Decisión nº 193 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 10 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000352

ASUNTO : LP11-P-2011-000352

Este Tribunal de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS:

venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.743.711, de profesión u oficio comerciante y estudiante de tercer semestre de enfermería, hijo de Z.F.G.S. y Dionidez G.R., ambos vivos, calle principal Bubuqui III, frente al liceo 12 de Febrero, en el Abasto la Pedregosa, no recuerda el numero de la casa. Teléfono 0275-8811168 El Vigía, Estado Mérida y L.E.V.M., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.025.330, nacido en fecha 04-11-1991, soltero, hijo de I.Y.M. y D.E.V.V. ambos vivos, con cuarto año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Barrio E.J., calle principal casa N° 1-109, sector Bubuqui III, a tres casas queda un mercal, teléfono 0426-62735154, El Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos DIONIDAS A.G.G. Y L.E.V.M., siendo ellos los siguientes: “En fecha 12 de febrero de 2011 aproximadamente a las 6:25 horas de la tarde, se encontraban las adolescentes A.R. Y OKARIS LAURIBEL R.Q., al frente del liceo la palmita, en la Palmita, Parroquia G.P.G.d. estado Mérida, cuando de repente pasaron dos muchachos en una MOTO COLOR NEGRO, MARCA SUZUQUI, SERIAL DEL MOTOR 57FM13P0028138, SERIAL DE CARROCERIA LC6PJG9970803847, y les pidieron los teléfonos celulares uno MARCA HUWUAI, DE COLOR NEGRO Y ROJO, DE MATERIAL SINTETICO CON EL Nº DE SERIAL: MEA4CB10B1507485 Y OTRO DE LA MARCA ALCATEL, pero uno de ellos flaco, de estatura medina, gorra gris, con camisa negra, saco una pistola, quien posteriormente fue identificado como L.E.V.M. y las apunto colocándole el arma de fuego en al cara a la adolescente OKARIS LAURIBEL R.Q., gritándole que le diera el teléfono y que no gritara porque le iba a meter un tiro e igualmente hizo lo mismo con la adolescente A.R., procediendo ambas a entregar sus teléfonos celulares dado las amenazas que recibieron y el que conducía la moto ya descrita. vestía una bermuda blanca, camisa amarilla, casco blanco, gordo fue identificado posteriormente como DIONIDAS A.G.G., seguidamente se fueron en la moto, salieron mas abajo pasaron por la iglesia, en ese momento llego el hermano de OKARIS R.Q., trasladándose en el carro a buscarlos, los vieron en el sitio denominado la honda, jurisdicción del Municipio A.A., estado Mérida, entonces las victimas bajaron hasta el peaje y le avisaron a los policías, aportándole sus características físicas y vestimenta y les señalaron que los sujetos que las acababan de robar se encontraron en el sitio denominado la honda, trasladándose los funcionarios policiales al sitio señalado por las victimas observando una MOTO SUZUQUI DE COLOR NEGRO, donde se desplazaban dos sujetos, uno de ellos gordo con camisa amarilla manejaba la moto y el otro delgado con camisa negra de parrillero, concordando las características aportadas por las victimas, quienes se trasladaban en un vehiculo taxi en compañía de los funcionarios, al aproximarse al lugar donde estaban los sujetos, les dieron la voz de alto y procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole al sujeto gordo, que portaba una franela amarilla en el pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUIWUI DE COLOR NEGRO Y ROJO, ADEMAS CONDUCIA LA MOTO SUZUQUI DE COLOR NEGRO, IDENTIFICADO COMO DIONIDEZ A.G.G., Y AL OTRO SUJETO QUE VESTIA LA CAMISA CLOR NEGRO Y ESTABA DE PARRILLERO EN LA MOTO SUZUQUI IDENTIFICADO COMO L.E.V.M., SE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO Y ROJO, DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL ESN:3E958861, teléfonos estos que resultaron ser los mismos que minutos antes le quitaron a las victimas ambos sujetos. así mismo se verifico el VEHICULO MOTO, MARCA SUZUQUI, SERIAL DEL MOTOR 57FM13P0028138, donde se desplazaban los ciudadanos antes mencionado por el sistema de verificación inmediata 800 POLIMER, atendida por el operador de servicio CABO PRIMERO VALERO EMILIO, quien señalo que dicho vehiculo esta solicitado por la subdelegación el Vigía, estado Mérida por el delito de hurto, según investigación Nº I-264.563 de fecha 26 de septiembre de 2009, siendo ambos detenidos según lo establecido en el articulo 205 del COPP.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 77 al 87, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIONIDAS A.G.G. Y L.E.V.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano y el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de las ciudadanas OKARIS LAURIBEL R.Q. y A.M.R., venezolanas, menores de edad y AUTO REPUESTOS JAVIER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, inserta bajo el Nº 70, Tomo A-8, de fecha 24 de agosto de 2006, representada por su Gerente General ciudadano: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.854.507, domiciliado en la Av. 15, Nº 10-51, de la ciudad del Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, Y así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y OTROS PEDIMENTOS

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado del investigado DIONIDAS A.G.G. y expuso: “Previo a exponer mis alegatos, solicito al Tribunal le oiga declaración a las víctimas aquí presentes, a los fines de detener una idea clara de la situación. Es todo”. Acto seguido el se le concedio el derecho de palabra al Abg. J.D.C.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado L.E.V.M., quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que mi compañero ha solicitado, por cuanto hay victimas distintas con respecto a los delitos, por lo que solicito sean escuchadas las mismas, previo a hacer mis alegatos, es todo” Acto seguido este Juzgador visto el pedimento hecho por los defensores privados, hace paso al estrado a la víctima adolescente ciudadana OKARIS LAURIBEL RORIGUEZ QUINTERO (identificación reservada), quien expuso: “Todo lo que ella dijo (se refiere a lo dicho por la Fiscal) es verdad, menos que los cargaban una pistola, yo lo dije porque cuando llegamos al peaje se nos acercó un policía y nos dijo que si queríamos recuperar los teléfonos, que dijéramos que ellos tenían una pistola, yo por susto que tenia lo hice como nos dijo el policía, ellos ni se bajaron de la moto, es todo”. , hace pasar al estrado a la víctima adolescente ciudadana A.M.R. (identificación reservada), quien expuso: “Yo digo que por los nervios dijimos lo que nos dijo el policía, que fue lo mismo que dijo ella” (señala a la adolescente (OKARIS LAURIBEL R.Q.) Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.E.G.M., en su carácter de Gerente General de la Empresa Auto Repuestos Javier quien expuso: “Con respecto a la moto, esa moto fue robada y luego recuperada, al transcurrir el tiempo, se vendió la moto pero no se quitó la denuncia al CICPC, mi hermano hizo la venta con el señor (señala al imputado (DIONIDAS G.G.) pero no se hizo ninguna venta notariada, no fue culpa de mi hermano ni mía, en conclusión el no tenia conocimiento que esa moto había sido robada y que no habíamos quitado la denuncia ante el CICPC, es todo” De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: El Abogado A.A., consigno en el expediente un escrito en el cual hace una serie de aseveraciones, y de la investigación que hizo el Ministerio Público, ese vehículo aun sigue solicitado, y esa situación debe ser ventilada en el juicio oral y público, es todo” De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado A.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado DIONIDAS A.G.G. para que explane sus alegatos, expuso: “Oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y oída las versiones dadas por las víctimas, debemos estar claros de que los imputados son inocentes de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que rechazo la dicha calificación, por cuanto son contradictorias con el dicho de las víctimas, por cuanto al oír al representante de la Empresa Auto Repuestos Javier, el dice que si fue cierto que habían denunciado el hurto de la moto, y que posteriormente el vehículo fue recuperado, pero que no fue quitada la denuncia, en la audiencia de presentación del imputado, se habían presentado los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo, solo faltaba el dicho del representante de la Empresa Auto Repuestos Javier. No se porque persiste el Ministerio Público en acusar por el delito de hurto de vehículo automotor y de lo dicho por el representante de la empresa Auto Repuestos Javier, cuando manifestó que no se hizo ninguna venta por notaría, y dicha venta pudo haber sido por medio de cualquier escrito y en este caso no se notario y no se levanto la denuncia, mi defendido debe estar librado del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En cuanto al delito del robo de celulares, las víctimas manifestaron que no hubo arma, no hubo violencia, solo que le fueron arrebatados los celulares, todo esto esta aclarado, en tal sentido mi defendido debe estar librado del delito hurto y debe haber un cambio de calificación de hurto calificado por el de arrebaton y establecerse la calificación jurídica respectiva, es por ello que solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de las que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo” De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado J.d.C.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado L.E.V.M. para que explane sus alegatos, expuso: “En nombre y representación de mi protegido jurídico, rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público. En segundo lugar lo que dice el colega Aponte es verdad, aunado a lo que dice el representante legal de la Empresa Auto Repuestos Javier, es decir hubo una investigación que no terminó, porque no hubo la culminación de la denuncia, en caso de pasar a juicio este delito dejara de ser. El Tribunal no puede condenar por el delito de hurto, ni va a decir al CICPC que retire la denuncia, porque esto debe hacerlo el representante de la empresa y solicitar que se saque de pantalla el vehiculo solicitado. El delito por el cual esta acusando el Ministerio Público, no cumple con los requisitos de Hurto de Vehículo, mi representado no era el dueño de la moto, ni puede calificarse como aprovechamiento, porque esa moto fue vendida, es por ello que rechazo la calificación del delito de hurto. En tercer lugar, tampoco estamos en presencia del delito de hurto agravado, porque según el dicho de las víctimas, ellas fueron inducidas por el funcionario policial, por lo que considero que tenemos es el delito de arrebaton, por lo que dicen las muchachas, y el Tribunal esta en el momento para que se haga la corrección. Las audiencias preliminares, no deben ser solo de mero trámite, admitir la acusación y las pruebas e irse a juicio, en juicio no se va a demostrar los delitos por lo cual se han acusado, lo que va a hacer es ocasionar un daño gravísimo a los imputados, por la situación carcelaria que vive el país que es de todos conocida. Es por ello que solicito se haga el cambio de calificación, lo que hubo fue un mal entendido a ponerse la denuncia y que el ciudadano Javier no retiro. Es todo” En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Ratifico la calificación jurídica dada a los hechos y explanada en la acusación presentada ante este Tribunal en el día de hoy, es todo.

TERCERO

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos DIONIDAS A.G.G. Y L.E.V.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano y el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de las ciudadanas OKARIS LAURIBEL R.Q. y A.M.R., venezolanas, menores de edad Y AUTO REPUESTOS JAVIER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, inserta bajo el Nº 70, Tomo A-8, de fecha 24 de agosto de 2006, representada por su Gerente General ciudadano: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.854.507, domiciliado en la Av. 15, Nº 10-51, de la ciudad del Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida. Admite todas las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Décimo Octava de P.d.M.P. en escrito acusatorio y las ofrecidas por la defensa Técnica ABG. A.A.C.d. imputado DIONIDAS G.G. en escrito de descargo que riela a los folios 147 al 149 y La defensa Técnica ABG. L.C.G.d. imputado L.E.V.M., en escrito de descargo que riela al folio 151, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existirá el contradictorio de las mismas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos DIONIDAS A.G.G. Y L.E.V.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano y el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de las ciudadanas OKARIS LAURIBEL R.Q. y A.M.R., venezolanas, menores de edad Y AUTO REPUESTOS JAVIER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, inserta bajo el Nº 70, Tomo A-8, de fecha 24 de agosto de 2006, representada por su Gerente General ciudadano: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.854.507, domiciliado en la Av. 15, Nº 10-51, de la ciudad del Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida. Y así se declara.

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción presentada por el abogado A.A. en escrito de descargo, en su condición de Defensor Privado del imputado DIONIDAS A.G.G., en cuanto a que la prueba presentada por el Ministerio Público DEBE SER DESESTIMADA YA QUE EL DELITO IMPUTADO NO REVISTE CARÁCTER PENAL en contra de su defendido, relacionada con el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, fundamentando la misma de conformidad con el artículo 28, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imputado por el Ministerio Publico al ciudadano DIONIDAS G.G., se ajusta a lo investigado y promovido por el Ministerio Publico y no existe en autos prueba fehaciente de lo alegado por la defensa al enervar la excepción, aunado la defensa Técnica no especificó a que excepción se refiere, sino que mencionó el artículo 28 numeral cuarto, el cual tiene nueve literales, por ende una vez analizada la petición de la defensa, este Juzgador decide declararla sin lugar. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava de P.d.M.P., la cual corre inserta a los folios del 77 al 87 ambos inclusive de la presente causa, en contra los acusados DIONIDAS A.G.G. y L.E.V.M., (plenamente identificados en acta) compartiendo la calificación jurídica dada a la misma, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes, OKARIS LAURIBEL R.Q. y A.M.R. y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Javier C.A, por los hechos ocurridos en fecha12-02-2011, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en toda y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava de P.d.M.P. en su escrito acusatorio, y las ofrecidas por la defensa Técnica ABG. A.A.C.d. imputado DIONIDAS G.G. en escrito de descargo que riela a los folios 147 al 149 y La defensa Técnica ABG. L.C.G.d. imputado L.E.V.M., en escrito de descargo que riela al folio 151, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existirá el contradictorio de las mismas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava de Procesal del Ministerio Público y la defensa Técnica de los acusados, impuse nuevamente a los acusados DIONIDAS A.G.G. y L.E.V.M. de la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en relación a la admisión o no de los hechos, a lo cual los acusados, manifestaron: “No admitimos los hechos”. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado DIONIDAS A.G.G. y L.E.V.M., en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar se acuerda mantener la misma por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales fueron privados de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerde una medida cautela sustitutiva a la privación de libertad para sus defendidos. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal y 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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