Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000086

DEMANDANTE: DIOCELIS M.R.F.

DEMANDADOS: E.J.L.M. Y LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.A.G.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de febrero del año 2014, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que dicta declinatoria en fecha 7 de marzo de 2014 y se recibe en este Circuito Judicial en fecha 19 de marzo de los corrientes, la presente causa mediante la cual la ciudadana DIOCELIS M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.592.162, domiciliada en el Caserío El Tambor, Jurisdicción de la Parroquia La Luz, casa s/n del Municipio Obispo del estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NIOMARY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 134.167 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus R.E.L.C., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.502, funcionario de Corpotur pensionado, quién falleció en fecha 15 de diciembre del año 2013, en el Hospital Dr. M.H.A., Libertad del estado Barinas, contra el ciudadano E.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.022.708 y la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, representada por la Abogada M.A.G., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega la actora que en el año 2008, inició una relación concubinaria con el ciudadano E.J.L.M., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria ante familiares, relaciones sociales, vecinos de la residencia, que les sirvió de hogar todos estos años y manifiesta que desde el mes de noviembre del año 2013 residían en Guanare en la carrera 1 entre calles 22 y 23, Barrio La Peñita temporalmente mientras remodelaban su hogar. Que el De Cujus falleció el en fecha 15 de diciembre del año 2013, Que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) quién nació en fecha 28 de agosto de 2013.

Alega la Defensora Judicial, Abogada AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 194.419, del demandado E.J.L.M., en la oportunidad de contestar la demanda que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda, por ser incierto los hechos invocados, que la Sala Constitucional atribuye una carga alegatoria de indicatoria de la fecha de inicio y finalización (si es el caso) de la unión sobre la persona interesada en la declaratoria, sobre quien acciona, toda vez que, es esta quien debe constituir válidamente la relación procesal y es quien debe exponer las circunstancias fácticas de la pretensión. Se observa que la parte actora alega que inicia en el año 2008 y finaliza el 15 de diciembre de 2013, sin aportar el día y el mes en el cual se inició la unión de hecho alegada, imprecisión que se traduce en omisión y en definitiva incumplimiento de la carga alegatoria que sobre ella recae. Es criterio jurisprudencial que necesariamente la fecha de inicio de la unión de hecho debe ser precisa, determinada e inequívoca, dado los efectos patrimoniales semejantes a los del matrimonio que dimanan de dicha unión, todo lo cual implica que, cuando se pretenda la declaración de certeza de una unión de hecho como de concubinato, la fecha de inicio del mismo debe ser alegada y probada por la parte interesada y de tratarse el caso, la fecha de culminación, constituyendo ésta la razón por la cual el fallo vinculante bajo comentario, dispone que la sentencia debe contener la fecha de su inicio y de su fin, calificando su alegación como una carga procesal de quien acciona. Que todo procedimiento civil informado por el principio dispositivo que implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de sus limites como el juez debe decidir, que impone el deber de congruencia, según el cual debe fallar de conformidad a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y solicitó se declara sin lugar la presente acción.

Alega la Abogada M.A.G., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos e intereses de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: admite como cierto el hecho que la demandante DIOCELIS M.R.F. y el difunto R.E.L.C. procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se demuestra en el Acta de Nacimiento que riela en el folio 11 del expediente. Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el Derecho por ser falso lo aducido por la demandante, que haya mantenido una relación de hecho en el año 2008 con el fallecido R.E.L.C., quien alega en su escrito libelar con la intención de formar parte de un derecho que no le corresponde que mantuvo la relación continua, notoria, pública, estable, permanente e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales, vecinos, reflejando un domicilio conyugal inexistente y que duró hasta el día 15 de diciembre de 2013 en virtud del fallecimiento del padre de su representada, siendo falso de toda falsedad, la deficiencia de los alegatos expuestos por la parte actora en su demanda no se ajusta a la realidad por no atribuir la carga probatoria suficiente de lo alegado, pretendiendo confundir al Tribunal de una relación sentimental que no fue estable y permanente con el causante. Es notoria la intención de la demandante de querer perjudicar los derechos e intereses de su representada. Que las documentales consignadas por la parte demandante no determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión estable de hecho con las características que asemeja las uniones matrimoniales y del cumplimiento de los requisitos de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

A.G. define Estado Civil: como “el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás”.

El concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia; de modo que, tanto los hijos nacidos de las uniones de hecho como los nacidos en el matrimonio tienen los mismos derechos, tales como, conocer a sus padres, tener un nombre, tener apellido de la madre y del padre, a obtener pruebas que identifiquen su identidad biológica mediante la inscripción en el Registro Civil y tener derechos y obligaciones respecto de sus padres. Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos

Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Razón por la cual debe demostrarse plenamente en autos los hechos que fundamentan la pretensión, para garantizarse judicialmente la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado, que se concreta con una acción judicial que será según la materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y mediante la realización de un proceso previsto en el articulo 257 constitucional definido como el instrumento para la obtención de la justicia, que está constituido por el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:

1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad ”que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero e.d.p.: la justicia.

2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.

3) El Principio de la preclusión, por cuanto el proceso debe ser un debate ordenado, ya que es necesario que la pugna tenga un método establecido, para garantizar la igualdad de oportunidades y deberes en el debate, tales como que se señale los lapsos en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye o no puede ejercerla en otra oportunidad.

Este principio, se prevé en el artículo 474 ejusdem que establece dentro del lapso de diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar o la notificación en los casos que no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar el escrito de la contestación de la demanda con su escrito de pruebas.

4) El Principio de Notificación única: Hecha la notificación de la parte demanda para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso.

Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, desde el punto de vista procesal se determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón.

Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el p.O. procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como Deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial, en esa orientación se cita a H.B.T. (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal” , según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, a estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Acervo Probatorio:

Pruebas Documentales:

  1. Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio, entre los ciudadanos R.E.L.C. y AGLADYS S.M.C., cursante a los folios 09 al 13, no se valora como prueba por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  2. Acta de defunción del ciudadano R.E.L.C., cursante al folio 14, la cual se valora por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano referido, hecho que no forma parte del hecho controvertido.

  3. Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 15, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos R.E.L.C. y DIOCELIS M.R.F., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Partida de nacimiento del ciudadano E.J.L.M., cursante al folio 16, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos R.E.L.C. y AGLADYS S.M.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano E.J.L.M., cursante al folio 17, no se valora como prueba por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  6. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano R.E.L.C., cursante al folio 20, no se valora como prueba por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento del ciudadano demandado E.J.L.M. y de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus R.E.L.C., por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento; con el Acta de Defunción del De Cujus R.E.L.C., sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

Prueba Testimonial:

Ciudadana Y.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-11.399.722, quien rindió su declaración y les fueron formuladas preguntas por las partes y el ciudadano Juez, cuya declaración no le merecen fe a este juzgador, por cuanto sus dichos no son pertinentes, útiles ni idóneos en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, no coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que permitan demostrar la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por cinco años, ya que no precisa la fecha de inicio de la relación y sólo da fe de la filiación de la niña, circunstancia demostrada en autos.

Posteriormente el Tribunal deja constancia que no se escucha la opinión de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debido a su corta edad. En audiencia de juicio se consignó Certificado de Registro de Unión estable de hecho, expedida por el C.N.E. en fecha 26 de diciembre de 2013, la cual fue incorporada en forma extemporánea al proceso y por tal razón no se valora. En el presente caso la parte actora no demostró en forma alguna los hechos alegados, pues la documentales no aportan información valida para demostrar otros hechos que no sean que se determina la filiación legal materna y paterna de la niña demandada, con la parte actora y del De Cujus, asi como también la filiación paterna del demandado E.J.L.M. con el De Cujus y que este ciudadano falleció, los dichos imprecisos de la testigo, que no contribuyen a la comprobación de la existencia de la relación concubinaria con características a la del matrimonio alegada por la accionante. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana DIOCELIS M.R.F. por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil quince. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 03:24 p.m. Conste. La Staria.

AJOS/LEG/Lenny

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000086

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