Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000794

PARTE ACTORA: Ciudadana D.L.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.656.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.772.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.469.

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

- I –

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de inquisición e impugnación de filiación incoada en fecha 18 de julio de 2013, por la ciudadana D.L.V.V. en contra del ciudadano G.V.F.. En síntesis, los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. Que el objeto de la pretensión es de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, ya que en fecha 07 de enero de 1978 fue reconocida por el demandado ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, como su hija.

  2. Que su padre biológico es el ciudadano M.S.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.658.

  3. Que solicita se declare: “... mi Paternidad y que mi persona VALDELAMAR V.D.L., lleve el apellido de Castillo quien es mi padre como su hija ante Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare.” (sic).

  4. Que dicha demanda la incoa en contra del ciudadano G.V.F. conforme a los artículos 226, 230 y 231 del Código Civil.

  5. Que una vez declarada la paternidad se oficie al Registro Principal, a fin de que estampen las respectivas notas marginales.

- II -

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En cuanto a la forma de tramitación de las pretensiones de impugnación e inquisición de paternidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. (Exp. Nº 02-1597), fijó la siguiente declaración de principios:

Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana D.d.C.C.R. en contra del ciudadano P.M.U..

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R.d.C., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D.d.C.L.. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D.d.C.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

‘Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

(...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

El caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante solicita que se establezca su relación de filiación respecto del ciudadano M.S.C.G., y al propio tiempo afirma y demuestra que existe un acta del registro civil, donde se encuentra establecida su filiación respecto de una persona distinta, vale decir, el ciudadano G.V.F..

De acuerdo con la declaración de principios establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, en los casos como el que nos ocupa es menester que en primer término la parte interesada impugne la filiación establecida en el Registro Civil respecto de una persona determinada, y solo después de existir sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que niegue dicha filiación, podrá procederse al establecimiento voluntario o judicial de una filiación distinta.

Luego de la revisión del libelo de la demanda, claramente se observa que la parte actora pretende impugnar la filiación declarada en el registro civil respecto del ciudadano G.V.F. y en el mismo libelo de la demanda manifiesta su pretensión en el sentido de que sea establecida una relación de filiación respecto de quien dice ser su padre biológico, vale decir, el ciudadano M.S.C.G..

Planteadas como han sido ambas pretensiones, este Tribunal advierte que tal acumulación acarrea un vicio procesal que afecta el orden público, al punto que se pretende el establecimiento de la filiación respecto del ciudadano M.S.C.G., quien ni siquiera es demandado en este proceso, toda vez que la parte actora afirma su voluntad de dirigir su demanda únicamente contra el ciudadano G.V.F., quien reconoció voluntariamente su paternidad respecto de la demandante en el año 1978.

Verificada en dichos términos tal falta de cualidad, ciertamente se encuentra afectado el derecho de acción, pero debido a que se encuentra ligado indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la demanda incoada debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

- III –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, incoada por la ciudadana D.L.V.V. en contra del ciudadano G.V.F., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

Regístrese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

Abog. L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario Acc,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-V-2013-000794

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR