Decisión nº 1606 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

EXP. N° 11315

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DIONES A.D.P. y NAIRETH KARELIS PIRELA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.793.240 y 12.621.016, respectivamente, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la Abogada en ejercicio R.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.137 y la segunda por el abogado en ejercicio H.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.884, celebraron un Convenimiento sobre Guarda, Visitas y Alimentos, en beneficio de la niña NELEIVIS NAILIDETH DELGADO PIRELA, de la siguiente forma:

1) DE LA GUARDA: Las partes conviene de mutuo acuerdo que la niña NELEIVIS NAILIDETH DELGADO PIRELA, continuara bajo la guarda de su madre, asimismo podrá residenciarse con su madre ciudadana NAIRETH KARELIS PIRELA CHOURIO, en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la siguiente dirección: 1901 W Spring Creek Parkay, Apartamento 203 Plano, Texas; 75023 apartado postal; para lo cual queda ampliamente autorizada para viajar con su hija dentro del territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo fuera de el, específicamente para el País y Estado antes mencionados.

2) DE LAS VISITAS: El padre tendrá libertad y derecho a visitar a su hija en las épocas de vacaciones, fines de semana, días decembrinos y épocas festivas, cuando la niña se encuentre en Venezuela, con la finalidad de fortalecer los lazos psico afectivos entre padre e hija, de manera reciproca, en defensa de la familia dando cumplimiento a los deberes que impone la Ley; asimismo el padre tendrá comunicación por cualquier medio (teléfono, vía correo electrónico, carta etc.), quedando en cuenta del padre y la madre los gastos de traslado para su hija.

3) DE LA PENSÓN ALIMENTARIA: El padre DIONES A.D.P., se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada posteriormente a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de educación la madre se compromete a costear dichos gastos y referente a los gastos de salud de la niña, ambos padres se comprometen a costear dichos gastos, es decir gastos de consultas médicas, vacunas, exámenes de laboratorios, intervenciones quirúrgicas, etc.

En fecha 02 de Agosto de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 03 de Agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas del expediente en fecha 05 de octubre de 2007.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice los ciudadanos DIONES A.D.P. y NAIRETH KARELIS PIRELA CHOURIO, asistidos por los abogados R.A.M. y H.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.137 y 37.884, respectivamente, consignaron en actas, convenimiento con respecto a Guarda, Visitas y Alimentos, solicitando la homologación del mismo.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dice:

Artículo 358°":

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Asimismo, en la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en sus artículos 385 y 386, se contempla lo referente a las visitas de la siguiente manera:

Artículo 385°: Derecho de Visitas

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.

Artículo 386: Contenido de las Visitas

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Igualmente, según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.:

Artículo 365°: Obligación Alimentaría.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DIONES A.D.P. y NAIRETH KARELIS PIRELA CHOURIO, consignaron convenimiento sobre Guarda, Visitas y Alimentos a favor de la niña NELEIVIS NAILIDETH DELGADO PIRELA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Guarda, Régimen de Visitas y Pensión Alimentaría, de fecha 02 de Agosto de 2007, celebrado por los ciudadanos DIONES A.D.P. y NAIRETH KARELIS PIRELA CHOURIO, asistidos por los abogados R.A.M. y H.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.137 y 37.884, respectivamente, en beneficio de la niña NAIRETH KARELIS PIRELA CHOURIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria

Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1606, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 11315

HPQ/342*

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