Decisión nº PJ0072009000142 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-483

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DIOMARA R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.810 y domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1978 quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 18-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana DIOMARA R.S.R. debidamente representada por el profesional del derecho R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 99.863, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de diciembre de 2006 para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), la cual es una contratista que se dedica a todo tipo de obras y servicios a la industria petrolera nacional, y destaca el hecho de haber sido seleccionada por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), para laborar en la obra denominado “Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctrica de Distribución de Tierra Costa Este”, debidamente identificada en el contrato No. 4600011024, desempeñando el cargo de obrera, cuyas funciones consistían en ayudar a los electricistas y albañiles, batir cemento y arena, recubrir cables, con un horario establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), hasta el día 16 de marzo de 2007, cuando fue despedida por la ciudadana J.N. quien funge como administradora de la empresa, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) meses y cinco (05) días.

  2. - Que los hechos de su demanda ocurrieron de la siguiente forma: el día 11 de diciembre de 2006 la ciudadana DIOMARA R.S.R. fue llamada por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA) para efectuarse el examen médico y reporte, sin embargo, destaca el hecho de haber comenzado a laborar diez (10) semanas después de realizarse dicho examen médico, pues, la empresa de forma unilateral suspendió las labores de la obra hasta nuevo aviso, alegando que estaban a la espera de la extensión del contrato, por lo que, solo pudo cumplir horario durante mas de dos (02) semanas en las instalaciones de Servicios Eléctricos de Tía Juana; y ante tal incertidumbre, se dirigió con sus compañeros el día 24 de enero de 2007 a la Gerencia de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en la población de Tía Juana del municipio S.B.d. estado Zulia, donde se firmó minuta con la presencia de representantes de esta última y los sindicatos de los trabajadores petroleros donde la sociedad mercantil la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA) se comprometía el día 25 de enero de 2007, a cancelar las líquidas, los salarios de las semanas transcurridas y por faltar de transcurrir y el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica hasta que comenzara la obra nuevamente, sin embargo, ninguno de estos compromisos fueron pagados; posteriormente con el transcurrir de los días entró el personal del último listado seleccionado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) el día 14 de febrero de 2007, reportándolos y le elaboraron sus respectivos exámenes médicos en diciembre, para así seguir con sus labores hasta el día 09 de marzo de 2007, día en que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), envía un comunicado informando de la culminación del cien por ciento (100%) de la obra en todas sus fases y que la relación de trabajo sería hasta ese día, exhortándoles pasar por las oficinas administrativas correspondientes para realizarles el pago que les correspondía, violando de esta forma lo establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera; de esta forma se dirigió nuevamente a la Gerencia de Asuntos laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el día lunes 12 de marzo de 2007, donde se firmó una segunda minuta que expresaba que no había acta de finiquito ni de PROCMECI, ni de PDVSA; el día 15 de marzo de 2007 se firmó una tercera minuta de reunión donde se le solicitó a la empresa las estructuras de labor de las seis (06) obras que integraban dicho contrato, los soportes de pago de liquidación de los trabajadores y que se comprometiera a pagar hasta el día 16 de marzo de 2007 con la presencia igualmente de los representantes de los sindicatos de los trabajadores petroleros y del departamento de contraloría del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM); y el día 22 de marzo de 2007 se firma la última minuta donde se acuerda que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA) se compromete a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2007 entre otros compromisos.

  3. - Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No. 00829 por los montos acreditados por diferencias de prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas.

  4. - Que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, como último salario normal, la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.33,42) diarios y; como último salario integral, la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.38,81) diarios.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), con base a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, la suma de dieciséis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.16.857,57), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, gratificación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tarjeta electrónica alimentaria, semanas de sueldo no canceladas , indemnización por vivienda y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

  6. - Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, así como la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con la ciudadana DIOMARA R.S.R., la reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia según acta de solicitud de fecha 18 de abril de 2007, cuyo número del expediente es el No.0829, el cargo desempeñado como obrera y las funciones expresadas en el escrito de la demanda, el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12), que presta sus servicios a la industria petrolera nacional, que haya culminado la relación laboral bajo el amparo de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y que haya recibido la suma de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.826,75) por concepto de liquidación final.

  8. - Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar desde el día 11 de diciembre de 2006, pues, su fecha de ingreso fue desde el día 13 de febrero de 2007, en tal sentido, niega rechaza y contradice que la ciudadana DIOMARA R.S.R. haya sido llamada el día 11 de diciembre de 2006 para realizarse el respectivo examen médico y reporte, que haya comenzado a laborar diez (10) semanas después de haberse realizado los supuestos exámenes; que la empresa de manera unilateral haya suspendido las labores hasta nuevo aviso alegando que se estaba en espera de la extensión del contrato; que haya cumplido horario en las instalaciones de Servicios Eléctricos en la población de Tía Juana durante mas de dos (02) semanas, pues, comenzó a laborar desde el día 13 de febrero de 2007, así como niega que los trabajadores hayan estado desinformados.

  9. - Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana DIOMARA R.S.R. haya hecho un reclamo junto con sus compañeros de trabajo ante la Gerencia de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el día 24 de enero de 2007, con la asistencia de los sindicatos de los trabajadores petroleros y la contraloría del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM); así mismo niega que se haya comprometido el día 25 de enero de 2007 a pagar las líquidas y las respectivas semanas de trabajo hasta que comenzara la obra nuevamente, por ende, niega el hecho que ninguno de estos compromisos se haya cumplido; niega que haya sido seleccionada para laborar por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) el día 14 de febrero de 2007 donde fue reportada para laborar hasta el día 09 de marzo de 2007, admitiendo que en esa fecha la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), envió un comunicado informando de la culminación del cien por ciento (100%) de la obra en todas sus fases; niega que la empresa haya violado el Contrato Colectivo Petrolero; de igual forma niega rechaza y contradice que el día 15 de marzo de 2007 y el día 22 de marzo de 2007 se hayan firmado la tercera y última minuta donde se le solicitó a la empresa las estructuras de labor de las seis (06) obras que integraban el contrato y que esta última se haya comprometido a pagar las prestaciones sociales a los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2007.

  10. - Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, pues, realmente la ciudadana DIOMARA R.S.R. laboró desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

  11. - Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado el día 16 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) meses y cinco (05) días, pues, la verdadera fecha de egreso es el día 12 de marzo de 2007; de igual forma, niega que haya sido despedida por la administradora de la empresa, ya que la finalización de la relación de trabajo fue por culminación de la obra.

  12. - Niega, rechaza y contradice los elementos que utilizó la ciudadana DIOMARA R.S.R. para la conformación de sus salarios los cuales llega establecer como base para las indemnizaciones legales y contractuales que alega le corresponde, es decir, niega el salario normal y el salario integral invocado en el escrito de la demanda.

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana DIOMARA R.S.R. por concepto de preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tarjeta electrónica alimentaria, sueldos no cancelados, indemnización por vivienda y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana DIOMARA R.S.R. y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el cargo las funciones de obrera desempeñadas, el último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12), el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y el hecho de haber recibido la suma de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.826,75) por concepto de terminación contrato, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - La fecha de inicio y culminación de la ciudadana DIOMARA R.S.R., y así poder terminar el tiempo acumulado de prestación de servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA).

  15. - El horario de trabajo de la ciudadana DIOMARA R.S.R..

  16. - Si la relación de trabajo culminó por despido injustificado o por culminación de obra.

  17. - Si le corresponden o no a la ciudadana DIOMARA R.S.R. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, previa conformación de los salarios devengados.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado J.R.P. y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado J.R.P., el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la ciudadana DIOMARA R.S.R. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y; además, el horario de trabajo, la forma de culminación y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” donde se evidencia el salario básico y normal de la ciudadana DIOMARA R.S.R.; “minuta de reunión” de fecha 24 de enero de 2007; “minuta de reunión” de fecha 12 de marzo de 2007; “minuta de reunión” de fecha 15 de marzo de 2007 y “minuta de reunión” de fecha 22 de marzo de 2007.

  23. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, los promovidos por la ciudadana DIOMARA R.S.R. alegando haber sido traídos al proceso de igual forma por la empresa, en tal sentido, resulta improcedente su exhibición. Así se decide.

    De los mencionados medios de prueba se demuestra que la ciudadana DIOMARA R.S.R. ingreso a laborar para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el día 13 de febrero de 2007, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007; que laboró en el contrato No.09024600011024, ocupando el cargo de obrera en el Departamento de Mantenimiento; acumulando un bonificable de la suma de ochocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.894,63), y constatándose el pago de los días trabajados diurnos, los descansos, la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, las horas extras diurnas y la comida por extensión de jornada. Así se decide.

  24. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “minuta de reunión” de fecha 24 de enero de 2007, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenece a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R. invoca que la ciudadana de nombre YULEIDIS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.722.180 es la representante de la sociedad mercantil PROCMECI.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, en el cual pudo apreciar este Juzgador la presencia de representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), que generan la presunción que dicho documento reposa también en poder de la empresa ya reseñada.

    Del documento denominado “minuta de reunión” se desprende que en reunión de fecha 24 de enero de 2007, tratándose el asunto de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), se acordó que en el caso de las líquidas su pago sería el día 25 de enero de 2007 con la semana de trabajo correspondiente; en el caso del beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica la contratista alegó que ya le entregaron un documento al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), para que le hicieran extensión de la fecha y cobren el beneficio como corresponde; en el caso del personal postulado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), se convocó a una reunión con los Departamentos de Operaciones, Administración de Contratos y Relaciones Laborales para el día martes 30 de enero de 2007 a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.); y en el caso de la suspensión de la obra, la contratista alegó, que los trabajadores seguirían cobrando su salario hasta que comenzara la obra nuevamente, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA R.S.R.. Así se decide.

  25. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “minuta de reunión” de fecha 12 de marzo de 2007, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenece a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados. Por su parte la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R. alega que sí aparecen representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA).

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, en el cual pudo apreciar este Juzgador la presencia de representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), que generan la presunción que dicho documento reposa también en poder de la empresa ya reseñada.

    Del documento denominado “minuta de reunión” se desprende que en reunión de fecha 12 de marzo de 2007, tratándose el asunto de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), la contratista alegó que retiraría al personal que labora en el contrato No.4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras de Red de Distribución Eléctrica en el Área de Tía Juana por finalización de la obra.

    Por su parte, los Departamentos de Relaciones Laborales, Administración de Contratos y el Ejecutor, acordaron que la contratista debía consignar el día 13 de marzo de 2007, el acta de finalización del contrato, además de la extracción de la obra 14662, así como, la cancelación del pago del día que esta pasando hasta que entregaran el acta de finalización; que para el caso del personal que cobró el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica sin haber laborado, este concepto se le recobrará a la contratista, en vista que efectivamente los trabajadores iniciaron labores meses después de haberse ingresado al sistema, pues, la contratista nunca notificó el inició de ellos, constatándose de esta forma, que dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA R.S.R.. Así se decide.

  26. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “minuta de reunión” de fecha 15 de marzo de 2007, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenecen a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados. Por su parte la representación Judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R. alega que sí aparecen representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA).

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, en el cual pudo apreciar este Juzgador la presencia de representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), que generan la presunción que dicho documento reposa también en poder de la empresa ya reseñada.

    Del documento denominado “minuta de reunión” se desprende que en reunión de fecha 15 de marzo de 2007, tratándose el asunto de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), la dirigencia sindical solicita a PROCMECI los soportes de la estructura de labor de las seis (06) obras que integran el contrato No.4600011024, así como, los soportes del pago de la liquidación para que los presente el día 19 de marzo de 2007, dejándose constancia de lo expresado por PROCMECI, esto es, que pagaría a los trabajadores hasta el día 16 de marzo de 2007, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA R.S.R.. Así se decide.

  27. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “minuta de reunión” de fecha 22 de marzo de 2007, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenecen a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados. Por su parte la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R. alega que sí aparecen representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA).

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, en el cual pudo apreciar este Juzgador la presencia de representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), que generan la presunción que dicho documento reposa también en poder de la empresa ya reseñada.

    Del documento denominado “minuta de reunión” se desprende que en reunión de fecha 22 de marzo de 2007, tratándose el asunto del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores asociados al contrato No.4600011024, denominado Mejoras y Mantenimiento en Red de Distribuciones Eléctricas en el área de Tía Juana, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), se comprometió al pago de los cincuenta y dos (52) trabajadores asociados al contrato antes reseñado, indicando que la antigüedad de cada trabajador se tomará desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 16 de marzo de 2007, así mismo, la sociedad mercantil PROCMECI, manifiesta que ya realizó el pago de las prestaciones sociales a doce (12) trabajadores y se compromete a pagar las diferencias de prestaciones sociales hasta el día 16 de marzo de 2007 y los tres (03) días de examen médico si aplica el caso, los cuales serán pagados a salario básico; comprometiéndose la contratista a dejar constancia de todos estos hechos ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA R.S.R.. Así se decide.

    En este mismo capítulo la ciudadana DIOMARA R.S.R. promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 2007, cursantes a los folios 48 y 49 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, se desecha del proceso en virtud, que dicho medio de prueba no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos por las partes, esto es, la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA R.S.R., el horario de trabajo desempeñado, la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  28. - A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, se observa su no evacuación en el proceso.

  29. - Al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Con respecto a este medio de prueba, se observa su evacuación en el proceso según comunicación de fecha 27 de abril de 2009, donde se informa que se requiere el suministro de información detallada e indispensable para verificar en el sistema o archivo correspondiente las fechas indicadas en que se celebraron las reuniones descritas, esto es, el número del proceso de contratación, licitación, Registro de Información Fiscal (RIF), para poder emitir las fechas correctas, en tal sentido, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna solución al proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO

  30. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), cursantes a los folios 55 al 64, marcados desde la sigla“A” hasta la sigla “A9”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  31. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de liquidación” emitida por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), cursante al folio 65, marcados con la letra “B”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue impugnada por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que en principio, deba ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, sin embargo, este órgano jurisdiccional pudo constatar que la ciudadana DIOMARA R.S.R. reconoció en su escrito de la demanda y en la evacuación del prueba documental “acta transaccional” en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, que recibió la suma de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.826,76) como adelanto de prestaciones sociales, siendo la misma suma de dinero que aparece reflejada en la instrumental en cuestión, en tal sentido se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  32. - Promovió original de documento denominado “acta de transacción” suscrita entre la ciudadana DIOMARA R.S.R. y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), cursantes a los folios 66 al 69, marcado con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, alegando que dicho acto transaccional no fue debidamente homologado por el Ministerio del Trabajo, por lo que, debe tenerse como un pago simple, que debe revisar el Juzgador entre los conceptos reclamados en el libelo y los conceptos pagados en dicha transacción, tal y como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que en fecha 26 de marzo de 2007 se suscribió de manera voluntaria acta transaccional suscrita entre la ciudadana DIOMARA R.S.R. y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), por la suma de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.826,76), que corresponden todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), Código Civil y el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera u otras normativas, esto son, sobre tiempo u horas extraordinarias de trabajo; días de descanso semanal, legal y/o convencional; días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda; salarios; daños y perjuicios; daños morales y/o materiales; daño emergente; lucro cesante; así mismo, dicha suma de dinero cubre los conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, siendo cobrada mediante cheque No.77211594 girado en contra de la Institución Financiera, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL en fecha 14 de marzo de 2007. Así se decide.

  33. - Promovió copia certificada de documento denominado “auto” emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cursante al folio 70, marcado con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el pago de la suma de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.826,76) efectuado el día 26 de marzo de 2007, tal y como fue reseñado en el numeral anterior, se realizó en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia; sin embargo, no se demuestra que dicho acto haya sido debidamente homologado por el ente administrativo, por lo que, debe tomarse como un adelanto a las prestaciones sociales de la ciudadana DIOMARA R.S.R.. Así se decide.

  34. - Promovió original de documento denominado “carta de notificación” emanado de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cursante al folio 70, marcado con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, sin embargo, alegó también impugnarla por cuanto, la empresa se había comprometido al pagar las prestaciones sociales correspondientes hasta el día 16 de marzo de 2007.

    En relación a esta forma de impugnación del documento denominado “carta de notificación”, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis, aunado al hecho de haber sido reconocido por la representación Judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R..

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), le notificó en fecha 09 de marzo de 2007, a la ciudadana DIOMARA R.S.R. la culminación en todas sus fases de la obra signada con el contrato No.4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctrica de Distribución de Tierra Costa Este, por lo que, la prestación de sus servicios culminarían ese mismo día, exhortándola a pasar por las oficinas administrativas para efectuar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter legal y contractual, así como, el examen médico preretiro de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, observándose al pie del documento promovido la firma de la ciudadana DIOMARA R.S.R.. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  35. - Al Departamento de Relaciones laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Con respecto a este medio de prueba, se observa haber quedado desistida, al no haberle suministrado la dirección a esta instancia judicial para su evacuación, tal y como lo expresa el auto de fecha 30 de octubre de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos V.R. y L.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.238 y V-11.886.776.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Con relación a las copias fotostáticas del documento denominado “sentencia” de fecha 04 de octubre de 2007 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, cursante a los folios 72 al 74 del expediente, esta instancia judicial, deja expresa constancia de haber sido declaradas inadmisibles, en razón que la sentencias proferidas por el M.T. de la República no constituyen medios de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia, y en virtud de ello se desechan del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana DIOMARA R.S.R., debidamente representada por el profesional del derecho R.V., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, en virtud de no habérsele pagado su liquidación original conforme al tiempo de servicios realmente acumulado ni con base a los salarios normales e integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), la cual discurrió entre el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2007, cuando despedida injustificadamente de las labores que venía ejerciendo como obrera, por espacio de tres (3) meses y cinco (05) días.

    Por su parte, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), afirmó haberle pagado a la ciudadana DIOMARA R.S.R. la suma de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.826,75) por concepto de liquidación de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y; por ende, no adeuda las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues, la relación de trabajo discurrió entre el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 12 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicios de un (01) mes.

    Bajo este contexto, analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R. y de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), tanto en sus escritos de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar sí la ciudadana DIOMARA R.S.R. comenzó o no la prestación de sus servicios personales el día 11 de diciembre de 2006 para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), y si el día 16 de marzo de 2007 fue su fecha de culminación.

    En tal sentido, esta instancia judicial debe acotar que de los documentos denominados “recibos de pago” promovidos por ambas partes del proceso, así como del documento denominado “comprobante de liquidación” promovido por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), se demuestra fehacientemente que la prestación de los servicios con la ciudadana DIOMARA R.S.R. comenzó el día 13 de febrero de 2007; aunado al reconocimiento expreso que realizó esta última en el escrito de la demanda, y su representación judicial en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, referente al hecho de haber iniciado sus labores de trabajo bajo la sombra del contrato No. 4600011024, de ocho (08) a diez (10) semanas después que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), la llamara para realizase el examen médico de ingreso y el reporte.

    En tal sentido, observa esta instancia judicial que la ciudadana DIOMARA R.S.R., no pudo con su carga de demostrar la prestación de sus servicios desde el día 11 de diciembre de 2006 a lo que estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acotando por último este juzgador que en el supuesto hipotético que la ciudadana DIOMARA R.S.R. haya sido llamada desde ese día, por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), para realizarse los exámenes médicos de ingreso, ello no quiere decir que a partir de ese momento se diera comienzo a una relación de trabajo entre ambos, pues precisamente, del resultado de dichos exámenes, se concluye si está o no apta para el trabajo. Así se decide.

    De igual forma, de los documentos denominados “carta de notificación” y “recibos de pagos”, específicamente, el cursante al folio 41 del expediente, se evidencia que la relación de trabajo culminó el día 14 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió la suma de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.826,76) tal y como se desprende del documento denominado “acta transaccional” habiendo laborado efectivamente por espacio de un (01) mes y un (01) día. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar cual fue el horario de la ciudadana DIOMARA R.S.R. durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), y de todos los medios ofrecidos por las partes en conflicto, observa este juzgador que la parte demandada, no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; y por ende, se da por demostrado que el horario de trabajo de la ciudadana DIOMARA R.S.R. discurrió desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Sin embargo, este hecho no tiene ninguna incidencia en las resultas del presente juicio, pues, visto, a.y.e.c. ha sido el escrito de la demanda y los argumentos expuestos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se aprecia que no ha sido reclamado ningún concepto relacionado a la cantidad de horas trabajadas como sería, por ejemplo, el cobro de horas extraordinarias de trabajo, bonos diurnos y/o nocturnos entre otros. Así se decide.

    En tercer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó por culminación de la obra ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA).

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que la unió con la ciudadana DIOMARA R.S.R. había culminado por culminación de la obra y no por despido injustificado.

    Al efecto, se desprende de los medios de prueba que conforman este asunto, específicamente del documento denominado “carta de notificación” que, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), logró demostrar en forma fehaciente haber notificado en fecha 09 de marzo de 2007 a la ciudadana DIOMARA R.S.R. la culminación del contrato No. 4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctricas de Distribución de Tierra Costa Este, al cual estaba adscrita, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por culminación de la obra.

    Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar si le corresponden o no a la ciudadana DIOMARA R.S.R. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre la ciudadana DIOMARA R.S.R. y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), discurrió entre el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007 cuando finalizó la relación de trabajo por culminación del contrato No. 4600011024, es decir, acumulando un tiempo de servicios de un (01) mes y un (01) día; habiendo devengado un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios. Así se decide.

    En relación a los salarios normales e integrales invocados por la ciudadana DIOMARA R.S.R. en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues, ya había pagado las prestaciones sociales conforme a los salarios devengados por la trabajadora y conforme al tiempo de sus servicios prestados.

    En tal sentido, esta instancia judicial considera que los salarios invocados por la ciudadana DIOMARA R.S.R. en su escrito de la demanda para reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no se ajustan a derecho, pues es sabido que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas, razón por cual, no pueden tenerse como admitidos en este asunto tales salarios y; en ese sentido, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    Con relación al salario básico devengado por la ciudadana DIOMARA R.S.R., tal y como se ha dicho con anterioridad, no hay controversia entre las partes sobre él, y el mismo asciende a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, además, dicho salario se corresponde, tal y como esta establecido en el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, específicamente al Tabulador Único de la Nómina Diaria, el cual establece un salario básico diario para el obrero a partir del día 01 de mayo de 2005, de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) incluido el bono compensatorio, equivalente en la actualidad a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13). Así se decide.

    Con relación al salario normal devengado por la ciudadana DIOMARA R.S.R., la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Con relación al salario normal devengado por la ciudadana DIOMARA R.S.R., esta instancia judicial tomará en consideración los conceptos laborados de “salario básico” y “comida por extensión de jornada” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007; desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007; desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007 y desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y; de una simple operación aritmética entre los veinticuatro (24) días efectivamente laborados, asciende a la suma de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32,29) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, esta instancia judicial debe dejar constancia que su conformación es inoficiosa en el presente asunto, pues, al haberse demostrado que la ciudadana DIOMARA R.S.R. prestó sus servicios a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), durante un (01) mes y un (01), dicho tiempo acumulado no generó para ella como contraprestación a sus servicios personales prestados, la indemnización de antigüedad legal, adicional o contractual, conceptos estos que utilizan como salario base para su cálculo, el salario integral del trabajador, en este caso de la ciudadana DIOMARA R.S.R. y en virtud de ello esta instancia judicial no procederá a su determinación. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos al recálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden a la ciudadana DIOMARA R.S.R. con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  36. - diez punto treinta y tres (10.33) días por concepto de preaviso y prestación de antigüedad prevista en el ordinal 10º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.331,90).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de doscientos cuarenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.240,94), por conceptos de preaviso e indemnización mínima contractual, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 65 del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia a su favor de la suma de noventa bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.90,96) por diferencia de tales conceptos laborales. Así se decide.

  37. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32,29) diarios, lo cual asciende a la suma de noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.91,38).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs.91,02), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 65 del expediente, es evidente la existencia de una diferencia a su favor de la suma de cero bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.0,36) por diferencia de tal concepto laboral. Así se decide.

  38. - cuatro punto dieciséis (4.16) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.133,66).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.133,85), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación” cursantes al folio 65 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), nada adeuda por diferencia de tal concepto laboral. Así se decide.

  39. - la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) por concepto de media (1/2) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al mes completo y efectivamente laborado desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) cada una.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de trescientos noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.391,32), a favor de la ciudadana DIOMARA R.S.R.. Así se decide.

    En relación al pago de la “antigüedad legal y contractual” reclamada de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe declarar su improcedencia, pues, pues la relación de trabajo no superó los tres (03) meses de antigüedad. Así se decide.

    En relación a los conceptos laborales denominados “semanas de sueldo no canceladas” e “indemnización por vivienda”, esta instancia judicial observa que la ciudadana DIOMARA R.S.R. no aportó las probanzas necesarias para determinar que efectivamente hubiese prestado sus servicios personales en esas diez (10) semanas y; a su vez, tampoco señala la parte a cuál de los días, meses y años se refiere, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En relación al pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el ordinal 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial, que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las indemnización mínima contractual adeudados a la ciudadana DIOMARA R.S.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de marzo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de indemnización mínima contractual a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana DIOMARA R.S.R. contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de trescientos noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.391,32) por los conceptos laborales de diferencias de indemnización mínima contractual, vacaciones legales fraccionadas y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana DIOMARA R.S.R. estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho R.N., R.V. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778, 99.863 y 123.023 domiciliados los dos primeros en el municipio S.R. y el último en el municipio Lagunillas, ambos del Estado Zulia, y; la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.E.H.M., A.S.H.G. y Á.D.J.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 120.819, 70.088 y 18.746, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 399-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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