Decisión nº 4495-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Junio del 2.008

198° y 149°

DECISIÓN NO. 4.495 -08.- CAUSA N° 12Cs-1333-08

Vista la solicitud presentada por los Abogados A.M.B. y M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Material de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en et artículo 4.4 ordinal 1° Ejusdem y en e artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión de los ciudadanos: J.L.F.B., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.780.669, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, D.A.A.C., Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-114.582.508, O.J.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, N.R.M.A., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.768.289 y W.E.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.132.975, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: YHOMENY IDI GONZALEZ, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Se recibió el día de 11 de Junio del presente año, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, consignando Ad efectuss videndi, las presentes actuaciones con relación a las investigaciones que nos ocupan, a los fines de fundamentar la solicitud formulada; motivo por el cual este Tribunal acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signada bajo el N° 12Cs-1333-08.-

Segundo

Consta en actas que por ante las Fiscalia Sexagésima y Vigésima Quinta del Ministerio Público, cursan investigaciones adelantadas bajo los Nros. 01-F65-NN-0217-07 y 24-F25-0043-07 respectivamente, J.L.F.B., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.780.669, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, D.A.A.C., Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-114.582.508, O.J.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, N.R.M.A., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.768.289 y W.E.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.132.975, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem; en razón a la denuncia incoada por el ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ; Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.414.067, quien manifestó: …”el día 08-03-07, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, estaba en el Sambil, acababa de salir del Banco Mercantil de retirar Dos Millones Doscientos Mil de Bolívares (Bs. 2.2001.000,oo), yo me dirigí a Movilnet a comprar un teléfono, entonces comenzó todo el mundo a correr y me agarraron dos Funcionarios y me quitaron la plata es decir los Dos Millones Doscientos Mil Bolívares, y de alli ya venían otros funcionarios caminando con tres muchachos mas, me quitaron los cobres y me preguntaron en que andaba yo le dije que el carro estaba en el estacionamiento y los lleve hasta donde estaba la camioneta, de alli nos llevaron para el CORE 3, y también se llevaron el carro, nos golpearon y nos preguntaban donde estaba la camioneta, de allí un Funcionario pregunto me pregunto otra vez por la camioneta y le dije chamo yo no se nada de camioneta yo lo que estaba era en el banco y le mostré la libreta y le dije que la plata que tenia era que la acababa de retirar porque me la habían depositado de Punto Fijo, después el Funcionario se reunió con los otros parte y colocaba la denuncia, yo le pregunte por el carro y me dijeron pasar a la Fiscalia, a los otros tres muchachos lo pasaron al reten, soltaron dos y quedó uno detenido, a mi no me devolvieron la plata, es todo.”

Así mismo corre al folio 17 Acta de Inicio de investigación de fecha 08-05-07, inserta al folio (20) de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.V.V., DE FECHA 14-05-07, P.D.L.V.D.A.; inserta a los folios (22 y 23), Acta de Entrevista realizada al ciudadano S.F., de fecha 15-05-07, CUÑADO DE LA VICTIMA DE AUTOS; inserta a los folios (25 y 26), Acta de Entrevista realizada al ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ, de fecha 10-05-07, inserta a los folios (27, 28 y 29), Fotografías del Centro Comercial Sambil, del estacionamiento y de la ubicación de donde ocurrieron los hechos, inserta al folio (29), copias de documentos notariados del vehículo y verificados por el Dr. Vergara, Acta de Entrevista realizada al ciudadano T.N.S., inserta al folio (30), copia de libreta del banco provincial de la victima de autos, inserta al folio (33), Oficio dirigido al Banco Provincial emitido de la Fiscalia 25° del Ministerio Publico, solicitando la remisión de los estados bancarios de la cuenta correspondiente al ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ, de fecha 22-05-07, inserta al folio (34), Oficio dirigido al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 22-05-07, inserta a los folios (35 al 37), Información del Banco Provincial, con respecto a la cuenta de la victima de autos ; inserta a los folios (54 al 56) Acta Policial de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, inserta de fecha 08-03-07, Acta de Experticia de Reconocimiento del día 08-03-07; insertas a los folios (61 y 62), Denuncia de la ciudadana L.I.S.E., de fecha 08-03-2007, inserta a los folios (63 y 64), Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.A.G.Q., de fecha 08-03-2007, inserta a los folios (73 al 85), Decisión N° 461-07, de fecha 09-03-07 del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; donde privaron de libertad a unos ciudadanos de nombre J.C.P., J.V. y E.F., por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto y robo y robo de vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana Lesbya S.E., inserta a los folios (107 al 124), ), Actuaciones del Ministerio Publico relacionadas con la presente causa, inserta a los folios (252 al 256), Actuaciones relacionadas con el ciudadano M.A.V.S., de fecha 29-10-07, inserta a los folios (257 y 258), Solicitud de Orden de Incautación realizada por el Ministerio Publico, de fecha 08-08-2008.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico a efecto videndi, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha sido tipificado por el Ministerio Publico como los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad ya que no se encuentran evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: J.L.F.B., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.780.669, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, D.A.A.C., Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-114.582.508, O.J.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, N.R.M.A., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.768.289 y W.E.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.132.975, son Autores o Participes de los delitos por el cual el Ministerio Publico ha solicitado las ordenes de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se subsume dentro del tipo penal elementos estos entre otros los siguientes:

  1. Acta de Denuncia de los ciudadanos YHOMENY IDI GONZALEZ Y L.I.S.E..-

  2. Orden de Inicio de Investigación.-

  3. Actas de Entrevistas de los ciudadanos J.V.V., S.F. Y T.N.S..-

Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Asimismo considerando el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar a este Tribunal la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados para el momento en que fueran Aprehendidos y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, lo cual comporta una pena a imponer de diez (10) años en su termino máximo, así mismo existe el peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia por tanto se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalia 25 del Ministerio público que son Funcionarios Activos, Militares Activos a la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos J.L.F.B., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.780.669, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, D.A.A.C., Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-114.582.508, O.J.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, N.R.M.A., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.768.289 y W.E.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.132.975, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados A.M.B. y M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Material de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: Acuerda librar Orden de Aprehensión, a los ciudadanos: J.L.F.B., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.780.669, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, D.A.A.C., Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-114.582.508, O.J.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, N.R.M.A., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.768.289 y W.E.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.132.975, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: YHOMENY GONZALEZ. Así se decide. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a las Fiscalías Vigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en Material de salvaguarda del Patrimonio público y Fiscalia Sexagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y posterior traslado al Tribunal de la Causa a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Regístrese la Presente decisión.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO (S),

ABG. M.Á.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 4.495-08, y se ofició a las Fiscalias Vigésima Quinta y Sexagésima Quinta del Ministerio Publico con el No. 2740-08.

EL SECRETARIO (S),

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