compañía de los funcionarios OFICIAL ELVIS MORENO Y OFICIAL ARNALD R., este ultimo como conductor de cdicha unidad, titulares de la cedula de identidad numero V. 20.796.636 Y V 19.946.690, respectivamente, por el sector la Chinita de la parroquia Norte del municipios Carirubana, específicamente en la calle numero 7 al llegar a la intersección con calle la vega bajamos al sector la Chinita Abajo, momentos cuando observamos en el callejón La Rosa, adyacente a la cerca perimetral que da hacia el Complejo de Refinación de Azuay , a un grupo de sujetos que se encontraban sustrayendo material estratégicos (tubos) y lo estaban subiendo a una Camioneta de Color Blanco tipo Pick up, al notar estar situación irregular nos acercamos al sitio y al darle la voz de alto a la persona e identificándonos como funcionarios policiales, estas optaron por emprender la huida a pie por dentro del Complejo Refinador, me introduci junto al O.A.R. hacia la parte interna del complejo pero no logramos avistar a las personas que habían emprendido la huida, el oficial E.M., logro emprender a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo casual de color verde y camisa de color rosado, quien fungía como conductor de la camioneta, a quien le informe si portaba algún arma u objeto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, de ser positiva su respuesta la exhibiera, dicho ciudadano manifestó no poseer nada, por lo que le informe al oficial E.M. que procediera a efectuarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal dando el siguiente resultado, en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa de color rosado que portaba el ciudadano se le incauto (1) un aparato de recepción móvil y portátil comúnmente llamado teléfono celular, marca nokia, modelo 100.1 de color negro, serial IMEI NUMERO 357917/04/284954/1, provisto de una batería de la misma marca, modelo BL5CB, de color negro provista de una tarjeta sim de color azul y blanco, serial numero 895804120006215519 de la empresa Telefónica Movistar, igualmente al observar dentro de la parte trasera de la camioneta se pudo notar las siguientes evidencias TRECE (13) DE TUBOS, ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO, DE COLOR CORROIDOS POR EL OXIDO DE UNO (01) METROS SESENTA (60) CENTIMETROS SDE LARGO CADA UNO, APROXIMADAMENTE, DE LOS CUALES CINCO (5) POSEEN BRIDAS DE VEINTISEIS (26) CENTIMETROS DE ANCHO APROXIMADAMENTE, allí se comenzaron acerca al sitio donde estábamos realizando el procedimiento varias personas que habían dicho en el sector quienes comenzaron a vociferar palabras obscenas y ofensivas contra la comisión policial, motivo por lo cual procedí a efectuarle llamado vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales solicitando el apoyo respectivo, a los pocos minutos se presentaron los funcionarios OFICIAL JEFE JUAN OLLAVES Y OFICIAL JOSE ESCALONA, con quienes tuvimos que sacar con la prontitud del caso a un ciudadano del vehiculo ya que los habitantes de dicha comunidad procedieron a lanzarnos objeto contundentes piedras, así mismo comenzaron a realizar disparos desde la zona allí de dicho sector por lo que tuvimos la necesidad de repeler la acción y salir del sitio para resguardan la vida del ciudadano aprehendido y la de mis compañeros, posteriormente después de lo sucedido, asimismo le indique que me trasladaba hasta el centro de operaciones policiales de Santa Irene, con el vehiculo de las siguientes características PLACAS A53AA4H; MARCA : JEEP; MODELO; WILLIS; AÑO: 1965; COLOR; BLANCO: TIPO: PICKUP; CLASE;: CAMUIONETA; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA 3406X11336, posteriormente se procedió a identificar ala ciudadano aprehendido quien dijo llamarse E.J.R.C., titular de la cedula de identidad numero 2.856.638, al ser chequeado por el sistema SIIPOL presenta registro policial de fecha 8 de junio de 2011 por la Subdelegación del CICPC de Punto Fijo por el delito de HURTO GENERICO COMUN, según expediente numero K-11-0175-00755-PP1 quien se encuentra actualmente bajo presentación. Visto todos lo s elementos que conforma la presente acta policial este juzgador pasa decidir auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del ciudadano E.J.R.C., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, de la revisión de la presente causa se evidencia que el ciudadano posee otras causa por ante el Tribunal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano EDILIO JOSE RODRIGUEZ CUBA, invocada por sus defensores. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem O. al organismo aprehensor de la decisión. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O. PETIT

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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