Decisión nº 817-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

Expediente No. 16.485

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.379.854, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho T.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.C., e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO Y COBRO DE BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho T.C.G. actuando como apoderado judicial de ciudadano D.C.R., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que desde el día 19 de noviembre de año 1974, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hasta el día 01 de septiembre de 2000, es decir, veinticinco (25) años y veintiún (21) días, en el cargo de Supervisor de Sector, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contempla la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de fecha 03 de septiembre de 1.999, mas una bonificación especial a cambio que renunciara a la Jubilación Especial.

Sostiene la parte actora que su separación de la sociedad mercantil: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se produjo por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de haber recibido los conceptos laborales antes especificados, nunca expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y por ende, no tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas que le ocasionaría al negociarle una renuncia, supuesto retiro convenido, desincorporándolo de mutuo consentimiento, evitando de esta manera la aplicación del tantas veces señalado artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, razón por la cual tiene derecho a acogerse al Beneficio Especial de Jubilación y como quiera que su último salario básico fue de la suma de OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.803.300,oo), más el promedio mensual del bono de vacaciones de Bs.167.106,68, y el promedio mensual de utilidades de Bs.267.766,70 y Bs.16.251,30 por servicio telefónico; le corresponde una pensión mensual vitalicia conforme a los términos que establece el artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo de Trabajo y sobre la base de ello tiene derecho a una pensión equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.254.424,68) mensuales.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 02 de agosto de 2005, comparece ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho C.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Como puntúo previo a la sentencia solicitó la prescripción de la acción laboral conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

Como punto previo rechazo la estimación de la demanda realizada por la demandada por excesiva.

Admitió que el ciudadano D.C. prestó sus servicios personales en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día 19 de septiembre de 1.974 hasta el día 01 de septiembre de 2000, devengando un salario de Bs.803.300,oo.

Negó y rechazó en cualquier forma de derecho que al ciudadano D.C. le asista el derecho de jubilación y como consecuencia a obtener una pensión de jubilación mensual como cualquier otro beneficio que pudiera derivarse de ese derecho, argumentando para ello las razones y motivos especificados en su escrito de contestación.

Negó el hecho de que su representada le propusiera al ciudadano D.C. dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, mas una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial.

Que no es cierto que su representada obligó al accionante a firmar una transacción laboral, en donde manifiesta su voluntad de renunciar a sus derechos.

En atención a lo anterior, y en caso de declararse la procedencia del beneficio especial de jubilación a favor del ciudadano D.C., alegó la compensación de los créditos a favor de su representada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), prevista en los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil, pues al momento de la liquidación de la relación laboral y pago de sus prestaciones sociales, se le hicieron entrega al trabajador la suma de ochenta y cinco millones de bolívares Bs.85.000.000,oo por concepto de bonificación y la indexación de estas sumas de dinero desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todo el pronunciamiento de ley.

PUNTO PREVIO I

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 01 de septiembre de 2000. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su relación culminó en fecha 01 de septiembre de 2000; fecha ésta que constituye el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción por no existir controversia en la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. Así se decide.

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 01 de septiembre de 2000 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 10 de abril de 2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que han transcurrido 2 años, 7 meses y 2 días; tiempo que no excede el plazo de 3 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación, aunado que hay constancia en los autos que se citó a la demandada ante del vencimiento del lapso que estipula el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso desechar la defensa perentoria de prescripción. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Con relación a la impugnación realizada por el profesional del derecho ciudadano C.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, referida a la estimación de la cuantía de la demanda, quién suscribe, debe acotar lo siguiente:

Dispone el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas, pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas

De la norma transcrita con anterioridad se infiere que cuando se demanda el pago de una renta, entendida ésta como un ingreso regular que se produce con ocasión de un trabajo, una propiedad u otro derecho, una inversión de capitales o dinero o en este caso, una pensión de jubilación, entre otras, la cuantía se determinará sumando las anualidades que se consideran incumplidas, empero puede suceder que el demandante pida ante la jurisdicción un pronunciamiento sobre la validez del título que da origen a la renta, en cuyo caso, el valor se determinará acumulando diez anualidades.

En el caso sometido a la consideración de quién suscribe, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano D.C.R. reclama a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) una pensión de jubilación de un millón doscientos cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.204.247,50) mensuales, y de una simple operación aritmética podemos determinar lo siguiente:

Sí multiplicamos la suma un millón doscientos cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.204.247,50) mensuales por los doce meses que tiene el año, nos da un total de catorce millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos setenta bolívares (Bs. 14.450.970,oo) y esta última cantidad de dinero multiplicada por las diez (10) anualidades a la cual se contrae el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, obtenemos la suma de ciento cuarenta y cuatro millones quinientos nueve mil setecientos bolívares (Bs.144.509.700,oo), monto este que constituye el valor de la demanda de esta causa, sin perjuicio de lo que pudiere resultar en definitiva de la procedencia o no del derecho del beneficio de jubilación especial y el monto o quantum de la misma. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el trabajador ciudadano D.C.R., desde el día 19 de noviembre de 1.974 hasta el día 01 de septiembre de 2000; quedan por dilucidar los siguientes puntos:

2.- Determinar si efectivamente el ciudadano D.C.R. tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

3.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano D.C.R. el reconocimiento del beneficio especial de jubilación por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y determinar el salario base para su calculo;

4.- Si le fueron entregados al trabajador la suma de Bs.85.000.000,oo por concepto de bonificación especial por haberse retirado y no escogido el beneficio de jubilación especial;

5.- Como consecuencia de lo anterior, si existe un crédito a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que deba ser compensable por parte del trabajador.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

1.- Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

2.- Contrato colectivo de trabajo suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) de fecha 13 de septiembre de 1.999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.

3.- Acta suscrita entre la demandada CANTV y el ciudadano D.C.R., de fecha 01 de agosto de 2000, suscrita por ante el Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con auto de homologación de fecha 26 de octubre de 2000. Con respecto a esta documental al no ser tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con la referida documental se prueba que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de septiembre de 2000, que el accionante recibió la cantidad de Bs.85.000.000,oo por bonificación especial y que en la referida acta las partes dan por terminada la relación laboral sin mencionar el derecho a la jubilación especial del accionante. Así se decide.-

5.- En original, constancia de trabajo, suscrita por la demandada CANTV. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con la referida documental se prueba que el accionante laboro para la demandada desde el 19 de noviembre de 1974, sin embargo este hecho no es objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.-

6.- En copia simple comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la Gerencia de Consulta y asuntos legales generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de operaciones. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.

7.- En copia simple comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la Coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de atención laboral de la empresa. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.

8.- Con respecto a las documentales presentadas para su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de las mismas que fueron presentadas como instrumentales conforme al artículo 78 eiusdem, sus valores probatorios ya fueron establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

9.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.L., C.G., J.A.C.. Observa este sentenciador que los testigos no fueron evacuados en el proceso por incumplimiento de la carga procesal de la parte promovente de presentarlos en la oportunidad procesal correspondiente, no constituyéndose en consecuencia los mismos en medios de prueba en la presente causa. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR

LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente. El merito de esta prueba, fue establecido supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

2.- En original, planilla de Cálculo de prestaciones sociales. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con la misma se prueba que al accionante le cancelaron Bs.85.000.000,oo por bonificación según acta, que su ultimo salario mensual fue la cantidad Bs.803.300,oo, que recibió la cantidad de Bs.98.691.880,oo sumando la bonificación según acta y sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.

3.- En copia fotostática simple, acta suscrita entre la demandada CANTV y el ciudadano D.C., de fecha 01 de agosto de 2000, por ante el Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con auto de homologación de fecha 26 de octubre de 2000. El merito de esta prueba, fue establecido supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

4.- En original, comprobante de cheque No.44004692 elaborado a favor del ciudadano D.C. por la suma de Bs.89.190.994,oo. Observa este sentenciador que al ser el mismo un documento proveniente de una entidad bancaria que no es parte en el juicio y al no haber sido ratificados con la prueba informativa según lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo carece de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).

Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, y con un propósito meramente pedagógico e ilustrativo, se hace necesario hacer un examen del “Plan de Jubilación especial” previsto en la “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), con vigencia en los años 1999-2001, y de lo que entiende tanto el legislador como la doctrina y jurisprudencia patria por salario, con trascripción del texto exacto de algunas de las cláusulas que conforman dicho cuerpo normativo, y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cláusula N° 1 del referido contrato expresa lo siguiente:

“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (El subrayado es de la jurisdicción).

EL capítulo I del anexo “C” del referido contrato colectivo de trabajo, en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

.

El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 4, ordinal 3°; artículo 5, ordinal 1°; artículo 10, ordinal 1° y 2° prevé lo siguiente:

“Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

3.-JUBILACIÓN ESPECIAL

Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo de cada trabajador recibir la totalidad de prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplada en la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo)

. (Subrayado de la jurisdicción).

Artículo 5.- CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN.

1.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. En consecuencia, el trabajador que reúna los requisitos de procedencia de alguna de las modalidades de la jubilación, podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan a la jubilación

. (Subrayado, de la jurisdicción).

Artículo 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”. (El subrayado es de la jurisdicción)

De las disposiciones contractuales arriba copiadas, se desprende con meridiana claridad, que a la jubilación especial podrán optar todos aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años al servicio de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y que la terminación de la relación laboral no se haya resuelto por despido con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (léase: Despido injustificado); y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia, el disfrute de servicios médicos, planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la convención colectiva de trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

1) Entrega de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) y;

2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) en las condiciones que se señalan en la convención colectiva.

De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia que estamos en presencia de un beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se establece.

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZULA (CANTV), habida cuenta que se constituyó como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa, en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un once por ciento (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

De los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción en ningún momento al trabajador se le manifestó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo, le asistía el derecho de acogerse al beneficio especial de jubilación prevista en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” del tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo, el cual establece los beneficios socio económicos adicionales para los jubilados, con son: los servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento de personal jubilado.

De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, se evidencia con meridiana claridad la suscripción de un acta o acuerdo (acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad) entre las partes el día 01 de agosto de 2000, en donde el accionante dio por terminada la relación laboral, con efectividad 01 de septiembre de 2000, es perfectamente válida, ya que tal posibilidad, como se dijo anteriormente, está prevista en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo, pagándole una cantidad de dinero como bonificación especial, y por la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Esto es, al trabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.001 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, se repite, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero, sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios.

A mayor abundamiento de lo reseñado anteriormente, la referida acta nada señala respecto a una renuncia por parte del trabajador al beneficio de jubilación especial del cual puede ser acreedor el trabajador de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 suscrito por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que ha sido probado en las actas procesales del expediente que no consta si el ciudadano D.C. conocía de las opciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años y al no poder optar el trabajador entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido contrato, éste no podía determinar si esa escogencia manifestada entre una u otra opción, era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar, de allí que se incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger y por ende, se debe declarar la anulabilidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto respecto al punto de la escogencia de la bonificación especial otorgada por la suma de Bs.85.000.000,OO. Así se decide.

De manera pues, que al establecerse que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no le explicó los beneficios entre una y otra opción, aunado al hecho que tampoco le notificó al ciudadano D.C. la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, es obvio, se repite, que éste incurrió en un error excusable que vició su consentimiento, éste no pudo determinar si esa escogencia manifestada en el acta o convenio era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar. Así se decide.

En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no al reconocimiento del derecho de jubilación especial del ciudadano D.C. y al efecto observa lo siguiente:

De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por las partes al proceso, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano D.C., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 19 de noviembre de 1.974 hasta el día 01 de septiembre de 2000, es decir, veinticinco (25) años, ocho meses y veintiún (21) días, y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 y como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación a la parte actora en el presente juicio en forma retroactiva a partir del día 01 de septiembre de 2000, lo cual se determinará de expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano D.C. de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación.

Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por el ciudadano D.C., a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

Ahora bien, le corresponde a este sentenciador determinar cual es el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación. En este sentido, la cláusula N° 2, numeral 22, de la mentada contratación colectiva, establece:

CLÁUSULA N° 2

DEFINICIONES:

Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención colectiva, se establecen las siguientes definiciones:

22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

(El subrayado es de la jurisdicción)

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133, el salario al indicar:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la labor ejecutada o pactada; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno transcribir el concepto de salario expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

...Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (0missis) (El subrayado es de la Sala).

El eximio jurista patrio R.J.A.G., define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera: “Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Así tenemos, que el salario no solo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, ect.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (El subrayado es de la jurisdicción) (ALFONSO G.R.J., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, pags. 175 y 176, Caracas 2001.)

Con fundamento en la definición expuesta, y conforme a la legislación sustantiva del trabajo, podemos extraer los caracteres del salario:

a.- Seguro, no aleatorio: Esto se desprende de los artículos 39 y 66 de la L.O.T. La terminología usada por el legislador en el mentado artículo 66, “toda prestación en la relación de trabajo debe ser remunerada”, constituye un imperativo, en el sentido que los servicios laborales deben ser retribuidos con un pago a cargo de quien lo recibe (patrono), lo que impide que aquella se preste a título gratuito. De tal manera, que la orden de remunerar el servicio lo reviste de seguridad, pues dicha obligación por parte del patrono debe ser cierta y segura, no sometida a condición; sin embargo, esto no impide que la remuneración pueda estar compuesta por una parte fija y otra variable.

b.- Percepción inmediata y directa del trabajo realizado o pactado: Para el jurista A.G., en función de este carácter “se descartan como percepciones saláriales aquellas que, aún debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.” (ALFONSO G.R.J.. Ob. cit, pag. 200.)

c.- Disponible: En el sentido de dichas percepciones ingresan en el patrimonio del trabajador y este puede disponer libremente de ellas en provecho personal o familiar. (Art. 131 de L.O.T.)

d.- General: Corresponde a todos los trabajadores que ejecuten sus labores en las mismas condiciones de eficiencia. (Art. 135 de L.O.T)

e.- Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero: Este carácter viene dado por lo conmutativo y oneroso del contrato de trabajo. (Arts. 66, 67 y 130 de L.O.T.)

f.- Percepción en dinero o parcialmente en dinero o en especie: Es decir que el pago de salario puede ser pactado en una cantidad de dinero o en dinero y especie, siempre que en este último caso, la parte en especie pueda ser evaluada en efectivo. (Art. 133, encabezamiento y 147 de L.O.T.)

g.- Periódico y Regular: Es periódico cuando es pagado en forma permanente, es decir, que se repite con frecuencia; y regular, cuando es determinado o determinable, es decir, que es uniforme sin cambios grandes o bruscos. En razón de ello, se excluye como parte del salario las asignaciones de carácter accidental. (Art. 133, parágrafo segundo de la L.O.T.)

Ahora bien, atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio o por la labor pactada, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  1. Que no ingresen en su patrimonio

  2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma

  3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono

  4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

  5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

f.- Aquellas que el legislador en forma expresa ha querido excluir.

Establecido lo anterior, con fuerza en los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales ampliamente expuesto, debe este sentenciador, proceder al examen del cuarto punto controvertido, esto es, si las utilidades y el servicio telefónico recibido por el trabajador vigente el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, su incidencia mensual, debió ser incorporada o no para determinar el salario base de cálculo de la pensión de jubilación.

En primer orden, en cuanto al concepto de utilidades, debemos conceptualizarlo como aquel aporte anual que por ley debe hacer el patrono en cabeza de todos sus trabajadores en proporción al tiempo de servicio cumplido durante el respectivo ejercicio fiscal, esta dependerá de la actividad de la actividad mercantil continuada de la empresa; y el monto de repartible no debe ser inferior del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de aquella. (Art. 174 de L.O.T.) Lo anterior, nos permite concluir, que su pago no está en función de labor ejecutada, realizado por unidad de tiempo, por obra o a destajo; sino que es, se repite, por mandato legal y con ocasión del contrato de trabajo, en razón de que la organización de bienes y personas está en función de un fin económico. (Art. 177 de L.O.T.) Tanto es así, que en caso de que el patrono si al final de cada ejercicio fiscal no obtuviere beneficios, la obligación se extingue con el pago de quince (15) días (Art. 175 de L.O.T.); adicionalmente, por vía de convención colectiva se han ido progresivamente mejorando el monto legal repartible, para establecer una cantidad determinada o determinable, dado que el monto de utilidades legales no garantiza un monto fijo.

Partiendo del concepto expuesto, y no obstante la determinación que hace el legislador patrio en el artículo 133, encabezamiento de L.O.T, este no debe ser aceptado como argumento conclusivo de que la incidencia de las utilidades debió ser incorporada para el cálculo del salario base para determinar el monto de la pensión de jubilación para el caso de autos; pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de Código Civil “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; por lo que no basta solo el análisis literal particular del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario el examen del todo el sistema contenido en la Ley, y considerar la intención del legislador, ya que es errado poner en práctica una norma contrariando lo que con ella ha querido disponer el legislador. En este sentido, se ha pronunciado el autor patrio L.S., quien ha señalado lo siguiente:

… no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados estos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones duras, que no es presumible haya entrado en la mente de quien habla…

De tal manera, que el legislador sustantivo del trabajo, cuando en el artículo 146 parágrafo primero de L.O.T., dejo establecido que “a los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo”, lo que ha querido es incorporar este concepto únicamente para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones contenidas en los artículo 108 y 125 de la Ley. Lo anterior se infiere también de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de L.O.T, cuando el legislador ordena que la basé de cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, lo será a salario normal; pues, lo contrario, sería admitir que para el cálculo de los indicados conceptos habría que incorporarle la incidencia por concepto de utilidades, y ella no ha sido la intención del legislador.

Ahora bien, al tratarse las utilidades recibidas por el extrabajador de un beneficio convencional, estas pierden el carácter aleatorio y pasan a ser salario normal, y por lo tanto deben ser tomadas como parte del salario base para el calculo de la pensión de jubilación. Así se decide.-.

En segundo orden, en cuanto al servicio telefónico, tenemos que conforme a la cláusula 34 de la tantas citada convención colectiva, la empresa concede a sus trabajadores la exoneración mensual en la prestación del servicio telefónico, atendiendo a su antigüedad, que para el caso del accionante de autos, por tener más de diez (10) años de servicio en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación del relación laboral, lo era de un mil cuatrocientos (1.400) impulsos, que vendría a ser el equivalente a Bs.16.251,30 mensuales.

Ahora bien, partiendo del concepto de salario ampliamente expuesto a lo largo de la presente motivación, en especial, el diseñado por el jurista patrio A.G., no tiene dudas este sentenciador, que lo exonerado mes a mes por el actor por concepto de servicio telefónico constituía parte de su salario normal, pues al ser la C.A.N.T.V. prestataria del servicio telefónico y propietaria de los medios de producción que son utilizados en la colocación del mismo, el cual es transportado al mercado a través de conductores para ser arrendado al público en general; y en tanto que esta, le permite a sus trabajadores el uso de dicho servicio, dicha prestación estaría constituida por una obligación de no hacer por parte del patrono frente a sus trabajadores, constituyéndose en abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador, lo que hace este último en provecho personal y de su familia. Por otro lado, al constituir esta una prestación en especie, recibida por el trabajador, en forma directa e inmediata con ocasión al trabajo pactado; que ingresa en su patrimonio en el sentido que puede disponer del servicio para su provecho y el de su familia; que es seguro y no aleatorio, al no estar sometido a condición; es general, pues corresponde a todos los trabajadores que ejecuten sus labores en las misma condiciones de eficiencia y en función de su antigüedad; no es a título gratuito y es conmutativo, en función del trabajo contratado; es evaluado en dinero, es decir, tiene su equivalente en moneda; es periódico, pues entra con frecuencia al patrimonio del laborante, mes a mes, incrementado su calidad de vida y la de su familia; y es regular, al ser uniforme, lo que lo hace determinado y determinable; goza de todos los caracteres que determinan cuando una prestación tiene naturaleza salarial. Además de ello, dicha prestación no ha sido excluida en forma expresa por el legislador, por lo que, mal podría el interprete hacerlo, como si ocurre, con los llamados “beneficios sociales de carácter no remunerativo” señalados en el “parágrafo tercero” del artículo 133 de L.O.T., que el autorizado jurista y tantas veces citado A.G., ha señalado que estos tienen un carácter taxativo y no enunciativo, verbigracia: 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y de alimentos y guarderías infantiles; 2) los reintegros de gastos médicos; 3) las provisiones de ropa de trabajo; 4) las provisiones de útiles escolares y juguetes; 5) el otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización; y 6) el pago de gastos funerarios. (ALFONSO G.R.J.O.. cit, pag. 190.) En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador, que al poseer naturaleza salarial el servicio telefónico, cuyo goce fue cedido por el empleador en contraprestación de sus servicios, lo que permitió incrementar el patrimonio del trabajador en su provecho personal y el de su familia; la pretensión de la parte actora de incluir lo percibido por concepto de servicio telefónico en el salario base de cálculo para establecer el monto de la jubilación, resulta PROCEDENTE, y así se decide.

Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo que el servicio telefónico que también percibía el trabajador en forma regular y permanente durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo forma parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, debiendo subsumirse este hecho dentro de la normativa establecida en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), y al efecto se observa:

El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 10, ordinal 1° y 2° prevé lo siguiente:

ARTÍCULO N° 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (10) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del capitulo II del anexo “C” de la contratación colectiva del trabajo, tantas veces reseñada, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico, a salario normal a o salario integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de merito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:...

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

.

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

En el caso de autos, más que duda acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, lo que existe es una laguna legal, en cuanto a salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En este sentido, el legislador sustantivo civil, en el artículo 4, parte in fine, a dispuesto la forma como deben ser colmados estos vacíos legales, al establecer que “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán lo principios generales del derecho.”

Este juzgador en acatamiento a la solución ofrecida por el ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, establece que el salario que debe ser tomado por la demandada como base de cálculo para el pago de la pensión de jubilación es el salario normal devengado por el actor, pues es esta la interpretación que debe dársele a lo dispuesto en el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones del tantas veces referido Contrato Colectivo, cuando se indica en el mismo que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación “será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”; pues es aceptado tanto por la jurisprudencia como la doctrina iuslaboralista, y “es principio general y universal en derecho del trabajo”, que en caso de dudas acerca del contenido y alcance de una norma de naturaleza laboral, sea de rango legal, sublegal o contractual, esta debe ser desentrañada en el sentido más favorable para el trabajador (in dubio pro operario) Así se establece.

Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo en relación a las percepciones que deben ser tomados en cuenta para la integración del salario, se llega a la conclusión que efectivamente la cantidad de dinero señalada por el actor por servicio telefónico, bono vacacional y utilidades debe ser tomada en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación de éste, por lo que, aplicando el método de cálculo contenido en el contrato colectivo de trabajo aplicable al caso de autos, y aceptado por ambas partes, esta debió ser fijada por la demandada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.254.424,68), la cual estaría integrada por los conceptos siguientes: a.-salario mensual Bs. 803.300,oo, b.- promedio mensual del bono de vacaciones de Bs.167.106,68 y; c.-promedio mensual por servicio telefónico de Bs.16.251. Así se decide.

Esto es así, ya que sobre el salario normal establecido ut supra se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó el trabajador D.C.R., a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es el 96%, lo cual arroja un resultado total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.254.424,68). Así se establece.

Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio especial de jubilación al trabajador D.C.R., y establecer la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.254.424,68), como pensión de la misma, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 01 de septiembre de 2000 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U.. Así se establece.-

De igual manera, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano D.C.R., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato colectivo de 1.999-2.001, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En otro orden de ideas y cónsono con lo decidido en este fallo, relativo a la nulidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto y la declaratoria o reconocimiento del derecho del beneficio especial de jubilación que le asiste al ciudadano D.C.R. así como el monto de la pensión, queda por dilucidar el destino de la suma de Bs.85.000.000,oo que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo con su patrono.

En este sentido, dispone el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

Estatuye igualmente el artículo 1.332 eiusdem, lo siguiente:

La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

De igual manera consagra el artículo 1.333 ibidem, lo siguiente:

La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles

Dispone el artículo 1.335 del Código Civil, lo siguiente:

La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…

.

De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

La compensación es un modo de extinguir las obligaciones de las partes y tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas recíprocas, en la que figuran dos personas. Además ofrece una función de garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

Ahora bien, entre los requisitos para que opere la compensación legal está en el hecho de que la deuda sea líquida y exigible, la primera entendida ésta como aquella que existe ciertamente y puede ser determinada su cuantía y la segunda de ellas, por el hecho de que puede ser reclamado su cumplimiento y eficacia desde el mismo momento de su vencimiento.

En efecto, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, una vez declarado el reconocimiento de la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora, existe un crédito a favor de las partes, a saber:

a.- Hasta el día anterior a la ejecución de esta sentencia, la compensación del crédito existente a favor de la parte demandada, se realizará en forma total con las pensiones de jubilación y;

b.- Desde el día de la ejecución de esta sentencia, la deuda o el crédito que existe a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sólo será amortizada en forma mensual mediante la afectación de una cantidad de dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) de la pensión de jubilación mensual que le corresponda al ciudadano D.C.R.. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de jubilación y al mismo tiempo de las sumas de dinero ordenadas a compensar y que fueron dadas erróneamente al trabajador por concepto de bonificación especial previstas en el artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue citada la demandada, a saber, 22 de octubre de 2002, hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente PROCEDENTE la pretensión de reconocimiento de JUBILACIÓN ESPECIAL incoada por el ciudadano D.C.R., en contra de COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:

PRIMERO

Se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación al ciudadano D.C.R..

SEGUNDO

Se fija como pensión de jubilación la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.254.424,68), ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último; la determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano D.C.R., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato de trabajo de 1.999-2.001.

CUARTO

Se ordena la compensación del crédito existente a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo) que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo con las pensiones de jubilación reconocidas al ciudadano D.C.R. conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

se ordena la indexación sobre la suma ordenada a pagar en los particulares segundo y cuarto de la presente dispositiva de esta sentencia, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO

Se exime en costos y costas a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos T.C.G., A.P.S., A.M.Á.B. y C.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.487, 51.705, 31.502 y 56.795, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ODA VERDE y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 87688 y 81.616, respectivamente; todos de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.817-2006. Asimismo, en la misma fecha se ofició al Procurador General de la Republica con oficio No.627-2006.

La Secretaria,

NFG/es

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