Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: EP01-P-2004-000856

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

SECRETARIA: Abg. Varyná M.B..

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M.R..

ACUSADO: P.A.B..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.G..

DELITO: ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible.

VICTIMAS: D.C.P.O y Y.C.P.O. (adolescentes) (Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL

JUICIO.

Visto el juicio oral y público la causa penal Nº: EP01-P-2004-000856, en fecha: 28 de Junio del presente año, seguida al acusado: P.A.B., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.236.957, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Topógrafo, hijo de R.B. (V) y de N.F. (F) y residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle 03, Casa N° 05, cerca de la Iglesia Adventista, casa de bloques, Guanare, Estado Portuguesa; consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373, Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien la explanó oralmente imputándole el delito de: Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio de las Adolescentes: D.C.P.O y Y.C.P.O. (Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, presentando formal acusación en contra del acusado, en sala el día: 28-06-2007, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: “Consta en Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Noviembre de 2004, suscrita por el Funcionario J.P.C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas, en donde consta que siendo las 04:20 de la tarde, se presentó ante el mencionado Organismo la ciudadana DIOMARA COROMOTO ORTEGANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.465.933, obrera, residenciada en la Urbanización El Pilar, Calle Cinco, Sector II, casa sin número, de esta ciudad y Estado, en compañía de su hija, la adolescente: DRISBELIS COROMOTO P.O., venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.668.143, soltera, estudiante, de la misma dirección, quienes informaron que un vecino de nombre ANTONIO, se encontraba en la urbanización al frente de su residencia masturbándose frente a los habitantes, así como frente a la adolescente y a su hermana YOENDRI CAROLINA, por lo que se procedió a trasladarse hasta el lugar indicado donde al llegar se visualizó al ciudadano, quien se tomó una actitud nerviosa y abrochándose el pantalón, interceptándolo para posteriormente trasladarlo hasta la sede del Organismo, donde quedó identificado como BARAZARTE P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.957, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización El Pilar, Calle Cinco, casa sin número, Sabaneta del Estado Barinas”; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Juez de Control, en la audiencia, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al Ciudadano: P.A.B..

El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial de los funcionarios: J.P.C.E., Ivez Vela y C.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas; Testimonial de las Adolescentes: Drisbelis Coromoto P.O. y Yoendri C.P.O., víctimas del presente hecho; Testimonial de las Ciudadanas: Diomara Coromoto Ortegano Castillo y Y.D.M., testigos presénciales de los hechos; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado en mención y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga este Tribunal y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa, la defensa la solicita de conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea escuchado a los fines de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a las víctimas, quienes manifestaron: “Estamos de acuerdo con lo solicitado por la Defensa y con las condiciones que le imponga la Juez al acusado, ya que no tenemos contacto con el señor P.B., porque el señor se mudó del sector donde vivía. Es Todo” Seguidamente se admite la acusación totalmente, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo, quien aquí decide, la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido al acusado: P.A.B., suficientemente identificado, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado: P.A.B., libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido se me suspenda el proceso.” Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las víctimas quienes manifestaron: “Estamos de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.” A tal efecto, este Tribunal considera que lo solicitado es procedente, ajustándose a lo que prevé el Artículo 42 Ejusdem, igualmente se observa que la pena del delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (03) años, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciéndole disculpas en la Audiencia a las víctimas, lo cual fue aprobado y homologado por este Tribunal.

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados, por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta Policial, inserta a los folios 06 y 07; Actas de Entrevistas a las Ciudadanas: D.C.O.C., Drisbelis Coromoto P.O., Yoendri C.P.O. y Y.D.M., insertas a los folios 09, 11, 13 y14, respectivamente e Inspección Técnica N° 270, de fecha: 22 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Ivez Vela y C.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, inserta al folio 08.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entiende que de incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 Ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.

Es de hacer notar la particularidad que ocurre en este juicio, en el cual ya se había dado la Audiencia Preliminar, que era la etapa procesal donde el acusado podía acogerse a esta medida alternativa a la prosecución del proceso, pero en virtud de que el máximo de la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de Tres (03) años, lo cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, aún cuando inicialmente la oportunidad procesal ya había precluido, más sin embargo, este Tribunal Unipersonal basado en Principios Constitucionales y Legales, consideró ajustado a derecho admitir la Suspensión Condicional del Proceso; “en virtud de que en un Estado Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.” (Sala Constitucional. P.R.H.. 09-08-04. Exp. 03-1253. Sent. Nº 1515).

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el Artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos y dispuesto a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio de las Adolescentes: D.C.P.O. y Y.C.P.O (Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuestas, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un Régimen de Prueba de: Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia (28-06-2007) y se acuerda el cese de las presentaciones del acusado de autos, anteriormente identificado; de conformidad con lo previsto en los Artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión del delito de: Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio de las Adolescentes: D.C.P.O. y Y.C.P.O (Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el Ciudadano: P.A.B., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.236.957, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Topógrafo, hijo de R.B. (V) y de N.F. (F) y residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle 03, Casa N° 05, cerca de la Iglesia Adventista, casa de bloques, Guanare, Estado Portuguesa; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Residir en un lugar determinado, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; B) Prohibición de acercarse a las víctimas y visitar los sitios donde estas se encuentren o habiten, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. C) Someterse a un tratamiento psicológico, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. D) Se acuerda el cese de las presentaciones del acusado de autos, anteriormente identificado, por ante la Comandancia de Policía de Sabaneta del Estado Barinas. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por las víctimas, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el Artículo 42, Parágrafo Único y Artículo 44, Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba, por el lapso de: Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia (28-06-2007). Quedan las partes notificadas. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ M.B..

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