Decisión nº PJ0102013002943 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001522

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002943

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: D.A.D.T. y A.J.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.254.733 y V-12.942.401, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z..

ABOGADA ASISTENTE: DAYSI GARCIA VIRGÜEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.220.

NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.T. (2013), los ciudadanos: D.A.D.T. y A.J.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.254.733 y V-12.942.401, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z., asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYSI GARCIA VIRGÜEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.220, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 55; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Tía Juana, Avenida F, No. 23, en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.T. (2013) y la anota en los libros respectivos.

Por auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2013, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron de forma exacta la frecuencia en la cual será suministrada la Obligación de Manutención indicada en el escrito presentado, en beneficio del adolescente de autos, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse claramente lo relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos D.A.D.T. y A.J.V.V., asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYSI GARCIA VIRGÜEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.220, mediante la cual indican la forma en que se llevará a efecto la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, todo ello conforme les fue requerido por este Tribunal.

Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2013 y vista la diligencia suscrita por los ciudadanos D.A.D.T. y A.J.V.V., mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana A.J.V.V., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: el progenitor, ciudadano D.A.D.T., compartirá con su hijo los fines de semana en forma alternada, para lo cual retirará los días Sábado a las 8:00 a.m. y lo retornará a las 6:00 p.m. el día Domingo; el progenitor compartirá con su hijo los días festivos, regionales, municipales y nacionales, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de forma alternada con su legítima madre; el día del cumpleaños del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres el niño compartirá con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre el niño compartirá con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero el niño compartirá con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares el niño compartirá el primer período vacacional con su progenitora, los períodos vacacionales escolares serán de manera alterna entre ambos progenitores; Con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, será de manera alternada, el Carnaval el niño lo pasará con el progenitor, y la Semana Santa lo compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano D.A.D.T., se compromete a suministrar por este concepto para su menor hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. En la época de inicio del año escolar, se compromete a suministrar, dentro de sus posibilidades económicas, con la compra de uniformes y útiles escolares; asimismo, se compromete a proveer a su hijo de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y año nuevo. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del hijo y en base a la estabilidad económica de su progenitor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la P.P., el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

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