Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaniel Enrique Lanz Magallanes
ProcedimientoSustituir La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002109

ASUNTO : NP01-P-2008-002109

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, imputó al ciudadano F.J.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa la L.I. de su representado, o, a todo evento solicita una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide:

La presente averiguación se inició tal como se evidencia del folio uno (01) y vto., del presente asunto, donde cursa DENUNCIA COMÚN, de fecha 30-12-2006, en la cual la ciudadana ADANARIS DEL VALLE SALAS, comparece ante el Cuerpo de Investigaci0nes Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín (A), a los fines de formular una denuncia, y en consecuencia expuso: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano F.B., quien firmó un contrato con mi hermana A.S., y mi persona, con la finalidad de hacer un trabajo de carpintería en mi casa, el cual tiene un precio estipulado de cuatro millones doscientos mil bolívares, de los cuales le entregue tres millones doscientos mil bolívares, cinco puertas de madera, valoradas en trescientos veintidós mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares, y un taladro valorado en cien mil bolívares, y habíamos quedado que él terminaría el trabajo el mes de septiembre y yo le entregaba el resto del dinero, y hasta la fecha el no ha terminado el trabajo y no me quiere entregar las puertas ni el taladro, ni el dinero que recibió…” Señalándose en la referida denuncia las circunstancias de tiempo modo y lugar ñeque ocurrieron los hechos así como la identificación tanto de la victimas como del imputado de autos.

Cursa al folio cinco (05) y seis (06) Contrato de Trabajo, privado, suscrito por las partes contratantes ciudadanas ADANARIS SALAS, A.S.D.R. y el ciudadano F.B., en el cual se indica el trabajo a realizar así como el precio acordado, la forma de pago

Riela al folio ocho (08) del presente asunto, acta de INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL.

Cursa al folio diez (10) y vto. del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2007, correspondiente a la ciudadana SALAS DE RODRÍGUEZ AIXA EUCRANIA…, quien expone: “Resulta ser que el 02 de Agosto del 2006, mi hermana de nombre ADANARIS DEL VALLE SALAS y mi persona firmamos un contrato con el ciudadano F.B., para que este me realizara un trabajo de carpintería los cuales se especifican en dicho contrato, en mi residencia, motivo por el cual se le efectuó un pago por la cantidad de 2.100.000 Bs., es decir el 50% de lo acordado, a fin que comenzara la realización del mismo, como en mi casa no podía realizar el trabajo el mismo manifestó que lo realizaría en su taller ubicado en la calle 03 casa Nº 06, sector La Florida de esta ciudad, cerca el Colegio Fe y Alegría, posteriormente el 01-09-06 le hice entrega de 500.000, que él me pidió para comprar material haciéndole entrega de dicho dinero, luego el 16-09-06, el señor FREDDY se presento en mi residencia y me pidió la cantidad de 500.000, Bs. otra vez para la compra de material, y que ya le faltaba muy poco para culminar dicho trabajo, dos meses después aproximadamente se presento en mi residencia y se llevó cinco puertas de madera manifestándome que se las llevaba para trabajarlas y traerlas en su marco , pulirla y barnizarla, y hasta la presente fecha no ha culminado el trabajo, no me ha devuelto las puertas ni el dinero…” Acta de entrevista esta la cual se relaciona con el acta de denuncia anteriormente señalada y en la cual de igual modo se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las partes involucradas en los mismos,

Cursa al folio trece (13) del presente asunto: MEMORANDUM Nº 9700-074-0120, de fecha 23-01-2007, en el cual señala: “…el ciudadano BELLO F.J., C. I. V-6.200.121, (Verificado ONIDEX); cumplo en informarle que el mismo “NO APARECE REGISTRADO” por ante el Sistema Integrado de Información Policial, de este Cuerpo, ni en los archivos llevados ante el área Técnica de esta Sub-Delegación…”

Riela al folio catorce (14) del presente asunto, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL (el cual versa sobre el examen que ha de realizarse al objeto NO RECUPERADO) Nº 9700-074-124, de fecha 23-01-2007, la cual indica lo siguiente: “….EXPOSICIÓN: 01. Cinco Puertas de madera, Un taladro, Justipreciado en….Bs. 422.000,00. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Peritaje de Avalúo Prudencial, se tomó muy en cuanta el Justiprecio suministrado por parte de la victima, cuya suma asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CON CETRO CENTIMOS… BS. 422,000,00…”

Cursa al folio dieciséis (16) y vto. del presente asunto, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0266, de fecha 25-01-2007, la cual indica: “… Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación de tipo Quinta ….”

Riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive del presente asunto MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano F.J.B., de fecha 03-04-2007, ordenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

Cursa a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente asunto, decisión de fecha 29 de Abril del 2008, emanada del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 4º ejusdem, en contra del ciudadano F.J.B., librándose en consecuencia Orden de Aprehensión a nombre del precitado ciudadano, a solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. HELENNY J.G.C..

Riela al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, oficio Nº 15416, de fecha 19-11-2008, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, y recibido en este Tribunal en fecha 21-11-08, mediante el cual indica a este Tribunal la aprehensión del ciudadano F.J.B., señalando que el mismo quedara recluido en los calabozos de la Comandancia de Ala Policía de este estado a la orden de este Tribunal; siendo oído el imputado de autos por este Tribunal en esa misma fecha en virtud de la orden de aprehensión que le había sido librada en su contra y materializada en fecha 19-11-2008, audiencia en la cual el imputado ciudadano F.J.B., manifestó lo siguiente: “Yo no he comparecido por la operación que me realizaron en el recto y estoy de reposo, no puedo hacer fuerza, motivo por el cual incumplí con dicho contrato, en varias oportunidades sostuve conversación con la victima a los fines de instalarle el trabajo, pero como no habían terminado los albañiles no aceptaron la entregadle trabajo en su debida oportunidad, después de esto fue que me enfermé y me operaron dos veces y todavía reencuentro de reposo sin poder hacer ningún tipo de esfuerzo físico…”, a lo que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. B.B., en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público expuso: “…Esta representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano imputado se encuentra subsumida dentro del delito de ESTAFA, contemplado en el artículo 462 del Código Penal, y es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo se rija por el procedimiento ordinario, así como la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo de la misma, mientras que el Defensor Privado ABG. D.V., consigna copias de consigna constancias e informes médicos correspondientes a su defendido a los fines de que sean agregados al presente asunto, a los fines de indicar a l tribunal los motivos por los cuales su representado no se presento, solicitando una l.i. del mismo o a todo evento una medida cautelar de las previstas en el 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copias certificadas de la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora, que existen indicios suficientes para este momento procesal, de que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano F.J.B., en el hecho denunciado, y, precalificado por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que esta Juzgadora tomara la decisión correspondiente.-

A los efectos de la calificación de los delitos antes mencionados y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta presumiblemente desplegada por el ciudadano F.J.B., se adecua al tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano F.J.B., la cual este Tribunal la considera procedente y ajustada a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, ni se encuentran demostrado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del referido Imputado y por ende este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de la solicitud de las partes referente a que se le otorgue al imputado de autos una medida cautelar de las previstas en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29-04-2008, al ciudadano F.J.B., y, en consecuencia, la SUSTITUYE por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber que el no cumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la revocatoria de la Medida.- De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por las Reglas del Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas tanto por la Defensa. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29-04-2008, al ciudadano F.J.B., F.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.200.121, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 04-12-63, de 44 años de edad, grado de instrucción cuarto año de educación básica, oficio Carpintero, Estado Civil Soltero, Hijo de DELIA BELLO (V) Y ALCADIO FARIAS (F) , domiciliado en Calle 6, Nro. 1, La Murallita, Frente del Colegio de Fe y Alegría, al lado de Mamá Blanca, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0416-5881532, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y, en consecuencia, LA SUSTITUYE por una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual será puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea sustanciada por las reglas del procedimiento Ordinario.-

Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Oficiase a la Comandancia General de Policía participando la Medida otorgada y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín al 1º día del mes de Diciembre de 2.008. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ

El Secretario

ABG. ERIC FERRER

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