Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-005020

PARTE ACTORA: D.M.C.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.704.597.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY LAREZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 69.378.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de febrero de 2003, bajo el número 51, Tomo 734-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. Y OTROS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 156.777.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Calificación de Despido, presentada en fecha 18 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de ampliación de la demanda y por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, fue admitido el mencionado escrito.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, y en esa misma fecha, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 14 de diciembre de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 17 de diciembre de 2010, se dio por recibido el expediente y en fecha 23 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa en virtud de la intervención de la demandada por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, y finalmente se celebró la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2013, dejándose constancia en dicho acto de la incomparecencia de la parte demandada, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la actora que prestó servicios para la demandada, desde el 01 de marzo de 2007 en condición de médico cardiólogo, devengado un salario mensual de Bs. 60.000,00 hasta el 04 de febrero de 2005, fecha en la cual la empresa Inver Andes 2005 C.A. compra al Instituto demandado, y es efectivamente el 01 de octubre de 2010, que el ciudadano L.G., le informó un supuesto cierre de actividades de la demandada, impidiéndole el acceso a las instalaciones de la misma. Por ello, solicita en reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada niega la naturaleza laboral de la relación, señalando que existió un vínculo de tipo mercantil, por medio de un contrato de derecho temporal de participación, que le permitía a la demandante ejercer libremente su profesión. Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos en la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señalo anteriormente, la presente causa fue suspendida con motivo de la intervención a la cual está sometida la demandada, según se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 383.252 publicada el 4 de febrero de 2011.

En el caso de autos, la demandada es el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A., sociedad mercantil intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores, sobre la base de que se trata de una empresa relacionada a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., sometida a un proceso de liquidación administrativa, una vez efectuado el análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración, cuya accionista mayoritaria es SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de intervención por parte de la Superintendencia antes mencionada.

Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:

… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…

, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara.

Asimismo, en sentencia Nº 0236 de fecha 18 de Abril de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

En tal sentido, observa la Sala que la parte accionante interpuso la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Luego, mediante P.A. N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y sustituir en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora.

Posteriormente, la apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad de comercio supra mencionada solicitó la suspensión del juicio bajo estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010.

Seguidamente, a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente P.A. entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

(…)

De la transcripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

(…)

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan…”

En razón de las consideraciones expuestos y en virtud de las sentencias antes señaladas, resuelve este Tribunal que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, por lo que en el dispositivo del fallo de declarará la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, debiendo la accionante acudir por ante la junta liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se decide.-

Este Tribunal ordena la consulta de la presente sentencia, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 de la Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la Administración Pública, para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2010-005020

1 pieza principal

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