Decisión nº SME2-0153 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de octubre de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000451

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Parte actora:

D.J.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.906, de este domicilio.

Abogada asistente de la parte demandante: MARIAL S.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775

Parte demandada:

República Bolivariana de Venezuela Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)

Motivo:

Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, por no estar dicho despido fundamentado en justa causa

Se contrae el presente expediente a una Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana D.J.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.906, debidamente asistida de la Abogada MARIAL S.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, en contra la República Bolivariana de Venezuela Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual solicita se ordene su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, por no estar dicho despido fundamentado en justa causa.

Al efecto, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

De la simple lectura realizada al libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se expresa:

• Que la ciudadana D.J.C.d.Q., en su condición de parte actora prestó sus servicios como asistente de compras en el Hotel Valle Grande del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

• Que en fecha 03 de mayo del año 2.007, la Junta Administradora del IPASME dictó Resolución R.J.A Nº 07-1494, mediante la cual resuelve contratar a la ciudadana: D.J.C.d.Q., como compradora adscrita al IPASME Dirección de Cultura y Recreación (Hotel Valle Grande).

• Que el día 20 de septiembre de 2.010, fue notificada de la providencia administrativa Nº 102818 de fecha 09 de septiembre de 2.010, oficio Nº 110400/070 de fecha 10 de septiembre de 2.010, mediante la cual la Junta Administradora resuelve dar por terminada la relación de trabajo, a partir del dia siguiente a su notificación, en virtud del resultado de la Evaluación de Discapacidad realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

• Que el salario que percibía para el momento de la culminación de la relación laboral era de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.342,12).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que para el momento en que la parte actora ciudadana: D.J.C.d.Q., alega el despido, vale decir 20 de septiembre de 2.010, se encuentra vigente el Decreto Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.334, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y al respecto señaló:

Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo

, reza el referido decreto en su segundo artículo.

Asimismo, refiere que el incumplimiento de la n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

La medida incluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Por su parte, los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir irregularidad que pueda presentarse.

Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; tengan menos de tres meses al servicio de un patrono; desempeñen cargos de confianza; temporeros, eventuales y ocasionales; devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige, quedan exceptuados de la inamovilidad.”

De lo transcrito ut supra, se observa el amparo de inamovilidad laboral a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a tres (3) salarios mínimos para la fecha del decreto, siempre y cuando tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, que no ejerzan cargos de dirección y de confianza y no sean trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales.

En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, no se trata de una trabajadora con menos de tres (3) meses laborando al servicio del patrono, no ejercía cargo de dirección ni de confianza, no era funcionario público, se argumentó que era contratado y no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y, para el momento de la fecha del decreto devengaba un salario mensual UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.342,12).

De lo antes expuesto, se infiere que la accionante de autos se encuentra amparada por la inamovilidad laboral que dimana del mencionado Decreto Presidencial, por cuanto el salario devengado declarado en el libelo de demanda era de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.342,12) por lo que es evidente que no es superior al monto de Bs. 2.877,24 monto éste que se corresponde con la sumatoria de tres (03) salarios mínimos establecidos en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 959,08) que era el devengaba la trabajadora para la fecha del referido decreto, en virtud de lo cual, forzosamente este Tribunal declara la falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que de conformidad con la Doctrina Patria solo existen dos casos de falta de Jurisdicción:

• Cuando estamos en presencia de Juez extranjero.

• Y con respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, del caso de marras cabe resaltar que la falta de jurisdicción se produce es frente a la Inspectoría del Trabajo, dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo órgano del Poder Ejecutivo con jurisdicción laboral, en sede administrativa y que de conformidad con el Decreto 6.603 ut supra, los trabajadores amparados por éste decreto no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 del 1º de abril de ese mismo año, el Ejecutivo Nacional fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, estableciendo lo siguiente:

(…) Se fija aumento de 25% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, cancelando la cantidad mensual de MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,65), a partir del primero de mayo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará en el mes de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha el salario mínimo en MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.283,89)…

.

A los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente caso, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, permite igualmente al trabajador acudir ante el mencionado Juez, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de ser procedente, si no está dentro de los supuestos de la inamovilidad laboral.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en especial la Nº 01987, de fecha 05 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 2007-1074, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, indicó lo siguiente:

(…) Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (…)

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

De acuerdo a lo expuesto es evidente que el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la Calificación de Despido que protege, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y, encontrándonos frente a una trabajadora que, interpuso Calificación de despido ante un órgano jurisdiccional, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso.

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana D.J.C.d.Q., conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado. -----------------------------------------------

La Juez

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez

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