Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

Años: 202° y 154°

ASUNTO: OP02-L-2011-000683.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano DIOBEL A.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.020.609.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

Apoderada de la Parte Demandada: L.M.D.D., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.290.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 31 de Octubre de 2012, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DIOBEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.020.609, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual fue debidamente admitido en fecha 02-11-2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, consta al folio 22 del expediente, diligencia de fecha 27-03-2012, presentada por el Alguacil S.B., en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa accionada, igualmente corre inserta al folio 25 practica efectiva de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 12-06-2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue prolongada en tres (03) oportunidades.

En fecha 03-10-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 08-11-2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 12-11-2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el 20 de Febrero de 2013, la cual fue suspendida por auto de fecha 19-12-2012, hasta tanto consten en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas y debidamente admitidas por este Tribunal, y una vez que se verificó que las mismas constaban en el presente expediente, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de febrero de 2013.-

En este sentido, en fecha 19 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue suspendida a solicitud de las partes en virtud que se verificó en el expediente que no constaba la resulta de la Prueba de Informe solicitada al Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta; una vez que la misma formó parte del expediente, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado Judicial del actor en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A, desempeñando el cargo de COCINERO, recibiendo una remuneración base de bolívares Bs. 2.839,00, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00pm a 3:00am y de 10:00pm A 5:00am, de lunes a domingo, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ya que por no cumplir con el pago de los Tributos que le impone la ley otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casino, decidió sancionarla por las tantas irregularidades que cometía la empresa, vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declare la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; ahora bien es el caso que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, en este sentido notifico a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUNTO CON LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de la siguiente manera:

• Antigüedad: por la cantidad de bs. 34.345,94

• Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1.697,37

• Utilidades: por la cantidad de bs. 6.624,33

• Paro forzoso: por la cantidad de Bs.6.000

• Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 24.123,61

• Bono de Alimentación: por la cantidad de bs. 1.216,00

Para un total a demandar de Bs. SETENTA Y CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 74.007,25). Así mismo solicitan a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: manifiesta la representación de la parte demandada que en el presente caso es necesario plantear la situación que presenta su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos impuso una medida de cierre temporal al Gran Casino Margarita, operado por su representada, en fecha 08 de agosto del mismo año, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos correspondientes, a saber Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, Recurso Contencioso Administrativo, no ha sido reabierto ni ha obtenido ninguna respuesta en cuanto a las comunicaciones; que desde antes de agotarse el tiempo de duración de la Licencia de Operación, fueron enviados a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos para la renovaron del termino de la Licencia, sin obtener respuesta alguna; en fecha 26 de octubre del presente año, el ciudadano Inspector del Trabajo de este Estado, se trasladó a la sede de su representada con el objeto de efectuar una notificación a solicitud de dos representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del contenido de una comunicación que expresaba que los ciudadanos que allí se mencionaban comparecieron en fecha 20 de octubre de 2011 ante ese Despacho, a consignar sus decisiones de retirarse justificadamente de la empresa, de conformidad con el articulo 103 literal “f” de la Ley Orgánica del trabajo; destaca que su representada no se encuentra dentro del supuesto establecido en dicho articulo, ya que en virtud de lo antes expuesto, se observa que en el presente caso la terminación de la relación laboral ha ocurrido en virtud de la causa ajena a la voluntad de las partes en virtud del cierre efectuado por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos.

En virtud de lo antes expuesto, niega rechaza y contradice que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que el impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con el trabajador DIOBEL DIAZ, quien desempeñaba el cargo de AYUDANTE DE COCINA, ni con ningún otro trabajador; que le adeude al actor los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad por un monto de 34.345,94; que le corresponda vacaciones fraccionadas por 14 días por un mono total de Bs.1.324,87, que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 11,08 días por un monto de Bs. 372,50, que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a septiembre por un monto de Bs. 6.624,33; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 6.000,00, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs.17.231,15, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 6.892,46; que le corresponda por beneficio de alimentación por un monto total de Bs. 1.216,00; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude a la actora la cantidad de Bs. 74.007,25, ya que su antigüedad o fideicomiso le fue depositada mes a mes en cuenta constituida por la empresa a favor de los trabajadores en el banco banesco, solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DIOBEL A.D.G., contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA:

Sobre la base de tales alegatos surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por el actor como cocinero; resultaron controvertidos la causa de terminación de la relación de trabajo, así como los siguientes conceptos, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, paro forzoso, indemnización por despido injustificado artículo 125, más la indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación; alegando la demandada que en ningún momento el trabajador fue despedido, y no le dio motivos para que considere que su retiro fue justificado.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

Ahora bien, de lo anterior y visto los alegatos de las partes, así como de todo el acervo probatorio; esta Juzgadora debe primeramente determinar cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral; si fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo alega la parte demandada o si fue por retiro justificado como lo señala la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio; en consecuencia a ello, si prospera el pago de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al presente asunto, y luego de ello si corresponde el pago de los conceptos reclamados por el actor en la presente causa.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: en la oportunidad legal correspondiente la parte actora en el presente asunto promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

• Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, Recibos de pagos, insertos a los folios 43 al 78 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada señaló que son recibos donde se pagaba su salario, que son los conceptos que el trabajador cobraba mes a mes; mientras que la parte promovente manifestó que la finalidad de la prueba es demostrar el salario, bono nocturnos, por los cuales se hizo cálculo de las Prestaciones Sociales, visto que su representado devengaba un salario mensual integral. Observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados al trabajador por concepto de salario y lo que ello comprende; en consecuencia, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B” Copia de Acta emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 08 de agosto de 2011, inserto al folio 79 del expediente.- Con respecto a esta prueba, tanto la representación judicial de la parte demandada como la parte promovente, no realizaron ninguna observación.- Visto el instrumento, observa quien decide, que del mismo se desprende el acuerdo entre los trabajadores de la empresa CIRSA CARIBE, C.A. y la ciudadana N.D.V.F. asistida por el Abogado L.A.M.O. en representación de la parte patronal, donde de mutuo acuerdo suspenden la relación laboral por un lapso de 30 días calendarios, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse a aperturar el casino; en este sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C”, Copia de notificación de retiro justificado, inserto al folio 80 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada señaló que dicha notificación fue debidamente recibida por la empresa, y que el presente caso no corresponde a un retiro justificado; mientras que la parte promovente señaló que la finalidad de la prueba es demostrar que el trabajador participó su retiro justificado tanto a la empresa como a la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta. Con respecto a este instrumento, observa quien decide, que del mismo se observa la participación del trabajador, su decisión de hacer efectivo el retiro justificado de la empresa CIRSA CARIBE, C.A, basando su decisión en el literal “F” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, ya que a su decir transcurrió el período de la suspensión laboral establecido con la empresa según acta de fecha 08 de agosto de 2011; observándose además que la misma fue recibida por la parte patronal, quien hizo la salvedad de no estar de acuerdo con el retiro justificado; así como por la Inspectoria del Trabajo.-

En este sentido, visto el reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES:

• Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, corre a los folios 182 y 183 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la empresa demandada, no realizó ninguna observación; mientras que la parte promovente manifestó que la finalidad de la prueba es verificar si la empresa demandada tenía una unidad económica, si pertenecían a un mismo dueño.-

• Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, corre al folio 189 del expediente.- Con respecto a esta prueba, ninguna de las partes hizo observaciones al respecto.-

En relación a estas pruebas, las mismas constan en el expediente a los folios 182, 183 y 189; en tal sentido, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de lo que de ellas se desprende. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en el presente asunto promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

• Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “B”, Copia de Acta de Suspensión levantada ante la Inspectoria del Trabajo. Inserto al folio 84 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora señaló que la misma se explica por si sola, ya que fue evacuada en las pruebas promovidas por la parte actora.- Observa quien decide, que de este instrumento se desprende el acuerdo entre los trabajadores de la empresa CIRSA CARIBE, C.A. y la ciudadana N.D.V.F. asistida por el Abogado L.A.M.O. en representación de la parte patronal, donde de mutuo acuerdo suspenden la relación laboral por un lapso de 30 días calendarios, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse a aperturar el casino; en este sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C” al “C8”, Copias de Oferta Real de Pago hasta la consignación de libreta del procedimiento de consignación de Prestaciones Sociales, del demandante, inserto al folio 97 al 103 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora señaló que en la misma no se especifica el calculo realizado mes a mes de las prestaciones sociales, la alícuota de utilidades es de 60 días, cuando los trabajadores realmente devengaban 120 días por este concepto; sin embargo la parte promovente manifestó que la misma es una constancia del deposito de las prestaciones sociales por ante estos tribunales.- Observa esta Juzgadora, que el presente instrumento contiene la Oferta Real de pago de Prestaciones Sociales por un total de Bs. 4.854,78, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcado con la letra “D” Copia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Social, inserto al folio 85 al 95 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora señaló que la misma no es vinculante al presente caso, nada aporta al proceso; sin embargo la parte promovente, señala que la documental si es vinculante, que versa sobre un caso muy parecido a este caso, en el cual debido a una expropiación, los Bingos y Casinos pasaron al Estado.- Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del M.T.S.d.J., en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, en consecuencia, se le valora de manera referencial.- Así se establece.-

Marcado con la letra “E” y “F”, Copias de Recursos intentados por la demandada con los alegatos en contra de la medida de cierre y solicitud de la reapertura del Gran Casino Margarita. Inserto al folio 104 al 149 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora señaló que no tiene ninguna observación ya que su representado no tiene nada que ver con el referido caso; sin embargo, la parte promovente señaló que la finalidad de la prueba es demostrar que la empresa fue diligente intentando los recursos necesarios para la reapertura del Gran Casino Margarita.-Observa esta Juzgadora del presente instrumento, que la empresa demandada en el presente asunto, CIRSA CARIBE, C.A, intentó todos los recursos que a bien tuvo para atacar el cierre realizado en fecha 25 de julio de 2011 por la Comisión Nacional de Casinos, por lo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas a la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ que su representado comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2004, que la empresa demandada le cancelaba a los trabajadores dos pagos por concepto de utilidades a razón de 60 días; que devengaba un salario mínimo, mas comisiones, bono nocturno, horas extras, días feriados, que el salario base era un poco mas del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mas los beneficios que la Ley le otorgaba; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., fue quien contrató a su representado, pero que los mismos trabajadores alegaron que los dueños de la empresa demandada, tenían empresas en otros estados, razón por la cual tomaron la determinación de obligar a pagar a la empresa CIRSA CARIBE, C.A., con los activos de las otras empresas; que a su representado le deben dos vacaciones y las vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2010 y 2011; mas las utilidades fraccionadas del año 2011; que no tiene conocimiento sobre algún anticipo de prestaciones sociales, que el trabajador no manifestó que recibió algún monto por ese concepto, sin embargo es de su conocimiento que deben estar depositados en la cuenta del Banco Banesco; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, debido a que la Ley así se lo permite, ambas partes acordaron una suspensión, y terminada la suspensión y su respectiva prorroga, el trabajador decidió retirarse justificadamente, notificando de su decisión tanto a la empresa como a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; que ciertamente existe una oferta real de pago, pero cuando la empresa la realizó, ya los trabajadores habían iniciado su procedimiento y no quisieron aceptar dicho monto ya que no estaban de acuerdo con el mismo”.-

Por su parte, la representación judicial de la empresa CIRSA CARIBE, C.A., señaló entre otras cosas lo siguiente: “que el salario estaba integrado por un salario mínimo, mas bono nocturno y semanalmente se le realizaba una asignación por concepto de propinas que le daban los clientes y que cobraban por este concepto cantidades variables, las cuales estaban tasadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente; que con respecto a las utilidades aclaran que la Convención Colectiva establecía que cuando todo trabajador que prestara servicios ininterrumpidamente por un año, se le cancelarían en base a 60 días de salario, y en ocasiones cuando terminaba el ejercicio fiscal, se le cancelaba lo restante, todo dependía de las utilidades que arrojara la empresa; que acerca del pago de adelanto de prestaciones sociales o fideicomiso, el trabajador tiene el fideicomiso depositado en la Cuenta del Banco Banesco, en el caso que en algún momento el trabajador quiera retirarlo esta consignado en esa cuenta, la empresa no puede retirar dicho monto; que el contrato colectivo entre el sindicato de los trabajadores y CIRSA CARIBE, C.A; se evidencia que el trabajador suscribió un contrato con la empresa CIRSA CARIBE, C.A, y que la distribución de la propina la hacía CIRSA INSULAR,C.A, por mandato para diferenciar este concepto del salario base, lo único es que se han denominado GRUPO CIRSA, pero la relación del trabajador fue exclusivamente con la empresa CIRSA CARIBE, C.A; que la oferta real de pago esta consignada por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado nueva Esparta, que esa oferta era lo que pensaba la empresa que le adeuda al trabajador y el fideicomiso que estaba depositado en la cuenta del Banco Banesco; que la empresa no cerró sus puertas, que no generó ninguna causa para que el trabajador tuviera que realizar un retiro justificado; que el 15 de julio de 2011, la Comisión Nacional de Bingos y Casinos realizó un cierre temporal al Gran Casino Margarita, señala que intentaron todos los recursos y que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta respecto al cierre temporal, y si el mismo será definitivo o existe la posibilidad de la reapertura del mismo; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos se llevó los bienes de la actividad a un Almacén, y el resto de los bienes pasaron a las Instalaciones del Hotel Venetur supuestamente”.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Así las cosas, observa esta juzgadora, que surgen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de prueba, los siguientes: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso y el cargo desempeñado por el trabajador, resultando como hechos controvertidos: la causa de terminación de la relación de trabajo; así como los conceptos y montos reclamados por el actor; en tal sentido, quien decide debe pronunciarse primeramente, en cuanto a la causa del motivo de la terminación de la relación laboral; por lo que considera oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa: “La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntan común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”. Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

En sintonía con los anteriores artículos y en la forma como quedó evidenciado la carga de la prueba por parte de la demandada; es de observar que la demandada en todo momento a lo largo del presente procedimiento y otros análogos, ha reiterado que la causa de la terminación de la relación laboral fue producto del cierre de la empresa CIRSA CARIBE C.A.; tal es el caso, que en su contestación como en la audiencia de juicio sostuvo lo siguiente: “Que en fecha 25 de julio de 2011, funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos en compañía de un (01) miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional se presentaron en el Gran Casino Margarita, operado por su representada, con la finalidad de realizar una fiscalización y procedieron al desalojo de los trabajadores que se encontraban laborando en sus puestos de trabajo, así como los clientes que se encontraban en dichas instalaciones, dejando expresado en el Acta de Cierre que el mismo era temporal, sin definir lapso ni fecha alguna de reapertura; y que al ser su representada objeto de una medida de cierre temporal por la Comisión Nacional de Casinos, ente regulador de las sociedades que se dedican a la explotación de la actividad regulada por la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, ello constituye un acto del Poder Público que obliga a su representada al cierre por causa de fuerza mayor y dicho cierre, por ende, se produjo por una causa ajena tanto al patrono como al trabajador.-

Por lo que es oportuno extraer del Acta que fue consignada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para aclarar la situación laboral de los trabajadores pertenecientes a la empresa Cirsa Caribe C.A.; que de la misma se desprende los motivos por los cuales levantan dicha acta en fecha O8-08-2011, por el cierre efectuado por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 25-07-2011, en la sede del Gran Casino Margarita, ubicado al lado del Hotel Venetur; exponiendo la parte laboral, donde se sugiere la suspensión de la relación laboral, por un espacio de 30 días calendarios, contados a partir de la presente fecha, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse aperturar el casino; y la parte patronal expone que están conformes con la suspensión en aplicación del artículo N° 94 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “H” (suspensión por caso fortuito y fuerza mayor), y en consecuencia reiteran que mientras dure dicho periodo el trabajador no estará obligado a prestar sus servicios y la empresa a cancelar el salario. Dicha acta fue firmada y suscrita por las partes intervinientes, la parte laboral y la patronal. (Folio 79 del expediente).

Asimismo, se observa, escrito contentivo de Recurso de Reconsideración, elevado por la parte patronal empresa Cirsa Caribe C.A., ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; donde solicitan la reconsideración del cierre temporal del establecimiento del Gran Casino Margarita. (folio 104 al 149) del expediente; en tal sentido quien decide pudo evidenciar que la empresa demandada fue objeto de cierre por la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; siendo que el mismo se produjo por una causa no imputable a la empresa, como lo fue el cierre del Gran Casino Margarita, en fecha 25 de julio de 2011; aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada interpuso los recursos correspondiente para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos; por lo que considera esta Juzgadora que el cierre de la empresa fue por un hecho no imputable a ella; y tal medida afectó considerablemente las actividades laborales de la empresa por el cierre de la misma, siendo una causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que se evidencia que la empresa logró demostrar, cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, por lo tanto considera esta Juzgadora que no ocurrió un despido injustificado, sino fue por causa ajena a la voluntad de las partes; acogiendo este Tribunal criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia N° 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.E.P.d.R.; Caso R.G.S.C. contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/12/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso A.G., contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior pasa de seguida quien decide, a dejar establecido en la presente causa, que el ciudadano DIOBEL A.D.G., se desempeñó como cocinero desde el día 14 de julio de 2004, hasta el día 25 de julio de 2011; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, como fue el cierre del Gran Casino Margarita; devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.839,20, y un promedio diario de Bs. 94,63, el cual esta compuesto por un salario básico, mas bono nocturno con tasación de propina, para los efectos de ser tomados para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, tomando en cuenta lo establecido mediante Convención Colectiva, la cual le es aplicable, por un tiempo de servicio de siete (07) años y once (11) días.

Así las cosas, de seguida pasa este Tribunal, a pronunciarse en cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio, en cuanto a las Prestaciones Sociales, junto con las Indemnizaciones de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alega que se le adeuda por la prestación de servicio que mantuvo con la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A., como sería lo correspondiente por Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, paro forzoso, bono de alimentación y lo correspondiente a la indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido tenemos, que el trabajador por la relación laboral que mantuvo con la demandada por un espacio de tiempo de 07 años, y 11 días; le generó una prestación de antigüedad, tomando en cuenta que los tres (3) primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; en consecuencia, le corresponde a el trabajador por concepto de prestación de antigüedad a razón de 484 días, para un total a cancelar de Bs. 24.490,57.. Al monto correspondiente deberán deducirse los pagos efectuados por la demandada por tal concepto. Así se decide.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, se desprende de las actas que le corresponde la fracción en base a 38,25 días, para un total a cancelar Bs. 3.619,73, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, le corresponde la fracción de utilidades tomando en cuenta lo establecido mediante Convención Colectiva, aplicable en el presente caso, a razón de 30 días, para un total a cancelar por este concepto, la cantidad de Bs. 2.839,00.- Así se decide.-

En cuanto a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedo establecido en la presente causa cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, siendo por una causa ajena a la voluntad de las partes; en tal sentido lo le corresponde la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto al Paro Forzoso, se desprende de las actas del proceso que el mismo no prospera en virtud que el motivo de la terminación de la relación laboral, quedó establecido que fue por causa ajena a la voluntad de las partes y el mismo es procedente cuando exista un despido Injustificado o retiro Justificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento; en tal sentido dicho concepto es improcedente. Así se establece.-

En cuanto al cobro del Bono de Alimentación que reclama, se puede extraer de las actas del proceso, que la parte actora alega que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, a su decir que la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laborar, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?, siendo criterio reiterado que el mismo se genera por días laborados, por lo que concluye esta Juzgadora que dicho concepto no le corresponde. Así se establece.

En cuanto a la Oferta real de Pago, que alega la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual manifestó, que existe pruebas y que hay una constancia de depósito de las prestaciones sociales por ante estos tribunales; mientras que la parte actora alegó que no tiene conocimiento de la misma, que el trabajador no le manifestó que recibió este monto, que es de su conocimiento que deben estar depositados en la cuenta del Banco Banesco; en tal sentido, se evidencia que corre al folio 97 al 98, y del folio 99 al 103, del expediente, que por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se interpuso una Oferta Real de Prestaciones Sociales; observándose consignación de libreta de ahorro N° 01750550500060949761, y de deposito del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano DIOBEL A.D.G., por la cantidad de Bs. 4.854,78, por lo que no le queda ninguna duda a esta Juzgadora, que existe una oferta real de pago, la cual debe estar en el banco correspondiente, por lo que deberá tomarse en cuenta, si es el caso, a los fines de ser excluida dicha cantidad del cálculo de las prestaciones sociales condenadas a pagar a la empresa demandada a favor de la parte actora.- Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden al ciudadano, DIOBEL A.D.G. por la terminación de la relación laboral que sostuvo con la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A. arrojan la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES (bs. 30.949,43), debiéndose descontar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO, (4.854,78), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un total a cancelar al trabajador la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO (Bs.26.094,65) por cobro de prestaciones sociales, Así se decide.-

En consecuencia, de lo anteriormente establecido, quien decide deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano DIOBEL A.D.G., contra la Empresa CIRSA CARIBE C.A., correspondiéndole al trabajador reclamante el pago de los conceptos y montos anteriormente discriminados como ha quedado plasmado en autos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIOBEL A.D.G. contra de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., ambas partes plenamente identificada en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión;

TERCERO

se ordena el pago de los intereses en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al tribunal de ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25 de julio de 2011, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) , sin la capitalización e indexación de los mismos 2) estos intereses, se calcularan sobre la bases fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (25-07-2011), para la antigüedad, y desde de la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y receso judicial.-

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada, en virtud del carácter parcial del fallo.-

En consecuencia de la presente decisión, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de es Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (12-04-2013) siendo las tres (3: 30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

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