Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN

En el día de despacho de hoy jueves veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en el procedimiento por Accidente de Trabajo Expediente 6322-15, se encuentra presente la parte actora, ciudadano DIOGENIT E.M.C., quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.026.706, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.C.R., venezolano, soltero, de 43 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 24.883.151, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.829, por una parte y por la otra se encuentra presente la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil PROMOTORA HTO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No.31, Tomo 942-A, del año 2008, R.I.F.: J- 29691047-2,debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio C.A. AELLOS GIULIANI , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.864.859 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.648. Quienes mediante diligencia de esta misma fecha, renuncian al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar en el presente procedimiento, con la finalidad de llegar a un acuerdo transaccional, habilitando el tiempo necesario. Seguidamente este Juzgado habilitando el tiempo necesario por cuanto ambas partes juraron la urgencia del caso, da dio inicio a la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin el presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: Comparecemos ante este respetuoso Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil venezolano y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de celebrar una transacción laboral, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA (Alegatos de EL EXTRABAJADOR):

Afirma que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA HTO, C.A., como plomero el día treinta (30) de enero de 2012, en el horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) de lunes a viernes, devengando para la fecha de ruptura de la relación de trabajo un salario básico diario de bolívares doscientos ochenta y ocho con setenta y siete céntimos (Bs. 288,77), relación de trabajo esta que se mantuvo efectivamente hasta el 10 de julio de 2015, fecha en la cual EL EXTRABAJADOR presento formal e irrevocable renuncia debido a su condición de salud.

Señala EL EXTRABAJADOR, que su desempeñó como plomero fue normal hasta que el día lunes dieciocho (18) de agosto de 2014, cuando le fueron asignadas tareas en el piso tres (3) de la obra, es el caso que a eso de las diez de la mañana (10:00 a.m.) aproximadamente, se cayó desde el tercer (3er.) piso del edificio en el cual estaba prestando servicios, inmediatamente es trasladado al CDI donde no lo pudieron socorrer y posteriormente fue traslado el mismo día en ambulancia hasta la Policlínica Las Mercedes, donde le dieron de inmediato los primeros auxilios ya que presentaba una hemorragia en la parte lateral superior derecha de la cabeza lugar donde recibió el golpe al caer, presentando un cuadro de fractura craneal, la cual tuvo que ser drenada.

Igualmente afirma que fue operado de urgencia ese mismo día dieciocho (18) de agosto de 2014, para realizar una craneotomía fronto-parietal izquierda mas drenaje de hematoma subdural, que la operación salió bien, pero que era crítico su estado de salud, ya que presentó deterioro del estado neurológico, dado por pérdida de consciencia y disminución de la fuerza muscular en hemicuerpo derecho, aumento de volumen parieto-occipital derecho, con herida de aproximadamente cuatro centímetros (4 cm) de longitud sin trazo de fractura subyacente y otorragia derecha. En la TAC de cráneo se evidencia fractura lineal temporo-parietal derecha no desplazada ni hundida, fractura de peñasco derecho, hemorragia subaracnoidea a predominio parieto-occipital y en valle silviano izquierdo y hematoma subdural agudo fronto-temporo-parietal izquierdo con edema cerebral subyacente que desplaza la línea media hacia el lado contralateral (términos médicos).

Señala que las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día siguiente, se le realizo un estudio a profundidad que arrojó que el pulmón derecho sufrió al haber quedado aplastado por el propio peso de su cuerpo en la caída, quedando literalmente aplastado. En términos médicos, durante la evolución postoperatoria del paciente, se detectó fístula de LCR por conducto auditivo externo derecho, que cede con tratamiento conservador (tratamiento farmacológico anti-fístula más drenaje subaracnoideo lumbar) y hemoneumotórax derecho que ameritó colocación de tubo de tórax.

A los quince (15) días le realizan una traqueotomía para ventilar el pulmón y al día siguiente le informaron que le harían una gastrostomía para facilitar el manejo de la aérea y garantizar un aporte nutricional adecuado, para que así recuperara las fuerzas a través de una alimentación mecánica.

Manifiesta que todos los gastos en que se incurrió fueron cubiertos por la entidad de trabajo PROMOTORA HTO, C.A.. y que actualmente se encuentra mucho mejor, en general, ha mejorado su estado de salud, su estado de humor, ya no se la pasa disgustado o preocupado. Entiende que la vida del dio una segunda oportunidad de seguir vivo y está dispuesto a vivirla a plenitud en compañía de su esposa, sus hijos, sus hermanos y demás familiares.

Señala EL EXTRABAJADOR, que ocurrió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y estos en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), inicia la investigación del accidente a través del funcionario adscrito a ese instituto Ing. F.P., titular de la cedula de identidad no. 15.133.165, quien solicita una serie de recaudos los cuales fueron entregados en su oportunidad, y a la fecha no existe certificación alguna si el accidente es de carácter ocupacional o no.

El EXTRABAJADOR demanda la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Seis con Treinta Céntimos (Bs. 1.740.406,30), por los siguientes conceptos laborales: 1) Bolívares Quinientos Mil Con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización del daño moral sufrido con motivo del accidente ocupacional sufrido, por la responsabilidad objetiva del empleador, artículo 43 de la derogada LOTTT de 2012; 2) Bolívares Seiscientos Treinta Y Dos Mil Cuatrocientos Seis Con Treinta Céntimos. (Bs. 632.406,30), por concepto de discapacidad total y permanente, la cual obedece a la denominada responsabilidad subjetiva del empleador, establecida en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3 Bolívares Seiscientos Mil Con Cero Céntimos (Bs. 600.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral y lucro cesante, la cual obedece a la denominada responsabilidad subjetiva del empleador, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil.

Finalmente demanda adicionalmente los intereses de mora y la indexación o actualización monetaria de todos los conceptos indemnizatorios cuantificados anteriormente.

SEGUNDA (Alegatos de LA ENTIDAD DE TRABAJO): En contraposición a los argumentos señalados en la cláusula anterior, LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene lo siguiente:

LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta que a EL EXTRABAJADOR, se le notificó de las condiciones de trabajo y sus riesgos específicos, tal y como lo reconoce el actor en su demanda al no hacer mención a este hecho.

LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta que a EL EXTRABAJADOR, se le hizo entrega de los implementos de salud higiene y seguridad en el trabajo, especialmente arnés, casco, protectores articulares, tal y como lo reconoce el actor en su demanda al no hacer mención a este hecho.

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar la suma de Bolívares Quinientos Mil Con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización del daño moral sufrido con motivo del accidente ocupacional sufrido, por la responsabilidad objetiva del empleador, artículo 43 de la derogada LOTTT de 2012 ya que este se encontraba amparado por la seguridad social, es decir, debidamente asegurado ante el IVSS.

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice que esté obligada a pagar la suma de Bolívares Seiscientos Treinta Y Dos Mil Cuatrocientos Seis Con Treinta Céntimos. (Bs. 632.406,30), por concepto de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual obedece a la denominada responsabilidad subjetiva del empleador, establecida en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que resulta de una Indemnización equivalente al salario de seis (6) años, con base al último salario integral diario de Bs. 288,77, por cuanto no existe a la fecha, el porcentaje de discapacidad que padece EL EXTRABAJADOR, así como, cálculo indemnizatorio alguno por parte del INPSASEL.

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar la suma de Bolívares Seiscientos Mil Con Cero Céntimos (Bs. 600.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral y lucro cesante, la cual obedece a la denominada responsabilidad subjetiva del empleador, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, toda vez que no está comprobado en autos la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono.

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice que el argumento señalado por EL EXTRABAJADOR en su libelo de demanda, cuando considera que la responsabilidad objetiva es la que da origen al la indemnización por daño moral, al punto que se atreve a señalar que procede el pago de daño moral por el solo hecho de que el actor sufrió un accidente de trabajo. El argumento antes expuesto carece de sentido lógico jurídico, toda vez que se trata de dos conceptos totalmente diferentes en cuanto a su determinación, por cuanto la responsabilidad objetiva se deriva por el solo hecho que el trabajador preste servicios en la empresa y el daño moral está íntimamente ligado al hecho ilícito cometido por el patrono.

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice que se le deba a EL EXTRABAJADOR la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de DAÑOS MORALES, al advertir en reiteradas oportunidades al actor sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante el desempeño de sus funciones, además de estar debidamente inscrito en la seguridad social IVSS.

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice que deba ser condenada al pago de la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Seis con Treinta Céntimos (Bs. 1.740.406,30), por los conceptos indemnizatorios antes señalados y negados, destacando en primer lugar que esta cantidad no se ajusta a la suma de los conceptos demandados, los cuales arroja la suma de Bolívares Un Millón Setecientos Treinta y dos mil Cuatrocientos Seis con Treinta Céntimos (Bs. 1.732.406,30), y en segundo lugar por considerar que no existe hecho ilícito por parte del patrono así como incumplimiento a la normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente en el Trabajo.

Ahora bien, vista las pretensiones realizadas por EL EXTRABAJADOR, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, con el ánimo de poner fin al presente juicio LA ENTIDAD DE TRABAJO ofreció pagarle la cantidad de de Bs. 600.000,00 como pago único por los conceptos demandados es decir, indemnización del daño moral con motivo del accidente ocupacional sufrido, por la responsabilidad objetiva del empleador, artículo 43 de la derogada LOTTT de 2012; por concepto de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual obedece a la denominada responsabilidad subjetiva del empleador, establecida en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral y lucro cesante , la cual obedece a la denominada responsabilidad subjetiva del empleador, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, a fin de satisfacer los conceptos reclamados en la demanda y aquí señalados, es decir, diferencia todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil.

TERCERA

No obstante la diferencia que existe entre la exigencia de EL EXTRABAJADOR, y lo ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO, las partes, con base en las posiciones antes señaladas, haciendo recíprocas concesiones y con la firme intención de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (de manera muy particular en lo que respecta a EL EXTRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA ENTIDAD DE TRABAJO, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado asistente y apoderado judicial, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional y legal), celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal, de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal o cualquier otro, que pueda adeudarle LA ENTIDAD DE TRABAJO a EL EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo..

En este sentido LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece como monto total neto a pagar por la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (responsabilidad objetiva del empleador, art. 43 LOTTT 2012); INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (responsabilidad subjetiva del empleador numeral 5° art.130 LOPCYMAT); INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PERMANENTE (responsabilidad subjetiva del empleador, art.130 LOPCYMAT y arts. 1.185 y 1.196 del CC) y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a EL EXTRABAJADOR con LA ENTIDAD DE TRABAJO, la suma de BOLÍVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00). La cantidad descrita, incluye el pago de todos y cada uno de los conceptos por razón del accidente de trabajo sufrido con ocasión de la relación laboral que unió a EL EXTRABAJADOR con LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como por cualquier otra diferencia que pudiera surgir entre las partes. La cancelación de esta suma no implica aceptación alguna de las partes de los hechos alegados, sino que obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el presente procedimiento y precaver cualquier posible litigio sobre derechos u obligaciones derivados de la relación laboral y el accidente de trabajo ocurrido. Esta suma es aceptada por EL EXTRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del EL EXTRABAJADOR, éste le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de Ley.

CUARTA

Como consecuencia del pago aquí acordado EL EXTRABAJADOR absuelve, dispensa, exonera y libera a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier filial, subsidiaria, cesionaria o empresa relacionada de éstas, así como también a sus respectivos directores, apoderados, abogados, asesores, empleados, dependientes a cualquier título, agentes y trabajadores, los empleados de sus afiliadas, sus accionistas, socios, participantes, operadores, sucesores, divisiones, compañías relacionadas, sobrevivientes, herederos, albaceas, cesionarios, de toda responsabilidad como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido y la relación laboral que existió entre EL EXTRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO.

QUINTA

EL EXTRABAJADOR, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por concepto de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal o administrativo, ni de ninguna otra naturaleza como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, así como, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales (lucro cesante, daño emergente o de cualquier otro tipo) y morales, enfermedades profesionales o no, accidentes de trabajo, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la Legislación así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió con EL EXTRABAJADOR.

Por tanto, EL EXTRABAJADOR expresamente declara que está de acuerdo con la cantidad convenida con LA ENTIDAD DE TRABAJO, otorgándoles el más cabal finiquito. Es por ello, que EL EXTRABAJADOR expresamente declara que, acepta el ofrecimiento aquí realizado, recibiendo la cantidad antes señalada y manifiesta de manera voluntaria que nada tiene que reclamar bajo ningún concepto, laboral, civil, mercantil y/o penal contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, especialmente con la reclamación por las indemnizaciones legales y contractuales derivadas del accidente de trabajo o enfermedades profesionales, así como también por aquellas relacionadas con la responsabilidad extracontractual (lucro cesante, daño emergente), daño moral relativa a los conceptos de índole laboral por lo correspondiente a antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT; vacaciones y bono vacacional; utilidades legales; feriados y descanso semanal; intereses por mora en el pago de otros devengos, incidencia en el pago de los sábados, domingos y feriados, así como las costas; así como tampoco por los beneficios laborales con motivo de la relación laboral que unió a las partes ya que le fueron canceladas oportunamente al momento de la finalización de la relación de trabajo 10/07/2015. Así pues, EL EXTRABAJADOR señala que LA ENTIDAD DE TRABAJO cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, así como también cualquier otro derivado de la relación laboral han quedado definitivamente satisfechos en la presente transacción otorgándole en consecuencia formal y total finiquito.

SEXTA

Como quiera que la transacción celebrada cumple con los requisitos de ley y satisface las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, el mismo desiste en este acto de cualquier reclamo y procedimiento intentado por ante los Tribunales del Trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Inspectorías del Trabajos o por ante cualquier otro organismo o autoridad administrativa y/o judicial, asimismo como cualquier otro que pudiera intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO. En consecuencia de lo anterior, EL EXTRABAJADOR declara que nada tienen que reclamar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Asimismo, EL EXTRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EXTRABAJADOR le extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno, manifestación éste que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SÉPTIMA

El pago transaccional objeto del presente acuerdo se realiza con la entrega al trabajador de un cheque N° 26846337 emitido a favor de EL EXTRABAJADOR DIOGENIT E.M.C., girado contra el Banco BANESCO, emitido en fecha 22 de julio de 2015, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA

EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado asistente y apoderado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a LA ENTIDAD DE TRABAJO.

NOVENA

En virtud de la transacción celebrada por el presente documento, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, y en virtud de ello, solicitan respetuosamente de este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 19 de la LOTTT, 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 255 del Código de procedimiento civil, para lo cual juramos la urgencia del caso.

DÉCIMA

Ahora bien, con respecto a lo antes solicitado considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en la decisión R.C. N° AA60-S-2011-000278 de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso M.H.S.G.V.. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, visto el criterio manejado por la Sala Político Administrativa de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En la decisión antes mencionada, el Magistrado Mora Díaz hace un análisis de la norma señalada anteriormente y de las decisiones de la misma Sala Político Administrativa con relación a los Tribunales que son competentes para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones administrativas en materia del trabajo, expuso:

“…De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

En consecuencia, por lo antes solicitado y por el criterio Jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes dándole efecto de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados. SEGUNDO: Una vez conste en autos el pago acordado, se ordenara el archivo definitivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días de mes de julio del año dos mil quince (2015).

La Jueza,

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. Parte Actora

DIOGENIT E.M.

Apoderado Judicial del Actor

G.C.R.

Apoderado Judicial de la Demandada

C.A. AELLOS GIULIANI

La Secretaria,

Abg. J.A.

Expediente N° SME – 6322-5 E/O

NSQ/JA.-

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