Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 11 de julio de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2002-000052

Demandante: D.T.V., titular de la Cédula de Identidad nro. 13.497.818.

Apoderado Judicial Parte Actora: A.F. Y R.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.241 y 88.304, respectivamente.

Demandado: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL,( HOY BANESCO ).

Defensor Judicial Parte Demandada: P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.557.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Se inicia la presente acción por demanda que presentara en fecha 7 de octubre de 2002, la ciudadana D.T.V., representada por la abogada A.F.H., en contra de la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, y la cual fue reformada posteriormente en fecha 25 de marzo de 2003; y en donde refiere la demandante, que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 14 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de oficinista III, en el Departamento de crédito del Banco Unión, devengando un salario de Bs. 238.050,00; finalizando la misma por renuncia de la demandante en fecha 1 de febrero de 2001; devengando para ese momento la suma de Bs. 380.800,00, mensuales.

Refiere la demandante, que luego de su renuncia acudió por ante la Inspectoría del Trabajo ( sin determinar la localidad ) en fecha 22 de octubre de 2001, para dejar constancia de su renuncia. Que posteriormente, la entidad bancaria para la cual prestaba servicios laborales, cambió su denominación a UNIBANCA, BANCA UNIVERSAL. Reclama el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de otros conceptos laborales como lo depositado a su favor en caja de ahorro, todo lo cual estima en la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS. (Bs. 7.189.875,18). Alega que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Convención Colectiva de trabajo suscrita por la demandada UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, con los representantes de los trabajadores.

Admitida la reforma de la demanda se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada UNIBANCA, BANCA UNIVERSAL, hoy denominada BANESCO, lo cual se materializó mediante la firma por parte del ciudadano C.M., de la boleta de citación librada al efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fuera consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal que entonces conocía de la presente causa, y al cual le fue suprimida la competencia laboral con ocasión de la creación de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 28 de mayo de 2003, la parte demandada a través de su apoderado judicial opuso cuestiones previas, cuales son declaradas sin lugar, por el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2003, siendo esta notificada a las partes y por tanto no habiendo recurrido de ella, quedó definitivamente firme.

En fecha 14 de enero de 2004, la demandada a través de su apoderado judicial, presenta formal contestación de la demanda, en cuyo contenido expresa: Admite como cierto la existencia de la relación de trabajo que hubo entre su representada y la demandante, admiten la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir el 19 de octubre de 2001 y que finalizó por renuncia de la demandante; reconoce también que pagaba los salarios y demás remuneraciones en una cuenta de ahorros, identificada con el nro. 1404385298-0. Admite la existencia a favor de la demandante de un fideicomiso, pero que el monto del mismo es solo Bs. 788.097,58 y que la misma no se adeuda por cuanto se encuentra depositada a favor de la demandante en su cuenta del fideicomiso. Admite que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la convención colectiva suscrita por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, con sus trabajadores.

Seguidamente, rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos de la demandante tales como: el salario devengando, ya que señala que se depositaban allí otras remuneraciones como bonificaciones; la existencia de alguna deuda por concepto de prestaciones sociales; que se le pagaron adelantos de prestaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.075.141,22. Rechaza los cálculos hechos por cuanto no se les hizo la exclusión salarial prevista en la misma, en el sentido de excluir el 20% del monto de salario de cada trabajador a los fines de los cálculos por prestaciones o indemnizaciones. Rechaza que adeude suma alguna por concepto de utilidades, ya que alega fueron depositadas oportunamente según lo prevé la convención colectiva. Y en cuanto a la caja de ahorros, rechazan que le adeuden algo a la trabajadora, por cuanto en principio los cálculos hechos por la demandante no se ajustan a la realidad, no aplican la cláusula de exclusión salarial y segundo por cuanto ya las sumas que le corresponden por ese concepto fueron depositadas en la cuenta bancaria a su favor y de cuya cuenta la demandante ha retirado sumas de dinero. Pide finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.

De esta manera evidencia el tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como la parte demandada ha dado contestación a la demandada. En tal sentido, debe establecerse, que, por cuanto la relación de trabajo no ha sido desconocida corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los alegatos que ha hecho relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio que se ha admitido, y de manera especial los hechos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de la actora. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

...

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los hechos relacionados con la relación de trabajo que ha reconocido y de manera especial los alegatos hechos en la contestación de la demanda, tendientes a desvirtuar de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los alegatos de la actora. Así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora anexó a su demanda con carácter de fundamentales, los siguientes instrumentales:

  1. Original de carta de renuncia suscrita por la demandada. Este instrumento emana de la misma promovente, lo cual impide que pueda ella beneficiarse de medios probatorios en donde no habido control de la prueba por la parte contraria. En todo caso, resulta un hecho admitido, la renuncia como forma de terminación de la relación de trabajo y por tanto está relevado de pruebas, así se decide.

  2. Originales de recibos de pago emanados de la demandada, en cuyo contenido se aprecia el salario devengado por la actora, así como la exclusión salarial que se hace por aplicación de la convención colectiva. Este Instrumento no fue no fue tachado ni desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  3. Ejemplar de la Convención colectiva de trabajo correspondiente a los años 1998 – 1999. Este tribunal ha expresado en anteriores sentencias, que respecto a la promoción de las convenciones colectivas, se acoge el criterio de la sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia, según el cual, las convenciones colectivas son actos normativos y que por tanto resulta innecesario que se produzcan a los autos, mediante la promoción de pruebas, como si se tratara de un medio documental; de tal forma, que sin perjuicio de su aplicación al presente caso, se tiene como no hecha la promoción contenida en este capitulo y así se decide.

  4. 3 libretas bancarias a nombre de la demandante, cuyos contenidos no fueron desconocidos ni tachados por la demandada, por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  5. Tablas de cálculos por concepto de intereses sobre la caja de ahorros e intereses sobre prestaciones sociales. Tales instrumentos no evidencian de quien emana, se presume que los referidos cálculos han sido realizados a instancia de la parte promovente, por lo cual no puede beneficiarse de su promoción, y ello hace que no se le otorgue valor probatorio y así se decide.

    En la etapa probatoria, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:

  6. El mérito favorable de los autos, siendo esto, sólo la invocación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por los Jueces Venezolanos, por tanto la promoción de tal alegato no involucra ningún medio de prueba de los permitidos en por la Ley y por tanto se tiene como no hecha la referida promoción. Así se decide.

  7. Ratificó el contenido de los recibos de pago producidos anexos al libelo de la demanda y cuales fueron ya valorados.

  8. Ratificó el contenido de las cuentas nóminas que han sido producidas mediante libretas bancarias y que fueron apreciadas anteriormente.

  9. Promueve la prueba de exhibición del documento de fideicomiso individual a nombre de la demandante, así como los recibos de notas de crédito de los depósitos mensuales realizados y los estados de cuenta de dichos fideicomisos. La exhibición de los originales de todos los recibos de pago correspondientes a la demandante, desde el 30 de octubre de 999, hasta la culminación de la relación laboral en fecha 19 de octubre de 2001. Esta prueba fue negada su admisión por auto de fecha 27 de enero de 2004, negativa que no fue apelada y por tanto quedó definitivamente firme.

    Por su parte, la empresa demandada, produjo las siguientes instrumentales adjuntas a la contestación de la demanda:

  10. Original de anticipo de fideicomiso a nombre de la demandada, debidamente suscrita por ella, por el monto de Bs. 485.504,92. Dicho instrumento a pesar de que emana de la promovente, fue suscrito por la demandante quien no lo desconoce ni tacha. Por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  11. Original de anticipo de fideicomiso a nombre de la demandada, debidamente suscrita por ella, por el monto de Bs. 357.636,30. Dicho instrumento a pesar de que emana de la promovente, fue suscrito por la demandante quien no lo desconoce ni tacha. Por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  12. Original de anticipo de fideicomiso a nombre de la demandada, debidamente suscrita por ella, por el monto de Bs. 232.000,00. Dicho instrumento a pesar de que emana de la promovente, fue suscrito por la demandante quien no lo desconoce ni tacha. Por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  13. Ejemplar de la Convención colectiva de trabajo correspondiente a los años 1998 – 1999. Se ratifica lo expuesto en este sentido, en esta misma Sentencia. Así se decide

    En la etapa probatoria, presentó su escrito de promoción de pruebas en donde promueve los siguientes medios probatorios:

  14. En el Capitulo Primero Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos y al no constituir medio de prueba alguna no se le otorga valor probatorio.

  15. En el capitulo II, no se evidencia la promoción de ningún medio de prueba promovida, sólo alegaciones de la parte promovente, por lo cual no hay valoración que hacer al respecto. Así se deja establecido.

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que han sido admitidos hechos como: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio ( 14 de septiembre de 1999) en virtud de que la parte demandada nada alegó al respecto en la contestación de la demanda; la fecha de terminación ( 22 de octubre de 2001 ) admitida de manera expresa en la contestación de la demanda, así como la forma de terminación de la relación laboral mediante renuncia que hiciera la demandante; también fue admitida que la demandada abonaba el pago de salarios y demás beneficios laborales a través de cuenta de ahorro abierta a nombre de la demandante. Por otro lado, fueron controvertidos hechos como: el cargo desempeñado, ya que la demandante alega que se desempeñó como oficinista III y la demandada refiere que laboró para ella como promotora; la deuda que se demanda ya que fue calculada erróneamente, sin contar los adelantos de fideicomiso y por ultimo fue controvertido el hecho de que la demandada adeuda una diferencia por concepto de utilidades a la demandante.

    En relación con el cargo desempeñado, a pesar de que como se afirmó anteriormente, la demandada alega que la actora se desempeñó como promotora, no produjo a los autos elemento alguno de donde se evidenciara tal cargo; y por cuanto fue establecido anteriormente, que corresponde a la demandada, la carga de probar todos aquellos hechos controvertidos relacionados con la prestación de servicios, debe considerarse que esta – la demandada – no fue eficiente en demostrar el hecho alegado por ella para desvirtuar el alegato de la actora; por tanto se deja establecido que la ciudadana D.T., se desempeño para la empresa demandada en el cargo de OFICINISTA III, y así se decide.

    En cuanto al Régimen jurídico aplicable al presente asunto, consta de la cláusula N°1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Banco Unión S.A.C.A y los trabajadores de la referida institución Bancaria; que la misma es aplicable a todo el personal que labora bajo relación de dependencia con la empresa UNIBANCA, BANCA UNIVERSAL y ahora BANESCO, por lo tanto debe ser el régimen jurídico contendido en dicha convención colectiva de trabajo el aplicable en su integridad, al presente caso, con la particularidad, de que debe ser aplicada la convención colectiva vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, 22 de octubre de 2001. Así se deja establecido.

    En relación con el salario devengado, la actora señala como base salarial a los fines del calculo de sus prestaciones sociales, el salario contenido en los recibos de pago que produjo a los autos anexos a su demanda; pues bien, de tales instrumentos, cuales fueron apreciados por este tribunal en su oportunidad, se evidencia que efectivamente se aplica en ellos el contenido de la cláusula 47 de la convención colectiva, denominada EXCLUSION SALARIAL, según la cual, debe se excluido hasta un 20 % del salario de cada trabajador usado como base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan con ocasión de la prestación de servicio. Por tanto, este Despacho tiene por suficientemente demostrado, que el salario normal mensual devengado por la demandante para fines de los cálculos de las indemnizaciones que reclama, no es la suma de Bs. 380.800,00; sino la suma de Bs. 304.600,00. Igualmente, se deja establecido, que el salario integral mensual, se determina en base de agregar al salario normal la incidencia de la porción de utilidades, más la incidencia de la porción del bono vacacional, que en el presente caso seria: 304.600 + 3.666,48 + 451,25 = 308.717,73 y así se deja establecido.

    Establecidos como han sido los anteriores elementos, se hace necesario realizar los cálculos relacionados con las indemnizaciones reclamadas a los fines de determinar su procedencia. Tales cálculos son del tenor siguiente:

    ANTIGÜEDAD: Cláusula 4 Conv. Colectiva y art. 108 Ley Orgánica del Trabajo

    45 días por el periodo 15-9-99 al 14-9-00

    62 días ( 60 + 2) por el período 15-9-00 al 14-9-01

    5 días por el periodo 15-9-01 al 14-10-01

    112 días a remunerar

    112 x Salario integral 112 x 10.290,59 = 1.152.546,08

    1.152.546,08 – 1.075.141,22 (recibido en anticipo de fideicomiso) = 77.404,86

    En relación con este concepto, el Tribunal con vista de los cálculos anteriores, así como del hecho que admite en la contestación la parte demandada, deja establecido a favor del trabajador la suma señalada por la empresa demandada establecida en Bs. 788.097,58; no evidenciándose constancia en autos de que la referida suma se encuentre abonada a favor de la demandante. Así se deja establecido.

    VACACIONES: Cláusula 45 Conv. Colectiva

    Período 15-9-99 al 14-9-00

    20 días hábiles bancarios = 30 días de salario normal

    30 x 10.153,33 = 304.600,00

    Período 15-9-00 al 14-9-01

    20 días hábiles bancarios = 30 días de salario normal

    30 x 10.153,33 = 304.600,00

    El Tribunal deja establecido, que en virtud de que la parte demandada, nada argumentó en la contestación de la demanda en relación con las vacaciones demandadas por la parte actora, se declara admitido el hecho de que procede el pago de tal concepto por parte de la empresa demandada, sólo que el mismo se ajusta a los criterios o base de cálculos establecidos en esta misma sentencia. Todo lo cual arroja por este concepto un monto de: Bs. 609.200,00. Así se deja establecido

    BONO VACACIONAL: Cláusula 8 Conv. Colectiva

    Período 15-9-99 al 14-9-00

    16 días salario básico

    16 x 10.153,33 = 162.453,28

    Período 15-9-00 al 14-9-01

    16 días salario básico

    16 x 10.153,33 = 162.453,28

    El Tribunal deja establecido, que en virtud de que la parte demandada, nada argumentó en la contestación de la demanda en relación con el bono vacacional demandado por la parte actora, se declara admitido el hecho de que procede el pago de tal concepto por parte de la empresa demandada, sólo que el mismo se ajusta a los criterios o base de cálculos establecidos en esta misma sentencia. Todo lo cual arroja por este concepto un monto de: Bs. 324.906,56. Así se deja establecido

    APORTE POR CAJA DE AHORROS: Cláusula 9 Conv. Colectiva

    Consta de las actas procesales, que la parte demandada se limitó a contradecir la pretensión de la demandada, respecto al pago de las cuotas por concepto de deposito en caja de ahorros, argumentando que tales depósitos se habían efectuado y que se encuentran depositados a favor de la demandante, sin traer a los autos elemento alguno que evidencie o demuestre su alegato, por lo cual, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuando la parte demandada alega un hecho nuevo sin demostrar su veracidad, debe entenderse como admitido el mismo, y por tanto tiene valor lo alegado por la parte demandante siempre y cuando a juicio del Tribunal se haya planteado la pretensión en forma clara y determinada, que le permita a la parte demandada ejercer sus defensas en contra de la misma, y al Tribunal determinar su procedencia en derecho. Por tanto, al evidenciarse del escrito de reforma de la demanda que se pretende el pago por concepto de depósitos en caja de ahorros, sin determinar a que período corresponden las cantidades que se demandan por concepto de caja de ahorros, considera este Despacho que está comprometido el derecho a la defensa de la demandada respecto de tal pretensión, lo que luego impide al Tribunal determinar si efectivamente procede en derecho el pago del concepto reclamado. Considera este Tribunal, que a pesar de la admisión de hechos en la cual incurre la demandada UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, HOY BANESCO, tal situación no es óbice para que se analice, si el concepto admitido resulta contrario a derecho; y así se concluye, de la aplicación analógica del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, que en derecho implica una consecuencia mayor a la admisión de hechos contenida en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en cuyo contenido se aprecia textualmente: “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión del demandante…” . Por lo tanto, en la admisión de hechos analizada en el presente caso, debe verificar el Tribunal, que efectivamente no se contrario a derecho tal pretensión y es por ello, que se ha establecido, que una pretensión hecha en forma indeterminada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada, con el agregado de que impide también al Tribunal determinar su procedencia, En consecuencia, se declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

    PREAVISO OMITIDO POR EL TRABAJADOR: Arts. 104 y 107 Parágrafo Único Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por mandato de la cláusula 1 literal G de la Convención Colectiva.

    30 días salario normal = - Bs. 304.600,00

    La demandante ha incluido en el petitum de su demanda, que se le descuente de la suma a pagar por parte de la demandada, la cantidad correspondiente a la indemnización por preaviso omitido por la es trabajadora, luego de la renuncia que presentara a su cargo, de conformidad con loo establecido en el artículo 107 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada, nada dijo al respecto en su contestación a la demanda por tanto debe tenerse como un hecho admitido lo expuesto por la demandante, y de la revisión hecha por el Juzgador, a los fines de determinar su procedencia en derecho, este Despacho concluye, que el mismo está concebido en la Ley adjetiva y por tanto su aplicación está perfectamente ajustada a la Ley; de tal forma, que se declara procedente el hecho de que la demandante pague a la demandada el lapso de preaviso omitido con ocasión de su renuncia, permitiéndose que tal concepto sea deducido mediante la figura de la compensación, por la empresa demandada, de las sumas que este tribunal ordene pagar a la demandante. Así se decide.

    UTILIDADES: Cláusula 44 Convención Colectiva

    Consta de los autos, que la demandante reclama el apago de la suma de Bs. 1.089.636,76; por concepto de utilidades correspondientes a los años 1999-2000 y 2000-2001, a cuya suma le fue deducida las cantidades que la demandante admite haber cobrado de arte de la demandada. Ahora bien, de la contestación de la demanda se evidencia que la empresa demandada opone el pago de las utilidades en la forma y condiciones establecidas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y que tal circunstancia consta de las libretas bancarias producidas a los autos, y las cuales fueron apreciadas por este Tribunal en su oportunidad. De la revisión exhaustiva de las referidas libretas, este Juzgador no aprecia el pago de las porciones a que hace referencia la demandada, por cuanto en tales instrumentos de registro de actuaciones bancarias no se detallan los conceptos a los cuales se corresponden las anotaciones estimadas en dinero que lli figuran, considera este Juzgador, que la empresa demandada debió traer a los autos las notas de debito hechas con ocasión de tales aportes y complementarlas con el reconocimiento o la inspección de la cuenta bancaria en la cual se hicieron tales abonos, con miras no solo de probar los aportes en si, sino los conceptos por los cuales se hicieron. A pesar de que las libretas bancarias como instrumental privada fueron apreciadas por el tribunal, de las mismas no se evidencian como se ha establecido, los conceptos a que se refieren los asientos allí contenidos, y a parte de ello, la demandada ni siquiera señala las fechas a que se contraen tales aportes por utilidades. De tal forma, que a juicio de este Sentenciador, la demandada no logró demostrar su alegato de pago opuesto y por tanto se declara procedente el pago de la suma de Bs. 1.089.636,76; por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1999-2000 y 2000-2001.

    De tal forma, que analizadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y establecido la procedencia de las pretensiones de la parte demandante, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se deja establecido.

    No se condena en costas a la parte demandada, en virtud del carácter parcial del fallo.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el mismo, a objeto de establecer la indexación de las sumas condenadas, y la cual se hará siguiendo los siguientes parámetros:

  16. - Será realizada por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada.

  17. - Se establece como lapso a indexar el comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda (9 de octubre de 2002) y la fecha en la cual se realice la experticia complementaria luego de que se haya declarado definitivamente firme la demanda.

  18. - La experticia versará sobre la determinación del I.P.C. y los intereses moratorios, en cumplimiento de los índices que para cada caso establezca el Banco Central de Venezuela.

  19. - Queda establecido que en el cálculo a realizar por el experto correspondiente a cada año o ejercicio, se excluirá el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 16 de septiembre y entre el 20 de diciembre y el 7 de enero. Para tal misión el experto deberá verificar en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo (quien conocía de la presente causa) así como en este Tribunal, si tales periodos efectivamente fueron decretados no laborales para el Poder Judicial.

    DECISION

    En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, que intentara el ciudadano D.A.T.V., en contra de la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, HOY BANESCO., quien deberá pagar a la demandante la suma de Bs. 2.507.240,90 ( ya deducido el preaviso omitido por el trabajador), sin perjuicio de la suma que resulte de la indexación ordenada en esta Sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    Abg. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BRENDA CASTILLO.

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