Decisión nº 147 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000345

ASUNTO : YP01-P-2010-000345

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2010, corresponde por tanto a este Tribunal de Control, publicar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, dictada en el presente asunto, de conformidad 173 primer aparte, 330 numeral 3°, 318 numeral 1° y 4° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la motivación siguiente:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

  1. - MEZA EDELMIS EFRAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 22 de junio de 1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.101, de oficio policía, hijo de F.D. y E.M. y residenciado en: calle principal de San Rafael, Tucupita casa sin número.

  2. - C.M.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de San J. deB.E.M., donde nació en fecha 20 de octubre de 1958, de 51 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio u ocupación policía, titular de la cédula de identidad Nº 6.620.920, hijo de I.C. (f) y E.B. (v) y residenciado en: Monte Calvario, manzana 8, casa 2, Tucupita estado D.A..

  3. - MEZA CARRASQUEL M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 6 de marzo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.959, de ocupación u oficio policía, hijo de P.M. (v) y O.C. (v) y domiciliado en El Cajón, Tucupita estado D.A..

  4. - E.J.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Sierra Imataca municipio Casacoima estado D.A., donde nació en fecha 07 de noviembre de 1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio policía, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad N° 20.170.232, hijo de N.C.C.C. (v) y E.A.R.A. (f), residenciado en: Sierra Imataca estado D.A., diagonal a la Gobernación del Estado D.A., casa 5.

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    La Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., en su escrito acusatorio, presentado en contra de los referidos ciudadanos, describió los siguientes hechos, objeto de la investigación:

    “En fecha 19 de marzo de 2010, siendo las 18:20 horas de la tarde, quien suscribe Tte. C.F.G., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy viernes 19 de marzo del año dos mil diez, se recibió mediante oficio Nro-10F02-679-2010 EMANADO DE LA Fiscalia Segunda del Ministerio Público denuncia formulada (sic) … por la ciudadana ISOL DEL VALLE GONZALEZ… en relación a una presunta extorsión por parte de funcionarios policiales del Estado D.A., la cual dio inició a la averiguación penal Nro-GNV-CVC-DVF-911-SIP-084, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, siendo las 15:00 horas de la tarde, me constituí en comisión terrestre integrada por los siguientes sargentos de tropa profesional… en vehículo militar marca Toyota… adscrito a esta unidad, en compañía de la ciudadana denunciante, con destino al recinto policial de Guasina… con la finalidad de verificar la denuncia por la prenombrada ciudadana… solicitamos la colaboración a una persona de sexo femenino que en esos momentos pasaba por el lugar, quien acepto libre y voluntariamente para fungir como testigo, resultando ser y llamarse como queda escrito SALAZAR PHIPLLIPS AMARILIS COROMOTO… titular de la cédula de identidad Nº 21.386.240, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-82… Cumplidas estas formalidades, siendo las 15:15 horas de la tarde, emprendimos nuevamente la marcha en la unidad militar, llevando a bordo…a la testigo y a la ciudadana denunciante; estando cerca del reten policial de Guasina, le ordene al conductor que hiciera alto a la unidad militar y nos estacionamos a cierta distancia de dichas instalaciones, seguidamente la ciudadana denunciante, tal como estaba previsto, se dirigió al reten policial con un sobre amarillo que contenía una cantidad que simulaba mil quinientos (1.500,00) Bolívares, en cuyo interior se encontraban dos billetes de la denominación de 50 bolívares fuertes cuyos seriales son los siguientes A12582223 y D31072568, para ser entregado al supuesto funcionario policial, que le manifestó a la ciudadana que era el Director del Reten y se lo había pedido, pasados quince minutos, la comisión legalmente constituida hace acto de presencia en la puerta de acceso del reten policial de Guasina, donde fuimos atendidos por el funcionario de servicio… llegamos a una oficina que se encuentra ubicada hacia el lado izquierdo observando que en la puerta de entrada de la misma estaba parado una persona de sexo masculino, vestido de civil con camisa de color verde y pantalón de color crema, de contextura gruesa, alto, piel trigueña, … a quien nos acercamos y le solicitamos que abriera la puerta de dicha oficina, al abrirla se observó que la ciudadana ISOL DEL VALLE GONZALEZ, se encontraba sentada al lado derecho y un funcionario policial uniformado al lado izquierdo con el sobre amarillo en sus manos, inmediatamente se le exigió que abriera el sobre amarillo y sacara su contenido, procediendo este a abrirlo y al sacar su contenido, se observaron dos (02) billetes de cincuenta (50,00) Bolívares, procediendo a comparar los seriales de los mismos con los seriales de los billetes que habían sido reproducidos (fotocopias), previamente, constatándose que eran iguales… se le pregunto para que era el dinero, negándose el funcionario en cuestión a responder, posteriormente se le informó que le practicaría inspección corporal … presumí encontrarme ante la …comisión de uno de los delitos… y constatando que se encontraban claramente demarcados y cubiertos los extremos para una detención flagrante … se le informo al ciudadano en cuestión quien fue identificado como queda escrito: MEZA EDERMIS EFRAIN… que estaba detenido… siendo trasladado posteriormente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana junto con las evidencias criminalisticas colectadas; estando en la Unidad Castrense la ciudadana ISOL DEL VALLE GONZALEZ, denunciante, manifestó que la persona que estaba parada en la puerta de la oficina le quito el sobre, vio el dinero y se lo paso al funcionario que estaba dentro de la oficina y quien fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana, coincidiendo esta persona la misma observada por la comisión al momento de llegar al Reten Policial de Guasina, que estaba vestido de civil con camisa de color verde y pantalón de color crema, de contextura gruesa, alto piel trigueña, sus tripulantes hicieron caso a las señales y continuaron su camino, posteriormente dimos la vuelta y se activo una persecución en contra de la patrulla policial…”.

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    Celebrada como fue la audiencia preliminar, en la presente causa que se le sigue a los co-imputados, identificados en el capitulo primero, de la presente decisión, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en el uso de sus atribuciones legales, conferidas por el artículo 330 numeral 3° ejusdem, procedió a dictar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos C.M.B.C., E.J.R.C., MEZA CARRASQUEL M.J. y MEZA EDELMIS EFRAIN, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito este que le fuera acusado por la representación del Ministerio Público, en su acto conclusivo presentado.

    Analizadas las actas procesales y después de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, observa este Tribunal, que el Ministerio Público, en su acusación pretende el enjuiciamiento de los arriba mencionados ciudadanos, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que este Tribunal no encuentra en los hechos expuestos por la Fiscalia, ni en acta de entrevista alguna o cualquiera otra diligencia de investigación, que exista o haya existido, asociación entre los co-imputados, bajo la forma de organización criminal o banda con propósitos delictivos. El presupuesto típico de la norma, consiste en “formar parte de” e incluso se penaliza la simple y pura asociación, así no se comenta ni un solo delito, es decir, el solo hecho asociativo, en organización, bandas o grupos criminales, es susceptible de ser penalizado.

    En consecuencia la asociación, supone grupos estructurados, mafias o bandas propias de la delincuencia organizada, lo que en principio supone, que estos grupos, pandillas, bandas o asociaciones, estén constituidas o al menos estructuradas, previas al delito, que como tal se procesa, es decir, es menester que exista concierto previo, en casa uno de sus miembros, donde exista delimitación de funciones y reparto de actividades; en el caso que nos ocupa, no existe investigación alguna, previa al día del hecho 19 de marzo de 2010, no existe acta de entrevista, ni ninguna diligencia de investigación, que indique que los cuatro co-imputados arriba señalados, se hayan asociado para cometer delitos y ni siquiera que simplemente se hayan asociado, lo que si esta demostrado hasta la presente etapa de la investigación, es que todos son funcionarios de un organismo de seguridad policial, cuestión esta, que en modo alguno describe o se subsume en la norma sustantiva que trata la asociación.

    En vista de lo arriba expuesto, encuentra este Tribunal de Control, que el delito acusado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se realizo o al menos hasta la presente etapa del proceso, no puede atribuírsele a los imputados, ya que, por ninguna parte del expediente, ni en declaración alguna, consta asociación de los co-imputados, con propósitos delictivos, no existe investigación alguna por parte de la Fiscalia, que de luces a la probabilidad de una asociación, es por ello, que no estando materializada con los hechos acusados, la condición objetiva de punibilidad, del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, lo procedente y ajustado en derecho para este Tribunal, es sobreseer la causa, en lo que respecta a la acusación presentada por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas, este Tribunal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de junio de 2010, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.B.C. y M.J.M.C., por el delito acusado por la representación Fiscal de COOPERADOR INMEDIADO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, ello en virtud de la no participación de los mismos en el hecho acusado, señalando este Tribunal en su motivación inicial, de la audiencia preliminar, que estos co-imputados, estuvieron ajenos a la resolución delictiva y básicamente no fueron señalados por la victima, ni en la audiencia de presentación, ni en la audiencia preliminar ni en denuncia alguna, a diferencia de los otros co-imputados, que fueron directamente señalados por la victima.

    Ahora el delito de extorsión tiene particularidades propias, que se resumen en el constreñimiento de una persona, mediante un engaño, alarma o amenaza, para que con dicho constreñimiento, la persona constreñida ejecute actos capaces de generar un perjuicio en su patrimonio, de modo que, el sujeto activo obtenga de ella dinero, bienes, títulos documentos o beneficios.

    En el caso que nos ocupa, el tipo de participación que les atribuye el Ministerio Público, a los ciudadanos C.B.C. y M.J.M.C., es el de cooperador inmediato, que como bien señala el profesor A.A., citando a Manzini, su participación se concreta: “…en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho”. (Derecho Penal Venezolano, novena edición, 2001, McGraw-Hill Interamericana, p.385).

    De la lectura de las actas de entrevista y del propio dicho de la victima, se tiene que los procesados C.B.C. y M.J.M.C., no concurrieron con los ejecutores del hecho, realizando acción eficaz alguna que coadyuvara con el resultado, vale decir, a juicio de este Tribunal de Control, de acuerdo a los hechos narrados en la acusación, en forma alguna, dichos imputados, participaron en el hecho de constreñir a la victima, de alarmarla, de engañarla, tampoco participaron ni motivaron a la victima a entregar el dinero al autor del hecho; para quien aquí decide, estos ciudadanos se encuentran ajenos a tal acción delictiva y su conducta no se subsume en la norma prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el sentido que no existe demostrada complicidad de primer orden, como apunta el profesor Arteaga, ni cooperación de ningún tipo, es por ello, que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos C.B.C. y M.J.M.C., por la acusación presentada en su contra por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele los hechos objeto del proceso a los referidos ciudadanos y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

    …Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

    (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009) (Subrayado de este Tribunal de Instancia).

    Debe igualmente existir la probabilidad de participación del acusado, es decir, que haya la seria convicción para estimar que el imputado participo y esta comprometido en el hecho delictivo.

    Es menester para declarar con lugar, la petición de enjuiciamiento, que existan bases fundadas, ya que es inoficioso pasar a la fase de juicio, una causa penal, donde no existe un planteamiento serio y que no existen bases fundadas, para el enjuiciamiento del imputado.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos MEZA EDELMIS EFRAIN, C.M.B.C., MEZA CARRASQUEL M.J. y E.J.R.C., por la comisión del delito acusado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no se realizo y en consecuencia no puede atribuírsele a los imputados.

  6. - Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos C.B.C. y M.J.M.C., por la comisión del delito acusado de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado objeto del proceso no se realizo y no existen bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

  7. - Se declara terminado el procedimiento, con autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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