Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000372

ASUNTO: BP12-L-2011-000372

PARTE ACTORA: D.J.M.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.8.389.936.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: H.J.S.T. y G.A.S.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.699 y 137.920 en su orden.

PARTE DEMANDADA: GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H. y A.A.H.W. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 20 de Septiembre de 2011, los coapoderados judiciales del ciudadano D.J.M.R., presentaron escrito libelar.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refieren los coapoderados judiciales que su representado, en fecha 30 de agosto de 2005 comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada y dependiente para la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. desempeñando el cargo de Operador de Registros Direccionales, en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui, cumpliendo un horario de trabajo inicialmente con disponibilidad en cualquier hora y día para realizar actividades tanto de campo (operaciones) como de oficinas; Devengando un salario básico diario, al inicio de la relación de trabajo de BsF.21,67.

Refiere que en el mes de Mayo del año 2009 su representado comenzó a presentar dolores en la región lumbar y cervical, con dificultad para caminar y mantener posturas bípedas, por lo que acudió en fecha 11 de Septiembre de 2009 a consulta con el Dr. R.G. medico especialista en neurología, quien emitió informe medico que anexa marcado “C”. Posteriormente acudió a consulta del Dr. L.T., en fecha 01 de octubre de 2009, cual anexa marcado D. Que en fecha 13 de enero de 2010, se realizó estudio de RX Dinámica Cervical, cual anexa marcado E.

Manifiestan que su representado por recomendación medica estuvo de reposo médico desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, fecha en que el Dr.L.T. sugirió su reincorporación y reubicación de puesto de trabajo con ciertas limitaciones funcionales. Tal como consta del informe médico que anexa marcado F.

Destaca que su representado se representado se sometió a tratamiento fisiátrico por recomendación del médico tratante, hasta el 19 de mayo de 2010, según informe marcado G.

Precisan que vencido el periodo de reposo su representado fue reincorporado por la empresa en fecha 22 de octubre de 2009, con la limitante de no realizar trabajos de campo (operacionales) solamente realizaba actividades de oficina sin reubicación de puesto de trabajo, es decir, sin cumplir con las normas de higiene postural y ergonomía, hasta el 03 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Refiere que compareció, ante INPSASEL quien emite Informe de Investigación de Origen de Enfermedad.

Afirman que en fecha 13 de Junio de 2011 INPSASEL certificó a su representado: “ Discopatía Cervical: Hernia Discal C5- C6 y C6-C-7 (COD. CIE:10 M50.8) y 2) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4- L5 y L5- S1 (COD. CIE 10 M51.8, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnóstico No. 1) y Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnóstico No.2) que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones o lateralizaciones frecuentes de columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.”

Relacionan que para el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad profesional a su representado, devengaba un salario normal promedio de BsF.305,29.

Reclama por concepto de Responsabilidad objetiva de conformidad a lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.21.982,05.

Reclaman por concepto de Responsabilidad Subjetiva, estableciendo el monto por concepto de salario integral la suma de BsF. 451,33. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de BsF.741.309,52,

Por concepto de Daño material, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, la suma de BsF.30.000,oo.

Reclama por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.50.000,oo.

Reclama por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.762.036,oo.

Peticiona la cantidad de BsF.93.225,03, por concepto de diferencia salarial derivada de las enfermedades ocupacionales imputables al patrono.

Asimismo reclama por concepto de diferencia de salarios e incidencia salarial sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de BsF.128.877,81

Adicionalmente reclama la indexación costas, costos procesales y honorarios profesionales. Estiman la presente demanda en la cantidad de BsF.1.827.431,13.

Ahora bien, cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos; en fecha 06 de diciembre de 2011 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

Por Acta de fecha 03 de Julio de 2012, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dió por terminada la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 23 de Julio de 2012 dejó constancia (folio 35) de la pieza 2º del expediente, de que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

La demandada en su escrito de contestación. Opone el Pago. Invoca la prescripción de la acción; al efecto alega que desde la fecha que se le diagnostico la enfermedad de Columna Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 y Discopatía lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, en fecha 25 de Agosto de 2005, hasta la fecha 04 de noviembre de 2011, fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido más de dos años de conformidad a lo establecido en los Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, niega y rechaza los hechos alegado por el demandante, en relación al horario de trabajo y la disponibilidad a toda hora en campo y oficina. De igual manera niega que a partir del año 2008 el actor laborara 25 días disponibles por 5 días de descanso, con disponibilidad a cualquier hora y días para trabajo en oficina y campo.

Niega, rechaza y contradice que en año 2009 el demandante presentara dolores en región lumbar, con dificultad para caminar y mantener posturas bípedas. Rechaza que en fecha 11 de septiembre de 2009 el actor acudiera al Dr. R.G. y que en esta fecha se le diagnosticara Hernia Discal C5-C6, C6-C7 y L4-L5 y L5-S1. Así como la supuesta enfermedad alegada por el actor, sea de origen ocupacional. Niega rechaza y contradice que el actor se vio imposibilitado de realizar sus labores. Niega rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, normas de higiene postural y ergonomía. Niega, rechaza y contradice que el demandante fue despedido injustificadamente. Rechaza, niega y contradice la supuesta enfermedad alegada por el actor las haya adquirido producto de las actividades desempeñadas en la empresa demandada. Niega rechaza y contradice que el informe de certificación de fecha 13 de junio de 2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se haya verificado y constatado que la supuesta enfermedad del actor sea de origen ocupacional. Niega rechaza y contradice que su representada haya incurrida en faltas graves de higiene y seguridad industrial. Niega el salario normal de BsF.305,29 e Integral de BsF.195,11que precisa el actor en su libelo. Afirma que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos asociados con la indemnización por enfermedad ocupacional que reclama. De igual manera niega hechos relacionados a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, así como la responsabilidad de su representada; por lo que la controversia radica en determinar en primer término el alegato de prescripción de la acción opuesto, el pago opuesto y en caso de desestimarse; si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, el cargo desempeñado por el demandante era de Operador de Registro Direccionales; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado.

Resultando controvertido el pago opuesto, el alegato de prescripción, la causa de finalización de la relación laboral; las bases salariales estimadas, la jornada y horario de trabajo; la enfermedad ocupacional alegada. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Ya con relación, al opuesto alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que la interposición de su acción fue tempestiva o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción. Y con vista del Pago opuesto, corresponderá a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos demandados, ante el reconocimiento de la existencia de la relación laboral. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA .

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en los folios 26 al 52 de la primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en los folios 55 al 56 de la primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en los folios 84 de la primera pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en ANEXO SEPARADO del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en ANEXO SEPARADO del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en ANEXO SEPARADO del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en ANEXO SEPARADO del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en ANEXO SEPARADO del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en los folios 85-87 de la primera pieza del expediente. Al verificarse que la documental producida se encuentra en idioma extranjero, se designó un experto traductor. Las resultas de esta experticia, se encuentra insertas al folio 147- 150 de la segunda Pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en los folios 88-89 de la primera pieza del expediente. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos se encuentran carentes de rúbrica del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en los folios 90 de la primera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en los folios 91-93 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos cursantes en el folio 94 de la primera pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documentales anexa al libelo,

.-Marcado B (folio 21) Pieza 1° del expediente. Instrumento relacionado con C.d.T.. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado C (folio 22) Pieza 1° del expediente. Instrumento relacionado con Resumen Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado D, E y F (folio 23-24) Pieza 1° del expediente. Instrumento relacionado con INFORMES MEDICOS y REPOSO MEDICO. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emanan de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado G (folio 25) Pieza 1° del expediente. Instrumento relacionado con Informe. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado H (folio 26-52) Pieza 1° del expediente. Instrumento relacionado con Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del Trabajador. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado I (folio 53) Pieza 1° del expediente. Instrumento relacionado con Recibo. Observa el Tribunal que el instrumento no se encuentra suscrito por el demandante, sin embargo no resultó desconocido por la demandada, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA

Se niega la admisión de la prueba de experticia medica en virtud de que la parte desnaturaliza la misma pretendiendo en el contenido de su escrito de pruebas la ratificación del contenido de informes de investigación y certificación medica emanadas del INPSASEL, cuales son documentos públicos cuyos contenidos no requieren de ratificación en juicio. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad de la prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que formular al efecto. Y así se deja establecido.

DECLARACION DE PARTE

Se niega la admisión de la declaración de parte solicitada por la parte actora, en virtud de que el motivo de la demanda es el cobro de indemnizaciones relacionadas con accidente de trabajo y en cuyos casos tal mecanismo del test de laboralidad no puede ser aplicados para evidenciar incumplimiento de las condiciones previstas en la LOPCYMAT, tal y como lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad de la prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que formular al efecto. Y así se deja establecido.

PRUEBA DE EXHIBICION.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición que se ha promovido en este capitulo, en consecuencia se emplaza a la demandada a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos consignados marcados “A”, “G”, “H” e “I”, del capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, en la oportunidad que señale el juez durante la audiencia oral de juicio. La parte demandante requirió a la demandada exhibiera los originales de los documentos anexo a su escrito de prueba, marcados A, G, H e I.

En relación a la documental marcada A, folio 84 de la pieza 1° del expediente. La parte demandada manifiesta que el mismo emana de un tercero, por ende, invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En relación a la documental marcada G, folio 85-87 de la pieza 1° del expediente. Al verificarse que la documental producida se encuentra en idioma extranjero, se designó un experto traductor. Las resultas de esta experticia, se encuentra insertas al folio 147- 150 de la segunda Pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En relación a la documental marcada H, folio 88-89 de la pieza 1° del expediente. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos se encuentran carentes de rúbrica del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Ya en relación a la requerida documental marcada “I” folio 90 de la pieza 1° del expediente. La parte demandada manifestó no poseerlo por entregarlo su representada al trabajador. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

PRUEBA DE TESTIGOS

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial que ha sido promovida en este capitulo, en consecuencia se emplaza a la parte promovente a los fines de que presente en la oportunidad que señale el Juez durante la audiencia oral de juicio, a las personas que ha promovido en calidad de testigos a los fines de su interrogatorio, cual se hará en el mismo orden de su promoción: DR. R.G. Y DR. L.T., quienes ratificaran instrumentos emanados de si y que fueron promovidos por la parte promovente. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

Se evidencia de las actas que, Incorpora la parte demandante previa solicitud acordada por este Tribunal. Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. (Folio 174-177) Pieza 2° del expediente. De cuyas resultas la parte demandada solicita no aprecie su contenido.

Al respecto es de observar en primer término, que el petitum del presente asunto se relaciona con indemnización por enfermedad profesional, de alli que involucra la legalidad y pertinencia de la incorporación de la prueba. En segundo término es de considerar, que el Informe pericial emanado de INPSASEL, guarda íntima relación con el expediente signado ANZ-03-IE-09-0767 de cual deviene el informe de Investigación y la debida Certificación expedida por INPSASEL de fecha 13 de junio de 2011. Y atendiendo la naturaleza del instrumento, existe la posibilidad de incorporar este instrumento, con vista del criterio contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2010. caso M.S. Marquéz contra PDVSA Petróleo S.A., relacionada con la presentación de documentos públicos en lo laboral, al disponer: “…Observamos como en el caso de autos, la parte actora, tal y como antes se dijo, consignó con anterioridad a la audiencia de juicio, oral y pública las copias certificadas de un documento público, considerando que estamos hablando de un documento público, que es un documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es por eso que los documentos públicos como lo señala el Legislador Procesal pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los últimos informes, lo que equivale en el procedimiento laboral a la audiencia de juicio, oral y pública, incluso en la audiencia de apelación; razón por la cual deben valorarse tales documentos. Asi se decide.”

Y finalmente no existe respecto del consignado Informe Pericial nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada que suspenda el efecto del aludido Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. (Folio 174-177) Pieza 2° del expediente. Por lo que en tal sentido. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRESCRIPCION

No se relaciona con ningún medio probatorio de valoración: sin embargo será decidido como punto previo en la presente sentencia.

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 111 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “B-1”, a la “B-4”, cursantes en los folios 112 a 115 de la primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “C”, cursantes en los folios 116 a 130 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “D”, cursantes en los folios 131 a 134 de la primera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “E”, cursantes en los folios 135 a 152 de la primera pieza del expediente. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “F”, cursantes en los folios 153 a 156 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “G”, cursantes en los folios 157 a 165 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “H”, cursantes en los folios 166 a 167 de la primera pieza del expediente. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

PRUEBA DE INFORMES:

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informe promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en URBANIZACION El Morro, quinta margarita, nro 321, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; a los fines de que se sirva informar a este tribunal dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, acerca de los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informe promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa, ubicado en Calle Zulia, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; a los fines de que se sirva informar a este tribunal dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, acerca de los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 73 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informe promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a SCIENTIFIC DRILLING; a los fines de que se sirva informar a este tribunal dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, acerca de los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informe promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a DESVIOS CONTROLADOS DE POZOS, C.A., ubicado en 5TA CARRERA SUR, NRO. 23, El Tigre, Estado Anzoátegui; a los fines de que se sirva informar a este tribunal dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, acerca de los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informe promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar BANCARIBE, agencia Anaco, ubicado en Avenida Zulia, Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de que se sirva informar a este tribunal dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, acerca de los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 75-77 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informe promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a CENTRO CLINICO D.N., ubicado en Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de maturín estado Monagas; a los fines de que se sirva informar a este tribunal dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, acerca de los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

PRUEBA DE EXHIBICION.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición que se ha promovido en este capitulo, en consecuencia se emplaza a la demandada a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos consignados marcados “A”,”B”,”B-1” “B-2”, “B-3”, “C” y “G”, del capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, en la oportunidad que señale el juez durante la audiencia oral de juicio.

En relación a la documental signada “A” relacionada con Liquidación. La parte demandante, exhibió la requerida documental. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó original del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

En relación a las documentales marcadas ”B”,”B-1” “B-2”, “B-3”, relacionada con Forma 14-01, 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandante, exhibió las requeridas documentales. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó original del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

Marcado “C” relacionada con Notificación de Riesgo. La parte demandante, exhibió las requeridas documentales. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó original del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido

Y respecto de la marcada “G”, La parte demandante, exhibió las requeridas documentales. Relacionada con certificados de cursos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

PRUEBA LIBRE

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba libre relacionada con instrumento extraído de la página web de la Dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, marcado “H” al folio 166 al 167. Todo sin perjuicio del contenido de los artículos que regulan tal medio de pruebas conforme a la ley de Mensaje de datos y Firmas Electrónicas. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

III

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

En relación a la defensa de PRESCRIPCIÓN

Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, ya que según aduce que, desde la fecha que se le diagnostico la enfermedad de Columna Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 y Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, en fecha 25 de Agosto de 2005, hasta la fecha 04 de noviembre de 2011, fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido más de dos años de conformidad a lo establecido en los Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme a la premisa de la norma sustantiva, Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de julio de 2005, las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescribe a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondientes, lo que ocurra de último.

Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.

En tal sentido, tomando como presupuesto la fecha de la publicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en Gaceta Oficial de fecha 26 de julio de 2005. En orden a la fecha de terminación de la relación laboral (03-11-2010) para su aplicación; y tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción en el presente caso, el día 13 de junio de 2011 como la fecha de determinación de la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual contentivo en informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL (FOLIO 55-56) PIEZA 1º del expediente por ocurrir de último, es evidente, que el actor interpuso su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro de los cinco (05) años a que se contrae el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 20-09-2011, es decir, su acción fue interpuesta tempestivamente tal como dispone la norma; siendo necesario para este Tribunal verificar si el demandante materializó la notificación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, como acto interruptivo a que refiere el Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. De las actas procesales quedó probado que, en fecha 04-11-2011 (folio 63º) pieza 1º del expediente, se perfeccionó la notificación de la demandada.

Para el momento en que se interpone la presente acción y se materializa la notificación de la demandada, conforme al lapso que refiere la ley, permite concluir que el ejercicio de su acción fue tempestiva, y conlleva a este Tribunal dejar por establecido que, no opera en contra del demandante la prescripción de la acción, por concepto de cobro de indemnización por enfermedad laboral de conformidad a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

En relación a la defensa del Pago opuesta:

Se constata de las actas procesales folio 53 y 111 de la primera pieza del expediente de idéntico tenor; instrumento relacionado con Liquidación por concepto de prestaciones sociales, incorporados por ambas representaciones judiciales. No obstante a ello, es de advertir que el petitorio del demandante en el presente caso, se relaciona con diferencia de conceptos laborales que reclama, así como, indemnización por la enfermedad que alega padecer en su humanidad. Todo los cual permite concluir, que resultan diferentes las indemnizaciones pretendidas, por lo que mal pudiera considerarse respecto de ellos el pago como hecho extintivo de la obligación en todo caso. En consecuencia de ello, resulta Improcedente el Pago opuesto por la demandada de autos. Y así se decide.

Ya con relación al fondo del asunto. Ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, el cargo desempeñado por el demandante era de Operador de Registro Direccionales; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de ingreso 30-08-2005 y culminación de la relación laboral 03-10-2010, por ende el tiempo efectivo de servicio prestado.

Resulta un hecho controvertido, la causa de finalización de la relación laboral, por su parte el demandante alega el despido como causa de terminación de la relación laboral; por su parte la demandada niega lo alegado. Es de observar, la documental promovida por la parte demandada folio 111 de la pieza 1 del expediente donde queda establecido como causa de egreso el despido por restructuración y reorganización administrativa; situación ésta que se corrobora con la indemnización efectuada al demandante del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual permite dejar por establecido, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido que fue sujeto el demandante. Y así se deja establecido.

En relación al hecho controvertido, relacionado con las bases salariales estimadas, se observa de los instrumentos incorporados a las actas procesales folio 53 y 111 de la primera pieza del expediente de idéntico tenor; instrumento relacionado con Liquidación por concepto de prestaciones sociales, incorporados por ambas representaciones judiciales. que el sueldo básico mensual fue la cantidad de BsF.3.795,oo. De igual manera se verifica de la c.d.t. expedida por la demandada de autos, de fecha 03 de noviembre de 2010 incorporada por el demandante anexa al libelo, Folio 21 de la pieza 1 del expediente, que el sueldo mensual devengado fue la cantidad de BsF.3.795. Y por cuanto no se incorpora, ningún recibo de pago que permita ilustrar al Tribunal respecto del verdadero y ultimo salario devengado. Se deja establecido que el último salario mensual devengado, fue la cantidad de BsF.3.795,oo. Y así se decide.

En relación al hecho controvertido relacionado con la jornada y horario de trabajo; no se verifica con ninguna de las pruebas del proceso que se desvirtúe la jornada y el horario de trabajo que señala el demandante en su libelo. Y así se deja establecido.

Ya con relación a la enfermedad ocupacional alegada y el grado de discapacidad que estima el demandante. Refiere que en el mes de Mayo del año 2009 su representado comenzó a presentar dolores en la región lumbar y cervical, con dificultad para caminar y mantener posturas bípedas, por lo que acudió en fecha 11 de Septiembre de 2009 a consulta con el Dr. R.G. medico especialista en neurología, quien emitió informe medico que anexa marcado “C”. Posteriormente acudió a consulta del Dr. L.T. , en fecha 01 de octubre de 2009, cual anexa marcado D. Que en fecha 13 de enero de 2010, se realizó estudio de RX Dinámica Cervical, cual anexa marcado E.

Manifiestan que su representado por recomendación medica estuvo de reposo médico desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, fecha en que el Dr.L.T. sugirió su reincorporación y reubicación de puesto de trabajo con ciertas limitaciones funcionales. Tal como consta del informe médico que anexa marcado F.

Destaca que su representado se su representado se sometió a tratamiento fisiátrico por recomendación del médico tratante hasta el 19 de mayo de 2010, según informe marcado G.

Precisan que vencido el periodo de reposo su representado fue reincorporado por la empresa en fecha 22 de octubre de 2009, con la limitante de no realizar trabajos de campo (operacionales) es decir, sin cumplir con las normas de higiene postural y ergonomía, hasta el 03 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Refiere que compareció, ante INPSASEL quien emite Informe de Investigación de Origen de Enfermedad.

Afirman que en fecha 13 de Junio de 2011 INPSASEL certificó a su representado: “ Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE:10 M50.8) y 2) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4- L5 y L5- S1 (COD. CIE 10 M51.8, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnóstico No. 1) y Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnóstico No.2) que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones o lateralizaciones frecuentes de columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas e impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral”

Así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL que, en fecha 13-06-2011 certificó la patología descrita constituye una enfermedad agravada por el trabajo (diagnóstico N°.1) y enfermedad de origen ocupacional (diagnóstico N°.2), que le ocasionó Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual (Folio 55-56) 1º Pieza del Expediente.

Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el trabajador accidentado, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 26 al 52) 1º Pieza del expediente.

Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Operador de Registros Direccionales lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Operador de Registros Direccionales en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, (folio 112-113 de la Pieza 1º del expediente) por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta Improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del trabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad del ciudadano D.J.M.R., por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo.

Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación precisa FOLIO 55-56 de la 1º pieza del expediente que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.

De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.

*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del calculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08 de junio de 2015. Folio 174 al 177 de la pieza 2° del expediente, a razón de 1.643 días x salario integral de BsF.451,33, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF.741.535,19) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.

Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 50.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:

1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que a el demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo por discapacidad total permanente para desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la discapacidad.

2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Operador de Equipos Direccionales se alcanza demostrar que el grado de instrucción y/o de nivel académico es de Nivel Educativo Superior.

4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.

5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral.

6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento ni agravamiento de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que el demandante no se le prescribe asistencia médico quirúrgico que deba la demandada sufragar a favor del hoy demandante. Y reconoce el actor que fue notificado de programa de identificación y notificación de riesgos, y haber realizado cursos, talleres y adiestramiento por orden de la demandada.

Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,oo). Y así se decide.

Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Y así se decide.

.- Se declara Improcedente los conceptos que se demanda de lucro cesante y daño material, por cuanto el demandante que pretende ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que el actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual había incurrido el patrono, resulta improcedente dicha indemnización.- Y así se decide.

.-Se declara Improcedente el concepto de diferencia de salarios e incidencia salarial sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivada de las enfermedades ocupacionales imputables al patrono, por la suma de BsF.93.225,08 y BsF.128.877,81 en su orden, que reclama el demandante; por cuanto éste no alcanza a incorporar, ninguna prueba que permita demostrar que el demandante devengaba una base salarial mensual distinta al monto de BsF.3.795,oo establecida precedentemente, de tal modo que resulte procedente la revisión, de la diferencia de los conceptos reclamados. Y así se deja establecido.

DECISIÓN:

En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de Prescripción de la Acción.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el PAGO opuesto por la demandada por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano D.J.M.R., contra la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO

Se condena a la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. demandada de autos, a cancelar al demandante D.J.M.R. la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta al concepto de indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, y DAÑO MORAL establecido anteriormente.

QUINTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARY CORDOVA MEDINA

SJT/LHG/MM*

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