Decisión nº PJ0832010000208 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000513

RESOLUCION: PJ0832010000208.

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. D.J.G.G. y E.M.D.B..

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Abogado: Dra. M.S.G.. IPSA. Nº: 25129.

En fecha 8 de Abril del 2010, comparecieron ante el suprimido tribunal de Protección, los ciudadanos: D.J.G.G. y E.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 8.789.109 y 8.856.808 y de este domicilio, asistidos por la abogada, ya identificada, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo R.L.d.E.B., el 24 de Mayo del año 1991, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 22, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1991. Que procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de XXXXXXXXXX de edad, al momento de dictarse este fallo, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Mayo del 2004.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: D.J.G.G. y E.M.D.B., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo R.L.d.E.B.. En cuanto a la P.P. de ambos hijos, por ser estos para el momento de esta decisión mayores de diez y ocho años de edad, y estar emancipados de pleno derecho por razón de la edad, no quedan sujetos a la p.p. de sus padres. Sin embargo en cuanto a manutención los padres fijaron para ambos hijos los parámetros sobre los cuales se cumplirá la misma, y en cuanto a crianza establecieron que la c.d.D.J. la seguiría ejerciendo la madre, en cuanto a derecho de convivencia, ya los hijos pueden decidir sobre si desean o no la convivencia con su padre, sin embargo los padres hablaron de un régimen amplio. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron bienes gananciales, en todo caso liquídese y divídase la comunidad de bienes si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 16 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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