Decisión nº PJ0292008001122 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Sala de Juicio XIV

Caracas, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-013084

PARTE ACTORA: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años y un (01) año de edad, respectivamente, a petición de su progenitora ciudadana D.J.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.493.201.

PARTE DEMANDADA: KERINSON R.T.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.197.663.

SU APODERADO JUDICIAL: Abogado B.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 71.751.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS. HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años y un (01) año de edad, respectivamente, a petición de su progenitora ciudadana D.J.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.493.201, señala la Representación Fiscal, que la madre de los niños, compareció por ante ese despacho fiscal a solicitar la intervención de la referida representación en virtud que se encuentra confrontando serios problemas con el padre de sus hijos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se refiere, en el sentido de que el padre, los va a visitar en horas de la noche e incluso pretende que los mismos pernocten en su hogar, sin tomar en cuanta la corta edad de los niños, sin respetar las horas de descanso de éstos. Ante la situación descrita, la representante de la vindicta pública realizó una reunión conciliatoria entre los padres, en la cual la madre manifestó que estaba de acuerdo en que el padre visitase a sus hijos, los días domingos alternos, después de horas del mediodía hasta las 5:00 p.m., cuando ella se los llevase a la planta baja del edificio donde residen, solo para que estuviese un rato co el niño por ser lactante, y pudiéndose llevar a la niña siempre y cuando le informara a donde irían y el mismo estuviese estrictamente al cuidado de la misma, es decir que no se la diera a otra persona para que se la cuidara, en virtud que en anteriores oportunidades había retirado a la niña de la casa con el pretexto de quererla ver y lo que hacía era dejársela a su madre, y el padre se iba a jugar pelota o futbolito; a lo que el padre señaló que no estaba de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar que deseaba establecer la madre de sus hijos, por cuanto es su deseo verlos más tiempo del que ella estaba fijando, y que en cuanto a las ocasiones de visitas anteriores para con sus hijos, es falso que los había buscado y dejado a su madre, no obstante la misma por ser su abuela paterna también tiene derecho a verlos; en tal virtud no se logró pactar un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar solicitado, razón por la cual y en interés superior de de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la representante del Ministerio Público remite la presente demanda para que sea fijado el régimen de Convivencia Familiar (folios 03 y 04).

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, ordenándose la comparecencia del ciudadano KERINSON R.T.E., para lo cual se libro la respectiva Boleta. (folio 08)

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado B.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 71.751., mediante la cual consignó Instrumento Poder, que le fuera otorgado por el ciudadano KERINSON R.T.E., y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36ta) del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 11 al 14).

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Apoderado Judicial del Actor (folio 15)

En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano KERINSON R.T.E., compareció por ante este Circuito Judicial y se dio por citado en la presente causa (folios 16 al 18)

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lasos en el presente asunto (folio 19)

En horas de despacho del día 13 de diciembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano KERINSON R.T.E., y de la incomparecencia de la parte actora (folio 20).

En la misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial del demandado, escrito de contestación de la demanda que fuera incoada en su contra (folio 22).

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda (folio 23)

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, se ordenó la realización de un Informe Integral por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, al grupo familiar conformado por los ciudadanos supra mencionados, y se libró el respectivo oficio.(folios 24 y 25)

En fecha 15 de febrero de 2008, la Fiscal de la causa, consignó diligencia solicitando la corrección del error material incurrido en cuanto a la identificación de la parte actora y la parte demanda en el oficio remitido al Equipo Multidisciplinario (folio 27)

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado negativo la boleta de citación del demandado.

En fecha 19 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio remitido anteriormente al Equipo Multidisciplinario y se libró nuevo oficio incluyendo la corrección solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (folio 28)

En fecha 23 de Julio de 2008, se recibió del equipo Multidisciplinario Nro. 01, oficio signado con el Nro 1095/08, mediante el cual remitieron a este Despacho, resultas del Informe Técnico Integral realizado en el presente asunto. (folios 37 al 54)

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 55)

En fecha 02 de octubre de 2008, se difirió por quince (15) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 56)

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana D.J.T.F., virtud que se encuentra confrontando serios problemas con el padre de sus hijos ciudadano KERINSON R.T.E. en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se refiere, en el sentido de que el padre, los va a visitar en horas de la noche e incluso pretende que los mismos pernocten en su hogar, sin tomar en cuanta la corta edad de los niños, sin respetar las horas de descanso de éstos. Ante la situación descrita, la representante de la vindicta pública realizó una reunión conciliatoria entre los padres, en la cual la madre manifestó que estaba de acuerdo en que el padre visitase a sus hijos, los días domingos alternos, después de horas del mediodía hasta las 5:00 p.m., cuando ella se los llevase a la planta baja del edificio donde residen, solo para que estuviese un rato con el niño por ser lactante, y pudiéndose llevar a la niña siempre y cuando le informara a donde irían y el mismo estuviese estrictamente al cuidado de la misma, es decir que no se la diera a otra persona para que se la cuidara, en virtud que en anteriores oportunidades había retirado a la niña de la casa con el pretexto de quererla ver y lo que hacía era dejársela a su madre, y el padre se iba a jugar pelota o futbolito. Se señala en el escrito libelar que en la oportunidad fijada en la sede de la Representación Fiscal, no fue posible que ambos padres llegaran a un acuerdo.

Posteriormente, fue fijada por este Tribunal una nueva oportunidad para que los padres de los niños de autos, ciudadanos KERINSON R.T.E. y D.J.T.F., antes identificados, comparecieran a un acto conciliatorio a celebrarse entre los mismos en presencia de la ciudadana Juez de este Despacho, en esta Sede Judicial, el cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte actora ciudadana D.J.T.F..

No obstante la incomparecencia de la actora, y en la misma oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Apoderado Judicial del demandado, abogado B.O.A., consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, tal y como fuera indicado en el auto de admisión de fecha 18/07/2008 y en la boleta de citación dirigida al mismo, de su escrito se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

…Insisto en que no estoy de acuerdo con el régimen de visitas que quiere implantarle o imponerme la madre de mis hijos, ya que mi deseo es permanecer más tiempo con ellos tal como lo manifesté en el acta levantada en fecha 20 de junio del 2007, por ante la Fiscalía del Ministerio Público y la cual reposa en el expediente…

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PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Consignó con su escrito libelar:

Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento Nro. 69, expedida en fecha 06/01/2006, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del la Maternidad C.P., a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KERINSON R.T.E. y D.J.T.F., con la mencionada niña. Y así se declara.-

Cursa al folio seis (06) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento Nro. 0677, expedida en fecha 21/05/2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San pedro, Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad, la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KERINSON R.T.E. y D.J.T.F., con el niño antes identificado. Y así se declara.-

Riela al folio siete (07) original de Acta levantada en el Despacho de la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia ante ese Despacho Fiscal de ese día los ciudadanos KERINSON R.T.E. y D.J.T.F., a los fines de tratar lo referente al Régimen de Convivencia familiar de sus dos hijos los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes no llegaron a ningún acuerdo respecto al mismo; a este documento se le otorga valor probatorio, toda vez que se realiza de acuerdo a las funciones legales en materia de niñez y adolescencia que tiene el Ministerio Público dentro de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como miembro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Corre inserto del folio treinta y ocho (38) al cincuenta y cuatro (54), Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 01, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, realizado por el Trabajador Social TSU. T.G., la Médico Psiquiatra Dra. A.P. y la Abogada L.K.M., en la persona de los ciudadanos KERINSON R.T.E. y D.J.T.F. y los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificados, y por cuanto se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo, evidenciando que del referido Informe Integral, se lee lo siguiente:

…Dinámica Familiar:

En la oportunidad en que el ciudadano KERINSON R.T.E. acudió por ante la sede del Equipo Multidisciplinario Nº 1, con la finalidad de sostener entrevista formal con los profesionales encargados del estudio integral, éste se percibió colaborador con la actividad; en este sentido, el señor manifestó que conoció a la señora D.J. a comienzo del año 1999, establecieron una relación de noviazgo, la cual se mantuvo en términos adecuados como hasta comienzos del año 2006, luego de lo cual comenzaron a tener ciertas divergencias personales que incidieron en la terminación de la relación, la cual se produjo a mediados del citado año.

El progenitor refirió que a pesar de mantener una relación de pareja durante casi siete años, ambos convivían en los hogares de sus respectivos grupos familiares. Para el momento de la ruptura como pareja, la señora se encontraba en estado de gestación del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Continuando con la entrevista, el padre refirió que en los primeros meses de la separación, él visitaba el hogar de la madre para establecer contacto con la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), allí compartía con su hija, ya que la progenitora no permitía que sacara a la hija del domicilio. Para la fecha en que la señora estaba dando a luz al niño, la niña estaba con malestar, él la llevó a casa de sus parientes paternos, quienes para entonces residían en la parte baja del mismo edificio, para que la abuela paterna la atendiera. Por este simple hecho, la madre comenzó a tener un comportamiento de rechazo hacia la cercanía entre padre e hija.

En otro hecho, para el día de la madre del 2007, no estando la madre en su hogar y contando con el apoyo de parientes maternos, pudo salir con el recién nacido (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y con la niña, por las áreas comunes del edificio, regresando con los pequeños al apartamento materno. Un rato después regresó la progenitora y al conocer que él había estado compartiendo con ambos niños, ésta le increpo de manera alterada por el hecho de haber compartido con sus hijos.

Refirió que por varios meses la actitud materna se mantuvo inalterable. Siendo a comienzo del mes de enero de este año, cuando la progenitora de los niños en estudio comenzó a tener una mejor disposición y permitió que él visitara y compartiera con sus hijos en las cercanías del hogar materno.

El padre continuó señalando que acudió por ante las autoridades de la Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la progenitora sólo permite que él visite a los niños y comparta con ellos en el pasillo del apartamento, lo cual considera inapropiado, por ello es que planteó que el Régimen de Convivencia Familiar pudiera ser fijado de manera amplia, donde los hermanos en estudio pudieran visitar, compartir con él y su grupo familiar los f.d.s. alternos, el cual pudiera irse dando de manera progresiva, hasta que ellos lleguen a pernoctar en su hogar.

Entrevista con la progenitora:

En la oportunidad que acudió previa cita, por ante la sede del Equipo Multidisciplinario, la madre indicó que efectivamente ambos padres mantuvieron una relación de pareja por espacio de siete años. Durante la misma, no pudieron establecer un domicilio común, debido que el padre presuntamente no mostraba un mayor interés en solventar el problema de la tenencia de un lugar de habitación, donde ambos pudieran habitar como pareja.

Sin embargo, sigue indicando la señora, que el progenitor asumió de manera responsable su rol a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero luego que él se entero de que ella se encontraba embaraza.d.n., notó cierto cambio en el padre, ya que al parecer no esperaba tener nueva responsabilidad por la llegada de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La progenitora refirió luego que ambos decidieron dar por terminada la relación de pareja, el progenitor continúo visitando a la niña. Ambos compartían de manera adecuada, pero nunca la niña llegó a pernoctar fuera del domicilio materno.

Estando en la maternidad, dando a luz al niño, el padre, sin su consentimiento, se presentó a su vivienda y se llevó a la niña a casa de la abuela paterna, donde pernoctó. Luego que ella regresa del centro médico, sus parientes le indicaron que cuando el padre regresó a la pequeña a la casa, ésta llegó con síntomas febriles y muy desanimada, al parecer ocasionado por el suministro de productos con colorantes y charcuterías los cuales le causan alergia a la niña y de lo cual el padre no tenia conocimiento.

Luego de esto, tuvo conocimientos sobre diversos comentarios realizados por la abuela paterna a terceras personas, cuando ella le solicitó a la citada una aclaratoria sobre sus opiniones contrarias a su persona, la abuela paterna lo que hizo fue trasladarse hasta la puerta de su apartamento y formó un fuerte escándalo. A todo esto, el padre en vez de intervenir para evitar dicho espectáculo, lo que hizo fue avalar el hecho, llegando a amenazarla con llevarse nuevamente a la niña con o sin su autorización.

Luego de estos hechos, ella acudió por ante la sede del Ministerio Público para solicitar la orientaciones para buscarle una solución apropiada, allí le recomendaron firmar una caución con el padre y la abuela paterna para evitar hechos que afectaran la relación interpersonal entre los integrantes de ambos grupos familiares. Posterior a la firma de este acuerdo, el grupo familiar se muda del sector, lo cual contribuyó a bajar un poco los niveles de enfrentamientos entre ellos.

La madre refirió que nunca se ha opuesto a que el padre mantenga contacto con sus hijos, porque considera que esto es importante para la consolidación del proceso de desarrollo integral de ambos niños, pero que por los problemas de alergia que padece la niña, así como por la corta edad del niño considera no conveniente que estos puedan pernoctar en el hogar paterno. Refiere que el padre pudiera visitar y pasear con sus hijos en las áreas adyacentes a la residencia materna, durante las horas que el padre disponga, siempre y cuando no se afecte el tiempo de descanso de ambos hermanos.

Valoración Social:

La presente investigación integral es requerida por la Sala de Juicio, luego que el ciudadano KERINSON R.T.E., demandara a la ciudadana D.J.T.F., por la Fijación de un Régimen de Convivencia familiar a favor de los niños en estudio, quienes se encuentran habitando en el domicilio materno.

Los niños en estudio fueron procreados durante una relación de pareja, la cual al parecer, se mantuvo por espacio de siete años, pero cada uno se mantenía habitando en los hogares de sus parientes, luego, por incompatibilidad de caracteres terminaron la convivencia. Éstos son los únicos descendientes del progenitor, mientras que ocupan el segundo y tercer lugar en orden descendente por parte de la madre. (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son niña y niño de tres y un año de edad respectivamente, según la madre, la niña presenta problemas de alergia ante el consumo de algunos productos con colorantes, mientras que el niño no ha presentado problemas de salud.

Hasta la fecha de realización del presente estudio no habían sido incorporados al sistema de educación formal, al considerar que hasta ahora la abuela materna y demás parientes les han brindar el cuidado requerido, mientras que la madre cumple con sus actividades de estudios universitarios.

En la oportunidad en que se realizó la visita al domicilio paterno, se percibieron condiciones habitacionales propicias para la normal convivencia del grupo familiar paterno. Para el momento en que se efectuó la actividad, no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.

Por otra parte, en la oportunidad en que se realizó la visita al domicilio materno se percibieron condiciones habitacionales medianamente propicias (hay condiciones de hacinamiento) para la normal convivencia del grupo familiar materno. Para el momento en que se efectuó la actividad, no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. En dicha oportunidad, el padre se encontraba en el pasillo donde se encuentra situado el apartamento materno, compartiendo con los niños en estudio, percibiéndose un ambiente afectivo entre padre e hijos.

El padre de los niños en estudio está incorporado al mercado laboral y productivo, esto le permite obtener recursos económicos suficientes, además con los aportes económicos que hacen el abuelo y el tío paterno, le permite al grupo familiar sufragar los gastos de manutención, así como el pago de los servicios básicos.

Los ingresos económicos del grupo familiar materno, son los que obtiene la abuela materna como jubilada y pensionada, además del aporte que realiza el abuelo, con los cuales el grupo familiar satisfaces sus necesidades de manutención y el pago de los servicios básicos de manera ajustada a dichos ingresos.

El padre ratificó su petición de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos en estudio, el cual pudiera ser fijado inicialmente durante ciertas horas los días de la semana, sábados y domingos, donde se le permita a sus hijos salir fuera del área de habitación de los parientes maternos para que puedan visitar el hogar del padre, y de esta manera compartir con sus parientes paternos. Posteriormente pasado cierto tiempo, el régimen de convivencia familiar pudiera ser ampliado, para que ambos niños puedan pernoctar durante los f.d.s., alternando su lugar de habitación.

Por parte de la rama materna, considera que el señor tiene la aprobación de ella y del resto de la familia materna, para que visite el tiempo que él considere adecuado a sus hijos, siempre bajo la supervisión de algún pariente, ya que tiene cierto temor a que el señor cumpla con las presuntas amenazas de llevarse a los niños con o sin su consentimiento. En relación a la pernocta de los niños no se muestra de acuerdo en que se lleve a cabo esta solicitud; primero por la corta edad y segundo por considerar que los parientes paternos, no le prestan los cuidados requeridos para su proceso de desarrollo integral.

Evaluación Psiquiátrica:

MADRE:

Se trata de una adulta femenina, quien asistió a la entrevista a la fecha y hora acordada. Su actitud fue educada, un poco reservada, pero colaboradora con el proceso de evaluación. Se observó de piel blanca, apariencia e higiene personal adecuada, se apreció arreglada, sus cabellos son largos rizados, de coloración castaños claros, ojos de coloración azul, maquillaje discreto, contextura fuerte, estatura normal, su aspecto físico agradable. Manifiesta no tener antecedentes de enfermedad física y mental. Niega consumo de cigarrillos y licor.

Desde el punto de vista mental luce consciente, vigil, orientada, en tiempo, espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, sin defectos en la pronunciación, su pensamiento gira en relación la situación que la trae a esta institución, donde pone de manifiesto sus afectos y su estado emocional, el cual se torna algo molesto, irritable, incluso con llanto al comentar la situación, petición y conducta que según ella, ha sostenido el padre de los niños. Su atención y concentración es normal, inteligencia impresiona promedio normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Psicomotricidad hay adecuada postura, se mantiene tranquila, juicio interferido por los sentimientos de malestar que en estos momento la invaden y por lo tanto a pesar de tener conciencia y claridad en la problemática familiar no hay objetividad alguna.

Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad, se trata de una adulta femenina quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se mostró con capacidad para mantener su nivel de energía física y mental para realizar todas sus actividades de la vida diaria, capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles, quien disfruta en compañía de sus hijos, con capacidad para abordar los problemas y buscar alternativas para resolverlos. Conserva los principios morales que le fueron inculcados durante la infancia. En la actualidad su principal interés está centrado en la culminación de sus estudios universitarios, se encuentra en cuarto año de la carrera Odontología, así como en la crianza de sus pequeños niños. Tiene una imagen de sí misma de ser buena madre e hija, además de ser solidaria con el otro, responsable, educada, honesta, sincera, sensible, llorona, paciente, ordenada y muy limpia. Desde el punto de vista socio-económico no hay control, ya que no ejerce ningún tipo de trabajo que le de alguna remuneración, siendo que tanto ella como sus hijos dependen económicamente y habitacionalmente del apoyo de sus familiares más cercanos, madre y hermano.

PADRE:

Se trata de un adulto masculino, quien acude voluntariamente a sus citas a la hora y fecha pautada. Se mostró educado y colaborador con el proceso de evaluación. Se observó desde el punto de vista físico, saludable, edad aparente acorde con la edad cronológica, de piel blanca, contextura atlética, estatura alto, fascies agradable, viste ropas de acuerdo al sexo y edad. Refiere ser sano física y mentalmente. No hay antecedente de consumo de drogas, ni tabaco. Consumo de alcohol de manera ocasional en reuniones con la familia y amigos.

Desde el punto de vista mental luce conciente vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, sin alteraciones en la pronunciación, pensamiento de curso normal, contenido en relación a su historia personal de vida y a la relación que sostuvo con la madre de sus hijos. En su relato hay cantidad detalles para que el entrevistador se haga una idea de lo que ha sucedido. Emocionalmente su afecto es ansioso, llora al relatar algunas escenas de su relación y por el hecho de que no ha podido ver a sus hijos, conducta esta que desaprueba por parte de la madre, ya que dice que los niños no tienen la culpa de las diferencias entre ellos. No se observaron alteraciones en la atención, concentración y memoria, inteligencia impresiona promedio normal. Juicio crítico de toda la situación y conciencia de la situación familiar.

Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad, se trata de un adulto masculino, quien mantiene su energía física y mental para llevar a cabo su rutina diaria de vida. Se observó con un rol de padre bien internalizado, trata de mantenerse en el seno de su familia de origen, preserva valores que le fueron inculcados durante la infancia, es capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles cuando la situación lo amerita, se muestra reflexivo ante situaciones que ha experimentado en diferentes momentos de la vida. Se observó orientado hacia la meta, define bien los problemas y aparenta desarrollar estrategias para resolverlos, por momentos hay tendencia a dejarse llevar por la parte emocional. Mantiene control socio-económico que lo hacen ser productivo y proveedor a quienes dependen de él. A pesar de convivir con los padres se observa en algunos momentos desarrollo de autonomía, pero no de la independencia familiar. Tiene una imagen de sí mismo de ser servicial, solidario, le gusta ayudar al otro sin esperar nada a cambio, honesto, trabajador, comprometido con su trabajo, de estar pendiente de su imagen corporal, expresa con gran facilidad sus sentimientos negativos (rabia, rencor) y parece que hace conciencia de los mismos, además de ser responsable.

HERMANOS:

(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):

Se trata de una lactante mayor femenina de 3 años y 3 meses de edad, quien aparenta buen estado de salud física. Se observó sociable, educada, manejo de vocabulario acorde a su edad, acompañada de su madre y padre, vestida acorde a edad y sexo, se aprecia adecuado estado nutricional, no asiste al preescolar, se adapta fácilmente con el entrevistador, acata normas, sigue instrucciones, reconoce las partes del cuerpo, dibuja trazos y dice que es su papá y mamá de quienes se refiere querer mucho. Usa aún pañal, no hay control de esfínter, chupa dedo acompañado de un trapito que se frota por las fosas nasales, toma tetero y su dieta completa. Trae tarjeta de vacunación las cuales se ven que están acorde a la edad. Se observa un adecuado vínculo con su padre, a quien le pide que la cargue, dice que vive con su mamá y abuela y duerme con su mamá. Con un desarrollo armónico acorde a su edad.

(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):

Se trata de un lactante menor de 11 meses de edad, quien fue traído por su madre, lo acompaña su hermana mayor y su padre. En la actualidad el niño se encuentra en control pediátrico presentando un peso de 9,540 Kg. y una talla de 73 cm; con todas las vacunas acorde a su edad según la tarjeta de vacunación. En su aspecto físico luce muy saludable se le observó coloración de su piel blanca, cabellos lisos, escasos, sonriente, en etapa de balbuceo gatea, se sienta y está dando sus primeros pasos solo. Igualmente se observó uso de pañal, con adecuado estado de aseo personal, vestimenta acorde a su edad y sexo, tiene dos dientes inferiores. Se muestra sonriente, sociable, es capaz de dejarse cargar por el entrevistador, sin presentar temor alguno. Su alimentación está dada por dieta completa y lactancia artificial. Hace siestas y su sueño en la noche es completo.

Conclusiones y Recomendaciones:

El presente proceso legal fue iniciado por el ciudadano KERINSON R.T.E., quien demanda a la ciudadana D.J.T.F. por Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres años de edad, y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un año de edad, son los únicos descendientes por parte del padre, mientras que ocupan el segundo y tercer lugar en orden descendiente por parte de la rama materna. Éstos se encuentran a cargo de su progenitora, según el padre, la madre ha limitado el contacto filial entre él y sus hijos sin motivos aparentes.

• Victoria, es una lactante mayor femenina de 3 a 3 meses de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se le observó en aparente buen estado de salud física y un desarrollo psicoemocional acorde a su edad; así mismo se apreció un adecuado vínculo entre el padre y ella, con deseos de compartir con su padre.

(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es un lactante menor masculino, once meses de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se le observó aparentemente sano desde el punto de vista físico y mental, con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad y esperado para su edad.

• La Sra. TORREALBA, es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó sana desde el punto de vista físico y mental. Cumple con los deberes inherentes a su rol materno. Es estudiante de una carrera universitaria, la cual se halla en proceso de culminación. No tiene un control socio-económico, no hay trabajo formal. Hay apoyo de sus familiares más cercanos a nivel de vivienda y manutención. Entre el padre de los niños y ella se evidenció al momento de la evaluación problemas en la comunicación, por falta de acuerdos en la crianza de los niños. De parte de ella aún existen sentimientos negativos, que no los ha podido superar, evidenciándose a la hora de comunicarse con el padre de los niños, fallas en esta área, perdiendo por momentos la objetividad.

• El Sr. TORRES, es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó desde el punto de vista físico y mental. Se apreció entre él y la niña un adecuado vínculo paterno-filial, no así con el niño. Manifiesta el deseo de que le den la oportunidad de cumplir y asumir su rol paterno, en toda la extensión de la palabra. Hay control socio-económico, tiene un trabajo formal que le permite ayudar y cubrir sus gastos inherentes a la manutención. Aún no hay independencia familiar en el área habitacional, hay una fuerte vinculación con su familia de origen, que lo ayudara a la hora de asumir la responsabilidad de pernoctar con sus dos hijos.

• En la oportunidad en que se realizaron las visitas a los respectivos domicilios paternos, en el paterno se observaron condiciones de habitabilidad y comodidades favorables para la permanencia de sus ocupantes. Mientras que en el materno se evidenciaron condiciones de hacinamiento. En ninguno de los referidos domicilios se percibieron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.

• El señor KERINSON R.T.E., está incorporado al mercado laboral, lo cual le permite obtener los recursos económicos para sufragar parte de sus gastos de manutención y pago de los servicios básicos.

• Ambos padres mantienen criterios enfrentados acerca del establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, ya que el progenitor plantea que se fije de manera que los hermanos en estudio puedan visitar el domicilio donde reside el grupo familiar paterno, con la posibilidad que progresivamente se le autorice a que pernocten bajo su responsabilidad, a lo que la madre se opone por considerar que el padre y el grupo familiar paterno no están en condiciones de brindarle los cuidados requeridos por los niños; además, por temor a que el padre cumpla con la supuesta amenaza de llevárselos para un lugar desconocido.

• Se recomiendan que ambos padres asistan a terapia de familia, para que puedan abrirse canales de comunicación en beneficio de la crianza de los niños…

A dicho Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y además por haber sido además evacuado mediante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

III

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de los niños de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de ambos hijos, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte actora durante el transcurso del juicio no alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.-

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de convivencia familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecerlos, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a dos niños, una de dos años y el otro de un año de edad, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, el progenitor no guardador no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar por imposibilidad de parte de la madre; y en esa sede judicial no fue posible lograr la conciliación entre ambos y la fijación de un régimen de convivencia familiar voluntario y acordado voluntariamente entre los mismos. Ahora bien, del contenido de las actas del presente asunto, y del Informe Integral se evidencia igualmente, que el padre se mostró interesado, el mismo compareció voluntariamente a darse por citado, contestó oportunamente la demanda exponiendo la problemática existente en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de sus dos (02) hijos, insistiendo en su desacuerdo respecto a la convivencia familiar planteado por la madre en el despacho Fiscal, lo cual es un indicativo de que quiere el bienestar para sus hijos; igualmente se desprende del informe que la madre dice no tener impedimento en que sus hijos y el padre se relacionen, aunque si tiene un total desacuerdo en la modalidad de ejecutarse la convivencia familiar.

Sin embargo, no puede esta Jueza como garante de derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el país permitir que se cumpla una relación paterno-filial entre el progenitor y sus hijos en los pasillos de la vivienda de la madre, a criterio de quien decide esto va en contra del interés superior de los niños, todo esto se evidencia de lo señalado en el informe integral en los siguientes términos:

“La madre refirió que nunca se ha opuesto a que el padre mantenga contacto con sus hijos, porque considera que esto es importante para la consolidación del proceso de desarrollo integral de ambos niños, pero que por los problemas de alergia que padece la niña, así como por la corta edad del niño considera no conveniente que estos puedan pernoctar en el hogar paterno. Refiere que el padre pudiera visitar y pasear con sus hijos en las áreas adyacentes a la residencia materna, durante las horas que el padre disponga, siempre y cuando no se afecte el tiempo de descanso de ambos hermanos.

Así como también lo afirma en su escrito libelar, se lee lo siguiente:

….en la cual la madre manifestó que estaba de acuerdo en que el padre visitase a sus hijos, los días domingos alternos, después de horas del mediodía hasta las 5:00 p.m., cuando ella se los llevase a la planta baja del edificio donde residen, solo para que estuviese un rato con el niño por ser lactante, y pudiéndose llevar a la niña siempre y cuando le informara a donde irían y el mismo estuviese estrictamente al cuidado de la misma, es decir que no se la diera a otra persona para que se la cuidara, en virtud que en anteriores oportunidades había retirado a la niña de la casa con el pretexto de quererla ver y lo que hacía era dejársela a su madre, y el padre se iba a jugar pelota o futbolito

.

Considera esta Juzgadora que estas diferencia pueden salvarse una vez que el padre asuma total compromiso al momento de compartir con sus hijos y tomar conciencia que le corresponde cuidarlos adecuadamente, es decir, mantenerlos aseados, alimentarlos de acuerdo a sus requerimientos nutricionales, estar pendiente al momento que realicen sus necesidades fisiológicas; además todo ello implica que el padre también conozca a su hijos y sobre todo al niño por ser más pequeño y quizás con él ha tenido menos contacto, es decir, conocer cuál es su forma de comunicación; en este sentido también entenderá cómo pide comida éste último, qué manifestaciones expresa cuando tiene sueño, está cansado, incómodo y demás, pero a criterio de quien decide y se insiste en ello, el padre debe asumir serio compromiso de cuidar a su hijos de manera directa mientras permanezcan con él al momento de cumplir con el régimen de convivencia familiar y así estrechar vínculos afectivos con ambos. Y así se establece.-

Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide que una vez salvados los temores de la madre por el cuido adecuado de ambos niños por parte de su padre, en cuyo caso es el padre quien debe hacer su mejor esfuerzo, no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen los niños y su padre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS. HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la incoada por la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años y un (01) año de edad, respectivamente, a petición de su progenitora ciudadana D.J.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.493.201, contra el ciudadano KERINSON R.T.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.197.663, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con sus hijos; visto el informe integral practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia familiar, en los siguientes términos: PRIMERO:“Los niños, pasarán uno de los dos días de los F.d.S., con su padre KERINSON R.T.E. y demás familiares paternos, por lo que los retirará del hogar materno el día Sábado a las Diez desde la mañana (10:00 a.m.), retornándolos a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), asimismo el próximo fin de semana los retirará el día Domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolos a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, así en lo sucesivo, es decir, un fin de semana los retirará el día Sábado y el próximo el día Domingo y así sucesivamente; participándole que debido a la corta edad de los niños no se puede autorizar su pernocta en el hogar paterno. Asimismo, el padre podrá retirar a los niños in comento, dos días de cada semana, de acuerdo a sus posibilidades laborales, en un horario comprendido entre las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo día, lo cual deberán acordar en los mejores términos ambos padres. El día del padre, los niños lo pasarán con su padre y el día de la madre con la madre; en navidades el padre pasará con los niños los días 25 de diciembre y 1ero de enero desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00pm.); para las festividades como carnavales y semana santa necesariamente son los padres quienes deben acordar la modalidad de convivencia familiar, en virtud de la planificación de sus actividades para éstas y por el hecho que por la corta edad de los niños no se le está otorgando pernocta a los mismos; y finalmente para el cumpleaños de cada uno de sus hijos, los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con los mismos. Asimismo, queda entendido que el padre deberá cuidarlos cuando se encuentren bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en función del bienestar de sus hijos especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, por lo que la madre debe hacer las indicaciones pertinentes al padre. SEGUNDO: Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada, si es que llegará más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que la convivencia familiar (visitas) se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y los niños, tales como la presencia constante de ella misma y la de otras personas, negar la presencia de los niños o ausentarse injustificadamente los días de visitas, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto de los niños y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la P.P. con respecto a sus hijos, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo de los niños con el progenitor, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veinticuatro (24) días del Mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/ Thairyt

AP51-V-2007-013084

Régimen de Conv. Fam. (FIJACIÓN)

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