Decisión nº 194 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPerención De La Instancia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, dieciocho (18) de julio de 2013.

Años: 203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A-Pro.

ABOGADOS APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.I.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493.

DEMANDADOS: D.S.G.O., D.R.G.O. y D.J.O.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.585.067, 4.605.878 y 5.367.568, respectivamente.

ABOGADO DEL DEMANDADO: No acreditan en autos.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de Instancia).

EXPEDIENTE: Nº 01441-A-10.

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha siete (07) de diciembre de 2010, se inició el presente procedimiento, por motivo de Ejecución de Hipoteca, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la Sociedad BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A-Pro, en lo sucesivo “EL BANCO”, asistido por la abogada M.I.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, en contra de los ciudadanos D.S.G.O., D.R.G.O. y D.J.O.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.585.067, 4.605.878 y 5.367.568, respectivamente.

El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de la parte actora confiriéndole poder judicial a los abogados J.G.C.P., M.I.B.A. y W.J.R.B., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo los números 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente, marcado con la letra “A”, cursante en el folio seis al diez (06 al 10).

  2. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, el día once (11) de agosto de 2008, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de 2008, folios 278 al 286, marcado con la letra “B”, inserto en el folio once al veinte (11 al 20).

  3. - Tres Pagares signados bajos los números 84503961, 84504027 y 84504171, de fechas 18 de abril de 2009, 20 de octubre de 2009 y 02 de septiembre de 2009, respectivamente, marcados con las letras “C, D y E”, inserto en el folio veintiuno al veintiséis (21 al 26).

  4. - Copias certificadas de los gravámenes del inmueble hipotecado, tal y como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental demuestra que efectivamente la hipoteca se encuentra registrada, marcado con la letra “I”, riela en el folio veintisiete al treinta y uno (27 al 31).

En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual la Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la causa, inserto en el folio treinta y dos (32).

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual la Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, igualmente se ofició a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa Bajo el Nº 421-10, inserto en el folio treinta y tres al treinta cinco (33 al 35).

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, diligencia de la abogada M.B., consignando los medios necesarios al Alguacil a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para practicar la intimación, cursante en el folio treinta y seis (36).

En fecha primero (01) de febrero de 2011, diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejando constancia de haber recibido de la abogada M.B., los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar las boletas de intimación de los demandados. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual la Jueza insto a los demandados a acreditar las costas y costos procesales, cursante en el folio treinta y siete al treinta y ocho (37 al 38).

En fecha ocho (08) de febrero de 2011, se dictó auto concediéndoles un día (01) continuo como término de distancia a la parte demandada, se libraron boletas de intimación y se comisionó al Juzgado del Municipio Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante en el folio treinta y nueve al cuarenta y cuatro (39 al 44).

En fecha doce (12) de abril de 2011, se recibió comisión Nº 163-2011, del Juzgado del Municipio Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, logrando el Alguacil de ese Tribunal citar a un solo demandado, inserto en el folio cuarenta y cinco al setenta y cinco (45 al 75).

En fecha dos (02) de junio de 2011, diligencia de la abogada M.I.B., solicitando que sea comisionado nuevamente el Juzgado del Municipio Araure a los fines de completar la citación, inserto en el folio setenta y seis (76).

En fecha ocho (08) de junio de 2011, se dictó auto acordando librar nuevamente las boletas de intimación a los codemandados, se libro oficio Nº 179-11, al Juzgado del Municipio Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se libraron boletas de intimación a los demandados, setenta y siete al ochenta y uno (77 al 81).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remite la causa bajo el expediente Nº 01441-A-10, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., cursante del folio ochenta y dos y ochenta y tres (82 y 83).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dicta auto mediante el cual le da entrada a la presente causa, cursante del folio ochenta y cuatro (84).

En fecha diez (10) de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se Abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se libró oficio Nº 06-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Lara y se libró boleta de notificación a la parte actora, inserto del folio ochenta y cinco al ochenta y ocho (85 al 88).

En fecha doce (12) de enero de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia que hizo entrega del oficio Nº 06-12, al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cursante en el folio ochenta y nueve y noventa (89 y 90).

En fecha trece (13) de marzo de 2012, diligencia de la abogada M.I.B., dándose por notificada por el abocamiento; asimismo, solicita copias certificadas del libelo de la demanda, cursante en el folio noventa y uno (91).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal acordó las copias certificadas, cursante en el folio noventa y dos (92).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se recibió comisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Lara, logrando así la notificación de la parte demandada, riela en el folio noventa y tres al cien (93 al 100).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, la secretaria de este Tribunal deja constancia que hizo entrega de las copias certificadas al abogado W.J.R.B., inserto en el folio ciento uno (101).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió comisión Nº 247-2012, proveniente del Juzgado del Municipio Araure, igualmente en fecha diez (10) de mayo de 2012, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo remitió a este Tribunal, cursante en el folio ciento dos al ciento veintiocho (102 al 128).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una acción de Ejecución de Hipoteca, intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos D.S.G.O., D.R.G.O. y D.J.O.D.G., admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 y remitida a este Juzgado cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0052, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez admitida la acción propuesta por el señalado juzgado multicompetente, ese Tribunal procedió a librar las respectivas boletas de intimación. Comisionando para la práctica de las mismas al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Ese Juzgado, remitió en fecha seis (06) de abril de 2011, las resultas de la comisión librada, desprendiéndose que la misma fue cumplida parcialmente. El dos (02) de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se librara nueva comisión para la intimación de los demandantes, consistiendo éste el último acto de impulso procesal realizado por la parte demandante, razón por la que permanecido inactiva la misma por un largo periodo de tiempo.

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso. Los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, P.A.Z., señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro A.B., en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por los querellantes, en fecha dos (02) de junio de 2011, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de dos (02) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el actor en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción que por Ejecución de Hipoteca, intentara BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A-Pro, representado por la abogada M.I.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, contra los ciudadanos D.S.G.O., D.R.G.O. y D.J.O.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.585.067, 4.605.878 y 5.367.568, respectivamente.

SEGUNDO

Notifíquese mediante boleta a la parte actora, conforme lo establece la señalada decisión.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y comisiónese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 194, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

MEOP/AC/Gustavo.

Exp. Nº 01441-A-10.-

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