Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007262

ASUNTO : NP01-P-2010-007262

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano J.J.H.A., Venezolano natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-06-1992, soltero, hijo de M.A. (V) y J.H. (V) de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 22.722.895, con domicilio en la calle 01 casa Nº 23 del Sector el paraíso, cerca de la plaza periquera de la ciudad de Maturín Estado Monagas ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y PROCURACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 313 ejusdem, observándose:

La presente causa, consta de dos (02) hechos el primero de ellos la muerte violenta de quien en vida se llamara M.J.F., y que según se desprende del acta de investigación de fecha 31 de Julio de 2010, el cadáver de éste se encontró en el sector El Abanico, calle 02, el cual presentaba heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.-

1°) En ese sitio, se realizó una INSPECCION TECNICA identificada con el número 3912, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las características del cadáver, y debajo de éste un pequeño charco de sustancias pardo rojiza formada pro mecanismo de escurrimiento, incautándose a 8 cms de distancia de la rodilla una concha metálica de color amarillo que formaba parte de una bala calibre .380, marca win . Se fijó fotográficamente el sitio.-

2°) Al cadáver se le realizó una INSPECCION TÉCNICA identificada con el número 3914, el cual se encontraba para ese momento en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR M.N.T.D.M., describiéndose sus características físicas y fisonómicas y observándose al examen externo una (01) herida en forma de orificio de pequeñas dimensiones y de bordes irregulares en la región malar izquierda, así como excoriaciones. Quedó identificado el cadáver como M.J.F.R. de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.480.-

3°) Rindió declaración el ciudadano LA ROSA R.C., quien manifestó que se encontraba con su amigo MAXIMILIANO tomando ron, cuando iban caminando por la calle 02 del sector J.M.V., llegó su primo SERAFIN en su camioneta con una amiga de nombre NUVIA y se pusieron a tomar con ello, cuando legaron dos sujetos con armas de fuego, luego uno de ellos agarró a MAXIMILIANO por el hombro y cuando se volteó le disparó en la cara. A preguntas realizadas contestó las características de ambos actores.-

4°) Este ciudadano, realizó un RETRATO HABLADO, en el cual fijaron las características aportadas por éste, y específicamente de quien realizó el disparo.-

5°) Igualmente declaró F.M.M.E., quien sólo logró establecer que el occiso era su sobrino, y que había fallecido.-

6°) También declaró F.G.S.G., quien manifestó que se encontraba con NUVIA, tomando ron, y cuando iban por la calle 02 del sector J.M.V. observó a su hermano MAXIMILIANO y a su primo RAMON que estaban caminando con una botella de ron en la mano, se paró a saludarlos y se puso a tomar con ello, en ese momento llegaron dos sujetos con armas de fuego, los sometieron y uno de ellos agarró a su hermano por el hombro y cuando éste volteó le disparó en la cara y se fueron caminando. A preguntas realizadas contestó las características de ambos actores. Posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2010, realiza una ampliación de su declaración, y manifiesta que quien le dio muerte a su hermano lo apodan EL NIÑO y el otro que andaba con este es L.B..-

7°) Cursa ACTA DE DEFUNCION y CERTIFICADO DE DEFUNCION a nombre de M.J.F.G.. Aunado a ello, se le realizó Informe de Autopsia N° 181 en donde se deja constancia de que murió a consecuencia de HEMORRAGIA AGUDA y LESION MEDULAR, MECANISMO DE LA MUERTE CAUSADO POR EL PASO DE UN PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A PROXIMO CONTACTO DE ADELANTE HACIA ATRÁS, LEVEMENTE DE IZQUIERDA A DERECHA Y DESCENDENTE. Se recuperó un proyectil.-

8°) Declaró N.M.G., quien manifestó que se encontraba en su residencia y la pasó buscando S.F. para que lo acompañara, llegaron a una licorería, y fueron hacia donde vive SERAFIN y su hermano MAXIMILIANO y en eso escuchó una persona que dijo quieto, y allí escuchó un disparo y MAXIMILIANO cayó en la calle, y al rato llegó la policía.

9°) El proyectil incautado fue objeto de una EXPERTICIA, concluyendo que es calibre .380.-

10°) Ahora bien, de la investigación se desprendió que el ciudadano apodado EL NIÑO respondía al nombre de H.A.J.J., y ubicaron su residencia, razón por la cual solicitaron una ORDEN DE ALLANAMIENTO al Tribunal de control, la cual fue emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Estado, en fecha 06 de Septiembre de 2010 por un lapso de 72 horas.-

Ahora bien de ese ALLANAMIENTO realizado el 08 de Septiembre de 2010, nace el Segundo hecho delictivo, pues se desprende de:

1°) Acta cursante al folio 01, que como resultado del mismo, incautaron en el tercer cuarto SEIS (06) SELLOS pertenecientes al Banco Banesco, al Banco Mi Casa, al Tribunal Segundo de control del Estado Mérida, a la Cooperativa de Transporte Responsabilidad Bolivariana, a la Empresa Soluciones Nacionales MIDIA CA, otro donde se lee PAGADO, una matrícula AHG-24E, dos vehículos identificado, mas la ubicación del ciudadano apodado como EL NIÑO, identificado como H.A.J.J., titular de la cédula de identidad N° 22.722.895, y el otro ciudadano que se encontraba en la residencia respondía al nombre de A.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 13.656.164, el cual se encontraba solicitado por dos (02) tribunales de ejecución de este Estado.-

2°) Al sitio donde fue realizado éste allanamiento, le practicaron INSPECCION TÉCNICA N° 4273, el cual quedó descrito como CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA MURALLITA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Igualmente quedaron identificadas las evidencias incautadas.-

3°) Este allanamiento fue realizado en presencia de dos (02) testigos, de nombres M.C.M.J., quien rindió declaración a los folios 19 y 20 y M.P.D.A., quien rindió declaración al folio 21.-

4°) Para establecer la relación entre quien aparecía mencionado en las actuaciones como EL NIÑO y HERDE ACCARDI JORGE JOSE, se cuenta con la declaración de ACCARDI RAMOS MILAGROS, madre de éste, quien manifestó que llegaron los funcionarios del CICPC, con una orden de allanamiento, preguntándole por un muchacho al que le decían EL NIÑO, y ella le informó que era su hijo, les permitió la entrada y llegaron hasta donde estaba J.J.H.A., hablaron con él lo esposaron, y luego empezaron a revisar la casa, localizando en el tercer cuarto una placa de vehículo y seis sellos, y se llevaron detenido a su hermano y a su hijo.-

5°) A los sellos incautados, se les realizó EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, uno de ellos quedó identificado así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PODER JUDICIAL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. Y otros dos al Banco Mi Casa, y a B..-

A los vehículos incautados se les realizó EXPERTICIA EN SU SERIALES, el resultando uno de ellos con los seriales ORIGINALES, y el otro MARCA FOR, MODELO FIESTA, VERDE, PLACAS ADB-47T, año 2001, con seriales FALSOS tanto de carrocería como en el serial de seguridad.-

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y PROCURACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 313 en relación con el 306 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.F.G. (OCCISO) y el Estado Venezolano, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Se le atribuye a los imputados J.J.A.Y.M.Á.A.R., el hecho de que el día sábado 31 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada cuando el ciudadano M.J.F.G., hoy occiso se encontraba con su hermano y unos amigos departiendo en la calle 02 del S.J.M.V. de esta ciudad y llego al lugar el ciudadano: J.J.H.A. apodado el Niño y en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, abordaron a el pequeño grupo que estaba reunido y sin mediar palabras agarro al hoy occiso por el hombro y le disparo en la cara causándole la muerte de manera instantánea, los dos agresores salieron corriendo y se montaron en una moto color blanco huyendo hacia la casa del ciudadano : L.M.B.M., quien durante las Investigaciones se pudo determinar que días antes de ocurrir estos hechos y en compañía de J.J.H.A. había amenazado de muerte al hoy occiso M.J.F.G., iniciada las investigaciones urgentes y necesarias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, se llevo a cabo visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el callejón 01 signada con el numero 13 del Sector la murallita de esta ciudad , con la finalidad de ubicar armas de fuego u otra evidencia de interés criminalistico que guarda relación con estos hechos, logrando colectar en dicha residencia específicamente en la tercera habitación seis sellos , pertenecientes uno al banco banesco, el otro al banco Mi casa otro al Tribunal segundo de Control del Estado Mérida otro de la Cooperativa de Transporte Responsabilidad Bolivariana , otro de la empresa soluciones Nacionales MIDIA C.A y otro donde se lee PAGADO, entre otras evidencias además de ser retenidos dos vehículos automotores practicando la aprehensión de los ciudadanos J.J.H.A.Y.M.Á.A.R., siendo que este ultimo se encontraba solicitando por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Estado, por el delito de HURTO y por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Estado por el delito de ROBO GENÉRICO, igualmente el ciudadano: J.J.H.A., apodado el Niño les informo a los funcionarios que al momoento de darle muerte al ciudadano M.J.F.G., se encontraban en compañía del ciudadano L.A.L.B., suministrándole su dirección, pero cuando loa funcionarios se presentaron en la misma, este ya no se encontraba allí…” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano J.J.H.A., suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. D.V., en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta R.F. ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y PROCURACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 313 en relación con el 306 ambos del Código Penal.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano J.J.H.A., Venezolano natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-06-1992, soltero, hijo de M.A. (V) y J.H. (V) de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 22.722.895, con domicilio en la calle 01 casa Nº 23 del Sector el paraíso, cerca de la plaza periquera de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y PROCURACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 313 en relación con el 306 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.F.G. (OCCISO) y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tiene una pena que va de quince (15) a veinte (20) años de prisión y en este caso este Tribunal, teniendo en consideración la atenuante prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el acusado es menor de 21 años partirá del límite inferior es decir quince (15) años, y en aplicación de 88 del Código Penal por el segundo delito la pena es de treinta (30) días debido a que se aplicará la pena de prevista en el articulo 306 del Código Penal partiendo del límite inferior por los mismos alegatos señalados en cuanto al otro delito es decir tres (3) meses rebajando un tercio de esta pena por tratarse del supuesto previsto en el artículo 313 del mismo Código Penal es decir dos (2) meses, y esta pena en atención a lo previsto en el artículo 88 ya citado se rebajará a la mitad y en aplicación a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de dicha pena en virtud del daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2013.

La Juez

ABG. S.A.B.

La Secretaria

ABG. L.A.

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