Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoComunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), 199° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2008-6644, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO:

DEMANDANTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR DE UN BIEN INMUEBLE: D.M.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-9.875.471.

APODERADO JUDICIAL: Profesional del Derecho C.R.Z.V., titular de cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.492.

QUERELLADA Y OPONENTE DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN Y GRAVAR: M.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, educadora y titular de la cédula de identidad Número V-9.157.757, sobre un bien inmueble del menor J.D.N.R., a quien representa.

Patrocinada por las abogadas A.Y.P. y G.C.C., ambas venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Número V-13.964.792, y Nro. V-11.493.889, respectivamente e inscritas en el I.P.SA bajo los Números 91.069 y Nro. V-79.416, en ese orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ-09-0825, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2008 constituyendo el Tribunal el día 30-06-2009, de ese mismo mes y año, y se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, todo en virtud de que la Abg. A.C.C., Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar, por la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por lo que de seguidas quien suscribe el presente fallo, pasa a decidirla en los términos que a continuación se explanan:

CAPITULO II

NARRATIVA

La presente causa se inicio mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), presentada por ante este Juzgado por el ciudadano D.M.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.471, asistido por el profesional del derecho C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.492. En fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda. Emplazándose a través de boleta de citación a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constará en autos la consignación de la boleta.

En fecha 22 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana M.D.V.R., quien fue ubicada en la dirección señalada en la boleta.

En fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandante asistido de abogado, presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión de la reforma de demanda y ordenó emplazar para un lapso de veinte (20) días de despacho, la comparecencia del demandado, contado a partir del día siguiente al de la fecha antes mencionada. En cuanto a la ratificación de la medida solicitada, se ordenó proveerla por auto separado, en su respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 17 de junio de 2008, la parte demandada, asistida de abogado, recusó a la Juez, A.C.C., fundamentándola en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2008, la parte demandada M.D.V.R., asistida de abogado opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la Juez A.C.C., suscribió informe de consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, subsanó cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2008, la parte demandada suscribió diligencia asistida de abogado donde dejó constancia en referencia a las cuestiones previas subsanadas por la parte demandante.

En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando realizar el cómputo transcurrido desde el 18 de abril de 2008 hasta el día 18 de junio de 2008, expidiéndose el mismo por secretaría.

En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas del escrito de recusación a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, de Menores, Tránsito, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los efectos de que conozca la recusación planteada por la demandada, remitiéndose conjuntamente con oficio N° 2008-250.

En fecha 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito, mediante la cual contesta las cuestiones previas referidas por la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la demandada, solicitando que copias certificadas de los folios 45 al 99 de la presente causa. Admitida en fecha 21 de julio de 2009, dicha diligencia y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada. (Folio 103).

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda y a su reforma, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (folios104 al 119).

En fecha 30 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dictó auto recibiendo las actuaciones pertinentes para que conociera de la recusación interpuesta por la ciudadana M.D.V.R., quedando designada la Juez Ana Natera Valera.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reservar por secretaria el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (folio 136).

En fecha 14 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial , dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana M.D.V.R.A., en contra de la Juez A.C.C.. Posteriormente remitió esa Corte al Tribunal natural el expediente N° 000278 contentivo de la recusación, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, recibido en el Tribunal natural en fecha 23 de octubre de 2008, mediante oficio N° 1000-08.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó reservar por secretaria el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (folio 137).

A los folios 138 hasta el 142 del presente expediente corre inserto el escrito de pruebas que presentó el apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios 143 hasta el 148 y su vuelto, corre inserto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, presentado 16-10-2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal natural dictó auto acordando abrir nueva pieza, denominándola pieza N°II, por cuanto la pieza N° I, se encontraba voluminosa.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal natural dictó auto mediante el cual procedió a la admisión o nó de los medios probatorios, presentados por el ciudadano C.R.Z.V., apoderado judicial de la parte demandante. (folios 2 hasta el 08 pieza II).

En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal natural dictó auto mediante el cual procedió a la admisión o nó de los medios probatorios, presentados por la apoderada judicial de la parte demandada. (folios 9 hasta el 17).

En fecha 06 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de apelación donde se le niegan la admisión de las pruebas promovidas por ésta. (folio 18 y 19).

En fecha 06 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal natural dictó auto admitiendo los escritos de apelaciones presentados por la apoderada judicial de la parte demandada y se le instó a la parte a indicar las copias de las actuaciones que creyere conveniente y las que indicara el Tribunal, para posteriormente ser remitidas a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (folio 22).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal recibió diligencia suscrita por la parte apelante, quien solicitó copias certificadas de los folios 138 al 142 y su vuelto; 246 al 248 de la Pieza I y de los folios 02 al 08 de la Pieza II, para que fueran remitidas a la alzada en apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad y hora señalada comparecieron por ante este despacho los ciudadanos J.D.I.A. y J.V.M., quienes fueron promovidos en su oportunidad para reconocer en su contenido y firma el titulo supletorio como efecto probatorio promovido por la parte demandada, y los mismos reconocieron en su contenido y firma el mencionado instrumento. (folios 24 y 25).

En fecha 25 de noviembre de 2008, el tribunal dejó constancia que no comparecieron las ciudadanas N.J.F.R. y N.J.R. DE HERNANDEZ, quienes fueron promovidas por la parte demandada para reconocer en su contenido y firma el justificativo de testigos.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir las copias pertinentes señaladas por la apelante apoderada judicial de la parte demandada, a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con oficio N° 403.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se le acordara nueva oportunidad para comparecer las ciudadanas N.J.F.R. y N.J.R. DE HERNANDEZ.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad y hora señalada compareció por el ciudadano N.N.N.O., y rindió declaración al interrogatorio que le formulara la apoderada judicial de la parte demandada quien estuvo presente en el acto. (folio 30, 31 y 32).

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto admitiendo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada y acordó fijar nueva fecha para la comparecencia de los testigos N.J.F.R. y N.J.R. de HERNANDEZ.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la evacuación testimonial de C.R., J.A. y C.V., para el otro horario, en virtud que el Tribunal se encontraba realizando Inspección Judicial solicitada en el expediente 2008-2499.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la evacuación de los testigos C.R., J.A. y C.V., para el segundo días de esta fecha comprendido en las horas 9:30 a.m, 10:40 a.m, y 11:40 a.m.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana C.R., con el objeto de rendir declaración testimonial y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano J.A., con el objeto de rendir declaración testimonial y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana C.V., con el objeto de rendir declaración testimonial y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para los testigos promovidos por el.

En fecha 04 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto dándole recibido al oficio N° 2008-403, de fecha 2008-403, de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual le da entrada a as actuaciones que subiera en apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y se designó como ponente al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, para conocer del recurso. (folios 42 y 43).

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y se le fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos C.Y.R. de ARBIZU, J.M.A. y C.Y. VIÑA.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada y le otorgó pode Apud Acta a la profesional del derecho G.C. (folio 41 y su vuelto).

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó que se le expidiera copias certificadas de de los días de despacho desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008 (folio 42).

En fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria el cómputo de los días despachos en las fechas supra mencionada, a la apoderada judicial de la parte demandada, los cuales se expidieron por auto señalado. (folios 43 y 44).

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal natural libró oficio N° 2008-420, a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de las actuaciones que cursan en la presente causa, en virtud de la inhibición planteada en la presente causa por la Juez A.C.C.. (Cuaderno de Inhibición).

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada y dejó constancia que comparecieron las ciudadanas N.J.F.R. y N.J.R. de HERNANDEZ.

En fecha 20 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora ante la alzada presentó escrito de informes.

En fecha 20 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones le dio entrada a las actuaciones referidas a la inhibición planteada por la Juez A.C.C..

En fecha 23 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez A.C.C., remitiendo las actuaciones a el Juzgado Natural conjuntamente con oficio N° 87-09, constante de veintitrés (23) folios útiles el expediente N° 000874. (Cuaderno de Inhibición).

En fecha 29 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial dicto auto mediante el cual se apertura el lapso para que las partes presenten observaciones escritas.

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió en el Juzgado Natural el expediente contentivo de veintitrés (23) folios útiles, el expediente N° 000879

En fecha 20 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se fijó término para dictar sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ordenó mediante auto solicitar al Tribunal de Primera Instancia copia fotostática certificada del libelo de la demanda, y del escrito de contestación a la misma, a tales efectos emanó el oficio 296-09.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal natural de Primera Instancia, remitió lo solicitado en copias certificadas, mediante oficio N° 088-09. (folio 58).

En fecha 23 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.P., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial remite el expediente N° 000870, constante de una Pieza con noventa y tres (93) folios, dándosele entrada en el Tribunal natural en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 01 de Julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, el Profesional del Derecho J.G.A., quien fue designado Juez Accidental, para conocer de la misma según oficio CJ-09-0825, de fecha 20 de mayo de 2009, debidamente juramentado en fecha 18 de junio de 2009, por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. Librándose boletas de notificaciones del abocamiento del Juez a las partes, quedando notificados en fechas 06 y 07 de julio de 2009, respectivamente. (Vueltos de los folios 49 y 50).

En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal Accidental dicto auto acordando cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dictó pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas por la apelante y apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 52 hasta el 58).

En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando a este Tribunal la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de la fecha 08 de diciembre de 2008, debido a la inhibición planteada por la Jueza A.C.C., a su vez solicitó que este Tribunal realizara computo de los días que transcurrieron en el lapso probatorio, hasta el día 07 de diciembre de 2008.

Al folio 60, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando copias simples y certificadas de los folios 24 y 25, de la pieza N° II, computo del lapso probatorio del cuaderno principal y que se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos. Y en fecha 31 de julio de 2009, se dictó auto admitiendo la diligencia anterior en relación a las copias simples y certificadas solicitadas, en cuanto al resto del pedimento se ordenó proveer por auto separado.

En fecha 05 de agosto de 2009, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte a proceder a indicar con exactitud desde que fecha y hasta cuando desea que se haga el cómputo, dado a que la petición se hizo confusa. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Profesional G.C., solicitando que se fijara nueva oportunidad para que las testigos N.J.F.R. y N.J.R. de Hernández, depusieran ante este Tribunal sus declaraciones, por cuanto las mismas no residen en esta localidad.

En fecha 05 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para esta misma la comparecencia de las testigos promovidas por la parte demandada, quienes en esta misma fecha comparecieron y rindieron sus testimoniales (folios 65 y 66).

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la petición realizada en fecha 29-07-2009, por el apoderado judicial de la parte actora, se libraron boletas de notificaciones a las partes. (folios 67 hasta el 70).

A los folios 72 y 74 corren insertas consignación de boletas de notificaciones debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se estampó auto fijando lapso para que las partes se constituyeran en asociados.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó auto fijando lapso para que las partes presenten informes.

En fecha 21 de octubre de 2009, siendo oportunidad para la presentación de los informes la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. En esta misma fecha se fijó auto para dictar sentencia.

CAPITULO III

Motiva

DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA REFORMA DE LA DEMANDA

1 Que desde el mes de septiembre de 1995, mantuvo unión concubinaria de manera estable con la ciudadana M.D.V.R., hasta el día 31de marzo de 2004, es decir, que fue una relación que duró ocho años y seis meses aproximadamente, desarrollándose en un ambiente de tranquilidad, paz, armonía y respeto mutuo, compartiendo la casa y vida en común, como si fueran esposos, sin estar casados.

2 Que esa relación duró hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en que se celebró la audiencia de presentación para imputado, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la Sala de Audiencia de presentación para Imputado, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la Sala de Audiencia (Nro. 2) en la Causa Nro. XPO1.P-2004-15, seguida en su contra por la presunta comisión de delito de amenaza, violencia física y psicológica en perjuicio de su concubina M.D.V.R., levantándose el Acta respectiva y la decisión del tribunal emitida con fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004

3 Que en el Acta en cuestión se deja constancia del testimonio rendido por su concubina, quien expuso entre otras cosas lo siguiente “…omissis…este ciudadano desde el mes de noviembre presentó su parte infiel y la parte agresiva desde el año dos mil uno (2001)….omisss… Yo me reconcilie con él, que mis amistades se retiraron por que yo seguí con el por que estábamos construyendo, después nos mudamos para la casa, (omissis).Que en navidad en época de reconciliación el me buscó y yo volví con el, (omisssis)…”Folio 15 del expediente.

4 Que como consecuencia de la decisión del tribunal Tercero de Control el cual dictaminó imponerle como medida cautelar entre otras la establecida en el Artículo 39, numerales 1, 5 y 9 consistente en emitir una orden de salida del ahora querellante ubicada en el sector Morichalito – Calle Principal Cerca del Preescolar Chanami de esta ciudad.

5 Que del contenido del Acta de la Audiencia de presentación se evidencia que al demanda M.R. reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna que para el momento de la decisión del tribunal convivían en unión estable y bajo el mismo techo, y que la ruptura o separación se debió a lo orden dictada por el referido Tribunal de control.

6 Que en conclusión, esta plenamente demostrado el hecho de la relación concubinaria de manera estable entre mi persona y la ciudadana M.D.V.R.A., con los elementos de convicción que consignó a momento de introducir el libelo, como son: Copia certificada del Acta de Audiencia para oír al imputado antes citada, constancia de concubinato emitida por la Asociación de Vecinos Los Lirios ASOVALIER de fecha 27 de agosto de 1999 y Constancia de concubinato emitida por la Prefectura del municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, los cuales los opuso a la demandada para que surtieran sus efectos legales.

Fundamentó su acción en el Artículo 767 del Código Civil, e invocó la sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente No. 04-3301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta además en el Capitulo III de dicho libelo, que los bienes de la comunidad concubinaria, producto del esfuerzo de ambos concubinos, él como mecánico y ella como docente, obtuvieron ingresos suficientes para construir una vivienda unifamiliar ubicada en el Sector MORICHALITO de esta ciudad, en un parcela de terreno de propiedad de la Municipalidad, la cuál tiene un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: MORICHAL, SUR: VÍA PRINCIPAL MORICHALITO, ESTE; TERRENO OCUPADO OESTE: TERRENO OCUPADO, tiene una área de construcción de nueve metros de frente por doce metros de fondo, construida con paredes de bloque de cemento frisado, techos de platabanda conformada por vigas doble t, tabelones de arcilla de 8 centímetros, cabillas de acero y concreto con un espesor de diez centímetros, piso de cemento y cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras empotradas, instalaciones eléctricas de cableados internos, puertas y ventanas de hierro, constante de dos (2) habitaciones, una con sus respectivo baño, y una escalera de acceso a la parte alta de la casa, la caula se encuentra en estado de construcción con cabillas de acero y concreto que mide aproximadamente cinco metros de largo.

Que su ex concubina M.D.V.R.A., levantó un Titulo Supletorio a sus espaldas sobre la vivienda que construyeron con su esfuerzo y con dinero producto del esfuerzo de ambos, presentado por ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en fecha 06 de abril de 2004, es decir, 6 días después de la decisión del Tribunal Tercero de Control, las precitada ciudadana obrando de mala fe, mediante ardides y con testimonios de testigos no conocedores de la relación sostenida por ambos, y no conforme con ello solicitó que la referida solicitud fuera declarada Título de Propiedad sobre las bienhechurías a favor de su menor hijo J.D.N.R., con el único propósito de obstaculizar cualquier acción que el pretenda ejercer, al presumir que estando a nombre del menor se le dificultaría toda actuación ante los Órganos competentes, acompañando dicho titulo marcado con la letra Z4.

Que el Tribunal antes mencionado en fecha 6 del presente año, recibió la solicitud del Título Supletorio y una vez evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.D.I.A. y J.V.M., el tribunal procedió a declarar las actuaciones titulo supletorio bastante de propiedad y posesión a favor del adolescente hijo de M.D.V.R., dejando a salvo los derechos de terceros y los que pudieran corresponderle a la nación venezolana, en fecha 30 de marzo de 2004, actuación que según el querellante no puede “…omissis…convalidar por ser inexistente en derecho, ya que los autos del tribunal se evidencia que para el momento de presentar la solicitud de declaratoria de titulo supletorio en fecha 06 de abril de 2004, de acuerdo auto de fecha 30 de marzo las mismas, ya habían sido declaradas por el tribunal, lo cual es imposible”, tal como lo manifiesta al folio 29 del expediente.

Según el querellante, al analizar el escrito de solicitud de titulo supletorio, el mismo contiene una serie de hechos inciertos y que no se corresponden con la realidad, tales como son:

Que con dinero de su peculio la demandada haya construido una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala estar, una (1) cocina y un (1) comedor y una especie de escalera todas de piso de cerámicas y que dicha bienhechurías estén enclavadas en una parcela de terreno de ochocientos metros (800) metros logrando registrar el Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 13 de abril de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 45, folios 148 al 152 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo I Segundo Trimestre del año 2004.

Que estando plenamente comprobado el hecho de la relación concubinaria de manera estable entre su persona y la ahora querellada, con las documentales antes citadas, mal pudo solicitar su ex concubina, como lo hizo que “…omissis… que le expidieran un Título Supletorio, y mucho menos a favor de su hijo J.D.N.R., quien para la fecha era un adolescente, mayor de edad, además aunado a ello el hecho cierto y contradictorio de haberse presentado la solicitud del titulo en fecha seis de abril de 2004 y demarcado con el tribunal Titulo Supletorio de propiedad en fecha 30 de marzo de 2004, por resultar imposible dicha actuación tanto en tiempo como en el espacio, es “…omisssis… por lo que solicito al Tribunal con fundamento en los artículos 191 numeral 3 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenando dicha solicitud con la doctrina de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas que “ Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil, resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medias preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”

Hace una serie de consideraciones en cuanto a la reforma de la demanda, para concluir diciendo que el demandante tiene la libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir.

Que lo procedente es “…omissis.. ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre el inmueble ubicado en el Sector EL MORICHALITO de esta ciudad, sobre las biehechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la municipalidad, que tiene un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2)” y que por cuanto en el escrito de demanda se incurrió en un lapsus calamis al determinar los linderos, es por lo que procede en ese acto a corregir dicha imprecisión, quedando determinado los linderos de la forma siguiente: por el Norte: Morichal, SUR: Vía Principal Morichalito, Este: Terreno ocupado y oeste: terreno ocupado, y que en la referida vivienda familiar tiene una rea de construcción aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts2), distribuido en nueve (09) metros de frente, por doce (12 mts) de fondo, construida con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de platabanda, conformado por vidas de doble T, pabellones de arcilla de cinco centímetros frisadas, techo de platabanda, con un espesor de diez centímetros, pisos de cemento y cerámica. Las instalaciones de aguas blancas negras empotradas, instalaciones eléctricas de cableados internos, puertas y ventanas de hierro, constantes de dos (2) habitaciones, una con baño interno y una escalera de acceso y concreto que mide aproximadamente cinco metros de largo.

Que la medida es procedente “…por cuanto se dan los supuestos de ley, como lo son el principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo 191 del Código Civil y la doctrina, como lo es el Título Supletorio levantado mediante ardides y con testimoniales de testigos no conocedores de nuestra vida”

Que demanda a M.D.V.R.A.; para que convenga o sea declarado por este tribunal en:

En que mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de septiembre de 1995, de manera estable, hasta el 31 de 31 de marzo del año 2004, es decir, que se mantuvo por espacio de ocho (8) años y seis meses, que sean condenada a pagar los costas del juicio, y estimó la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), o lo que es lo mismo, TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 35.000,00).

Llegado el momento de la contestación de la demanda, folio 104 y siguientes, la demandada contestó:

Que solicita como punto previo en la sentencia definitiva que habrá de dictar el tribunal, para declarar sin lugar la demanda y su reforma, por infracciones de orden público, legales y constitucionales, denuncias en los autos en especial relevancia, la infracción del artículo 320 del Código Procesal Adjetivo, por que la decisión contenida en el Cuaderno de Medidas de Autos, de echa 15 de mayo de 2008, surge como consecuencia de un caso de suposición falsa, que es aquél que se origina cuando en tribunal en su decisión atribuye a instrumentos, artículos, actas o documentos que dan fe publica menciones que estos no contienen, por lo que de una simple lectura se verifica el caso de suposición falsa, que dice el aquo, que al juez para que dicte la medida en las provisionales que considere conducentes, equipara esta al divorcio y a la separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse de la ruptura de la unión de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables y ASI SE DECLARA. Sin embargo, en los procesos tendientes que se reconozca el concubinato o a la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de bienes comunes. Consigna como medio probatorio el Título Supletorio expedido por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2004, a favor de J.D.N., que considera suficiente quien decide para la procedencia de la medida solicitada.

- Que de lo antes expuesto, el sentenciador a quo afirma falsamente por error de percepción o por olvido que la verdad es la meta del proceso al expresar que el artículo 191 del Código Civil, faculta al Juez para que dicte las medidas provisionales conducentes en los casos de separación de hecho-equiparada esta al divorcio y a la separación de cuerpos en la sentencia 682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-Y que de “…omisis…remate expresa la decisión del Cuaderno de Medidas del quo y que la medida solicitada tiene como finalidad el aseguramiento de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que supuestamente existió entre el actor y ella. Que como medio probatorio el Título a favor de un tercero extraño a la relación procesal y toca el aquo el fondo igualmente, al expresar un hecho futuro e incierto, contradictorio con la inmotivación de sus alegatos. Sin embargo, en los casos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, a lo que la querellada insiste en que tales menciones no existen realmente, han sido creadas por la imaginación o mala fe del Cuaderno de medidas, en atención a que no se atuvo al hecho material que contienen el cuerpo del Cuaderno de Medidas.

- Que en consecuencia el tribunal viola el Artículo 12 del código procesal adjetivo, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, en el instrumento traído de carácter público contentivo del cuaderno de medidas al sacar elementos de convicción fuera de estos, ya que la ciudadana juez, en interés de los derechos del adolescente J.D.N.R., sabía que se trataba de un tercero extraño de este supuesto litigio, sabía que este adolescente no es parte, sabía que el inmueble objeto de la medida que consta en documento público en fuerza de la ley de Protección del Niño y del Adolescente, de que oficio ha debido la Ciudadana jueza, no acordar la medida y que de oficio ha debido oficiar lo conducente al ciudadano registrador correspondiente, sobre la suspensión de esa medida ilegal, injusta, inconstitucional, no permitida en ninguna forma de derecho. Según la querellada, la jueza sabía evidentemente que ha sido atacado violentamente su hijo, pero omitió y quebrantó lo dispuesto en el Artículo 287 del Código Procesal Adjetivo, que reza la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. La ciudadana jueza a quo, sabe estos alegatos contenidos en el cuaderno de medidas para afectar bienes de menores que lesionan el orden público, son falsos, sin efecto o valor alguno, extraídos al cuaderno de medidas, los cuales sorprendieron la buena fe del tribunal, Sin embargo el artículo 2 del Código Civil, establece que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, lo que resulta una presunción JURE ET DE JURE.

- Que la Interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sobre los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República no se equipara a los supuestos motivos y fundamentos de la decisión del cuaderno de medidas de autos, las verdades fundamentales de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución, son inviolables, no puede pretenderse que automáticamente los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables de hecho que se requiere una sentencia firme que la reconozca conforme a ala ley; por eso son improcedentes las medidas preventivas en caso de uniones estables de hecho.

- Que el Tribunal a quo, se equivocó al declarar en su decisión de fecha 15 de mayo de 2008, la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de su hijo, ya que la interpretación que haca la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en relación a los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Carta Magna, dejo sentado expresamente que: las medidas cautelares previstas en el artículo 191 del Código Civil, no pueden ser aplicadas, y por lo tanto resulta imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuales son esos bienes comunes.

Luego de haber una serie de consideraciones, y no pedirle a la juez que conozca del caso que se inhibiera, manifiesta la apoderada de la querellada, al folio 108 del expediente, que su representada y su hijo adolescente son victimas de laboratorios de expedientes al margen del derecho, notorios públicos a la vista de todos comisiones continuadas, criminalizadas por la parte demandante D.M.F.G. y su abogado contra el hijo de la querellada y de esta, bienes que según ella han sido confiscados, secuestrados, sin poderlos disponer, a tenor del Artículo115 de nuestra carta magna.

- Que no es cierto que ella y el demandante hayan mantenido relación concubinaria desde el mes de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 1994, lo cual equivale a 8 años, negando tales alegatos, rechazándolos y contradiciéndolos por falsos e infundados. De la misma manera hace con los instrumentos, es decir, con el Acta que se celebró la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en la Sala de Audiencias No. 02 de la causa XP01-P-2004-000015, ya citada.

Que no es cierto que la querellada haya reconocido de manera voluntaria y sin coacción alguna que vivieran en concubinato. Según el Acta antes mencionada, por lo que tales alegatos los contradice por infundados, sin efecto o valor alguno.

Que no es cierto lo que dice la actora que sus alegatos tengan relación alguna con lo que dice acerca del concubinato que esta contemplado en el artículo 767 del Código civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cual la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los hechos cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

Lo cual hizo que trajera a colación la Doctrina de la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., Expediente 04-3301.

Que no es cierto el ardid que pretende la actora por improcedente en toda forma de derecho, cuando dice que mantuvieron una relación de desde el mes de septiembre de 1995 hasta el 21 de marzo de 2004, y por ello tenga que considerarse como ciertos o verdaderos los hechos narrados en el libelo y haya que pagarle la cantidades demandadas en el libelo.

Que no es cierto que la demandada haya tenido concubinos, chulos ó vivos,(folio 118) del expediente, ya que según ella, son infundios propios del demandante al usar el terrorismo judicial, de aterrorizar, acobardar e intimidar.

Que no es verdad que haya contraído matrimonio el 14 de septiembre de 1989 y fue disuelto el 25 de febrero de 2002.

Que es absolutamente cierto que por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según expediente No. 000718, contentivo de una demanda interpuesta contra ella por el querellante, haya sido declarada inadmisible y en uno de sus petitorios, haya solicitado el actor que se declarara la existencia de un supuesto concubinato y bienes.

Finalmente, impugna, por irrito e ilegitimo el Cuaderno de Medidas de Autos, de fecha 15 de mayo de 2008, es decir, por estar infectado de nulidad absoluta, prohibido, ilegal, injusto no permitido, ya que el Tribunal violó por falta de aplicación el artículo 115 de la Carta Magna, el cual garantiza el derecho a la propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en relación con el artículo 545 del Código Civil, infringido por falta de aplicación, pidiendo que se declare sin lugar la demanda y su reforma.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Finalizado el acto de la contestación de la demanda, el procedimiento se abrió a pruebas, y en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, tenemos:

Las del querellante:

En cuanto a la Carta de Concubinato, supuestamente suscrita por A.G. MATA, en su condición de Presidente de la asociación de vecinos del Sector los Lirios, hace constar que D.M.F.G. y M.D.V.R., ya identificados, viven en concubinato desde hace cuatro años, a lo cual, este juzgador no le merece fe, pues se trata de un documento privado emanado de terceros, la cual al no ser ratificado por el tercero, no se le puede dar valor alguno, según lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la documental que riela marcada “Z4” al folio 17, encontramos que se trata de un titulo supletorio, evacuado en fecha 06 de abril de 2004, por la hoy querellada M.D.V.R.A., en representación de su menor hijo J.D.N.R., quien manifiesta haber construido la vivienda ubicada en el Sector MORICHALITO por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, y ciertamente, al tratarse de un documento publico, se le da valor probatorio.

En cuanto a la solicitud de divorcio, la cual es promovida por el querellante y riela al folio 69 y siguientes del expediente, encontramos que la misma fue interpuesta por la querellada y el ciudadano N.N.N.O., mayor de edad, casado, venezolano, mayor edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.142.894 y de este domicilio, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado bajo la nomenclatura interna llevado por ese tribunal con el Nro. 814102. Como tal documento no fue impugnado, el mismo hace plena prueba, y en consecuencia, queda demostrado que:

PRIMERO

Que en fecha 14 de septiembre de 1989, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio civil, en San F. deA., estado Apure.

Segundo

Que luego de casados y regularizada su unión concubinaria, siguieron viviendo en aquélla ciudad en “…OMISSIS…la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, vereda No. 07, casa Nro. 4 en la que fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal por ser el núcleo de todas nuestras relaciones sociales y en la que cada uno de los cónyuges cumplía sus deberes y obligaciones conyugales, hasta el mes de agosto de 1994, fecha en que se consumó nuestra separación de hecho”, según se dice al folio 75, que corre inserta la solicitud de divorcio.

Tercero; que los mismos decidieron reconocer y legitimar a su menor hija D.C.R.N., y reconocen haber procreado al menor J.D.N.R., el cual nació en San F. deA. el 27 de junio de 1991, y que quedaron de acuerdo que ambos niños vivirían con su madre en la casa ubicada en la Calle 01, casa No. 5 de la Urbanización el Caicet de esta ciudad, conjuntamente con su madre M.D.V.R.D.N., quien ha venido ejerciendo su guarda y custodia, cuidándola y proveyendo a su educación (acuerdos número 1.2. y 1.3. de la solicitud de divorcio, folio 75 y 76), y reconocen que durante la vigencia de su matrimonio, solamente adquirieron por compra que hizo la ciudadana M.D.V.R.D.N., a la ciudadana R.A. VEGAS GOMEZ, un inmueble ubicado en la urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 37 Nro. 4 San F. deA., estado Apure.

LA QUERELLADA AL PROMOVER PRUEBAS, NOS TRAE:

Certificación de datos expedida por la Dirección de Identificación (ONIDEX) del estado apure, la cual fue promovida a fin de “demostrar que mi estado civil desde el año 1990, en los cuales se puede apreciar que mis estados civiles son han sido desde 1990 casada y divorciada, como hasta la presente fecha”.

Al revisar los documentos en cuestión, tenemos en primer lugar, al folio 150, que el mismo es expedido por la oficina antes mencionada.

Ciertamente ahí se dice que se casó con R.V.L. según acta de matrimonio No. 13 año 80 expedido por el juez del municipio Biruaca distrito San Juan estado Apure el 13-06-80. Ciertamente hubo un cambio de estado civil, ya que de ser soltera, tenemos que luego se desposó con el ciudadano antes citado. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente, según folio 152 del expediente, riela un documento expedido por el ministerio antes citado, según sello ovalado antes caracterizado que aparece al pie del mismo, y tenemos que la misma aparece divorciada de R.V.L., según sentencia de divorcio s.n. del año 86 expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure el 19-77-88 y luego casada con NÚÑEZ OSTOS N.N. según Acta de Matrimonio Nro. 15 del año 89 expedido por el Juzgado del Distrito San F. deA. el 18-09-89, con residencia en la urbanización Los Tamarindos Sector 1, Vereda 37 Nro. 4 San F. deA., estado Apure. Y ASI SE ESTABLECE.

Plantilla de localización de Carnet de afiliado del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), la cual promueve a fines de demostrar quienes son las personas que aparecen en la carga familiar del ente patronal de la querellada y que aún se encuentran vigentes encontrando dentro de ella al ciudadano N.N.N.O., como cónyuge.

La promovente indica que es actual, es decir, que para el momento de promoverla su patrono, tenía como cónyuge al ciudadano N.N.N.O., y si tenemos que las pruebas fueron introducidas en fecha 16-10-08, y la querellada se divorció del precitado N.N.N.O., el 25 de febrero de 2002, según acta de divorcio que riela al folio 69, tenemos entonces que la promovente ha estado engañando a su patrono, pues hacía ya mas de 6 años que se había divorciado de su esposo, luego no podría tenerlo como carga familiar, pues ya el vínculo se había roto, por lo que se insta a la pre-identificada querellada, excluir de su carga familiar al ciudadano N.N.N.O., pues esta obrando contra legem. Y ASI SE DECIDE.

Al folio 153 riela copia certificada de la partida de nacimiento No. 2662 del año 1991 de J.D.N.O., donde se evidencia que es hijo de la querellada.

Al folio 154 riela Contrato de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Apure, representado por el Secretario General de Gobierno, de fecha 02 de enero de 1998, ciudadano A.O.A., titular de la cédula de identidad No. V-1.833.139 y M.R., la hoy querellante, con vigencia entre el 02 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 1998, y posteriormente riela al folio 155 un nuevo contrato de trabajo celebrado entre las partes indicadas con vigencia entre el 01 de junio de 1998 hasta el 31-12-98, por lo tanto queda demostrado que la ciudadana M.D.V.R., estuvo laborando para la gobernación del estado Apure, desde el 02 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo tanto, prima facie, tuvo ahí su domicilio principal, pues recordemos que una persona puede establecer varios domicilios, desde donde la persona tiene su centro de intereses y su sitio de trabajo, pasando por ejemplo, por uno procesal y para un caso determinado en donde el sea parte y que se este ventilando ante un tribunal, sin importar si dicho Juzgado tenga o no su sede en el domicilio principal elegido por el sujeto, así como puede tener otro domicilio en ciudad o pueblo distintos del lugar donde habita, donde la persona puede establecer su domicilio conyugal, a fin de que los cónyuges cumplan con sus deberes y obligaciones propias maritales. Y ASI ESTABLECE.

Para demostrar que la querellada que ella tenía su trabajo y su centro de intereses, la querellada promueve las siguientes documentales: 1era) constancia de trabajo, en donde se pone de manifiesto que la ciudadana Rondon Mirna, parte querellada en este juicio, laboraba en fecha 18 de junio de 1998, como profesora contratada por honorarios profesionales de la asignatura DESARROLLO Y CONCEPCIONES DE LA EDUCACON PREESCOLAR (04-U/C 64 horas, lapso B-97, la cual fue expedida por el Coordinador de Extensión de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, instituto pedagógico El Mácaro, San F. deA., 2da), constancia expedida por la presidenta del C.R. de la Mujer (COREMU), expedida en fecha 05 de agosto de 1998, mediante la cual hace constar que laboró como Coordinadora de Programas, 3era) constancia expedida por el Coordinador de Extensión de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico El Mácaro, San F. deA. en fecha 18 de junio de 1998, donde se hace constar que el año de referencia laboró como profesora contratada en el lapso A-97, 4ta) Certificación expedida en fecha 15 de enero de 1998, suscrita por la Directora de Oficina Ministerial de Apoyo Docente y el canciller de la orden 27 de junio, en donde se hace constar que le fue conferida la orden 27 de junio en su Tercera Clase, 5ta) Comunicación Nro. C-2, de fecha 13 de enero de 1998, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Apure, mediante la cual fue informada de haber sido seleccionada para conferirle la orden 27 de junio en su tercera clase, documentos que rielan a los folios 156, 157, 158, 159 Y 169, respectivamente.

Ciertamente, vemos que en todo el año 1998, en la ciudad de San Fernando, capital del estado Apure, la querellante tuvo ahí su domicilio principal; y a juicio de este Tribunal, así queda plenamente comprobado.

En cuanto a la comunicación de fecha 18 de febrero de 1994, suscrita por la Jefe de educación de la educación preescolar, la cual riela al folio 159, tenemos que ciertamente, la antes mencionada M.D.V.R., probó que tenia para ese año, su centro de intereses en la capital del estado Apure. Y ASI SE DECIDE.

En cuánto a la credencial expedida en fecha 10 de diciembre de 1992, suscrita por la Presidente de la Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República, la cual riela al folio 162, demuestra que la precitada ciudadana demuestra que durante el año 1992 tuvo su centro de intereses en la precitada capital del estado Apure. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al certificado de eficiencia de fecha 03 de octubre de 1996 suscrito por el Comité de Sustanciación de la Escuela Básica A.D. y la comunicación de fecha 07 de enero de 1993, suscrita por la Coordinadora de la Comisión Femenina, asesora del estado Apure, mediante la cual fue designada encargada de dicha coordinación entre el 01-01-93 al 28-01-1993, se comprueba que dicha ciudadana tenía su centro de intereses y su sitio de trabajo se encontraba en la ciudad de San F. deA., estado Apure, según se evidencia de documentos que rielan a los folios 163 y 164; respectivamente.

En ese mismo orden de ideas, la actora promueve copia certificada del libro diario del tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, folios 15 y siguientes, correspondiente a las actuaciones de ese tribunal durante los días 30 de marzo al 30 de abril de 2004, a los fines de demostrar que dentro de las actuaciones llevadas a cabo en fecha 06 de abril de 2004, dicho Tribunal declaró Título Supletorio a favor del adolescente J.D.N.R., y el mismo fue debidamente otorgado a favor del hijo adolescente J.D.N.O., y de la misma manera tenemos que fue promovida la copia certificada del título supletorio del inmueble antes descrito, sobre el cual ese Tribunal decretó la medida de de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del menor hijo de la promovente.

Ciertamente, en principio, J.D.N.O., es el dueño del inmueble, según los actuaciones y resoluciones del tribunal, sin embargo, ese mismo tribunal ha manifestado que al momento de expedir el mencionado título favor del antes mencionado J.D.N.O., que quedan “a salvo los derechos de particulares y del estado”, por lo que tendríamos que ver las pruebas que presenta el querellante para dilucidar si ciertamente es del menor o le pertenece al querellante. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Acta de Matrimonio entre el ciudadano N.N.N.O. y la ciudadana M.D.V.R., se demuestra que ambos estuvieron casados desde el 14 de septiembre de 1989, hasta el 25 de febrero de 2002.

En Cuanto al Justificativo de testigos, levantado ante la Notaría Pública San F. deA., estado Apure, en fecha 19 de mayo de 2008, levantado a los fines de demostrar que la querellante estuvo residenciada en la Urbanización “LOS TAMARINDOS”, SECTOR 1, VEREDA 07, Casa No. 4, de la capital del estado Apure, a lo cual si la adminiculamos con la deposición de los testigos N.J.F.R. Y N.J. ROJAS DE HERNANDEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en San F. deA., estado Apure y titulares de las cedula de identidad No. V-4.670.911 y V-8.155.754, respectivamente, ambas educadoras, que rielan a los folios 179, las que luego ratificaron tal como lo hicieron a los folios 65 y 66 de la Pieza II del expediente, tenemos que, en principio, se evidencia de ambas declaraciones que dicha ciudadana estuvo viviendo en ese lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

La querellada propone como prueba copia certificada del expediente Nro. 2468-2004 de fecha 29 de julio de 2008, el cual riela a los folios 184 y siguientes, indicando que de el se deriva que el actor “..omissis…tiene un laboratorio de expedientes en mi contra y ha hecho en diversas oportunidades desde el año 2004, las mismas peticiones tratando de lograr apoderarse del bien propiedad de mi hijo adolescente J.D.N.O.”, según dice al folio 146 de su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe, no es posible que el demandante tenga “un laboratorio” de expedientes, pues un laboratorio es un recinto dedicado única y exclusivamente, sin importar las armas a usar, para armar expedientes en su contra, sin ética alguna, por lo tanto se pide a las partes moderación en su vocabulario, pues en todo el iter procedimental se han oído expresiones como las enunciadas o como “terrorismo judicial” que equivaldría a decir que se trata de infundir miedo, terror, o que los órganos que imparten justicia, imparten esos sentimientos viles, lo cual no es así. En todo caso, quien juzga considera que el demandante esta tratando por medios judiciales, de recuperar un inmueble que supuestamente le pertenece, y por ello no se puede decir que alguien tenga “un laboratorio” de expedientes, o se emplee “terrorismo judicial” Y ASI SE DECIDE.

Lo que si se demuestra de ese expediente es que hubo una demanda interpuesta por D.M.F.G. ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra M.D.V.R..

En cuanto a la promoción de la copia certificada del expediente Nro. 3937 -2007 de fecha 16 de julio de 2008, constante de 24 folios, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala Nro. 1, por la querellada, a los fines de hacer saber que el querellante tiene un laboratorio de expedientes en su contra, nuevamente se hacen las consideraciones anteriores, pues no comparte quien juzga que el actor tenga un laboratorio de expedientes o emplee terrorismo judicial, ni que el actor quiera apoderarse sin ningún derecho del supuesto bien del menor. Y ASI SE DECIDE.

Lo que si se demuestra es que el actor ha hecho uso de los medios de administración de justicia, en procura de esclarecer una situación, y es que el aduce haber sido concubino de la querellada durante un tiempo y que en ese lapso, ambos construyeron el bien en litigio, inmueble del cual solicitó una medida de enajenar y gravar, a lo cual obviamente, la querellada se ha opuesto rotundamente. Y ASI SE DECIDE.

La accionada promueve constancias de estudios de A.D.V.L.R. y de A.L.R., folios 292 y 293 del expediente en ese orden, para demostrar que el domicilio de ella y de sus hijos antes citados se encontraba en San F. deA., por lo que este juzgador accidental, las desecha, ya que no se trata de demostrar donde tenían fijado su domicilio en ese año, los mencionados menores.

En cuánto a constancia emitida por el Coordinador Médico de la Unidad Médico Odontológica del IPASME, que promueve para demostrar que su padre fue atendido en el mencionado centro de salud de San F. deA., la cual riela al folio 294, este juzgador accidental observa que tales hechos son ajenos a esta causa y en nada guardan relación con el tema controvertido en este litigio, y por lo tanto, se desechan. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al resumen general de evaluación final del año escolar 1997-1998, la cual promueve para demostrar cual era el domicilio suyo y el de su hija, este juzgador no la admite, pues no es el domicilio de su menor hija objeto controvertido en este juicio, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

En cuanto a estas pruebas, tenemos, que consta al folio 24 de la segunda pieza del expediente, que J.D.I.A. y J.V.M., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliado uno en el Barrio Marcelino Bueno y el otro en el Barrio Cataniapo, Sector Sur, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.922.546 y V-10.921.486, en ese orden, la abogada A.Y.P., acudieron en fecha 25 de noviembre de 2008m, a las 10:a.m., ante el Tribunal Natural con el objeto de rendir declaración testimonial, a los efectos de reconocer en su contenido y firma el titulo supletorio promovido a los efectos probatorios de la parte demandada, el cual riela a los folios 17 y siguientes del cuaderno de medidas, y al hacérsele la pregunta al ciudadano J.D.A., que si “reconoce usted el contenido de los folios 17 al 21 del cuaderno de medidas de este expediente y es suya la firma contenida en el folio número 19, parte inferior derecha”, a lo que respondió; Si lo reconozco y es mí firma”, y en cuanto al Testigo J.M., al formulársele esta pregunta: Reconoce usted el contenido del documento que riela a los folios 17 al 21 del cuaderno de medidas de este expediente y es suya la firma contenida en el folio 20, a la altura media derecha de este folio?, respondió: Si”, a lo cual tenemos que ambos ciudadanos reconocieron que eran ellos testigos que la ciudadana había construido para su menor hijo el bien en referencia, a sus solas y únicas expensas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los dichos del testigo N.N., padre de N.N.N.O., promovido por la que un día fue su esposa, este Juzgador no merecen fe, toda vez, que si en principio, la ciudadana demandada dice que fue ella quien con su propio peculio personal, construyó el bien del menor, inexplicablemente, dicho testigo al formulársele la pregunta vigésima: Diga el testigo sui usted contribuyó económicamente para la construcción del inmueble propiedad de su hijo adolescente J.D.N.R.”, a lo que manifestó; Si yo les depositaba la cantidad de dinero”, lo cual hace caer en contradicción, por lo que vemos dos causales absolutas de inhabilitación de ese testigo en particular en esta causa:

  1. por ser padre del menor N.N.N.O.; y

  2. por tener interés directo en las resultas del pleito, por lo que según el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al estar incurso en esas dos causales, dicho ciudadano no puede ser testigo en este juicio. Cabe destacar que CON UNA CAUSAL es suficiente para invalidarlo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testigos N.J.F.R., folio 65, evacuada por la querellante en fecha 5 de agosto de 2009, según folio 65 del expediente, a fines de que ratificara el contenido t firma del justificativo que riela a los folios 177 al 181 de la primera pieza del expediente del cuaderno principal, a la primera pregunta, contestó: Diga la testigo si reconoce en su contenido y su firma el justificativo de testigo levantado en fecha 19 de mayo de 2008 por la Notaría Pública de San F. deA. estado Apure contenida en la pieza No. 1 del expediente 2008-6644 que corre inserto en los folios 177 al 181 de esta pieza, específicamente en el folio 179 acta de fecha 19 de mayo de 2008? (El tribunal deja constancia que se le puso a la vista del compareciente el documento que riela a los folios antes citados del presente expediente. Contestó: Si reconozco el contenido y firma de la declaración de fecha 19 de mayo de 2008. El ciudadano juez le señala a la testigo que le indique con exactitud donde se encuentra su firma. Contesto: Mi firma es la que esta donde dice el testigo del 1er. párrafo la cual estoy señalando en este acto con el dedo índice, a lo que el juez asintió de conformidad”.

Por su parte, al evacuar a N.J.R. DE HERNANDEZ, de 48 años de edad, profesora, domiciliada en la ciudad de San F. deA., estado Apure, promovida a los mismos fines que la anterior testigo, y al formulársele la misma pregunta que la anterior testigo, esta contestó: “Si lo reconozco el contenido y la firma de la declaración”. Para luego tomar la palabra el ciudadano Juez Accidental y le preguntó a la testigo: Indique con exactitud a donde se encuentra su firma: Contestó: en el segundo párrafo del folio 179, debajo donde dice el testigo parte derecha. A lo que el juez asintió de conformidad”

Vistas ambas declaraciones, tenemos entonces que ambas ciudadanas, conocen suficientemente bien, de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta años, y que por ese conocimiento saben y les constan que estuvo residenciado y vivió en pareja con su ex esposo, ciudadano N.N.N.O., en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, Vereda 07, Casa Número 4 de la capital del estado Apure, desde el mes de febrero de 1993 hasta el año 2000, fecha en la cual por motivos de enfermedad de su señor padre, ciudadano EDDI RONDON LARA, se tuvo que trasladar hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, teniendo que viajar constantemente de dicha ciudad hasta esta ciudad de san F. deA., por cuanto aquí seguía siendo la residencia de ambos donde permanecía viviendo con su esposo, y finalmente ambas saben que estuvo casada con dicho N.N.N.O., hasta el año de dos mil dos (2002).

Así las cosas, quien suscribe otorga pleno valor probatorio a lo manifestado por dichas ciudadanas, y se tiene que según ellas, salvo confrontación de los dichos por las partes, que la querellada, vivió en concubinato y vivió casada con N.N.N.O., que fijó su residencia conyugal en lugar antes mencionado, a causa de la enfermedad de su hoy fallecido padre, teniendo que viajar constantemente hasta esta ciudad y luego regresarse a San F. deA., pues ahí seguían teniendo su residencia, su domicilio conyugal, donde seguía viviendo con su esposo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ¿FUE M.D.V.R. CONCUBINA DE D.M.F.G.?

Para responder a esta pregunta es necesario hacer el siguiente estudio:

El querellante trae un documento que se cataloga como una prueba fundamental de su acción, la cual contiene una supuesta Audiencia de Presentación cuando denunció a su presunto concubino del delito de amenaza, violencia física y psicológica, ante el Fiscal II del Ministerio Público, lo cual hizo que éste introdujera una acusación ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, juicio que se ventiló bajo el Número XPO1.P-2004-15, en la cual manifiesta, en la Audiencia de presentación, una vez que termina su defensa el abogado del para ese momento imputado y ahora querellante, folio nueve línea 21 y siguientes, al referirse a su pretendido concubino D.M.F.G., manifestó refiriéndose a él como:

Este ciudadano desde el mes de noviembre presentó su parte infiel y la parte agresiva desde el año 2001, me agredió frente a unos familiares y amigos tengo denuncia en la P.T.J., a través de su señora madre yo me reconcilie con él, que mis amistades se retiraron por que yo seguí con el porque estábamos construyendo después nos mudamos para la casa, sin embargo el 31 de noviembre recibí una llamada y un mensaje de texto en el que él le estaba diciendo a su novia quitó la luz, mi hija llamó al *171, y el me decía que nos iba a prender y llamamos a mi hermano que trabaja de taxi y el lo amenazó, que la policía no logró entrar porque el trancó la puerta, sin embargo, a raíz de ello y yo le descubrí su infidelidad, que en navidad en época de reconciliación el me buscó y volví con el y estando con el, me manifestó que era cierto que el tenía esa mujer, pero que no la iba a ver mas y que me lo prometía…

Ahora bien, según lectura del acta parcialmente transcrita, tenemos que como consecuencia de esa denuncia, el Tribunal Tercero de Control dictaminó imponerle como medida cautelar, al ahora querellante, entre otras, la establecida en el Artículo 39, numerales 1, 5 y 9 del Código de Procedimiento Penal, consistente en emitir una orden de salida del ahora querellante ubicada en el sector Morichalito – Calle Principal Cerca del Preescolar Chanami de esta ciudad.

En principio, una declaración como esa, en la que presuntamente la querellada reconoce que vive con el desde el año dos mil uno (2001), es decir, a aproximadamente 3 años luego de que terminaran en un Tribunal Penal en un procedimiento como el que antes se dijo, podría tenerse que ciertamente vivían en concubinato, mas aun cuando la ciudadana manifiesta que están construyendo, lo cual quiere decir, que estaban edificando la casa donde vivían en común.

Ahora bien, en doctrina, lo que ha hecho el abogado actor, se llama “Traslado de Pruebas” y siguiendo las enseñanzas del maestro H.E. BELLO., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO I, paginas 28 y siguientes, Ediciones Paredes, Caracas, manifiesta que “traslado de prueba o prueba trasladada, es aquella que se practica o admite – mas aún se materializa – en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose – en original – en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre partes diferentes”.

Como observamos, en aquel proceso penal, las partes, presuntamente, son las mismas que en este proceso civil, es decir: D.M.F.G. y M.D.V.R., YA IDENTIFICADOS.

Pero siguiendo el criterio del autor antes mencionado, en su obra citada, página 428, manifiesta que:

En tiempos anteriores, se mantuvo la idea que las pruebas materializadas en un proceso, no podían ser utilizadas o trasladadas a otro para que produjere efectos probáticos, ello en función del principio de independencia de los procesos, como lo expresara Bello Lozano, mas en tiempos modernos si la prueba practicada en un proceso es propuesta cumpliendo los requisitos legales, admitida formal y legalmente y evacuada o materializada con los intervención de las partes, respetándose el derecho de esta manera el derecho constitucional de la defensa –contradictorio- que en materia probatoria se materializa mediante la contradicción y el control de la prueba, la misma es perfectamente trasládasele a otro proceso donde intervienen las mismas partes

Ese mismo autor manifiesta en la pagina 429 de su obra cuales son los requisitos que debe ser observados de manera obligatoria quienes promuevan este tipo de pruebas, y es que.

Primero, que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes en el segundo proceso

, en este caso, son D.M.F.G. y M.D.V.R., YA IDENTIFICADOS.

Segundo

Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido esta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la “oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que se ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales, y no de los deberes procesales”.

Ciertamente, este requisito se cumplió, cuando la parte querellada, manifestó que:

..Por cuanto se trata de un asunto por maltrato, violencia física (sic) y violencia psicológica, contemplado en la Ley vigente para esa fecha como lo era la LEY DE LA MUJER Y LA FAMILIA (sic) a una vida libre de violencia; donde se trató de un hecho punible, el cual no puede ser admitido apreciado por la juez de la causa por tratarse de delitos que van contra de la moral, la costumbres y el buen orden de las familias, que en el presente caso existe una limitación en materia civil de no admitir mas las acciones judiciales, cuando estas sean contrarias al orden publico o a las buenas costumbres en tal sentido considera que la presente prueba ofrecida por la parte actora trata de utilizar, un hecho de violencia para ser valorado, como prueba de dentro de este proceso civil, por tanto contraria este principio de no admisibilidad cuando esta prueba atenta contra el orden publico (sic) y las buenas costumbres, razón por la cual la prueba es impertinente por los razonamientos antes expuestos

,

termina diciendo la abogada de la querellada, cuando se opuso a la admisión de las pruebas de la querellante, caso especifico acta de audiencia de presentación, antes mencionada.

A lo cual el tribunal de la causa manifestó que:

Respecto a la admisión del presente medio probatorio promovido y la oposición a su admisión que formulare la accionada, esta servidora observa que lo que se ha promovido es un documento emanado de un Tribunal de la Republica, que recoge lo que supra fue descrito, y con el cual el actor pretende demostrar que la demandada ese día hizo esas declaraciones a su decir, relacionadas con una cierta relación concubinaria de ella con su demandante; esta operadora de justicia advierte que la accionada en su oposición a la admisión del medio probatorio, estima que no debe admitirse por que lo que considera impertinente y que atenta contra el orden público ente otras cosas. Pues bien la pertinencia de una prueba comprende la relación que el hecho ha de probar, puede tener con el litigio y será impertinente, aquella que ocupe el juez de hecho que por ningún concepto se relacionaban con la controversia, y por lo tanto resultan inoficiosos en el proceso, o como lo expresa directa y francamente el profesor Romberg en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, la prueba ofrecida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación es impertinente. De allí la importancia de señalar el merito de la prueba, el hecho de que se trata de probar con el medio ofrecido, para que pueda calificar o no su pertinencia. Así las cosas, esta juzgadora observa que el promovente expresó que pretende probar que la accionada dio unas declaraciones relacionadas con su convivencia concubinaria con su mandante, y observando esta servidora que los hechos controvertidos en esta causa tratan de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, considera que el medio ofrecido debe admitirse para su apreciación y valoración en la definitiva. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto se deduce la declaratoria sin jugar de la oposición a la admisión del medio probatorio, efectuada por la accionada ASI SE DECIDE.

No obstante, procede acto seguido esta juzgadora a pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad del medio promovido, alegada por la accionada quien manifiesta que el mismo viola el orden público por tratarse de un hecho punible, al respecto se advierte que nuestra ley procesal establece que son legales todos los medios de prueba que no estén expresamente prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de los hechos litigiosos, por lo tanto corresponde al juez determinar si su promoción fue realizada dentro de los tres parámetros legales para su admisión, verificar si es procedente en derecho su admisión en cuanto a su naturaleza, oportunidad o momento de promoción ) art.396 ejusdem y modo (183 y 187 ejusdem).

Así las cosas, se observa que lo promovido es una documental que fue presentada en el lapso adecuado en el proceso, en el modo indicado en la ley, y no esta comprendida en los medios expresamente prohibidos por el Código Civil, al contrario considera quien juzga que el hecho de ser aun acta en la que ser recoge una audiencia celebrada ante un Tribunal penal, en la que se trató cierto hecho punible, no quiere decir que sea ilegal, y que atente contra el buen orden de la familia y orden público, lo cual si lo es la comisión propia del hecho, mas no el documento en si, pues si así fuere, ningún tribunal penal del país, levantaría las actas respectivas cada vez que existan denuncias referidas a hechos punibles. En atención a tal razonamiento, se declara sin LUGAR la oposición de la accionada, a la admisión de la prueba principal en que se alegó su ilegalidad por violatoria del orden público, Y ASI SE DECIDE. (Folios tres al cuatro de la segunda pieza del expediente, cuando el Tribunal Natural estudió la admisión o no de los medios probatorios por ambas partes).

Tercero: Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso –trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señaladas en la ley…

En ese sentido, este juez accidental, observa que las copias que se trasladan como si fueran copias certificadas de su original, contienen en cada uno de sus folios, nueve (9) en total, en su parte superior derecha, un sello húmedo totalmente ilegible, que se supone debió ser del Tribunal que los emitió, no contiene tampoco la identificación de la funcionaria y/o funcionario ni la firma de quien las expide, que en este caso, debió al menos ser emitidas por la secretaria o secretario del tribunal, indicando que son copia fiel y exacta de su original, ni tampoco contiene el decreto del Juez del Tribunal autorizando su expedición, por lo que de conformidad con la ultima parte de la doctrina antes transcrita y los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da valor absoluto alguno. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que el Artículo 111 antes citado establece como deben ser expedidas las copias certificadas, de la manera siguiente:

Las copias certificadas expedidas por el secretario conforme a la lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original

.

Por su parte el Artículo 112 establece que:

Después de concluida una causa, el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ellas a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cualas no podrá darse testimonio sino a las partes.

…..

Las Copias y las devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

En cuanto a la constancia de concubinato, la cual riela al folio quince del expediente y fue anexada marcada con la letra “Z”, expedida en fecha 27 de agosto de 1999, por la Prefectura del municipio autónomo Atures de este estado Amazonas, tenemos que la misma es emitida indicando que los testigos P.R. y R.C., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Números V-4.781.368 y V-12.628.239, respectivamente, presuntamente expusieron ante ese despacho que conocen de vista y trato y comunicación a D.M.F.G. y M.D.V.R., con las mismas señas de las que indican en el libelo; en principio se podría decir que como tales declaraciones no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por lo tanto el mismo se tendría como plena prueba, ya que la promovente debió promover la tacha de falsedad del instrumento público en cuestión, por los motivos expresados en el Código Civil, según lo dicho por el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ya que Según el Dr. E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, página 422 y siguientes, Ediciones Libra, Caracas, Página 422, ya que pudo ser el medio idóneo para lo que deseaba la promovente, ya que recordemos que dicha figura es:

…omissis…es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Tacha de Instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba

Sin embargo, haciendo uso del elenco de medios probatorios que nos ofrece el Código de Procedimiento Civil, la querellante hace una solicitud ante el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 283 y siguientes, realizada en fecha 13 de octubre de 2008, para que a través de una inspección judicial, este se constituyera en el archivo del Registro Civil del Municipio Atures, la cual se hizo, e introduce las resultas al expediente, constante de seis folios útiles, la cual promueve a los fines de demostrar que no reposa en el mencionado archivo público, REGISTRO DE LA EMISION DE CONSTANCIA de concubinato de fecha 27/08/1999 y desvirtuar la procedencia licita de la mencionada constancia.

Al respecto cabe destacar que de dicha inspección se evidencia que tanto la solicitante como el Tribunal estuvieron en la sede de la Alcaldía del Municipio Atures, ubicada en esta ciudad, y se dejó constancia de que no existen libros correspondientes a los asientos de las constancias de concubinato expedidos durante el año 1999 y que solo se pueden observar libros de registros a partir del año 2004, y que no existe en ese recinto constancias de concubinato a favor de la ciudadana M.D.V.R..

En principio, parecería que la única vía para enervar el acta en cuestión es la tacha de la misma, pero tal como antes se dijo, uso del elenco de medios probatorios que nos ofrece el Código de Procedimiento Civil y hace uso de la prueba autónoma de la Inspección Judicial, y siguiendo las enseñanzas de uno de los sucesores de E.B.L., el autor E.L.T., antes mencionado, en su obra citada, páginas 960-963, Tomo II, quien manifiesta que en cuanto al requisito previsto en el Código Civil, referido a que para acudir con éxito a este tipo de pruebas, debe ser que el hecho no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, según lo establecido en el artículo 1428 del referido código, sin embargo, a juicio de ese autor, criterio que sigue íntegramente este Tribunal Accidental, tal artículo ha quedado derogado con la previsión de la prueba en el texto adjetivo, en virtud del contenido del Artículo 960 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, cabe destacar que con ella se incluyen el esclarecimiento y verificación de hechos controvertidos, mediante la inspección de personas y documentos, escritos o no, que resulta viable indiferentemente que el hecho o los hechos puedan o no acreditarse de otra manera, y ya no como otrora, en que se decía que la misma era un medio de prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para si esclarecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera, vale decir que no puedan se demostrados por otros medios de prueba.

Ahora bien, ante el hecho cierto de que en esa alcaldía no reposan constancias de concubinato expedidas durante el año 1999 sino que reposan en ella solamente las cartas de concubinato espedidas a partir de 1994, y por ende no existe constancia de concubinato que mencione que entre M.D.V.R. y D.M.F.G., existió un concubinato, por lo tanto en este acto quien suscribe, desecha la prueba en cuestión, por no merecerle fe lo que ahí se dice, ya que al no tener a la vista el libro donde quedó anotada o una copia del acto, no podríamos confrontarlo para saber si es cierto lo que en ella se dice, y no se tiene como un documento público, además de ello, la expedición de constancias de concubinato, se reserva solo a los concubinos y no a terceros o testigos, sean una, dos o mas personas ya que estas no pueden ir solos, motu propio, a la prefectura, a hacer constar que por ejemplo, una mujer y un hombre determinados son concubinos, y por ello, el prefecto deba expedir una constancia de concubinato, y esa constancia tenga que tener validez ante todas las personas e instancias, a menos que sea en casos excepcionales. Y precisamente este caso no es la excepción que confirma la regla, por lo tanto a este Juzgador no le merece fe lo que en esa constancia se dice, y la desecha. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto tenemos que el Artículo 1385 del Código Civil, establece que:

Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública sean presentados en el lugar donde esté pendiente el juicio; pero si pueden exigir en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina Pública

,

Aunado a ello, hablemos acerca de los Requisitos de los instrumentos públicos:

Según el autor H.E.B.T., en su obra citada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, Tomo 2, páginas 862 y siguientes, los requisitos de los instrumentos públicos son:

Debe haber la intervención de un funcionario público desde su origen o nacimiento

, en este caso, apareció la firma y nombre de quien se supone era el prefecto para la fecha en que fue emitida.

El funcionario público debe ser competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo

, una vez mas, el prefecto tenía, tiene esa competencia,

El funcionario público debe tener capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto u oído

, el prefecto esta capacitado para ello,

Que se hayan cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, tales como: 1. La presentación del mismo, 2) presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, en este caso, es imposible que dos personas extrañas a la relación concubinaria se presenten ante un prefecto indicando que conocen que dos personas viven en concubinato, y por ello, el prefecto expida una certificación de concubinato de esas dos personas, a sus espaldas, sin saber con que intensiones, en todo caso de hacerlo, deberían estar presentes los concubinos, tal como antes se dijo, 3) fe publica de conocer a los otorgantes, lo cual se cumplió parcialmente, cuando el prefecto tuvo a su frente a los pretendidos testigos, mas no así a los concubinos 4) calificación del acto jurídico, se cumplió a decir que se trataba de una constancia de concubinato, 5) forma de los intervinientes, y 6. Anotación en los libros respectivos, lo cual fue imposible hallar dado que no existen libros de aquélla época.

Dice el autor en cuestión, que el incumplimiento de estos requisitos, traerá como consecuencia que no se esté en presencia de un instrumento publico o auténtico no teniendo fuerza como tal, bien por incompetencia territorial del funcionario público quien por defecto de forma, pero pudiendo tenerse como instrumento de carácter privado, si se encuentra suscrito por las partes intervinientes en el hecho jurídico documentado, tal como lo regula el artículo 1358 del Código Civil, al referirse a los instrumentos públicos imperfectos, de manera que para la existencia del instrumento publico o auténtico deben concurrir todos y cada uno de los requisitos antes citados. Y ASI SE ESTABLECE.

ACERCA DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE

Ahora bien, es cierto que este Tribunal Accidental en fecha once (11) de agosto de de dos mil nueve (2.009), declaró sin lugar la oposición que hiciera la querellada a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, a lo cual apeló en el solo efecto devolutivo, en virtud de que a juicio de quien suscribe lo hizo de manera extemporánea, y es que este Tribunal manifestó en aquella oportunidad que:

“Tal como antes se dijo, en fecha 15 de mayo de 2008, es reformada una demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, acción que contiene, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Sector “Morichalito” de esta ciudad, la cual como ya sabemos es solicitada por el actor. En esa misma fecha 15 de mayo de 2008, se remite oficio Número 182-08, al ciudadano C.C., en su carácter de Registrador Subalterno de Registro Público del estado Amazonas, comunicándole que el tribunal natural había admitido la reforma de la demanda y obviamente había reformado el decreto de la medida provisional de enajenar y gravar recaída en el inmueble propiedad del para entonces menor de edad, ciudadano J.D.N.R., en virtud a una imprecisión que la demandante había formulado en la demanda original y que corrigió en la reforma de la misma, siendo recibido dicho oficio el 19-05-08, a las 2:30 p.m. en la Oficina de Registro citada (folio 8 del cuaderno de medidas), y en fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana M.D.V.R., madre del menor antes citado, se opuso a la medida decretada, a lo cual, según el Artículo 602 del Código Procesal Adjetivo, dicha oposición debe hacerse dentro de los tres días siguientes de la ejecución de la medida de que se trate, si la parte contra quien obre la medida estuviera ya citada. Así las cosas tenemos que el Artículo 602 en su encabezamiento manifiesta lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Ante ese panorama, tenemos que si la medida preventiva fue ejecutada en fecha 19 de mayo de 2008, que es cuando el registrador comienza a tener conocimiento del asunto, tenemos que si la parte demandada contra quien se opuso la medida estaba ya citada, se opone en fecha 26 de mayo de 2008, transcurrieron desde entonces cinco días de despacho, habida cuenta que el Tribunal natural despachó los días 20, 21, 22, y 23 de mayo de 2008, y ese mismo día 22 de mayo fenecía fatalmente el lapso para que la parte demandada se opusiera a la practica de medida, razón por la cual hacerlo el día 26 de mayo de 2008, era extemporáneo, es decir, que se opuso dos (2) después que había precluido el lapso de oposición, según certificación de días despacho del Tribunal Natural que riela al folio 93 del expediente de cuaderno de medidas, solicitado a ese juzgado a tales fines.

Cabe destacar que la ciudadana querellada estaba en conocimiento de la demanda, pues fue notificada en fecha 22 de abril de 2008, folio 24 dorso del principal, la cual se reforma el día 12-5-08, según libelo que riela a los folios 25 al 34 del expediente principal, y el auto del Tribunal Natural de fecha 15 de mayo de 2008, mismo que riela al folio 35 del expediente principal, admitiendo la reforma de la demanda, a lo cual se le ratificó la medida de prohibición de enajenar y se le dieron otros 20 días para la contestación de la litis, folio 35 del expediente principal, notificándole al registrador principal de la existencia de la reforma de la demanda y de la consecuente reforma de la medida, todo lo cual confirma la extemporaneidad de la oposición. Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, este Tribunal Accidental debe declarar como efectivamente lo hace en este acto, sin lugar la oposición que hiciera la ciudadana M.D.V.R., debidamente asistida por la profesional el derecho A.P., ya ampliamente identificada en autos, sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector MORICHALITO, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Morichal. SUR: Vía Principal Morichalito. ESTE: Terreno ocupado. Y OESTE: Terreno ocupado, registrado por ante la Oficina De Registro Público del Municipio Atures en fecha 13 de abril del año 2004, bajo el Número 45, Folios 148 al 151 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo: Primero, Segundo Trimestre del año 2004, bien, que a decir de la demandada, pertenece a su hijo, el ciudadano J.D.N.R., juicio contenido en el expediente No. 2008-6644.

Es criterio de quien suscribe con esta decisión no se estaría produciendo novaciones o sentencias contradictorias, ya que aunada a la decisión anterior, pendiente la apelación que introdujo la querellante, ya que el actor, en primer lugar, debió introducir una acción como lo que aquí introdujo, es decir, en primer lugar, reconocer la comunidad concubinaria, la cual pudo acompañar con una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes que a su discreción pudieran formar parte de la comunidad concubinaria, pero no solicitar en este juicio que se le practicara dicha medida a un bien que en principio no pertenece a dicha comunidad, sino a un hijo de la pretendida concubina, el cual no es parte en el juicio, en todo caso inicie acciones por separado, incluyendo solicitar la nulidad del título supletorio, pues el inmueble en cuestión, pertenece a una persona totalmente distinta a esta litis, como quiera que sea M.D.V.R., quien afirme haber construido el bien para su hijo, estando en concubinato con el querellante, a decir de las palabras de éste, además, él mismo aduce, que dicho titulo adolece de varios vicios, entre ellos el hecho de ser presentado “…omissis…mediante ardides y con testimonios de testigos no conocedores de nuestra relación”, tal como lo afirma al folio 32 del expediente en su libelo reformado, amen de que manifiesta además de que hay un hecho cierto y contradictorio de haberse presentado la solicitud del título en cuestión en fecha seis de abril de 2004 y declarado por el tribunal título suficiente de propiedad en fecha 30 de marzo de 2004, lo cual, según el querellante, resulta imposible dicha actuación tanto en tiempo como en el espacio. Y ASI SE ESTABLECE.

Obviamente, dado lo anterior, este Tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar tomada en fecha 18 de abril de 2007, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, sobre el bien antes mencionado.

CAPÍTULO V

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar de un bien inmueble, propuesta por D.M.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-9.875.471, Vs. M.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, educadora y titular de la cédula de identidad Número V-9.157.757.

SEGUNDO

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar tomada por el Tribunal Natural en fecha 18 de abril de 2007, sobre el bien en litigio, que comprende una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala estar, una (1) cocina y un (1) comedor y una especie de escalera todas de piso de cerámicas y que dicha bienhechurías estén enclavadas en una parcela de terreno de ochocientos metros (800) metros logrando registrar el Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 13 de abril de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 45, folios 148 al 152 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo I Segundo Trimestre del año 2004, a lo cual se le participará al Registrador una vez hayan transcurrido cinco días de despacho de la presente fecha.

TERCERO

Se condena en costas a la querellante por haber sido totalmente vencido en costas.

CUARTO

Dado que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena que sean notificadas las partes del contenido de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de marzo de de dos mil diez (2010).

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A. RIOBUENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Z.M. DE TORO

Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Z.M. DE TORO

Exp Civil N° 2008-6644

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