Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veinticuatro (24 ) de Abril de dos mil catorce(2014)

204º y 155º

ASUNTO : VP21-L-2014-0000236

Parte Actora: D.E.M.G., mayores de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-4.706.519 domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte actora.-

ODILES RAMONES , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58016.

Parte Demandada:

COOPERATIVA ASOCIACIÓN

WOOD GROUP AMESA S.A.,domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Diferencia de salarios y otros beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNALPOR EL TERRITORIO

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 31-03-14 , por el Ciudadano D.E.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.706.519, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada WOOD GROUP AMESA S.A, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z. , por motivo de cobro de Cobro de Diferencia de salarios y otros beneficios laborales.

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 31-03-14 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 13-11-13 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.- Aclarar si demanda al ciudadano G.B., y en caso afirmativo indicar: .- Indicar conforme a lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por qué considera competente a los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Cabimas del Estado Zulia; 2.- Indicar cuando finalizó la relación de trabajo; 3.- Indicar cómo obtuvo cada uno de los salarios normales diarios indicados en la demanda para calcular las vacaciones y bono vacacional solicitados en la demanda; y 4.- Explique como obtener cada uno de los montos indicados en la operación de resta como salario minuendo que al restarle los montos indicados como sustraendos dan cada una de las diferencias de salarios indicados en la demanda al calcular el concepto de diferencia de descanso legal.

En fecha 22- 04-14 la abogada en ejercicio ODILES RAMONES en su condición de la apoderada judicial de la parte actora Ciudadano D.E.M.G., consigna escrito de subsanación en el cual entre otras cosas expone lo siguiente: “….PRIMERO: Que resulta competente los tribunales Laborales del Circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia , TODA VEZ QUE MI REPRESENTADO PRESTO SERVICIOS EN estados Barinas, Apure , Tomoporo, Estado Trujillo,, Casigua el Cubo, Lago de Maracaibo y Presta sus servicios actuales en el domicilio principal de la empresa WOOD GROUP AMESA S.A ubicado en KM15, VIA PERIJA AL LADO DE VENEZOLANA DE FUNDICION , AREA INDUSTRIAL LUFKINDE VENEZUELA, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., razon POR la cual SOLICITO LA DECLINACION DE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL COMPETENTE…”.

En consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si tiene o no competencia para seguir conociendo de la presente causa solicitada ,para lo cual hace las siguientes consideraciones : Como es sabido, la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y es de eminente orden público ,por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Es por ello que es deber de este Tribunal a.l.d. legales sobre a cuales Tribunales le este atribuido su conocimiento, sobre la competencia por razón del territorio. En este sentido observa el Tribunal que el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece :

“Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podar establecerse u convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. “ .

Se Observa entonces que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante y/o actor, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Establecido lo anterior , pasa este sentenciador a valorar los mismos con los alegatos plasmados por el actor en el escrito libelar y de subsanación y en razón de ello encuentra que el actor en su escrito de subsanacion aclara que a su entender resulta competente los tribunales Laborales del Circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia , TODA VEZ QUE manifiesta que si bien el mismo PRESTO SERVICIOS EN estados Barinas, Apure , Tomoporo, Estado Trujillo, Casigua el Cubo, Lago de Maracaibo , también Presto sus servicios actuales en el domicilio principal de la empresa ubicado en KM15, via perija al lado de Venezolana de Fundición , Área Industrial Lufkinde Venezuela, Municipio San F.d.E.Z., que la relación de trabajo mantiene su vigencia en el domicilio principal de la demandada ya indicado, por lo que solicito la declinación de la competencia AL TRIBUNAL COMPETENTE, con lo que queda evidenciado que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, lo cual queda claramente establecido cuando el actor expresa que la prestación de servicios se llevo a cabo en la sede de la empresa accionada que se encuentra en la localidad ut supra mencionada, lo cual de igual forma lo hace en consecuencia distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio.

Ahora bien en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Así se decide.

Asi en el presente caso se evidencia que el ciudadano D.E.M.G. presto servicio para la empresa WOOD GROUP AMESA S.A. el lugar donde se prestó el servicio. Resulta evidente que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, no tiene competencia por el territorio, en virtud de lo antes expuesto y lo solicitado por el demandante y a lo es artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas ó solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio ó donde se puso fin a la relación laboral ó donde se celebró el contrato ó en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse ó convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. De acuerdo a lo anteriormente expuesto y de lo solicitado por la parte actora considera quien decide que no tiene competencia para conocer del presente asunto y considera que los tribunales competentes por el territorio son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDIAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Por todo lo anteriormente expuesto, y haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDIAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La incompetencia por el territorio de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, para conocer y tramitar el presente asunto, intentado por el ciudadano D.E.M.G.: en contra de la Sociedad Mercantil WOOD GROUP AMESA S.A. por concepto de Demanda por Cobro de Diferencia de salarios y otros beneficios laborales, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA que por distribución corresponda y se ordena remitir el presente expediente en forma original. Ofíciese.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO

se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se realizará la remisión del presente expediente al Juzgados antes señalado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veinticuatro (24 ) de Abril de dos mil catorce(2014),Siendo las 3:25 P.m. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.S.R.

Juez 2° DE S .M .E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:25 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIO

JSR/jsr.

Asunto. VP21-L-2014-0000236.-

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