Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000745

ASUNTO : YP01-P-2010-000745

RESOLUCIÓN Nro. 141

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZA UNIPERSONAL: Abg. X.S.D.

Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: M.R.H.M.

ACUSADO: J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación vigilante de transito, hijo de I.d.C. (f) y S.C. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.288.801, residenciado en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle Principal El Calvario, casa Número 7.

DEFENSOR: Abg. C.R.P.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 203 del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, a través del procedimiento abreviado, el cual se efectuó durante los días 15-09-2010, 23-09-2010 y 28-09-2010, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. D.A.T.V., quien expuso que en fecha 21 de mayo de 2010, se recibió denuncia ante la Fiscalía a su cargo interpuesta por el ciudadano M.R.H.M., donde expreso que comparecía a denunciar a un ciudadano de nombre J.M.C., quien trabaja como funcionario de transito, porque el día miércoles 19 de mayo de 2010, tuvo un accidente con un motorizado a la altura de la calle Petión cerca del Banco Banesco, donde se dirigió con el ciudadano del accidente al hospital a colaborar con los gastos que fuesen necesarios, dejando su vehículo en el sitio, retirándose en un taxi, donde después de verificar que el accidentado se encontraba estable y haber llegado a un acuerdo con los familiares del accidentado en costear las medicinas y reparar la moto, procedió a buscar su vehículo, llegando nuevamente al sitio observó que estaban haciendo el levantamiento un personal de transito, donde se encontraba el hoy acusado, informando que había llegado a un acuerdo, respondiendo la comisión de transito, que era en tránsito donde se podía llegar a ese acuerdo, seguido a eso se llevaron el vehículo y la moto a transito, le dijeron al denunciante hoy víctima, que el vehículo iba a ser llevado a un estacionamiento y que allí se lo iban a desvalijar y que él iba a ir preso en tránsito y que después lo pasarían al Reten. Posteriormente el acusado le pidió dos mil bolívares, para hacerle entrega del vehículo y la moto y para que saliera libre, a lo cual la víctima le respondió que de donde podía sacar ese dinero, que sólo tenía disponible mil bolívares, a lo que el acusado accedió; cuando la víctima iba sacando los vehículos para buscar el dinero, el comandante encargado mando a meterlos nuevamente, envió a un funcionario a la clínica a ver el accidentado, el cual trajo un informe médico donde decía que fueron lesiones leves, seguido a eso, paso hora y media y el vigilante de transito, hoy acusado le dijo que eran dos mil bolívares, porque el comandante quería mil más y para eso el accidentado tenía que firmar que habían llegado a un acuerdo y que liberaba a transito de cualquier daño futuro; posteriormente la victima denunciante se dirigió a buscar el dinero requerido a casa de un amigo de nombre I.Y., quien sólo tenía en sus manos mil bolívares y fueron al Banco Del Sur, a sacar el resto, allí recibió varias llamadas del vigilante de transito hoy acusado, expresándole que se apurara con el dinero, al llegar de regreso al comando de transito, fueron al vehículo donde le entregó el dinero al acusado, siendo observado por la señora DAYCELIS DE JIMENEZ, quien estaba presente en el sitio, luego le entregaron el vehículo, la moto, sus documentos de identificación y le dijeron que quedaba en libertad. Posteriormente en la Fiscalía se entrevistó en fecha 21 de mayo de 2010, a los ciudadanos A.M., Racimar Marcano, Yance Montaño I.E., Daimar Jiménez y Daycelis de Jiménez, en dichas actas de entrevista se observa que lo manifestado por los testigos, orientan como autor al ciudadano J.M.C.V., quien en cumplimiento de sus funciones sin motivo ni razón alguna y de manera ilegitima amenazo al ciudadano M.R.H.M., con provocarle daños tanto a su persona, así como en los bienes materiales, como lo fue para ese momento los vehículos involucrados en el accidente, a cambio que le entregara la cantidad de dos mil bolívares fuertes. El Fiscal solicito que se admitiera la acusación y las probanzas ofrecidas, así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Estos hechos fueron calificados jurídicamente por el representante del Ministerio Público en contra del acusado J.M.C.V., como son los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 203 del Código Penal, en agravio de M.R.H.M..

La victima presente en la audiencia oral celebrada el 15 de septiembre de 2010, se le dio la palabra expresando que no deseaba declarar en ese momento.

El acusado impuesto de sus derechos legales, del precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en presencia de su defensor, hizo su declaración negando los hechos acusados por el Ministerio Público.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado defensor privado C.R.P., presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado J.M.C.V., que el Tribunal no admita la acusación, expresando en sus alegatos que en el caso que nos ocupa sólo pudiera haber delito de corrupción, pero nunca extorsión, como acuso el Fiscal, alegando además que no hay suficientes elementos que configuren dicho tipo penal, ni que comprometan a su representado.

El acusado tomo nuevamente la palabra e impuesto de sus derechos y del precepto constitucional, fue escuchado por el Tribunal.

El Tribunal escuchada la intervención y los alegatos de la partes, se pronunció admitiendo la acusación presentada en contra del acusado, compartiendo la calificación Jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, admitiendo las probanzas ofrecidas, al considerarlas licitas, necesarias, legales y pertinentes, para ser debatidas en el contradictorio, bajo el principio de la comunidad de las pruebas. El Tribunal declaró sin lugar el petitorio de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva para el acusado, ratificando la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer e informar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando esta sentenciadora de manera clara en que consiste cada una de estas instituciones, siendo interrogado el acusado, respondiendo, en alta, clara e inteligible voz: “no admito los hechos”

El Tribunal admitida la acusación, declaró abierto el debate de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las partes, al imputado y al público en general sobre la importancia y significación del acto.

Acto seguido se le dio la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal que con cada uno de los elementos, que traeré a esta sala de audiencias, se demostrara la culpabilidad del hoy acusado, así como con los órganos de prueba, por los delitos que se le acusan y de i9gual forma solicito que se proceda a condenar al acusado de autos, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, abogado C.R.P., quien expreso: “Solicito sentencia absolutoria para mi defendido”.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público y el Defensor Privado, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, esta sentenciadora profesional, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado J.M.C.V., manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia de apertura del juicio oral y público, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sus conclusiones la Fiscal Segundo del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

… el ciudadano Cadiz le manifiesta a M.R. que para salir de esa situación, debía facilitarle la cantidad de mil bolívares fuertes… se presiono de una manera amenazante de causarle un daño a su persona, esa causa produce un efecto el temor cierto que la victima va a sufrir un daño, accediendo a conseguirle el dinero… se desprende el abuso de funciones valiéndose de su investidura para el Ministerio Público quedo nulo el delito de lesiones, entonces cuantos hechos punibles deben pasar por debajo de la palestra… el Ministerio Público logro demostrar que el acusado se encontraba de servicios ese día, que traslado a M.R. a la Unidad de Transito y estando allí le pidió mil bolívares, solicitándole mil más, es por ello que el Ministerio Público, por cuanto el ciudadano M.C. tuvo participación directa en el hecho solicita que la sentencia en este asunto sea condenatoria por los delitos imputados

, ”.

Por su parte, la Defensa Privada a cargo del doctor C.R.P., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…la declaración de M.R. pido su desestimación y que sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estuvo presente en la audiencia al momento de evacuar los testigos, solicito sentencia absolutoria” Es todo.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que el día 19 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la victima ciudadano H.M.M.R., estando en la calle Petión de este municipio Tucupita, específicamente frente a la entidad bancaria Banesco, tuvo un accidente de tránsito, consistente en una colisión de vehículos, entre el vehículo tipo automóvil que conducía para el momento, con otro tipo motocicleta el cual era conducido por el ciudadano A.J.R.M.. 2.- Que la colisión ocurrió en momentos en los cuales, el ciudadano M.R.H.M., al abrir la puerta del automóvil, resulto impactado por una motocicleta conducida por el ciudadano A.J.R.M., en la puerta del automóvil y que producto de tal colisión resulto lesionado en diferentes partes de su cuerpo el conductor de la motocicleta. 3.- Que el día 19 de mayo de 2010, producto de esta colisión y accidente, el conductor de la motocicleta fue trasladado para recibir atención médica primaria, hasta el Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, por parte del ciudadano M.R.H.M., dejando los vehículos involucrados en el sitio del suceso. 4.- Que el día 19 de mayo de 2010, el ciudadano M.R.H.M., llego a un acuerdo con los familiares del lesionado, consistente en su compromiso de cubrir los gastos y costos generados en la clínica así como la adquisición de medicinas. 5.- Que el día 19 de mayo de 2010, cuando el ciudadano M.R.H.M., regresa del centro de salud, al lugar de los hechos, a retirar los vehículos, se encuentra con el vigilante de transito hoy acusado, en compañía de otro funcionario de transito y un policía, a quienes le expresa que había llegado a un acuerdo con la victima de hacerse cargo de los gastos y costos de la clínica así como medicinas, posición esta que fue rechazada por el acusado C.V., quien como funcionario de transito, le dijo a la victima M.R.H.M., que el carro quedaría retenido en un estacionamiento y que él quedaría esa noche detenido en tránsito y que después pasaría al reten. 6.- Que ese día 19 de mayo de 2010, el acusado en el sitio del suceso, así como en el comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Tucupita, logro atemorizar y alarmar a la victima M.R.H.M., anunciándole la posibilidad que su automóvil podía ser desvalijado en el estacionamiento donde quedaría retenido y que producto del accidente este pudiera resultar detenido y pasado al reten policial. 7.- Que una vez estando el acusado CADIZ y la victima M.H.M. en el comando de transito, con los vehículos involucrados ya trasladados a dicho comando, ese día 19 de mayo de 2010, el acusado C.V., le dijo a la victima M.R.H.M., que estaba detenido, siendo que dicha supuesta detención nunca fue reflejada en el libro de novedades llevado por dicho comando, ni informado el Fiscal de Guardia del Ministerio Público del supuesto procedimiento. 8.- Que estando el ciudadano M.R.H.M., en el Comando de Transito, estuvo en dicha dependencia, por espacio de tres horas aproximadamente, desde las 11:30 de la mañana hasta las 02:30 de la tarde, sin que se le permitiera su salida y sin estar registrado el procedimiento en el libro de novedades, cuestión esta que resulto una situación alarmante, angustiante, así como una inminente amenaza a la víctima. 9.- Que el día 19 de mayo de 2010, el acusado Cádiz, logro constreñir y compeler, al ciudadano M.R.H.M., quien ya estaba suficientemente alarmado por la situación, de que se sentía “detenido”, solicitándole la entrega para la solución de su problema, la cantidad de bolívares dos mil, dinero este que en contra de su voluntad debía entregar M.R.H.M., al vigilante de transito, hoy acusado, para no continuar detenido y para solucionar en definitiva el problema con la puesta en libertad y la entrega de los vehículos. 10.- Que el día 19 de mayo de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, aproximadamente, y ya existiendo el requerimiento de dinero del acusado, se le permitió la salida a la victima M.R.H.M., para que consiguiera el dinero, quien se retira del comando, en compañía de la ciudadana Thiany Rashimar Marcano, en búsqueda del señor Yance Montaño Isaías, a quien previa llamada telefónica le solicita en calidad de préstamo el dinero requerido por el acusado. 11.- Que el día 19 de mayo de 2010, se dirige la victima, en compañía de la ciudadana Thiany Rashimar Marcano y de Yance Montaño Isaías, a la entidad Bancaria Del Sur, agencia Tucupita, sitio en el cual el ciudadano Yance Montaño, procede a retirar la cantidad de tres mil bolívares fuertes, para prestarle al ciudadano M.R.H., la cantidad de dos mil bolívares. 12.- Que el día 19 de mayo de 2010, a las 04:00 p.m., aproximadamente, una vez que la victima obtiene el préstamo del dinero requerido por el acusado, por parte de I.Y.M., se dirige nuevamente a la sede del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Tucupita, sitio en el cual pasa a la parte trasera de dicho comando, donde se hace efectiva la entrega del dinero al acusado, por parte de la víctima. 13.- Que cuando M.R.H.M., el día 19 de mayo de 2010, regresa al Comando de Transito a entregar el dinero requerido por el acusado, al momento de la entrega del papel moneda, fue observado por el ciudadano A.E.M.G.. 14.- Que el dinero fue recibido en billetes de la denominación de cincuenta bolívares, por parte del ciudadano acusado J.M.C.V.. 15.- Que al acusado se le permitió retirar los vehículos una vez entregada la suma de dinero exigida. 16.- Que la victima ciudadano H.M.M.R., el día 21 de mayo de 2010, denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los hechos objeto del presente juicio; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YANCE MONTAÑO I.E., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., nacido el 03-12-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Calle Dalla Costa, casa sin número al lado de la Farmacia La Paz, Tucupita estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.214.998, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto, el contenido del acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2010, tomada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, documental que corre inserta al folio 18 de la pieza 1 del expediente, quien entre otras cosas, expuso: “M.R. me llamo un día que necesitaba un dinero prestado porque tuvo un accidente con un motorizado, para pagarle al funcionario de transito, yo fui al Banco saque el dinero y se lo entregue y me fui para mi trabajo, él me busco fuimos al banco, saque el dinero, eso fue lo que él me dijo, es todo ”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que no recuerda que día fue, que cree que fue un miércoles; que le pregunto que si tenía plata ya que tuvo un accidente con un motorizado y los fiscales de transito quieren plata y de no dársela se lo llevarían al reten; que conoce a Max como desde hace quince años; que Max estaba como asustado nervioso; Que Max estaba ese día acompañado de la cuñada y a cada rato lo llamaban por teléfono los de transito; Que el Banco al que fue a retirar el dinero fue Del Sur; Que él es prestamista y que el retiro del dinero fue en horas de la tarde; Que retiro de la entidad bancaria tres mil bolívares, de los cuales le entrego dos mil bolívares a Max y mil bolívares para la gerente del Banco: Que Max le manifestó que lo llamaban y le decían palabras obscenas: Que después que le entrego el dinero a Max, éste le dijo que se iría a transito, es todo”.

    A preguntas de la defensa privada, el testigo respondió: “Que conoce a la cuñada de Max, quien se llama Rozimar; que él presta dinero desde hace un año; Que presta a amigos y conocidos; Que no se dedica a eso exclusivamente y que ese día presto mil a la gerente del Banco Del Sur, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial en cuanto a que da fe, que le entrego el dinero en calidad de préstamo a la víctima, el día del hecho y referencial en cuanto al requerimiento que el vigilante de transito hizo a la víctima, de igual modo es referencial en cuanto a las llamadas recibidas por la victima, por parte del acusado Cádiz, mientras se encontraban en el Banco sacando el dinero; este testigo dio fe bajo juramento, que de su cuenta Bancaria, de la entidad financiera Del Sur, procedió el dinero que le entrego a la victima M.R. el día de hecho, dinero éste que asciende a dos mil bolívares, lo cual se corresponde con la suma de dinero, que la victima dijo que el acusado le requirió el día del hecho; este relato de este testigo se corresponde con el dicho de la victima, en cuanto a que fueron dos mil bolívares el préstamo, que M.R. requirió al ciudadano Yance, que este dinero fueron retirados del Banco Del Sur en horas de la tarde y que este dinero fue para satisfacer el requerimiento del vigilante de transito, con ocasión a un accidente que la victima tuvo con un motorizado. También existe coincidencia de este relato bajo juramento, con el dicho de la victima M.R.H., en cuanto a que este último fue quien busco a Yance, para que este le prestara el dinero. Este testimonio permite a esta sentenciadora determinar que la victima estuvo apremiado durante su permanencia en la entidad bancaria, toda vez que recibió llamadas que lo conminaban a entregar de manera rápida el dinero, pues de esto dio fe este testigo, lo cual igualmente se corresponde con el dicho de la victima M.R.H.M., de lo cual también dio fe en el contradictorio la testigo THIANY RASHIMAR MARCANO, quien dio fe que desde un principio hubo hostigamiento en Transito y que desde que lo llevo al Banco lo llamaban para que se apurara con el dinero, para poderle entregar el carro y sus documentos. Finalmente este testigo refiere que en tránsito le fue requerido dinero al ciudadano M.R.H., para entregarle su vehículo y para no pasarlo al Reten, de cuya declaración aprecia esta Juzgadora, que dada la cierta confianza que existe entre la víctima y este testigo, quienes se conocen desde hace quince años, la victima desesperado y angustiado, opto por contarle a este órgano de prueba, lo que estaba sucediendo y el requerimiento concreto que el acusado le hacía para entregarle su vehículo y para dejarlo libre, lo cual es una referencia, la cual se corresponde y coincide con el agravio expresado por la victima en el contradictorio, lo cual ciertamente fue una premura y situación apremiante en la que se encontró envuelto la victima, el día del hecho, pues se encontraba alarmado y amenazado de graves daños contra su persona y su patrimonio. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial constituye para esta sentenciadora un indicio de culpabilidad en contra del acusado, ya que no existe un señalamiento directo por parte de este testigo en contra del acusado, sólo da una referencia del agravio sufrido por la victima y da fe de haberle entregado a la víctima, en calidad de préstamo bolívares dos mil. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento de MARCANO GUARIGUATA A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 13-10-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.335.512, residenciada en Paloma, frente a la casa de Tiziano, después de la bomba, Tucupita, estado D.A. e hijo de L.M. (v) y T.G. (f), a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2010, tomada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que corre inserta a los folios 19 y 20 de la pieza 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Si es cierto el contenido y firma del acta que me fue puesta de vista y manifiesto; me conseguí en la panadería Don Pancho, me llamaron de que Max choco frente a Banesco, estaba el Fiscal aquí acusado, con otro funcionario de transito y un policía del estado, les dije que me iba a llevar el carro y me dijo que no, que el carro iba para transito, fui a transito y hable con el fiscal (señalando al acusado), le dije a él que había pasado y me dijo que tanto Max como el carro estaban detenidos y no me dejaron pasar a verlo, yo le dije que el llego a un acuerdo y en vista que no me lo dejaban ver llame al doctor D.A. y el mismo se encontraba en una reunión, por lo que me fui a donde Valderrama en Seguridad del estado y el segundo de ellos, me dijo que no podían hacer nada porque no era problema de ellos, me regreso a transito y me dicen que ya van a entregar el carro y la moto, y cuando va saliendo Max sale el Fiscal (señalando al acusado), y dice que no puede salir porque dice que el jefe quiere dos millones, y no uno, él salió que iba al banco y me llamo y me dijo que hablara con el Fiscal ya que lo llamo al banco y no podía atenderle y como a las tres y treinta a cuatro de la tarde, le hicieron entrega de los reales al señor acusado, yo me fui por detrás y vio cuando Max le entregaba los reales en tránsito al Fiscal acusado, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalía, respondió: “Que el día del accidente se encontraba en la panadería del Don Pancho; Que se entero porque Max lo llamo; Que en el sitio del accidente estaban el acusado, otro funcionario de transito y un policía; Que cuando señala al Fiscal se refiere al Fiscal o Vigilante de transito al acusado; Que el acusado le dijo que el carro estaba detenido y no le dejaba ver a Max porque estaba detenido e iba para el Reten, Que eran como las 11:00 de la mañana cuando Max lo llamo; Que Max salió solamente a buscar los reales, Que Max le permitieron salir de transito a buscar el dinero como a la una y diez de la tarde aproximadamente, Que observó en la parte trasera de transito como Max le entregaba al acusado los reales y es allí donde le entrega el carro, es todo”.

    A preguntas del defensor privado, respondió: “Que en la parte trasera de transito se le entrego el dinero al funcionario; Que la denominación de los billetes era de cincuenta y la cantidad era dos millones lo que el pidió; Que Max estaba con el herido en el hospital con el herido como a las 10:30 horas de la mañana, Que fue a la parte trasera de transito solo; Que Max lo llamo del Banco a su teléfono celular diciéndole que estaba sacando los reales; Que no recuerda el día ni el mes del hecho; que no recuerda si nadie más vio, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial del accidente de tránsito y presencial del hecho, en cuanto a que desde un mismo momento que hubo la colisión entre Max y el motorizado, le avisaron a su teléfono celular, apersonándose en el sitio; de este órgano de prueba aprecia esta Juzgadora, que el mismo se movilizó hasta el sitio del suceso, es decir, hasta el lugar donde se encontraban los vehículos involucrados en el accidente, sitio en el cual tuvo la oportunidad de visualizar al acusado. De esta deposición se aprecia, la actitud hostil del funcionario de transito, hoy acusado, puesto que le dispenso una respuesta altanera, grosera y desconsiderada al testigo, no dándole alguna explicación sobre el problema, limitándose a señalarle que no podía movilizar el vehículo ya que este sería trasladado a Transito, pues lo correcto y sensato, hubiera sido que este funcionario público hoy acusado, levantara el accidente mediante un acta y croquis, dándole una explicación a este testigo, quien por demás es un hombre mucho mayor que el acusado, quien en razón de su edad, el acusado le debe respeto y consideración, es decir, la actitud del vigilante de transito hoy acusado fue tendiente a intimidar, alarmar y a preocupar al testigo, quien es el suegro de la víctima, cuando le dijo que el carro iba para Transito y que Max, el yerno del testigo quedaría detenido, aquí para esta sentenciadora comienza el iter criminis del acusado, procurando establecer en el ánimo subjetivo de la victima una alarma o amenaza para con su vida y con su bien, que en este caso resulto ser el vehículo involucrado. Esta situación o actitud por parte del acusado, de no permitirle a este testigo hablar o ver a la víctima, en la sede del comando de transito, aislándolo en la parte trasera de la unidad de transito, fue un medio capaz y suficiente para quien aquí sentencia, para producir una seria amenaza de grave daño a la víctima, pues el acusado engaño a la víctima y a este testigo, simulando la apertura de un procedimiento, al decirle que estaba detenido, siendo esta detención de facto, sin registrar dicha detención en el libro de novedades, ni hacer participación alguna al representante del Ministerio Público de guardia, he aquí la actitud antijurídica del acusado. Esta deposición de este órgano de prueba se corresponde con el dicho de la victima M.R., quien expreso que lo tuvieron incomunicado en la sede de dicho comando de transito, informándole que estaba detenido, no permitiéndole la comunicación con persona alguna; con esta declaración se tiene por probado en principio la intimidación, alarma, amenaza y engaño del acusado para con la victima y de esta manera lograr el requerimiento de dinero exigido. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la victima M.R.H., coincide en cuanto a que ciertamente la víctima había llegado a un convenimiento con los familiares del señor que conducía la moto, de hacerse cargo de los gastos de las medicinas, cuestión esta que le fue comunicada al Vigilante de Transito hoy acusado, desatendiendo el mismo a este planteamiento. De este testimonio se aprecia, que este testigo estuvo también presente en la sede del Comando de Transito, lugar en el cual inicialmente se le iba a permitir a la victima retirar el vehículo, con la entrega de mil bolívares al funcionario de transito acusado, siendo que este le manifestó a la víctima, cuando esta se disponía a sacar el vehículo que esto no sería posible porque el comandante quería mil bolívares más, para un total de dos mil bolívares, posición o versión esta que es sostenida por este órgano de prueba y por la victima en su declaración y que se corresponde con la suma de dinero que M.R. le requirió prestada al ciudadano Yance, quien dio fe en el contradictorio que le entrego a M.R. la cantidad de dos mil bolívares. Este testimonio igualmente coincide con el dicho de la victima M.R.H., en cuanto al hecho cierto que el requerimiento del funcionario, motivo la salida de la victima del Comando de transito, en busca del dinero, siendo que tuvo que movilizarse a buscar el dinero requerido. Esta actitud del acusado de no permitirle la salida del vehículo, a la víctima, y de hacerle creer que estaba detenido, resulto un constreñimiento que fue suficiente para que esta ejecutara la acción de salir en busca de un dinero, que indudablemente le genero un perjuicio patrimonial a la víctima, puesto que debió hacer un desembolso económico, que repercutió en su patrimonio, puesto que tuvo que pedir prestado para satisfacer el requerimiento del funcionario acusado. Este testimonio prueba que efectivamente la victima entrego en papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, en la sede del Comando de T.T. en su parte trasera, aproximadamente a las tres de la tarde, la suma de dos mil bolívares, al acusado, pues este testigo, bajo juramento dijo haber observado el momento en el cual M.R.H. entrego el dinero al acusado y señalo en el juicio oral y público, al acusado como la persona que recibió el dinero, siendo este acusado, igualmente señalado por la victima como la misma persona que le requirió y le recibió tal dinero, como condición previa para dejarlo en libertad y entregarle el vehículo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial comparada con otras probanzas, constituye para esta sentenciadora una prueba que compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que existe un señalamiento directo por parte de este testigo en contra del acusado. Así se declara.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano DAICELIS DEL VALLE M.D.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 09-08-1965, de 45 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.928.009, residenciado en Urbanización A.G.E., av. 3, casa 42, Tucupita, de ocupación Docente, hija de E.d.M. (v) y V.R.M. (f), a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2010, cursante a los folio 16 y 17 de la pieza 1 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco la firma más no el contenido en su totalidad, hay cosas que no manifesté, yo iba hacia el banco a llevar a mi mamá a cobrarle la pensión, y cuando me dicen que mi sobrino había sufrido un accidente frente a la entidad Banesco y que estaba herido y que estaba en el Hospital, cuando llego al hospital me informan que estaba en la Clínica, me fui y llegaron unos Fiscales de transito a ver como se encontraba mi sobrino, me dijeron que fuera a transito a ratificar lo sucedido, yo fui a transito a ratificar lo sucedido, mi hermana se quedo con su hijo y yo me fui a transito y cuando llegue estaban dos funcionarios y el funcionario presente (señalando al acusado) pedí hablar con el comandante y el funcionario dijo que le entregara los papeles y que tenía que venir el mismo muchacho y entregarle el vehículo y la moto y llegar a un feliz término, entregue los papeles y espere y salió el ciudadano Max y regreso a transito y me fui por la parte trasera, y el funcionario (señalando al acusado), me dijo que no pasaba nada, me dijo que estaba llegando a un acuerdo para entregarle los papeles, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalía respondió: “Que el hecho fue el día 19 de mayo de 2010; Que se entera por una muchacha; Que no fue al sitio del accidente; que fue al Hospital, a la clínica y a transito, en representación de su hermana; que en T.e. todas las personas afuera; Que tuvo comunicación con el acusado cuando le entrego los papeles; Que vio cuando Max salió y volvió a entrar a transito; Que vio a Cádiz y a la Victima juntos atrás en la parte trasera de transito; que Max estaba dentro del carro solo; Que en un primer momento iban a entregar los carros y después se retractaron según su hija; Que le entregaron lo moto a su hija, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que conoció a Max en ese momento; Que llego a transito como a la una y media a dos de la tarde; Que cuando vio al acusado conversar con Max, no vio a más nadie; Que no voy a Max entregar dinero al acusado; Que entregaron el vehículo moto con o a las cuatro de la tarde; que vio en la parte trasera a Max dentro de su vehículo; Que no sabe si Max estaba detenido en la Inspectoría, que él estaba adentro y solo salió después, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que Max salió solo de la Institución con su cuñada; Que él salió como a eso de las dos y media, casi tres y regreso a poco para las cuatro, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo que con su relato dio testimonio referencial de la existencia de un accidente de tránsito, en cuyo hecho resulto agraviado su sobrino, que amerito el traslado del mismo al hospital y posteriormente para la clínica, de este relato se aprecia que el sobrino de esta deponente, era el conductor del vehículo tipo moto, pues esta relato que llevo los papeles de la misma para transito. De este testimonio se demuestra que ciertamente, el día 19 de mayo de 2010, estuvo presente en el Comando de T.T. el ciudadano M.R., pues esta testigo dio fe de ello, lo cual se corrobora al ser comparado con el dicho de M.R., quien bajo juramento, señalo haber estado presente en dicho comando de transito, en ese mismo día, este testimonio demuestra e ilustra a esta sentenciadora que M.R. estuvo presente en la sede de Transito y que ciertamente salió y entro antes de las cuatro de la tarde con su cuñada, este relato coincide con el testimonio del ciudadano Marcano Guariguata A.E., en cuanto a la presencia de la victima M.R.H., en la sede de dicho comando de transito, así mismo que los vehículos que se encontraban involucrados en el accidente estaban allí retenidos, lo cual igualmente coincide con el dicho de la victima M.R.H. quien señala al igual que esta testigo, que en principio iban a entregar los vehículos, pero que después se retractaron; lo cual analiza esta Juzgadora, que en tránsito recularon porque hubo un segundo requerimiento, de mil bolívares más, supuestamente para el comandante y esto fue lo que motivo la salida de M.R. con su cuñada a buscar el dinero. Esta testigo con su relato, logro ilustrar a este Tribunal de Juicio, que presencio el momento en el cual conversaban a solas los ciudadanos M.R. y el acusado Cádiz, en la parte de atrás de transito, dando fe de haber escuchado del propio acusado que estaba llegando a un acuerdo con M.R. para entregarle los papeles del vehículo, este dicho constituye para esta sentenciadora un indicio que compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lógicamente, en una situación de esa naturaleza, donde se trata de un procedimiento de accidente de vehículos, nada a solas tienen que estar hablando de manera escondida el funcionario público con el administrado, que en este caso fue la victima M.R.H., es decir, no existe la posibilidad de convención alguna entre el acusado, en ese momento vigilante de transito y funcionario actuante con el ciudadano M.R., victima en el presente caso, se pregunta esta Juzgadora acuerdo de que? De que naturaleza fue ese acuerdo, lógicamente ese acuerdo era un acuerdo dinerario, donde la victima asumía el compromiso constreñido por el acusado de entregarle una suma de dinero, sumado al hecho que no hubo procedimiento alguno como tal, por cuanto no se dejo reflejado en el libro de novedades, simplemente ese “acuerdo”, resulto ser el pedimento de dinero, esta situación, que a pesar que esta testigo, expreso no haber visto la entrega del dinero como tal, coincide con el dicho del suegro Marcano Guariguata A.E., quien dio fe con su relato de haber observado al acusado Cádiz a solas en la parte trasera con su yerno, la victima M.R.H. y cuando este último le entregaba la cantidad de dinero exigida, a cambio de su libertad y la entrega de los vehículos. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos la cual opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento de la ciudadana THIANY RASHIMAR MARCANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 13-08-1982, de profesión licenciada en recursos humanos, de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número 15.789.258, hija de A.M. y Tiany Rangel, residenciada en la zona Industrial Paloma, casa sin número, Tucupita, quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2010, que riela inserta al folio 15 de la pieza 1 del presente asunto, quien declaró lo siguiente: “Desde un principio nunca nos dejaron ver a Max, después al rato mi cuñado salió hacer una diligencia al banco y me pidió el favor que lo llevara y en todo el camino hasta dentro del banco, lo llamaban y le decían que se apurara con el dinero para entregarle el carro y los documentos, después que llegamos del banco y metieron a Max para adentro no vi más nada, es todo”.

    A Preguntas del Fiscal respondió: “Que eso ocurrió el día 19-05-2010, que se entero porque su hermana la llamó; Que se fueron al sitio del accidente y estaba el señor Cádiz y otro funcionario de transito; Que hablo con el otro funcionario y Max no estaba, después se fue para transito y observó que Max estaba atrás y no la dejaban hablar con Max; Que llegaron a transito como a eso de las once a doce del medio día; Que vio a Max cuando salió y le pidió que lo llevara al Banco del Sur, pero que primero pasaran buscando a Yance quien le prestaría dos mil bolívares; Que ese dinero era para el Fiscal de Transito quien se lo pidió para entregarle el carro; que estuvo con Max en el Banco; Que presencio cuando Max le pidió a Yance le prestara los dos mil bolívares; Que se entero del destino de los dos mil bolívares porque Max en el Banco recibió llamadas y respondió a esa llamada que se esperara que estaba sacando el dinero; Que recibió alrededor de cinco llamadas y que estaba nervioso porque lo estaban hostigando; que ella le pregunto y este le dijo que era el Inspector Cádiz para que se apurara con el dinero; Que ya era la hora de cerrar el banco como las tres y media horas de la tarde; Que salieron del banco y se dirigieron a Transito que cuando llegaron a transito el acusado metió para adentro de transito a Max; Que cuando ella llego a transito por primera vez Max estaba detenido; eso se lo informo otro funcionario de transito que desconoce su nombre; Que supone que Max le entrego el dinero, porque le entregaron el carro y la moto y me dijo que ya todo estaba solucionado, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que los billetes eran de la denominación de cincuenta y eran un total de dos mil; Que Yance le entrego dos mil bolívares a Max, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se trata de una testigo presencial, en el sentido, que estuvo presente en el sitio donde hubo el accidente con los vehículos, es decir, en la Calle Petión frente a la entidad bancaria Banesco, así como en el Comando de T.d.T.; de este relato aprecia esta Juzgadora, que la testigo tiene una claridad, coherencia, relación del tiempo y conocimiento de los hechos, en primer lugar porque le avisaron del accidente que tuvo la víctima, el señor Max, quien relata que es su cuñado, lo cual se corresponde con el mismo parentesco señalado por Max en su relato y con lo expuesto por el testigo prestamista de nombre Yance, quien dio fe que esta testigo es cuñada de la víctima, es decir de Max; de este dicho se aprecia el grado de estima y afecto que tiene esta testigo con la victima, por cuanto en ese momento tan angustiante para la victima, se traslado al sitio del suceso, donde estaban los vehículos involucrados en el accidente y se dirigió al Comando de transito a ver por su cuñado, a quien le prestó la colaboración de llevarlo hasta donde Yance y al Banco, lo espero que hiciera la operación con Yance en el Banco y pasadas ya las tres y treinta horas de la tarde lo regreso a Transito, esperándolo hasta que se retirada de dicha unidad de Vigilancia de transito, con el vehículo y ya solucionado su problema, esta actitud desplegada el día del hecho por la testigo denota para quien aquí sentencia una autentica relación de familiaridad y de alta camaradería, por cuanto la misma tuvo un trato amable, considerado y de apoyo para con el ciudadano Max; este relato demuestra para este Tribunal, la fecha de ocurrencia del hecho, el cual fue el día 19 de mayo de 2010, por cuanto coincide esta testigo, con la fecha señalada por la testigo Daycelis M.d.J.; este testimonio, comparado con el dicho del suegro de Max, ciudadano A.E.M.G., existe coincidencia en que ambos órganos de prueba fueron hasta el sitio donde estaban los vehículos, en la calle Petión, ambos testigos dieron fe de haberse trasladado hasta el sitio del suceso, ambos testigos son contestes de hacer visto en dicho lugar al Acusado Cádiz y a otro funcionario de Transito, sin embargo, relataron no haber visto a la victima M.R.H., lo que comparado estos relatos, con el dicho de Max, ciertamente se tiene como verosímil el relato de Max, quien dijo haber ido al Hospital atendiendo la emergencia que presento el conductor de la motocicleta,; del mismo modo resulta coincidente este relato con el dicho del ciudadano A.E.M.G., en el sentido que ambos dijeron que nunca se les permitió hablar ni ver a Max, lo que prueba para esta sentenciadora, parte del delito de extorsión, por cuanto aquí comenzó el funcionario acusado a intimidar, alarmar con esta conducta proferida a estos testigos, el ánimo subjetivo de la víctima, pues, al no permitirle a los familiares hablar con su persona, lo que le genero a la victima de autos una sensación de que estaba en un grave problema y que podía desencadenar serios perjuicios, al hacerle creer que estaba detenido y augurándole un grave daño para su propiedad y persona y así obtener injustamente bajo constreñimiento el dinero requerido; ahora esta situación, sumado al dicho de M.R., quien relato en su deposición haber permanecido en la sede del Comando de transito por espacio aproximado de tres horas, lo cual se corresponde con el dicho de estos testigos, quienes dieron fe que no les permitían hablar con Max y probado como se encuentra, en las probanzas documentales ofrecidas por el Fiscal, que dicho supuesto procedimiento no se registro en el libro de novedades, ni se dio parte al Fiscal de Guardia, con ello resulta suficientemente probado para esta sentenciadora el abuso del funcionario acusado, quien el día del hecho, es decir, el día 19 de mayo de 2010, estando en el ejercicio de sus funciones, tal y como consta en la orden del día de fecha 19-05-2010, inserta al folio 26 de la pieza 1, se excedió y abuso de las facultades que le confiere su investidura y su autoridad, quebrantando a su vez las formalidades prescritas, cuyo quebrantamiento consistió en no anotar en el libro de novedades el procedimiento del accidente de los vehículos y en la omisión de no notificar al Fiscal de la detención del ciudadano Max, quien estuvo detenido de hecho e incomunicado, resultando en definitiva una privación a la libertad que asiste al ciudadano M.R.H., derecho este que de manera arbitraria y abusiva estuvo privado por parte del acusado. Este relato de esta testigo, comparado con el dicho testimonial del ciudadano A.E.M.G., demuestra que ciertamente el señor M.R.H. estuvo en Transito privado de su libertad, pues ambos dijeron que no le permitieron verlo y que al rato fue que salió de transito a buscar los reales, es decir , el dinero al banco, en compañía de su cuñada, siendo que este último punto es además coincidente con el dicho de la señora Daycelis del Valle M.d.J., quien vio a Max cuando s.d.t. con su cuñada, por lo que, a.e.p., probado se encuentra para esta sentenciadora, que la primera salida de M.R.d. las instalaciones de transito, fue en compañía de su cuñada, con el objeto de ubicar el dinero que le había requerido el acusado y la segunda y última salida de ese día 19 de mayo de 2010, ocurrió cuando regresa de la entidad bancaria pasadas las 03:30 de la tarde y entrega al acusado el dinero requerido en la parte trasera de dicha sede. Del mismo modo prueba para esta sentenciadora este relato, el constreñimiento al consentimiento de la víctima, puesto que ese día en no menos de cinco oportunidades, recibió llamadas del acusado para que se apurara con el dinero, estando aquí el constreñimiento proferido por el acusado a la victima, quien en todo momento lo apremio para que este le entregara de manera injusta un dinero, con la seria y contundente amenaza de pasarle el carro a un estacionamiento, donde le desvalijarían y a él al Reten. Esta situación de las llamadas recibidas por la victima cuando estaba en el banco, d.f., de manera conteste esta testigo y el ciudadano Yance, lo cual queda diáfanamente probado esta actitud desplegada por el acusado, la cual resulto un medio capaz de generar alarma y serio tenor en la subjetividad de la victima, tendiente a que constreñido ejecutara como en efecto ejecuto una acción perjudicial a su patrimonio, la cual fue la entrega de los dos mil b0olivares al acusado. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que compromete la responsabilidad penal del acusado J.M.C.V., en cuanto a la privación ilegitima de libertad y constituye un indicio de culpabilidad, en cuanto al delito de extorsión, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana DAIMAR DEL VALLE J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., nacida en fecha 05-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.211, de profesión técnico superior en educación física y deportes, residenciada en: La Perimetral, avenida 3, casa sin número, Tucupita e hija de F.J. (v) y Daycelis Jiménez (v), a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2010, que riela inserta al folio 21 y 22 de la pieza 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno yo le preste la moto a mi primo, y me informa que tuvo un accidente por lo que me dirigí al sitio y cuando llego, no está mi primo ni el dueño del carro, pregunte al Fiscal de Transito, que podía hacer por la moto y me fui al Hospital y me encontré con Max, quien me dijo que se responsabilizaría de todo, le dije que no había problema, cuando salimos los dos con mi primo, llego la policía porque mi primo es policía y les dije que llegamos a un acuerdo y nos fuimos a transito, donde estaba el acusado, y le manifesté que habíamos llegado a un acuerdo reparatorio y nos dijeron que no y cuando llegamos a transito, los funcionarios de transito fueron a verificar si mi primo estaba bien, y hablaron con mi tía, mamá del lesionado, los fiscales nos dijeron que el caso debía pasar a Fiscalía, Max y yo le dijimos que habíamos llegado a un acuerdo, en eso el Fiscal habla con Max aparte, y dijeron llévense los vehículos y de repente se echaron para atrás, y nos dijeron guarden los carros, que el comandante mando a meter los carros y vamos con Max hablar con el comandante y nos dijo que no éramos médicos y salimos y después Max salió y me llamo el acusado y me dice que si mi primo tenía licencia y me dijo que no hacía falta y llego Max al rato y entregaron los vehículos, es todo.”

    A preguntas del Ministerio Público, respondió que: “Que no recuerda la fecha exacta del hecho, más sin embargo, el hecho fue este año; Que se comunico con Cadiz cuando llego a Transito; Que Cádiz le dijo que el comandante quería hablar con ellos; Que por eso retrasan la entrega de los vehículos; Que llego a Transito como a las 11:30 de la mañana aproximadamente; Que Max se quedo en tránsito que no podía salir; Que a ella no le pidieron dinero por entregarle la moto; Que le entregan la moto a las cuatro horas de la tarde, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no vio en Transito que Max le entregara dinero al acusado; Que Cádiz no le pidió dinero a ella para entregarle la moto; Que Max le dijo que no podía salir de transito; Que Max salió de transito en una oportunidad, es todo”.

    A repreguntas del Fiscal, respondió: “Que Max salió solamente una vez y regreso para sacar su carro, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se aprecia que la misma deviene de un testigo presencial quien estuvo tanto en el sitio del accidente, como en el Hospital, como en transito; esta Juzgadora aprecia de este relato que se trata de una prima de la persona que resulto lesionado en el accidente de tránsito y cuyas lesiones motivaron el traslado del ciudadano M.R. al Hospital, este relato se corresponde con el dicho de la ciudadana Thiany Rashimar Marcano Rangel y A.E.M.G., quienes al igual que esta testigo, estuvieron presente en el sitio del suceso no observando en el sitio al ciudadano M.R., ni al lesionado, de cuyo análisis y comparación, estos testigos contestes en sus relatos, en cuanto a este punto de que no estaba en el sitio del accidente, el ciudadano Max, permite corroborar el dicho de la victima de autos M.R., quien dice que se dirige al Hospital a atender al lesionado, a brindarle la atención y hacerse cargo de los costos y gastos médicos que ello genera, posición esta que cobra mayor fuerza, con el relato de esta testigo quien da fe de de la presencia de Max en el hospital e inclusive da fe bajo juramento que efectivamente hubo un acuerdo o convencimiento con Max, relativo a que este se haría cargo de los gastos de su primo, quien no es otro que el conductor de la moto, en la cual iba a bordo la persona con quien Max tuvo el accidente en la calle Petión de Tucupita. Pues este testigo prueba que hubo un acuerdo con el señor Max y que este se haría cargo de las medicinas y los gastos médicos, lo cual, coincide con el dicho de la victima M.R. en el contradictorio. Este relato coincide con el testimonio del ciudadano A.E.M.G., en cuanto, al acuerdo que había llegado Max de hacerse cargo de las medicinas, acuerdo este que le fue comunicado al acusado, por ambos órganos de prueba y en cuanto a que ambos dieron fe, que iban en un primer momento a entregar los carros y que después se echaron para atrás, lo cual además coincide con la posición de la víctima, quien también relata bajo fe de juramento, que le iban a permitir la salida de transito con los vehículos y fue el momento cuando el acusado le requirió mil bolívares más, supuestamente según requerimiento del Comandante, lo cual prueba un medio de generar alarma en el animo subjetivo de la víctima, pues ya para este momento el acusado le había anunciado a la victima la posibilidad de ir al Reten y de que su carro pasara a un estacionamiento, sitio en el cual sería desvalijado. De este testimonio se aprecia el conocimiento de esta testigo de que la victima ciudadano Max, el día del hecho no pudo salir del comando de transito, lo cual se corresponde con el dicho de la víctima, de la ciudadana Thiany Marcano y del ciudadano A.E.M., con lo cual queda suficientemente probado para esta sentenciadora, la efectiva detención y privación de libertad de la cual fue objeto la victima M.R.H., detención esta que esta fuera de la Ley, la cual resulta a todas luces ilegitima e injusta, por cuanto el deber ser, era si la persona estaba detenida, leerle sus derechos, dejar constancia de ello en acta policial e informar al Fiscal de Guardia, pues en el caso que nos ocupa, resulta probado la detención de facto del ciudadano Max, no constando ni siquiera en el libro de novedades, del procedimiento en cuestión, lo que representa una práctica escondida en la sombra, lo cual constituye un abuso por parte del acusado, en su condición de servidor público. Finalmente al hacer una comparación de relatos entre los órganos de prueba examinados, se tiene que el dicho de esta testigo, coincide con el dicho de la ciudadana Thiany Rashimar Marcano Rangel, Daycelis del Valle M.d.J. y con el dicho de la victima Max, en cuanto, a que solamente en una oportunidad, se le permitió a la victima Max, salir de transito y regreso en horas de la tarde, de lo cual se analiza y se concluye, considerando la versión o testimonio de Yance Montaño, quien fue quien le prestó el dinero a Max, que efectivamente la victima Max, estuvo privado de su libertad y que fue sólo a buscar el dinero, para lo que se le permitió la salida, pues cuando regreso, ya en horas de la tarde, se le permitió retirar el vehículo automotor, una vez por supuesto que pago el dinero requerido por el acusado de autos. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que compromete la responsabilidad penal del acusado J.M.C.V., para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano M.R.H.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión ingeniero mecánico, grado de instrucción universitario, titular de la cédula de identidad N° V.-14.904.499, residenciado en Pinto Salinas, detrás de la panadería Don Valiente, casa sin número, Tucupita estado D.A. e hijo de R.H. (v) y N.M. de Hernández (v), a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2010, que riela a los folios 7 y 8 de la pieza número 1 del expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció el contenido y firma de los mismos y dijo entre otras cosas, en su relato, lo siguiente: “Estaba parado frente a Banesco y cuando abrí la puerta un motorizado le llego, vi al motorizado herido y me fui con él a auxiliarlo al Hospital, luego llego la policía y la prima del lesionado dueña de la moto, le dije que yo cubría todo y nos dijeron que podíamos retirar los vehículos, se les dijo a los funcionarios que se había llegado a un acuerdo, al llegar al sitio transito uno de los funcionarios me dijo que estaba detenido y que van a ver al enfermo, llega el funcionario Cádiz y me dice que fue un golpe duro, que el carro quedaba retenido en un estacionamiento y que a mí me iban a llevar a Guasina, fui amenazado con que quedaba preso y me iban a desvalijar el carro, al final me dice que con dos mil bolívares se soluciona el problema, y yo le dije que solo tenía mil bolívares, y llame a Yance y me dice que me podía prestar Cádiz me dijo que el comandante quería mil para él, el comandante me dijo que tenía que almorzar, al rato Cádiz me dice que son dos mil bolívares, fui al banco con Yance y me llama Cádiz al teléfono que me apurara llegue a Transito y en el asiento trasero, entregue los dos mil bolívares a Cádiz, que se los metió en la bota izquierda, la señora Daycelis le dijo y discutió con él y yo procedí a retirar mi vehículo y procedí a buscar a las autoridades para que me acompañaran, denuncie y se inició el proceso y recibí llamadas de hostigamiento de Cádiz, después me llama la hermana del accidentado a decirme que los familiares de Cádiz querían hablar conmigo y yo no hable, no era correcto, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que el accidente ocurrió a las diez horas de la mañana; Que tomo al lesionado y fue al hospital; Que llegó la hermana y quedo de acuerdo que asumiría los gastos; llame a mi suegro para que fuera al sitio de los hechos y al llegar al sitio yo me encontré dos inspectores de transito y a un policía; me fui a transito en mi vehículo, cuando llegue a t.C. me dijo que estaba detenido, que no podía salir y me llevó a un área atrás en una churuata; no me leyeron mis derechos, Que Cádiz al llegar del Hospital, me llamo aparte y me dijo que iba a ir para Guasina, al otro día y que esa noche quedaría en la Comandancia y que el carro sería desvalijado si el caso pasaba a Fiscalía; Que Cádiz le pidió dos mil bolívares para dejar así las cosas; Que cuadráramos todo y que me entregaría el carro y me dejaría en libertad; Que él le dijo que solo tenía mil bolívares y me dijo que era poquito, pero que estaba bien, que su detención no se asentó en ningún libro, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que dentro del carro se encontraba él y el acusado; que la transacción con Yance se hizo en el Banco del Sur; Que no sabe cuánto retiro Yance del banco, que recibió de Yance dos mil bolívares; Que el paso por Yance al negocio a buscarlo y de allí fueron al Banco; Que hablo con el lesionado cuando lo traslado al médico; Que puso la denuncia posterior al hecho por desconocimiento es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que la señora Daiselis y su suegro A.M., vieron que le entrego el dinero a Cádiz, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial del hecho; este relato demuestra que efectivamente el día del hecho hubo un accidente en la calle Petión de Tucupita, a las afueras de la entidad bancaria Banesco, hecho en el cual estuvo involucrado el vehículo automotor conducido por este órgano de prueba y el vehículo tipo motocicleta conducido por la persona que resulto lesionada de nombre A.J.R.M., con este relato que se corresponde con el dicho del ciudadano A.E.M.G. y Thiany Rashimar Marcano Rangel, se tiene por probado que efectivamente ocurrió una colisión de vehículos frente a la referida entidad bancaria en horas de la mañana del día 19 de mayo de 2010; de este relato aprecia esta Juzgadora, el sentido de seriedad y responsabilidad de la victima deponente, puesto que asumió el día del hecho la conducta de todo buen padre de familia, por cuanto atendió antes y durante del evento al lesionado, pues se traslado al Hospital, asumiendo con los familiares de este la responsabilidad para costear el pago de las medicinas y atención médica necesaria, ello fue la declaración de la víctima, la cual se corresponde con el dicho de Daimar del Valle J.M., quien bajo fe de juramento dijo que se consiguió con este órgano de prueba en el Hospital, asumiendo el ciudadano victima M.R. hacerse cargo de todos los gastos que dicho accidente hubiere originado y de cuyos relatos, vale decir del relato de Max y del relato de Daimar J.M., se tiene como probado que ciertamente hubo un acuerdo entre ambas partes posterior a la ocurrencia del accidente de transito. De este relato se aprecia la actitud del funcionario acusado Cádiz, quien con su conducta desplegada, logro alarmar y atemorizar a la victima aquí deponente, puesto que le dijo al llegar de regreso del Hospital, estando la víctima en tránsito, que se encontraba detenido, haciendo creer de manera errónea esta situación al ciudadano victima M.R.H., este testigo victima dio fe, de manera seria y sin contradicción alguna, que el acusado le dijo que estaba detenido, que pasaría al día siguiente al Reten de Guasina y que su caso pasaría a Fiscalía, en cuyo caso su vehículo sería desvalijado en un estacionamiento, es evidente que esta oferta anunciada por el hoy acusado al ciudadano victima M.R.H., fue capaz de generar un engaño, puesto que le dijo que estaba detenido sin en verdad estarlo, una alarma, en el sentido que le dijo que estaba detenido, que su carro sería desvalijado. Este relato prueba que el acusado le solicito a este órgano de prueba dinero para solucionar su problema; un problema que fantasiosamente fue generado por el propio acusado, puesto que no había razón de ser de ningún problema, puesto que como se dijo antes, M.R. logro solucionar la situación con la familia del motorizado que ese día colisiono con la puerta de su carro. Este testimonio prueba y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a que el acusado le requirió la cantidad de bolívares dos mil a la victima para solucionar el problema, ello para dejarle el libertad y permitirle retirar los vehículos; no existe ninguna razón que de manera objetiva, haga que esta Juzgadora se aparte de este dicho, pues se trata de una persona seria, profesional, sin antecedentes penales, que no tiene ninguna necesidad de inventar esta situación donde le atribuye participación al acusado en el hecho que nos ocupa. Este relato prueba, la detención arbitraria e ilegitima a que fue objeto la víctima, es decir, el señor M.R.H., a quien se le dejo encerrado y sin poder disponer de su libertad, ese día 19 de mayo de 2010, al no permitírsele la salida del Comando de Transito, ello queda así probado, en el entendido, que no se documento en libro alguno la detención del ciudadano M.R.H., ni se hizo la participación correspondiente al Fiscal de Guardia del Ministerio Público; este relato coincide perfectamente con el dicho del ciudadano A.E.M.G. y Thiany Rashimar Marcano Rangel, en cuanto a que efectivamente M.R.H. estuvo detenido en Transito ese día 19 de mayo de 2010 y que solo se le permitió la salida para ir a buscar el dinero requerido por el vigilante de t.C., hoy Acusado, estos dos últimos órganos de prueba coinciden en que ese día no se les permitió hablar ni ver a Max, quien se encontraba en la parte trasera de transito. Este relato coincide con el dicho de Yance Montaño y de Thiany Marcano Rangel, en que fueron a la entidad bancaria del Sur, en horas de la tarde del día del hecho, a fin de que Yance le prestara dinero a M.R. para entregarle al acusado la suma de dinero exigida, la cual fue bolívares dos mil. Probado esta el constreñimiento a que fue objeto la victima aquí deponente, pues, estos dos últimos órganos de prueba al igual que la victima, d.f., de las constantes llamadas apremiantes del acusado, para que la victima se apurara con el dinero, es evidente para esta Juzgadora, según su experiencia común de vida, que un hombre joven profesional, ingeniero, de la edad de M.R., envuelto en una situación de esta naturaleza, fácilmente se atemoriza ante la actitud de un funcionario uniformado de transito, que constantemente le llamo para requerirle el dinero y que momentos antes de ese mismo día le anuncio la posibilidad de pasar detenido al reten y su vehículo desvalijado en un estacionamiento; del mismo modo esta por demás probado, con el dicho de este testigo M.R.H. y con el dicho del señor A.E.M.G., que una vez que Max regresa de la entidad Bancaria, hace entrega del dinero al acusado en la parte posterior de transito y debe señalar esta Juzgadora, que de no haber existido, en el juicio, otro testigo instrumental, distinto a la víctima, con el solo dicho de la victima bajo una tesis de mínima actividad probatoria, de igual modo hubiera tenido como en efecto se tiene por probado la intimidación por parte del acusado, el consecuente constreñimiento a la victima y la entrega del dinero, en virtud de que la víctima se tiene como una persona seria de buena reputación profesional y con una trayectoria impecable, la cual nunca se logro desvirtuar en el juicio, en tal sentido, no hay razón alguna que de manera objetiva, haga a esta Sentenciadora apartarse del dicho de la víctima, el cual además se corresponde, en su relato, con lo declarado por el resto de los órganos de prueba examinados en el contradictorio, tanto en el antes, en el durante y en el después del hecho objeto del presente contradictorio. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual señala al acusado como autor del hecho y a cuyo testimonio se le da pleno valor probatorio. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 10-02-1983, de 27 años de edad, estado civil casado, de ocupación policía, grado de instrucción Bachiller, con cédula de identidad Nº V.-15.336.525, domiciliado en calle Petión, casa numero 49 Tucupita, hijo de G.M. y A.R., a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del acta de entrevista que riela a los folios 92 y 93 de la pieza I del presente asunto, quien expuso: “Yo fui víctima en cuanto a lo sucedido, yo fui el lesionado iba saliendo de mi residencia, en una moto de una prima, y a la altura del Banco Banesco al frente, un vehículo abrió la puerta y colisione contra él, de allí caí, me pare y tenía el cuello roto y botando sangre, cuando reaccione iba en un taxi con el dueño del carro, con el que colisione hacia el hospital, me trasladaron a la Clínica Podelca en una ambulancia del 171, allí me evaluaron y tenía excoriaciones en el codo, una herida abierta en el cuello, me tomaron una radiografía y tenía una fractura en la cervical, el funcionario de transito fue a tomarme la declaración en cuanto al accidente y la enfermera lo saco porque me estaban atendiendo y no pudimos hablar, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el accidente fue frente al banco Banesco; Que él conducía una moto; Que colisiono con la puerta del vehículo; Que el vehículo lo conducía M.R.; Que M.R. pago algunas cosas la clínica y las medicinas; Que habían llegado a un acuerdo; Que no quiso formular denuncia porque habían llegado a un acuerdo, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no sabe cuánto gasto M.R.; Que el acuerdo fue el mismo día del accidente; Que firmaron un papel que se lo llevo su tía; que estuvo un día completo en la clínica, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió; “Que M.R. conducía el vehículo; Que el vehículo estaba parado frente a Banesco, es todo”.

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de un testigo que da fe con su relato, que ciertamente, al igual como lo asevero el ciudadano M.R.H., el día del hecho, hubo una colisión, entre un automóvil y una motocicleta, ello en el frente de Banesco Banco Universal, hecho producto del cual, resulto lesionado el conductor de la motocicleta, quien no es otro, que este órgano de prueba de nombre A.J.R.M.. Con este relato, el cual al ser comparado con el dicho del ciudadano M.R.H., Marcano Guariguata A.E. y la ciudadana Thiany Rashimar Marcano, se tiene por probado que el día 19 de mayo de 2010, hubo efectivamente una colisión entre una moto y un vehículo, y de la comparación y análisis de estos testimonios, concluye y se tiene por probado para esta Juzgadora, que el conductor del automóvil era M.R.H. y el conductor de la motocicleta el ciudadano A.J.R.M.. Al analizar este testimonio, se aprecia que este testigo, el día del hecho resulto lesionado, producto de la colisión, cuyo relato al ser comparado con el dicho del ciudadano M.R.H., se tiene coincidencia que ciertamente hubo un lesionado en esta colisión, quien fue A.J.R.M., de lo cual da fe igualmente el médico C.O. y la ciudadana Daycelis del Valle M.d.J.. No existe dudas y así queda establecido que hubo un lesionado, ese día del hecho, quien no fue otro que el motorizado, es decir, este órgano de prueba, quien tuvo que ser trasladado al Hospital por el ciudadano M.R.H., de lo cual ambos son contestes en esta posición de que fue trasladado al nosocomio y que M.R. fue quien lo llevo, pues el señalo, que al reaccionar se fijo que era el dueño del carro quien lo llevaba al Hospital y el dueño del carro, ha quedado claramente establecido que fue M.R.H.; este testimonio coincide con el dicho de M.R.H., Marcano Guariguata A.E. y de Daimar del Valle Jiménez, en cuanto al punto que hubo un acuerdo entre el lesionado conductor de la moto y el señor M.R.H., convenimiento este, que consistió en que M.R., se hizo cargo del pago de la clínica, medicinas y atender las necesidades del lesionado, pues de ello da fe este órgano de prueba y coincide con el dicho de Daimar del Valle Jiménez, quien estando legalmente juramentada dijo que al llegar al Hospital se encontró con Max quien le dijo que se haría cargo de los gastos. Este relato coincide con el testimonio de la ciudadana Daycelis del Valle M.d.J., en lo que respecta, a la presencia física de la comisión de Tránsito y Transporte Terrestre en el centro de salud, donde se encontraba recluido este órgano de prueba, quien en su relato dijo, que la enfermera saco al Vigilante de transito de la habitación, cuyo vigilante es el acusado, quien quería tomarle una declaración, lo cual al a.l.g.d. hecho, constituye para esta Juzgadora un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, porque lógicamente esta actitud, de pretender entrevistar a una persona con los hallazgos clínicos propios de unas lesiones, sumada a la omisión del funcionario acusado de levantar la correspondiente acta policial y asentar el procedimiento en el libro de novedades, con las debidas formalidades, constituye un indicio de culpabilidad que denota una conducta dolosa tendiente a atemorizar y causar alarma, lo cual fue a juicio de esta sentenciadora la preparación del terreno, para intimidar a la victima de autos para hacerlo ver inmerso, en un grave problema y que finalmente le entregara el dinero solicitado; pues si no había asentado procedimiento alguno en libro de novedades, ni había acta policial levantada, nada tenía que estar entrevistando a lesionado alguno en la clínica. Este testimonio compromete lógicamente la responsabilidad penal del acusado, pues constituye este relato un indicio en su contra. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.A.O.N., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión médico cirujano, especialista en traumatología, de ocupación y oficio médico forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cédula de identidad Nº V.-8.932.480, domiciliada en Paseo Manamo Numero 35, Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido de la documental inserta a los folios 91 de la pieza I del presente asunto, reconociendo el contenido y firma de los mismos, quien expuso:“Se trata de una convalidación, otro médico mediante informe realizó el diagnostico previo, yo estoy diagnosticando el carácter de la lesión y el tiempo de curación, es todo”.

    Dicha testigo fue interrogada por las partes.

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de un funcionario experto profesional quien con su pericia convalido un informe médico, a objeto de determinar el tipo de lesiones y su tiempo de curación, lesiones estas presentadas en la humanidad del ciudadano A.R.M., este relato prueba solamente en este contradictorio, que efectivamente hubo un lesionado. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, ya que no comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  9. - Informes de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, fechado 31 de mayo de 2010, suscrito por la Gerente de la Sucursal Tucupita, mediante la cual informa la relación financiera y crediticia del ciudadano I.E.Y.M.; probanza documental que se estima y se le asigna merito y pleno valor probatorio, al estar contemplada la prueba de informes como excepción al principio de oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya probanza le demuestra esta Juzgadora que el ciudadano Yance Montaño es cliente de dicha entidad Bancaria y que para el día 19 de mayo de 2010, se efectuó un debido de su cuenta por un monto de bolívares tres mil. (Folios 23 y 24 de la pieza I).

  10. - Orden del día Numero 133-TC de la guardia de los funcionarios adscritos a T.T., de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el Sub Comisario (TT) L.J.E.V.; probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al ser un instrumento público, suscrito por un funcionario facultado por la Ley, quien da fe pública del contenido de dicho instrumento, al estar contemplada la prueba documental, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta probanza le demostró a esta Juzgadora la condición de funcionario público del acusado C.J.M., toda vez que en dicha orden del día se refleja en nombre y apellido del mismo e igualmente demuestra que para el día del hecho 19 de mayo de 2010, dicho ciudadano se encontraba de servicio. (Folio 26 pieza 1).

    11- Experticia médico legal suscrita por el funcionario Doctor C.O.N., cuya prueba fue ratificada en contenido y firma por el experto, quien con su relato ilustro a este Tribunal de haber convalidado el informe médico del p.A.R., la cual demuestra el tipo de lesiones y el tiempo de su curación. (Folio 91 de la pieza numero 1).

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Tribunal unipersonal de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sometido al contradictorio.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación vigilante de transito, hijo de I.d.C. (f) y S.C. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.288.801, residenciado en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle Principal El Calvario, casa Número 7, es autor de los delitos de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 176 del Código Penal, por cuanto resulto demostrado que en fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano acusado C.V.J.M., en su condición de funcionario público, estando de servicio como vigilante de t.T., adscrito al Comando Unidad numero 33 de Transporte y T.T.d.E.D.A., logro posterior a que la victima de autos ciudadano M.R.H.M., tuvo una colisión con otro ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de nombre A.J.R.M., en las inmediaciones de la Calle Petión de Tucupita, específicamente frente a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, colisión esta donde el conductor de la motocicleta sufriera lesiones corporales; el acusado una vez que el ciudadano M.R.H.M., opto por socorrer al lesionado y llevarlo hasta el centro de atención hospitalaria, sitio en el cual asumió su responsabilidad frente al lesionado y sus familiares, de hacerse cargo de los gastos y costos generados por la clínica, pago de medicinas y tratamientos, en donde hubo un acuerdo o pacto entre el ciudadano M.R.H.M. y los familiares del lesionado; el acusado de autos, estando de servicio, abusando de sus funciones, una vez que el ciudadano M.R.H.M., se presento en las instalaciones del Comando de T.T. de esta ciudad de Tucupita, el acusado desconoció el pacto efectuado entre las personas involucradas en el accidente y procedió a dejarlo privado de su libertad, a retener los vehículos involucrados, ello sin reflejar dicha situación o evento en el libro de novedades llevado en dicho comando, sin hacer la respectiva participación al Fiscal del Ministerio Público y sin leerle los derechos del imputado al ciudadano M.R.H., quien en medio de dicha situación el acusado le hizo creer la grave situación que se encontraba detenido, incomunicado y que sería pasado al día siguiente al Reten y su vehículo a un estacionamiento, sitio en el cual le seria desvalijado, toda esta situación a juicio de esta Juzgadora, fue capaz de generar en la mente y animo subjetivo de la víctima, un engaño, en el sentido, que se le hizo ver, que estaba detenido, cuando en la realidad no había registro de dicha detención, una alarma, en el sentido que el acusado, logro decirle a la victima que sería pasado al Reten Policial y que su vehículo sería desvalijado, situaciones estas abusivas y amenazantes, de causar un grave daño personal como patrimonial, logrando el acusado con su conducta, alarmar ese día 19 de mayo de 2010, a la victima de autos, constreñir la voluntad y su consentimiento, para que esta entregara al funcionario acusado la suma de bolívares dos mil, situación esta que evidentemente genera una merma patrimonial, logrando el acusado obtener de la victima de autos M.R.H.M., el dinero el cual fue entregado por la victima de autos, de manera escondida, en la parte trasera de las instalaciones de T.T., siendo injustamente esto una condición para que el ciudadano víctima, pudiera recobrar su libertad y sacar los vehículos involucrados.

    En orden a estas consideraciones, las cuales quedaron debidamente detalladas, en el capitulo anterior, en el cual se hizo la apreciación y valoración probatoria, se tiene que la victima M.R.H.M., con el actuar doloso del acusado, resulto perjudicado en su patrimonio, puesto que ese día 19 de mayo de 2010, se vio en la necesidad de recurrir a una amigo, para que le prestara dinero y poder satisfacer el injusto e ilegitimo pedimento del funcionario público hoy acusado; en este debate resulto por demás probado que el acusado logro constreñir la voluntad y consentimiento del ciudadano M.R.H.; pues el acusado valiéndose de su investidura, de su autoridad como funcionario, logro intimidar, asustar, alarmar y hasta engañar a la víctima, haciéndole ver que estaba detenido, ya que en la práctica, lo tuvo apartado en la parte posterior del Comando de T.T., no permitiéndole ver ni comunicarse con sus familiares, amigos y allegados, para que este entregara una suma de dinero, la cual consistió en dos mil bolívares. El acusado abusando de sus funciones de vigilante de transito y quebrantando las formalidades establecidas en la Ley, logro privar de la libertad el día 19 de mayo de 2010, al ciudadano M.R.H., quedo demostrado que el quebrantamiento a las condiciones y formalidades, estuvieron signadas en el hecho que no le leyó los derechos del imputado, al ciudadano H.M., el día 19 de mayo de 2010, no hizo la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público, no se asentó en el libro de novedades dicho supuesto procedimiento, y lo más importante no se documento en actas de investigación policial el procedimiento del accidente con lesionado.

    Por estas consideraciones, así como por la apreciación y valoración de todas y cada una de las probanzas debatidas en el juicio, dado que resulto probado el cuerpo del delito de EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, demostrada la culpabilidad, autoría y responsabilidad penal del acusado, lo procedente es dictar un fallo condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora en lo que respecta al delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, tipo penal en virtud del cual acuso el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el acusado no se adecua al presupuesto típico normativo, del aludido artículo 203 del Código Penal, por cuanto el daño patrimonial causado a la víctima, si se encuentra tipificado como delito, en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, así de la simple lectura de la norma sustantiva del artículo 203 del Código Penal, se tiene que la condición objetiva de punibilidad, es que el acto arbitrario y dañoso desplegado u ordenado por el funcionario, no esté previsto como delito o falta en instrumento legal alguno, en consecuencia esta sentenciadora, debe Absolver de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal.

    En lo que respecta al petitorio del defensor del acusado, consistente en que este Tribunal de Juicio desestime y declare la nulidad de la declaración de la victima ciudadano M.R.H.M., por cuanto estuvo presente en todo el debate, esta juzgadora de Juicio declara sin lugar dicho planteamiento, puesto que dicha probanza y específicamente la presencia física de la victima-testigo, en el juicio no lesiona el ejercicio de ningún derecho de orden constitucional del acusado, y el sistema de apreciación probatoria es el que impera en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a tenor de las previsiones del último aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la incomunicación de los órganos de prueba no impide la declaración de de determinado testigo, lo que en definitiva deberá apreciarlo y valorarlo este Tribunal en su sentencia, a la hora de valorar el acervo probatorio y considerando finalmente que la víctima es parte y ejerce dentro del proceso, una enorme gama de derechos que le autoriza el legislador.

    El proceso penal no tiene por objeto establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la extorsión y privación de libertad a que fue objeto el ciudadano M.R.H., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado J.M.C.V., encuadra dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante establecido en el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y castigado en el artículo 176 del Código Penal, en orden a estas consideraciones, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al mencionado acusado. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la pena mínima más la pena máxima y tomando la mitad, en el presente caso, se suma diez más los quince años que totaliza veinticinco años, siendo el término medio normalmente aplicable doce (12) años y seis (06) meses de prisión. En consecuencia la pena en principio a imponer es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Siendo que en el caso que nos ocupa, se demostró en el juicio, la condición de funcionario público del acusado, se hace procedente en derecho el incremento de pena, previsto como agravante en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en consecuencia la tercera parte de la pena es cuatro (04) años y dos (02) meses, lo cual sumado a la pena antes señalada, se tiene que la pena a imponer al acusado por el delito de extorsión será de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora por cuanto en el presente caso, existe concurso de delitos, castigados con la pena de la misma especie, de prisión, se hace necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, de modo de aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

    En este orden de ideas, se tiene que el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, comporta una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ello por cuanto el mismo resulto cometido con la circunstancia indicada en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, como lo fue el abuso de autoridad pública y por el hecho que el acusado logro amenazar a la víctima con causarle un daño grave e injusto, en consecuencia conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio normalmente aplicable, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora aplicando el artículo 88 del Código Penal, en atención a que existe un concurso de delitos, con penas de prisión ambos tipos penales, se le deberá aumentar al hecho de mayor entidad, el cual es el delito de extorsión, la mitad del tiempo correspondiente a este delito, lo cual representa DOS (02) AÑOS DE PRISÓN.

    En consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos C.V.J.M., será de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación vigilante de transito, hijo de I.d.C. (f) y S.C. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.288.801, residenciado en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle Principal El Calvario, casa Número 7, como autor, culpable y responsable en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante establecido en el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y castigado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.R.H.M.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal la cual cumplirá en las condiciones que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de febrero de 2029. SEGUNDO: Se declara INOCENTE al ciudadano J.M.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy Estado Miranda, de oficio vigilante de Transito, titular de la cédula de identidad 16.288.801, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28 de abril de 1983, de 27 años de edad, hijo de S.C. (f) e I.d.C. (f) y domiciliado en el Comando de T.T.d.T.E.D.A., del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, delito por el cual lo acuso el Ministerio Público, en consecuencia se ABSUELVE de tal delito, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no adecuarse de manera típica su conducta desplegada al presupuesto típico de la norma sustantiva. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente fallo. Solicítese el traslado del condenado para imponerlo de la decisión.

    LA JUEZ.,

    Abg. X.S.D.

    EL SECRETARIO

    Abg. L.C. García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR