Decisión nº 4712-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

CONTINUACIÓN DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-18.437-08

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de j.d.D.M.O. (2008), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM.) día y hora previamente fijados para llevar a efecto la continuación del acto de audiencia de presentación iniciada el día de ayer viernes cuatro (04) de julio del año en curso, en la presente causa signada con el N° 12C-18.437-08 seguida en contra de los hoy imputados D.A.A., Cédula de Identidad N° 14.582.508, W.E.H.C.d.I. N° 14.132.975, D.R.H.S.C.d.I. N° 9.707.306, y N.R.M. Cédula de Identidad N° 7.768.289, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LOS DELITOS DE CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, EN LO QUE RESPECTA A LOS TRES PRIMEROS MENCIONADOS, EN CUANTO AL NOMBRADO EN ULTIMO TERMINO EL DELITO DE ALTERACION PARCIAL DE LIBROS QUE CURSAN POR ORGANISMOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 316 del Código Penal Venezolano, y artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMEDY IDI GONZÁLEZ, C.I. 17.414.067 y EL ESTADO VENEZOLANO-Componente Castrense Guardia Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el Juez ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes, el ABG. M.N.G. en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ABG. C.G. en su carácter de Fiscal (AUXILIAR) Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena, el Abogados DANYEL J.L. y J.E.Q.B., ambos con el carácter de defensa privada de los imputados en actas, Acto seguido el Juez de este Tribunal impone a cada uno de los ciudadanos que están siendo presentados del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno. Se le concede el derecho de palabra al hoy imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: D.R.H.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, Soltero, ocupación u oficio Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.707.306 hijo de Hermogenes Henríquez (DF) y Paula Silva, residenciado en la Av. Guajira, al lado del antiguo Club Granja Alegría, Core 3, de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura obesa, cabello entrecano, nariz regular, boca mediana, labios gruesos, tiene tatuaje en la mano, con figura un H, de color verde, tiene una cicatriz en el frente. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.), para lo cual el Imputado expone: “Yo me encontraba en el comando cuando el Cabo P.H., estaba asignado al caso de una extorsión sobre un vehículo, Camioneta Durango, en ese momento estaba asesorando a la victima que había sido extorsionada, ya asesorada la persona nosotros nos sumamos como apoyo para procedimiento a realizar y nos ubicamos en el Sambil, distribuidos en dicho centro, cerca de la victima, se le acercaron tres sujetos y fue donde se practico la detención de ellos. Posteriormente nos trasladamos al Comando Regional N° 3 con tres detenidos, se notifico al fiscal de guardia y posteriormente fueron enviados al Reten el Marite. Es todo”. Acto seguido el Fiscal Aux. Sexagésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.J.G. solicitó al Tribunal le concediera una sección de preguntas, por lo que procedió a realizárselas al imputado D.R.H.S., interrogando de la siguiente manera: 1).- ¿Quien comandaba el procedimiento de apoyo en el que usted participó? Responde: el Teniente F.B., 2).- ¿Quien comandaba el procedimiento al cual usted apoyo? Responde: El procedimiento el cual apoyamos lo comandaba el Teniente F.B.. Finalizadas las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, se deja constancia que la Defensa solicitó de igual forma realizar preguntas al mencionado imputado, interrogando de la siguiente manera: ¿Diga usted el grado de participación que tuvo en la aprehensión de los sujetos? Responde: Al momento que llegue ya los ciudadanos estaban aprehendidos. Se da por finalizada la sección de preguntas. Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa de los imputados: D.A.A., W.E.H. y D.R.H.S., quien expuso: “Oídas como ha sido la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, procedo a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DELITO IMPUTADO Y LOS HECHOS: De las actas, se desprende que la Fiscalía 25 del Ministerio Público consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos D.A.A., W.E.H. y D.R.H.S., por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LOS DELITOS DE CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 316 del Código Penal Venezolano; por lo cual este Tribunal debe a.s.l.c.d. mis defendidos puede enmarcarse dentro de los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público; ya que debemos entender que las leyes penales deben ser cumplidas tal como están ya que al encajar forzadamente en un tipo elementos de hecho que no contiene, se está creando un nuevo tipo penal -en este caso del delito de robo- y legislando por lo tanto y legislar en materia penal es un acto de la reserva nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tenor del numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, el legislar sobre materias de competencia nacional o de reserva de ley o de reserva legal, En definitiva: El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, de manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas, como lo es en este caso donde se pretende establecer que los hoy imputados conformaron un grupo estructurado para delinquir, sin tomar en cuenta que efectivamente forman parte de un grupo estructurado por el estado para combatir la delincuencia organizada, siendo en este caso especifico precisamente las presuntas victimas, son los ciudadanos que resultaron tener algún tipo de participación en los hechos donde mis defendidos actuaron como funcionarios aprehensores de unos hechos donde inclusive el vehículo que se incautó y que es uno de los objetos de este proceso, se encuentra solicitado por el CICPC por el delito de HURTO, a tales efectos consigno copia certificada del acta respectiva y copias fotostáticas de otras actuaciones realizadas en ese caso, con el objeto de ilustrar al Juez, en torno a los planteamientos de esta defensa y hacer ver que efectivamente mis defendidos actuaron tanto en este como en todos los procedimientos ajustados a derecho, sin violar ningún tipo de garantía procesal o constitucional, en contra de los imputados en aquel caso que actualmente se pretenden constituir como victimas, y si el caso es que existe algún tipo de irregularidad dentro las actas en cuanto a su fecha o números de oficio, efectivamente las mismas deben ser consideradas como errores materiales subsanables que en ultima instancia podrían constituir simplemente ilícitos administrativos y en fin entorno a los presuntos hechos cometidos en contra de estos ciudadanos por parte de mis defendidos quienes fueron señalados por los mismo, este tribunal debe tomar muy en cuenta al momento de decidir el análisis la solicitud fiscal, el análisis del catedrático de la Universidad de Salamanca, CESARE BECCARIA, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, edición Española, pagina 87, asertivamente ha señalado lo siguiente: La credibilidad de un testigo, pues, debe disminuir en proporción del odio, o de la amistad, o de las estrechas relaciones que existan entre él y el reo. Es necesario mas de un testigo porque mientras uno afirme y otro niegue nada hay de cierto, y prevalece el derecho que cada hombre tiene a ser creído inocente”. Aunado a esto la defensa considera que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, la teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa. Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría, E.B., quien la desarrolló en 1906 en Alemania: "Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad. Por lo cual al considerar que la conducta de mis defendidos no se adecua a los tipos penales que les han sido atribuidos en este acto, solicito se DECRETE LA L.P.D.L.M., sin menoscabo de continuar con la investigación que debe seguir el representante de la vindicta publica en este caso. SEGUNDO: LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN ESTE CASO: Ahora bien, con respecto al peligro de fuga en este caso se debe tomar en cuenta que el mismo esta desvirtuado, al demostrarse de manera fehaciente el arraigo en el país que tienen mis defendidos ya que laboran como funcionarios Militares activos de carrera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en la Unidad contra la Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.) desde hace mas de DIEZ (10) años, lo cual lo constituye como miembro del grupo de hombres y mujeres dedicados al mantenimiento del orden interno del país, como cooperadores en el desarrollo de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación y de los particulares, ejerciendo las actividades de investigación penal que nos atribuyan las leyes, en tal sentido consigno copias fotostáticas de las credenciales y cartas de trabajo correspondientes a mis defendidos a fin de demostrar efectivamente su condición de funcionarios públicos, plenamente identificados tanto por este tribunal como por el Ministerio Publico y el Componente Castrense al cual se encuentran adscritos, haciendo especial énfasis en el hecho de que el acta policial donde mis defendidos fueron puestos a la orden de este tribunal, se evidencia que los mismos se presentaron de manera voluntaria y obedientes al llamamiento de la superioridad para cumplir con la orden de este Tribunal demostrándose de esta manera el compromiso que tienen estos ciudadanos con el us puniendi del estado. Con respecto al peligro de obstaculización, en el presente caso este despacho ha podido constatar que la actitud adoptada por todos y cada uno de los imputados en este caso, es la de colaboración en todas las investigaciones que de mas esta decir, que la misma se encuentra suficientemente adelantada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que esta Fiscalía mantiene resguardados dentro de una cadena de custodia todos los elementos de convicción colectados, por lo cual mal se pudiera presumir que existe la posibilidad de entorpecer la presente investigación. CUARTO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: Finalmente ciudadana Juez, debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público, será comprobada o no, en la fase de investigación solicitada en este caso. Por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2° establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del Debido Proceso, junto con los principios in dubio pro-reo; juez natural y juicio justo, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, siendo evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad a los ciudadanos D.A.A., W.E.H. y D.R.H.S., por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad de las PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta de audiencia oral. Es todo. Culminada la exposición de la defensa, este tribunal deja constancia, que se recibió de manos de la defensa catorce (14) folios útiles, relacionados con dicho caso, a los fines de que sean anexados al presente expediente, razón por la cual se ordena agregarlos a la causa una vez culminado el presente acto.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de CO-AUTORES EN LOS DELITOS DE CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 316 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMEDY IDI GONZÁLEZ, C.I. 17.414.067 y EL ESTADO VENEZOLANO-Componente Castrense Guardia Nacional de La República Bolivariana de Venezuela; en lo que respecta a D.A.A.C., y D.R.H.S., en virtud de los hechos señalados por el ministerio publico, como ocurridos el día 08-03-07 en donde el ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ, fue objeto de una aprehensión ilegal, siendo aproximadamente la 01:00 PM. al momento que se encontraba en el centro comercial Sambil ubicado en esta ciudad, luego de haber hecho efectivo un cheque por la suma de Bs. 2.200.000, en el banco Mercantil, ubicado en dicho Mall; específicamente en el instante que se disponía a comprar un teléfono celular en la tienda movilnet. Dicha aprehensión se las atribuyen a funcionarios adscritos al grupo GAES, quienes lo trasladaron, conjuntamente con otros tres ciudadanos identificados como J.V.V., J.C.P. Y E.F.F., quienes también habían sido detenidos ese mismo día y en esa misma tarde en dicho lugar, presuntamente por haber incurrido en un hecho punible, delito de extorsión. también igualmente al mismo le retuvieron un vehículo identificado como un Celebrity, Placas AVG-022, el cual le había sido prestado por un amigo, asimismo le despojaron de la suma que había hecho efectiva antes nombrada, por parte de los funcionarios actuantes… igualmente según lo narrado por el Ministerio Publico, se suplanto el acta policial original elaborada y suscrita por los funcionarios actuantes, para dejar constancia que solamente se habían detenido tres personas, cuando en efecto fueron cuatro (04); aunado que el vehículo que le fue retenido al denunciante también fue obviado en el acta policial que fue enviada al Ministerio Público, y todo ello aconteció por el hecho de querer los funcionarios hoy imputados quedarse con el automóvil objeto de un procedimiento, este vehículo apareció luego de tres meses de encontrarse desaparecido y utilizado a su antojo por los funcionarios; inclusive optaron por remitirlo al estacionamiento S.G., previamente forjando libros de novedades y remisiones de oficios. Se evidencia claramente de actas el forjamiento de los libros para justificar a su conveniencia la fecha real en que se realizó el procedimiento. también consta en actas las declaraciones de dos funcionarios del mismo grupo GAES, que se encuentran en desacuerdo y desconocen el acta suplantada por cuanto inicialmente se había dejado constancia de la detención de cuatro personas, también consta en actas que los funcionarios hoy imputados procuraron manipular al trabajador del estacionamiento, quien conducía la grúa para trasladar los vehículos; en cuanto a colocarle una fecha incierta que no se correspondía con el día que verdaderamente se estaba enviando el vehículo.

Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos son autores o partícipe de los Delitos que se les imputan, convicción que se desprende de la investigación fiscal que fue presentada en este acto para su revisión. Considera este Juzgador que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que son: 1. ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: YHOMENY IDI GONZALEZ, cursante al folio, Cuatro de las actuaciones donde señala: “El día 08 de Marzo del presente año. A las 01:00, de la tarde, estaba en el Sambil, acababa de salir del banco mercantil de retirar la cantidad de Dos Millones doscientos mil Bolívares…yo me dirigí a Movilnet a comprar un teléfono, entonces comenzó todo el mundo a correr y me agarraron dos funcionarios y me quitaron la plata…de allí ya venían otros funcionarios caminando con tres muchachos mas, me quitaron los cobres y me preguntaron que en que andaba, yo les dije que el carro estaba en el estacionamiento yo los lleve hasta donde estaba, de allí nos llevaron para el Core 3 y también se llevaron el carro, nos golpearon y nos preguntaron donde estaba la camioneta y le dije chamo yo no se nada de camioneta yo lo que estaba era en el banco y le mostré la libreta y le dije que la plata que tenia era la que acababa de retirar porque me habían depositadote Punto Fijo, después el funcionario se reunió con los otros…y me dijeron que cuidado y colocaba la denuncia, yo le pregunte por el carro y me dijeron que ya había entrado al CORE 3, y que por eso lo tenían que pasar a la Fiscalia, a los otros tres muchachos lo pasaron al reten…a mi no me devolvieron la plata…” 2. Cursa al folio 17 corre inserta Acta de Inicio de investigación de fecha 08-05-07; 3. Inserta al folio (20) de las presentes actuaciones, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.V.V., DE FECHA 14-05-07, P.D.L.V.D.A. quien señalo: “…al p.Y., lo sacaron de Movilnet y a Edgar lo sacaron de otra tienda de allí nos arrastraron y nos preguntaron que donde estaba el carro, golpearon a YHOMENI, porque no aparecía la llave del carro a lo que llego la prensa nos llevaron para el Regional, allí nos golpearon bastante a Edgar le metieron la bolsa en la cabeza, se le subían arriba y le hicieron de todo, después sacaron a YHOENI, le quitaron una plata para soltarlo, y a nosotros nos llevaron para el reten como a las nueve de la mañana….” 4. Cursa inserta a los folios (22 y 23), Acta de Entrevista realizada al ciudadano S.F., de fecha 15-05-07, CUÑADO DE LA VICTIMA DE AUTOS quien señalo: El día 08MAR07, le preste mi vehículo marca Chevolet…a mi cuñado YOMENY GONZALEZ, como a las once de la mañana, para ir al Sambil a retirar un dinero al Banco; después como a las tres de la Tarde…me llamo y me dijo que lo habían agarrado en el Sambil que le quitaron el dinero que había sacado del banco…y habían dejado retenido el carro y a sus amigos…” inserta a los folios (25 y 26). 5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ, de fecha 10-05-07, inserta a los folios (27, 28 y 29) 6. Fotografías del Centro Comercial Sambil, del estacionamiento y de la ubicación de donde ocurrieron los hechos, inserta al folio (29), 7. Copias de documentos notariados del vehículo y verificados por el Dr. Vergara. 8. Copia de libreta del banco provincial de la victima de autos, inserta al folio (33) 9. Oficio dirigido al Banco Provincial emitido de la Fiscalia 25° del Ministerio Publico, solicitando la remisión de los estados bancarios de la cuenta correspondiente al ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ, de fecha 22-05-07. 10. Corre inserta al folio (34), Oficio dirigido al Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 22-05-07. 11 Corre inserta a los folios (35 al 37), Información del Banco Provincial, con respecto a la cuenta de la victima de autos; 12. Inserta a los folios (54 al 56) Acta Policial de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, inserta de fecha 08-03-07. 13. Acta de Experticia de Reconocimiento del día 08-03-07; insertas a los folios (61 y 62), 14 Denuncia de la ciudadana L.I.S.E., de fecha 08-03-2007, inserta a los folios (63 y 64) 15. Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.A.G.Q., de fecha 08-03-2007, inserta a los folios (73 al 85) 16 Decisión N° 461-07, de fecha 09-03-07 del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; donde privaron de libertad a unos ciudadanos de nombre J.C.P., J.V. y E.F., por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto y robo y robo de vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana Lesbya S.E., inserta a los folios (107 al 124), ). 17 Actuaciones del Ministerio Publico relacionadas con la presente causa, inserta a los folios (252 al 256). 18 Actuaciones relacionadas con el ciudadano M.A.V.S., de fecha 29-10-07, inserta a los folios (257 y 258). 20. Solicitud de Orden de Incautación realizada por el Ministerio Publico, de fecha 08-08-2008.

Asimismo, en relación con el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se considera existe PELIGRO DE FUGA prevista en el artículo 251, toda vez que la pena probable a imponer excede de diez años en concreto dada la concurrencia de los delitos imputados, siendo los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, así como la magnitud del daño causado; asi mismo estima este Tribunal que existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, definido en el artículo 252 ejusdem, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, dada las circunstancias de actuar presuntamente los imputados abiertamente no obstante su condición de funcionarios, y su propia condición de Militares Activos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes portan credenciales que los invisten de autoridad y armas de la república, lo que determina la facilidad para intimidar a víctimas y testigos obstaculizando la investigación, por lo que cubiertos los extremos establecidos de Ley, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: D.A.A.C., Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-114.582.508, y D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE; por vía de consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa privada de los imputados, en relación a la aplicación de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano W.E.H., quien en su declaración manifestó “…Yo le tome la denuncia a la victima y la entrevista a un chofer de la victima que formulo la denuncia, de que le robaron una Camioneta Durango, posteriormente la victima iba a realizar un pago (entrega vigilada de dinero) pero desconozco el lugar y la hora. en horas de la noche recibí de parte de uno de los integrantes de la comisión que había salido en horas del día a realizar un procedimiento de extorsión, un teléfono celular para que le realizara una experticia, ya que el mencionado teléfono había sido incautado o retenido a un ciudadano que se detuvo en el Centro Comercial Sambil, ya que el portador del mismo supuestamente era el que extorsionaba vía telefónica a la denunciante, yo recibí el teléfono, hice el acta de reconocimiento en compañía del Sub-Teniente F.B., y el mencionado oficial después de firmada dicha experticia la anexó al expediente del procedimiento que se había realizado con anticipación…” Observa este Juzgador que el mismo no participo en el procedimiento en donde se produjo la detención, de la victima y de los Ciudadanos: J.C. PIMIENTO GUEDEZ Y J.C.V., tal y como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 61,62,63 y 64 de la causa presentada por el Ministerio Público a efectos videndi, el mismo solo se limitó a tomar la denuncia a los Ciudadanos: S.E.L.I., y G.Q.R.A., así mismo, tal y como se desprende del folio 113, también practicó un reconocimiento técnico legal a un celular, experticia que sirvió de base para solicitar el Sobreseimiento de la causa al Ciudadano: J.C. PIMIENTO GUEDEZ Y J.C.V.; no existiendo en tal sentido concierto previo entre la conducta desplegada por los Ciudadanos: D.A.A. Y D.R.H.S., por lo que este Juzgador considera que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan su responsabilidad penal personal, como para mantener la Orden de aprehensión decretada, y en tal sentido se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD, SE DECLARA EN TAL SENTIDO, CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del Abg. N.A. defensor del imputado N.R.M.A., donde solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido, por considerar que el mismo no cometió el delito de forjamiento de documentos y que la responsabilidad penal no se encuentra suficientemente demostrada, considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción toda vez que las actuaciones de investigación presentadas por el ministerio Publico, específicamente las cursantes a los folios 51 y 161 se desprende el hecho cierto que el funcionario N.M. era responsable del libro de novedades diarias, es decir, es el guardián de la cosa, en este caso de la evidencia material colectada durante la investigación, y que posteriormente resultase alterado tal como lo señala el Ministerio público, que al vincularlo con las actas policiales y de investigación ya analizadas, así como las denuncias de las víctimas y lo señalado por los funcionarios del estacionamiento judicial respecto del vehículo retenido y ocultado maliciosamente a la víctima, constituyen elemento de convicción suficiente para considerar responsable del delito imputado, reuniéndose en tal sentido igualmente los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de medidas cautelares, tomando en cuenta, que el delito conocido como ALTERACIÓN PARCIAL DE LIBROS QUE CURSAN POR ORGANISMOS PUBLICOS, previsto en el artículo 78 de la Ley de Corrupción, prevé una pena de tres (3) a siete (7) años, cuyo termino medio de la pena es de cinco (5) años, por lo que se considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Defensor N.A., y SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico, a tal efecto se impone las Medidas Cautelares Previstas en el artículo 256, establecidas en el Ordinal 3° consistente en la presentación periódica a cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones del Alguacilazgo, la prevista en el ordinal 4° consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, y la prevista e el ordinal 8° referida a la presentación de dos o mas personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no tengan relación de parentesco con el imputado dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud del Abg. DANYEL J.L. defensor de los imputados D.A.A., y D.R.H.S.; de que no existe relación de causalidad del delito imputado a los hechos, y la tipicidad penal invocando para ello doctrina de C.B., observa este juzgador que no asiste la razón a la Defensa ya que el solo hecho de que varias personas se asocien para delinquir, y formar un grupo estructurado, esto constituye un tipo penal de delincuencia organizada y de las actas se desprenden elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de actas, tuvieron participación en los hechos por los cual es están siendo presentados. En efecto, conforme al artículo 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se consideran delitos de esta naturaleza la corrupción y otros delitos contra la cosa pública. En el presente caso se atribuye a los imputados el delito de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, basta el hecho de formar parte de de dichos grupos para cometer uno o mas delitos, no pudiendo dejar de señalar este Juzgador que de las actas se evidencia que se trata de un grupo de personas investidas de autoridad que formando parte de un cuerpo armado han actuado presuntamente con previo y común concierto para delinquir; por lo que se desestima este alegato de la defensa, y lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de L.P. realizada por esta defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto de la inexistencia del peligro de fuga y de la obstaculización recalca este juzgador que existe la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer, que en conjunto dada la concurrencia de delitos podría excede de diez (10) años; así como la magnitud del daño causado y muy especialmente reitera este juzgador lo dicho anteriormente en cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, definido en el artículo 252 ejusdem, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, dada las circunstancias de actuar presuntamente los imputados abiertamente no obstante su condición de funcionarios, y su propia condición de Militares Activos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes portan credenciales que los invisten de autoridad y armas de la república, lo que determina la facilidad para intimidar a víctimas y testigos obstaculizando la investigación, por lo que se desestima el alegato de la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de medida menos gravosa tal y como se desprende de las resultas de las actas de investigación consignadas a efectos videndi por el Ministerio Publico, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de los delitos imputados y que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y por cuanto el Ministerio público la considera necesaria para la investigación como titular de la acción penal, y a lo cual no hizo objeción la defensa, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y se fija la celebración de la misma para el día jueves 10-07-08, a las 02:30 PM. Acto para el cual quedan notificadas las partes, y se ordena el traslado de los acusados. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados C.G. y M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Material de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos D.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 28 años de edad, Soltero, ocupación u oficio Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.582.508, hijo de J.R.A.C. y de R.I.C.d.A., residenciado en el Urb. Los Laureles, Sector 3, Calle 6, Casa N° 15, Cabimas Estado Zulia; y D.R.H.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, Soltero, ocupación u oficio Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.707.306 hijo de Hermogenes Henríquez (DF) y Paula Silva, residenciado en la Av. Guajira, al lado del antiguo Club Granja Alegría, Core 3, de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LOS DELITOS DE CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 316 del Código Penal Venezolano, y artículo78 de la Ley Contra la Corrupción; cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMEDY IDI GONZÁLEZ, C.I. 17.414.067 y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, establecidas en el Ordinal 3° consistente en la presentación periódica a cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones del Alguacilazgo, la prevista en el ordinal 4° consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia y, la prevista en el ordinal 8° referida a la presentación de dos o mas personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no tengan relación de parentesco con el imputado dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad con el imputado N.R.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 49 años de edad, Casado, ocupación u oficio Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.768.289, hijo de J.I.M. y de A.J.A., residenciado en la Urb. San F.I., Sector 2, Vereda 15, Casa N° 21, Municipio San F.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de ALTERACION PARCIAL DE LIBROS QUE CURSAN POR ORGANISMOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE DECRETA LA INMEDIATA L.D.C.: W.E.H., de nacionalidad venezolana, natural de Pariaguan Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, Casado, ocupación u oficio Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.132.975, hijo de L.E.A.G. y de A.A.H., residenciado en la Av. Guajira, al lado del antiguo Club Granja Alegría, Core 3, de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, Maracaibo Estado Zulia; En tal sentido ofíciese lo conducente. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Abg. DANYEL J.L., de que se otorgue a los imputados L.P. y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a favor de los imputados D.A.A., y D.R.H.S.. QUINTO: Se acuerda la prosecución de la averiguación por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem. SEXTO: Se acuerda que los imputados permanezcan detenidos en el COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, bajo la responsabilidad y c.d.C.d.G.A.-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a la orden de este tribunal. En tal sentido ofíciese. SEPTIMO: Este tribunal una vez fotocopiada la investigación que afectos vivendi presentada y consignada por la vindicta publica, se ordenará su inmediata devolución a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. OCTAVO: Se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Jueves 10-07-08, a las 02:30 P.M., acto para el cual quedan notificadas las partes, y se ordena el traslado de los acusados. LA PRESENTE DECISIÓN QUEDO REGISTRADA BAJO EL N° 4712-08. Se ordena Oficiar al TENIENTE CORONEL-COMANDANTE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para informarle de la presente decisión bajo el N° 3103-08. Asimismo ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de la Rueda de Reconocimiento, bajo el N° 3105-08. Concluyó el acto siendo las 09:20 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia de que el ABOG. J.E.Q.B., se ausentó de la sede del Palacio de Justicia por problemas de salud.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABOG. M.N.G.A.. C.J.G.

LOS IMPUTADOS,

D.A.A.. W.E.H..

D.R. HENRIQUEZ S. N.R.M..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. DANYEL J.L.A.. N.E. ARTEAGA

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R..

FHR/kristhian*.-

CAUSA N°. 12C-18.437-08

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