Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional de la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las presuntas agraviadas, sociedad de comercio DINACEL, C. A., y la ciudadana A.M.R. contra la presunta agraviante, ciudadana C.A.G., y estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del mismo, lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

PRIMERO

Con fecha 17 de agosto de 2011, se recibió Acción de A.C. interpuesta tanto por el abogado en ejercicio de su profesión, A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.402.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.415, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, la sociedad de comercio DINACEL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 343, de fecha 31 de agosto de 1999, modificada por Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de febrero de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 60, Tomo 5-A, de fecha 10 de marzo de 2010, domiciliada en el Local 07, Centro Comercial La Galería, Urbanización Norte 1, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., con domicilio procesal en la avenida Libertador, entre calles 19 y 20, local digitel, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., representación que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 101, de fecha 03 de agosto de 2011, así como por la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.169, domiciliada en manzana M-1, Urbanización L.C. de Arismendi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y con domicilio procesal en la avenida Libertador, entre calles 19 y 20, local digitel, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., representada por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.P.B. y Giusseppe Tassoni, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.415 y Nº 90.444, respectivamente, representación que consta de poder apud acta de fecha de fecha 24 de agosto de 2011, y que se encuentra agregado al folio 64 del expediente, contra la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.261.111, domiciliada en el módulo comercial donde funciona un puesto de lotería y variedades, ubicado detrás del local N° 07, y frente al automercado Central Madeirense, Centro Comercial La Galería, Urbanización Norte 1, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., representada por los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.B. y Maryselle Nataska G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.513.515 y V-12.277.428, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 49.979 y Nº 69.488, en su orden, representación que consta de poder apud acta de fecha 22 de agosto de 2011 y que se encuentra agregado al folio 63 del expediente.

Fundamentó la acción de a.c. en los siguientes hechos:

Que el día 06 de marzo de 2007, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.A.G.d.P., y que se ha venido renovando consecutivamente hasta la presente fecha.

Que el día 01 de julio de 2011, su representada otorgó vacaciones a la ciudadana A.M.R., quien mantiene una relación laboral con su mandante.

Que el día 18 de julio de 2011, su representada decide reiniciar su actividad comercial, sin que pudiese hacerlo, dado que, la ciudadana C.A.G.d.P., había cambiado los cilindros de las cerraduras del local comercial arrendado, impidiéndole a su representada el acceso al mismo, desalojándola de forma arbitraria, despojándola de parte del mobiliario y mercancía que se encontraba dentro del local.

Que la presunta agraviante le ha violado a su representada el derecho constitucional a la libertad económica.

Que la presunta agraviante le violó el derecho constitucional al trabajo que tiene la ciudadana A.M.R..

Que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que ocurría para interponer Acción de A.C. contra la ciudadana C.A.G.d.P., para: a) se ampare a su representada en el derecho al debido proceso y a la libertad económica, y se le restablezca la situación jurídica infringida en su condición de arrendataria del local comercial antes señalado; y b) se ampare a la ciudadana A.M.R. el derecho al trabajo.

Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 49, 87, 89, 93 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en el artículo 23 de la de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

SEGUNDO

La coaccionante en amparo, ciudadana A.M.R., manifestó su adhesión a la presente acción de a.c., en su condición de trabajadora de la sociedad de comercio presuntamente agraviada, ratificando en su totalidad los hechos narrados ut supra.

TERCERO

Por auto de fecha 18 de agosto de 2011, el Tribunal admitió a trámite la acción de a.c., y ordenó la citación de la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., así como la notificación de la representación del Ministerio Público con competencia en materia constitucional de esta circunscripción judicial, para que concurriesen por ante este Tribunal para conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, fijándose su realización dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última citación o notificación practicada (f. 57).

Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo día había citado a la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., así como también había notificado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 60 y 61).

Por auto de fecha 19 de agosto de 2011, el Tribunal señaló el día 24 del presente mes y año, a las 10 de la mañana, para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción de amparo (f. 62).

Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2011, la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.B., J.D.Z.B., C.Z.B., Maryselle Nataska G.F. y P.F.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.513.515, V-12.080522, V-10.861.059, V-12.277.428 y V-5.462.764, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nº 49.979, N° 73.874, N° 76.029, N° 69.488 y N° 16.832, en su orden (f. 63).

Por diligencia de fecha 24 de agosto de 2011, la presunta coagraviada, ciudadana A.M.R., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Giusseppe Tassoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.444, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión A.J.P.B. y Giusseppe Tassoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.402.871 y V-7.418.006, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nº 90.415. y N° 90.444, en su orden (f. 64).

II

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia o no de la presente Acción de A.C., quien Juzga pasa a resolver un punto previo de orden procesal de imprescindible análisis.

PUNTO PREVIO:

Alegaron en el escrito de Acción de A.C. interpuesto tanto por el abogado en ejercicio de su profesión, A.J.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta coagraviada, la sociedad de comercio DINACEL, C. A., así como por la coagraviada, ciudadana A.M.R., lo siguiente: Que la presunta agraviante, ciudadana C.A.G., el día 06 de marzo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio DINACEL, C. A., renovándose consecutivamente hasta la presente fecha; que el día 01 de julio de 2011, la sociedad de comercio DINACEL, C. A., otorgó vacaciones a la coagraviada, ciudadana A.M.R., quien mantiene una relación laboral con su mandante; que el día 18 de julio de 2011, la sociedad de comercio DINACEL, C. A., decide reiniciar su actividad comercial, sin que pudiese hacerlo, dado que, la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., había cambiado los cilindros de las cerraduras del local comercial arrendado, impidiéndole a su representada el acceso al mismo, desalojándola de forma arbitraria, despojándola de parte del mobiliario y mercancía que se encontraba dentro del local; que la presunta agraviante le ha violado a la sociedad de comercio DINACEL, C. A., el derecho constitucional a la libertar económica; que la presunta agraviante le violó el derecho constitucional al trabajo que tiene la presunta coagraviada, ciudadana A.M.R.; que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que ocurría para interponer Acción de A.C. contra la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., para: a) Se ampare a la coagraviada DINACEL, C. A. en el derecho al debido proceso y a la libertad económica, y se le restablezca la situación jurídica infringida en su condición de arrendataria del local comercial antes señalado; y b) Se ampare a la ciudadana A.M.R. en el derecho al trabajo; fundamentaron su acción en los artículos 49 (debido proceso), 87 (derecho al trabajo), 89 (protección del trabajo por el Estado), 93 (estabilidad en el trabajo) y 112 (libertad a la actividad económica) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en el artículo 23 de la de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

De lo anterior se desprende que la denuncia formulada contra la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., tiene como fundamento fáctico la violación, por una parte, de la libertad económica de la coagravida sociedad de comercio DINACEL, C. A., y por la otra, del derecho constitucional al trabajo, su protección por el Estado y su estabilidad de la coagraviada, ciudadana A.M.R..

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De lo anterior se infiere, que deben conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza de los derechos y garantías violados o amenazados de violación que se denuncien.

Ahora bien, para determinar el Tribunal de Primera Instancia competente con la materia afín de los derechos presuntamente violados o amenazados de violación, este Juzgado observa:

  1. Del Tribunal competente con la materia afín:

    1. En el escrito de solicitud de a.c., el coaccionante, abogado A.J.P.B., denunció que a su representada, la sociedad de comercio DINACEL, C. A., se le ha impedido el acceso al local N° 07, del Centro Comercial La Galería, ubicado en la Urbanización Norte 1, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., por la actuación arbitraria y sin ninguna justificación por parte de la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., y con la que mantenía una relación arrendaticia, lo que se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad económica consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      De lo anterior se colige que la denuncia planteada en la acción de a.c. estriba en un presunto desalojo arbitrario del inmueble arrendado, y obstaculización del acceso al mismo a su arrendatario por parte de la arrendadora, sin que existiera un proceso que precediera tales actos, así como también el impedimento al ejercicio económico, lo que configura una vía de hecho, que ha de ser conocido por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

    2. En el escrito de solicitud de acción de a.c., la coaccionante, ciudadana A.M.R., denunció la violación de su derecho constitucional al trabajo, su estabilidad y protección por el Estado, por parte de la presunta agraviante, ciudadana C.A.G.d.P., materializado en la vía de hecho, al impedirle a su patrono sociedad de comercio DINACEL, C. A., el acceso al Local N° 07, del Centro Comercial La Galería, ubicado en la Urbanización Norte 1, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y..

      De lo anterior se colige que la denuncia planteada en la acción de a.c. estriba en una presunta violación al derecho constitucional al trabajo, su protección por el Estado y su estabilidad, contenido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura una vía de hecho, que ha de ser conocido por el tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

    3. Una vez precisado lo anterior, observa quien Juzga, que en el presente asunto, si bien es cierto que los quejoso en a.c., delatan la violación de ciertos derechos de naturaleza civil y mercantil, como el denunciado contenido en el artículo 112, o el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ejusdem, cuya competencia corresponde a este tribunal; también es cierto y evidente que han denunciado en el mismo escrito contentivo de la acción ejercida, la violación del derecho al trabajo, lo cual es materia exclusiva y excluyente de la jurisdicción laboral, y cuyo conocimiento es ajeno a este órgano jurisdiccional, por lo tanto, no compatible con la naturaleza civil y mercantil atribuida a este Tribunal.

      Es claro, que la presente solicitud de a.c. lleva implícita la supuesta violación de derechos de contenido civil y mercantil, cuyo conocimiento corresponde a este despacho por ser su naturaleza afín, sin embargo, se advierte que ha sido denunciado en la misma solicitud, la violación de otro derecho de naturaleza estrictamente laboral, como lo es el del derecho al trabajo, su estabilidad, así como su protección por el Estado, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal distinto a este, conforme a lo establece los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan:

      Artículo 29.3: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:…3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

      Artículo 193:

      Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

  2. De la acumulación.

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

    . (Negrita de este Tribunal).

    Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende que se remedie la violación tanto del derecho al debido proceso, la libertad económica, como el derecho al trabajo, estabilidad y protección por el Estado.

    1. De la Inepta acumulación.

    La parte accionante de la presente acción de amparo ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos constitucionales presuntamente violados, se corresponden a naturalezas distintas entre sí y respecto de este Tribunal, por cuanto resulta incompetente por la materia en relación a la protección que aspira el quejoso, para ese derecho particular, distinta a la materia civil y mercantil, también denunciada como infringida en el mismo recurso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 741, de fecha 05 de mayo de 2005, reiterada en la sentencia N° 1083, de fecha 19 de mayo de 2006, señaló:

    …En efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento -por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes (ciudadanos, ex artículo 2, órganos judicial ex artículo 4 de la Ley especial, órganos administrativos ex artículo 5, respectivamente)- corresponde a tribunales diferentes de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    La circunstancia que se describió determina una inepta acumulación a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que aquellas, en razón de la materia o del grado, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que la demanda de amparo que interpuso la quejosa resulta inadmisible por inepta acumulación. En consecuencia, confirma, la decisión que fue objeto de apelación que emitió, el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

    .

    En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, pues por una parte, el apoderado judicial de la quejosa sociedad de comercio, Dinacel, C.A. solicita se le resguarde su derecho a la defensa, a la libre actividad económica, señalando que el acto lesivo le impide a su representada el reinicio de las actividades comerciales en el local arrendado, lo cual, tal y como se ha señalado es de naturaleza civil y mercantil, que este Tribunal conoce; e igualmente señala la accionante A.M.R., la violación de su derecho al trabajo, la estabilidad y protección del Estado, siendo materia estrictamente de orden laboral, por lo que con respecto es esta última pretensión, resulta este Tribunal manifiestamente incompetente por la materia; de allí que sea inepta e incompatible su acumulación en la misma acción de amparo, tal y como lo ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, por ser una actuación prohibida por la ley, veda al juez para conocer de ambas pretensiones de manera clara y categórica.

    Siendo así, la parte actora, abogado A.J.P.B., apoderado judicial de la sociedad de comercio Dinacel, C. A., y la ciudadana A.M.R., no les estaba dado intentar pretensiones referidas a materias distintas como es la civil, mercantil y laboral, que corresponden su conocimiento a tribunales distintos, por lo que a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadradas en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a a.l.p.d. las mismas, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible la acción de a.c. propuestas, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, siendo inoficioso entrar a hacer cualesquier otra consideración relacionada con la audiencia constitucional, ni sobre el bagaje probatorio aportado por las partes, y así se declara.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión A.J.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del la sociedad de comercio DINACEL, C.A., así como por la ciudadana A.M.R., contra la ciudadana C.A.G.D.P., todos identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad con el aparte primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exonera del pago de las costas procesales a la parte actora, por existir fundado temor de violación o amenaza, y no ser la solicitud temeraria.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 7370-11

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