Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº DP11-N-2013-000004

PARTE RECURENTE: Ciudadano DIONNYS F.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Municipio S.M.d.E.A., cédula de identidad N° V-11.088.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.M., F.G. y A.A., matrículas de Inpreabogado números 74.373, 107.800 y 183.281, respectivamente, como consta de Poder Apud Acta que riela al folio 86 de este expediente judicial.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Cagua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituidos.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil: MULTIPLES DE FRICCIÓN, S.A. (MAMUSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2001, bajo el N° 51, Tomo 560- A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Z.J.P.C. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 30.795, como consta en Poder Notariado a los folios 129 y 130 de este expediente judicial.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ITER PROCESAL

En fecha 11 de enero de 2013, el ciudadano DIONNYS F.T., debidamente asistido por la profesional del derecho Abogado M.M., ambos antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00159-12, Expediente Nº 009-2011-01-01574, dictada en fecha 26 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano DIONNYS F.T., antes identificado, contra la sociedad mercantil MULTIPLES DE FRICCION, S.A. (MAMUSA).

Verificadas las notificaciones acordadas, el Tribunal celebró la audiencia de juicio el 22 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano DIONNYS TABORDA y su apoderada judicial abogada M.M.; del tercero interesado sociedad mercantil MÚLTIPLES DE FRICCIÓN S.A. (MAMUSA), a través de su Apoderada Judicial Abogado Z.P., y de la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, no compareció ni por sí misma, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio ratifica las pruebas consignadas en el libelo; y el tercero interesado consigna escrito de pruebas constante de tres folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles.

El 23/10/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios y se aperturó el lapso para presentar Informes.

En fecha 25 de octubre de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte recurrente impugna la documental que riela a los folios 126, 127 y 128 del expediente, alegando que los mismos no constan en el expediente principal de la Inspectoría del Trabajo y por ende en la p.a. no se fundamente en esto. De igual manera impugna las documentales que rielan insertas a los folios 131 al 139 alegando que la misma en nada aporta al proceso. (Folio 144).

Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal lo agrega a los autos, haciéndole saber que se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 146).

Por auto de fecha 30/10/2013, este Tribunal ordenó agregar escritos de informe consignado por la representación judicial de la parte actora y por la representación judicial de la parte accionada; de igual manera en esa misma fecha se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia. (Folios 147 al 155).

En fecha 30/10/2013, mediante auto dictado por este Tribunal, se le hace saber a las partes que el presente asunto entra en estado de sentencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 151)

En fecha 13/12/2013, mediante auto dictado por este Tribunal es diferida la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se ordena librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, a los fines de que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos. (Folio 156 al 159).

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 01 al 04) y en la audiencia de juicio, lo que se resume:

En fecha 26 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, dictó P.A. Nº 159-12, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano DIONNYS F.T., contra la sociedad de comercio MÚLTIPLES DE FRICCIÓN, S.A. (MAMUSA).

El Inspector del Trabajo del Municipio Sucre, expresa en el Capítulo IV, de las consideraciones previas a la decisión administrativa: “…SEGUNDO: PARA QUE SEA DECLARADA CON LUGAR UNA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ES NECESARIA LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS…”

El Inspector del Trabajo en el Capítulo VI. Motiva. Primero fundamenta la decisión en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en mayo del 2012, y debe ser fundamentada conjuntamente con la ley vigente que reguló el procedimiento, es decir la Ley Orgánica de 1997.

El sentenciador en su decisión expresa que el accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido injustificado y según él, por eso declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por Dionnys Taborda.

Reza un principio en derecho que dice “A confesión de parte relevo de pruebas”, que se puede evidenciar en expediente de Inspectoría del Trabajo, consta documentos emanadas de la sociedad de comercio Múltiples de Fricción MAMUSA, donde se puede apreciar que la referida Sociedad de Comercio, si despidió injustificadamente al demandante, ya que claramente expresa “por medio de la presente nos dirigimos a usted para notificarle, que hasta el día de hoy, (31-10-2011), presta sus servicios para esta empresa…” y en escrito de fecha 07 de octubre de 2011, se lee “…razones por las cuales el Departamento de Almacén de Despacho, tiende a desaparecer, razones estas por las cuales notificamos a su autoridad por cuanto en dicho Departamento existen 14 puestos de trabajo que nos vemos en la necesidad de prescindir de ellos por las razones antes expuestas.”

En el acto de contestación de fecha 15 de febrero de 2012, se evidencia todos los supuestos requeridos por la ley para que opere el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, pues en el literal “C”, cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo pregunta a la accionada que si efectúo el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante la misma respondió que no, pero que cerraron ese departamento más no la empresa y que supuestamente le habían ofrecido al trabajador DIONNYS TABORDA cargo en otro departamento y que supuestamente este no aceptó.

La misma accionada admite el despido de manera injustificada mediante documentales y además no consta en el expediente la prueba de que la accionada haya ofrecido otro cargo en otro departamento por escrito y que el trabajador demandante haya rechazado, pues es falso de toda falsedad que le haya ofrecido otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa.

El hecho de que la empresa notifique un cierre técnico de un departamento no quiere decir que esté autorizada por la Ley y conforme a la Ley para despedir injustificadamente a un trabajador que goza de inamovilidad laboral por distintas causas, pudiendo esta trasladarlo a otro puesto de trabajo o a otro departamento previa notificación por escrito, y más cuando desempeñaba un cargo como delegado de prevención ante los demás compañeros.

Dicho trabajador ha sido electo Miembro Principal del Sindicato de la empresa, mal podía dicho trabajador rechazar cargo en otro departamento.

Nunca la empresa Múltiples de Fricción MAMUSA, le ofreció, solo hace presumir que era necesario salir de ese trabajador.

Se puede apreciar en la Ley Orgánica del Trabajo que reguló este caso que es la derogada del año 1997, en su artículo 102, expone las causales legales para despedir a un trabajador y en tal sentido en ninguno de los literales que lo contemplan establece el cierre técnico de un departamento como causa para despedir a un trabajador, por tal motivo incurriendo en violación flagrante de la Ley que regula la materia; por tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) vigente para el momento en que se tramitó este procedimiento y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada en mayo de 2012, vigente para la fecha de la decisión, el cual expresa las causales de despido y en la misma tampoco expresa que el cierre técnico de un departamento de una empresa sea causal de despido justificado.

La P.A. violenta flagrantemente el Decreto de inamovilidad laboral de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575.

La empresa consigna en Tribunales tal como consta en el expediente y en el escrito de pruebas de la accionada copia certificada de una Oferta Real de Pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, tácitamente aceptando que despidió injustificadamente al demandante Dionnys Taborda.

El acto administrativo (P.A.) dictada violenta el contenido de los artículos 89, numerales 2, 3, 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 102, 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (derogada) y vigente para el momento en que se tramito este procedimiento, además de los artículos 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 , articulo 19, 79, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras promulgada en fecha 07 de mayo de 2012.

Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, se demanda: A) La Nulidad Absoluta contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 159-12, de fecha 26 de junio de 2012, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y la restitución de los derechos violentados. B) Se me restituya en el cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se removió del cargo. C) El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fui ilegalmente despedido hasta la fecha en que se ejecute la sentencia. D) el pago del beneficio cesta ticket al cual tengo derecho, ya que no he laborado por causas imputables al patrono que me despidió injustificadamente.

Por último solicita que la presente demanda sea admitida tramitada conforme a derecho y declarara Con Lugar en la definitiva, ordenando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares que lesionan sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en la Ley Laboral que regula la materia.

III

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DE LAS DOCUMENTALES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente ratifica y hace valer las copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2011-01-01574, consignadas junto con el escrito recursivo (folios 5 al 74):

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano DIONNYS F.T., folio 6. De la documental se evidencia que el ciudadano DIONNYS F.T., presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 24-09-11, en contra de la sociedad mercantil MULTIPLES DE FRICCION, S.A. (MAMUSA), indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial, prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

C.d.R.D.d.P., folio 7. De la documental se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2011, el Director de la Unidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ciudadano J.A.F.N.; certifica que el ciudadano DIONNYS F.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.088.444, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas fue reelecto como delegado de prevención del Centro de Trabajo: Múltiples de Fricción S.A. con 79 votos, estando registrado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, bajo el número: ARA-13-7-04-D-3430-003192, quedando en consecuencia amparado a partir del día 04-08-2011 por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Comunicación emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales de la Entidad de Trabajo: Múltiples de Fricción, S.A., folio 8. De la documental se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2011, el Gerente de Relaciones Industriales de la Entidad de Trabajo, Múltiples de Fricción, S.A., ciudadana M.H., le notifica al ciudadano DIONNYS F.T., que hasta el día 31/10/2011, presta sus servicios para la empresa ya que el Departamento de Almacén y Despacho sufrió cierre técnico, como consecuencia de las tantas perdidas de material terminado y que dichas investigaciones se llevan por ante el CICPC y la Fiscalía Novena de esta Jurisdicción, al igual que el cierre técnico ya fue notificado a la Inspectoría del Trabajo de Cagua en fecha 07 de Octubre del 2011, y por cuanto sus labores han cesado se comprometen a cancelarle todos los conceptos de prestaciones sociales más el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Recibo de pago de salario, emanado de la Entidad de Trabajo, Múltiples de Fricción, S.A., folio 9. De la documental se evidencia las remuneraciones percibidas por concepto de salario y día domingo por el ciudadano DIONNYS F.T., en el periodo comprendido 18-10-11 al 19-10-11. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil MULTIPLES DE FRICCIÓN S.A. (MAMUSA), e informe y certificación de haber realizado la notificación en fecha 24-01-2012, folios 17 y 18. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, le hace saber al Representante Legal de la empresa MULTIPLES DE FRICCION, S.A. (MAMUSA), que al segundo (2do.) día hábil siguiente a que conste en autos el Informe del Funcionario, deberá dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano DIONNYS F.T., en contra de la sociedad mercantil MULTIPLES DE FRICCIÓN, S.A. (MAMUSA), notificación que fue recibida por la empresa en fecha 24 de enero de 2012 y certificada según informe en fecha 13 de febrero de 2012. Se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito consignado por la parte reclamante donde reforma su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, folios 19 al 24. Se deja constancia que en fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano DIONNYS F.T., parte accionante consigan escrito presentando reforma a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de la sociedad mercantil MULTIPLES DE FRICCION, S.A. (MAMUSA). Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 15 de febrero de 2012, folios 25 y 26. Se observa que el 15 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DIONNYS F.T., contra la empresa la empresa MULTIPLES DE FRICCION, S.A. (MAMUSA), dejándose constancia de la presencia de las partes. La Abogado Jostelli Fragoza, matrícula de Inpreabogado N° 115.388, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, dio respuesta al interrogatorio que le fue formulado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indica: “(omissis) A.- Si el solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTÓ: El solicitante prestó servicios para mi representada B.- Si reconoce la inamovilidad alegada. CONTESTO: Reconozco la inamovilidad por ser un decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, mas no la invocada por el solicitante C.- Si efectúo el despido, o traslado o la desmejora alegada por el reclamante. CONTESTO: No. En ningún momento mi representada ha despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo al solicitante ya que la misma sufrió un cierre técnico del departamento para el cual laboraba, el ciudadano Dionnys F.T., el cual fue debidamente notificado en esta Inspectoría del Trabajo en fecha 07/10/2011, y por cuanto el solicitante no aceptó ningún traslado a ningún otro departamento la empresa se comprometió a cancelarle sus prestaciones sociales por todo su tiempo de servicio y el mismo no aceptó; consignando mi representada una oferta real de pago por ante los tribunales laborales la cual queda asignada con el expediente número DP11-S-2012-000008, todo lo cual será objeto de prueba en su debida oportunidad. Siendo estas las razones por las cuales en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en la presente solicitud del presente procedimiento. Es todo. (omissis)” La Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días hábiles. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito de promoción de pruebas, consignado por la representante judicial de la parte accionada, folios 47 al 51. Observa el Tribunal que la accionada promovió en sede administrativa:

Mérito favorable

Documentales:

Marcada “A” escrito presentado en fecha 07/10/2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folio 49: Observa el Tribunal que la accionada presentó escrito ante el ente administrativo a través del cual notifica que contrató con la empresa Almacenadora Inversia C.A. los servicios de transporte, carga, descarga, almacenamiento y custodia de productos; por lo que el Departamento de Almacén de Despacho tiende a desaparecer, en el cual existen catorce (14) puestos de trabajo, y se ven en la necesidad de prescindir de ellos, comprometiéndose a cancelarle sus prestaciones sociales. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcada “B” Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, folio 50: Observa el Tribunal que la accionada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el 25 de enero de 2012, Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Dionnys F.T., cédula de identidad N° 11.088.444, asunto al cual le fue asignado el N° DP11-S-2012-000008. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito de promoción de pruebas, consignado por el accionante, folios 47 al 51. Observa el Tribunal que el accionante promovió en sede administrativa:

Principio de Comunidad de la Prueba

Documentales: Notificación de Convocatoria a Elecciones, folio 55; C.d.R.d.D.d.P., folio 56; Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación – Junta Directiva, folio 57: Observa el Tribunal que el ciudadano Dionnys Taborda, cédula de identidad N° V-11.088.444, fue reelecto como Delegado de Prevención de la empresa MÚLTIPLES DE FICCIÓN S.A., quedando amparado a partir del día 04-08-2011 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Testimoniales: Ciudadanos R.A.G.F., A.B. y K.M.S.P., cédulas de identidad números V-14.626.971, V-9.854.939 y V-13.277.850, respectivamente.

Auto de fecha 15 de marzo de 2012, folio 63. Habiéndose cumplido el lapso de 8 días hábiles para el lapso probatorio, se acuerda enviar la cusa a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

P.A. Nº 00159-12, de fecha 26 de junio de 2012, folios 64 al 69. Se observa que en fecha 26 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó P.A. Nº 00159-12, en el expediente N° 009-2011-01-01574, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DIONNYS F.T. contra MÚLTIPLES DE FRICCIÓN S.A. (MAMUSA), estableciendo la Inspectora en la parte motiva: “(omissis) En la presente causa, salta a la vista el hecho de que, trabándose la litis específicamente en la ocurrencia del despido, era menester demostrar tal hecho ya que en una acción nominada por reenganche y pago de salarios caídos, la ocurrencia del despido es capital, pues este es el supuesto de hecho que en conjunción con el o los fueros que amparen al trabajador o trabajadora, da nacimiento al derecho a reenganche y a percibir tales salarios caídos, y en contraposición, si tal hecho no queda evidenciado, el trabajador no puede pretender ser beneficiario de tal amparo, aún quedando demostrada y/o admitida la existencia del o de los fueros alegados. Así las cosas, de seguida se establece que esa carga probatoria embarga al accionante, quien deberá en consecuencia demostrar fehacientemente la existencia de tal despido injustificado, no obstante, en el caso de marras, es evidente que el accionante no cumplió con esa carga probatoria, por cuanto se empleó más bien en demostrar hechos que no estaban en entredicho, principalmente su condición de delegado de prevención, y por el contrario ningún medio probatorio de los cuales aportó, otorgó certeza sobre la ocurrencia del despido injustificado, con lo cual es forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano DIONNYS F.T. (omissis)”. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Oficios de notificación, folios 70 al 72. Se constata que en fechas 26 de julio de 2012 y 31 de julio de 2012, respectivamente, fueron notificadas las partes en el procedimiento administrativo, de la Providencia N° 00159-12 dictada el 26 de junio de 2012. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba, hace valer las siguientes documentales: Copias certificadas del expediente administrativo, folios 5 al 74; P.A. Nº 159-12, de fecha 26 de junio de 2012, folios 64 al 69; Comunicación de fecha 07 de octubre de 2011, folio 49: El Tribunal, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, da por reproducido el análisis y valoración precedentemente efectuado, sobre las documentales anexas al escrito contentivo del Recurso de Nulidad. Así se decide.

Auto de fecha 14/10/2011, folios 126 al 128: Observa el Tribunal que en fecha 14 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto mediante el cual se establece que vista la inspección ocular practicada el 12 de octubre de 2011 en la sede de la sociedad mercantil MÚLTIPLES DE FRICCIÓN, S.A., en la cual se dejó constancia que en el Departamento de Almacén de Despacho existe un total de catorce (14) trabajadores y trabajadoras, entre los cuales se identifica al ciudadano DIONNYS F.T., cédula de identidad N° V-11.088.444; y una vez sometido a sano juicio examinar si se cumplieron todos los extremos legales para acordar la reducción de personal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación de la empresa, y ordena pagar las prestaciones sociales correspondientes según la antigüedad del trabajador, así como los demás beneficios y/o derechos que le correspondieren conforme a la ley, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenándose la notificación de las partes. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, folios 131 al 139: Se indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia, el Juez está en el deber de conocer el Derecho aplicable a cada caso bajo su análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; en razón de lo cual la sentencia consignada no constituye medio probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que el ciudadano DIONNYS F.T., actuando a través de su Apoderada Judicial, fundamenta su acción de nulidad, indicando que en fecha 26 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, dictó P.A. Nº 159-12, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por él incoada contra la sociedad de comercio MÚLTIPLES DE FRICCIÓN, S.A. (MAMUSA), pese a estar amparado por inamovilidad; fundamentándose el acto administrativo en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en mayo del 2012, y no conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento del procedimiento; y que asimismo, el Inspector del Trabajo basa su decisión en el hecho que el accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido injustificado, no obstante constar en el expediente administrativo documentales que demuestran que la accionada sí lo despidió injustificadamente; por lo que la P.A. objeto de nulidad incurre en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del Decreto de inamovilidad laboral de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575; y en razón de todo ello demanda la nulidad absoluta del acto administrativo, se le restituya en el cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se removió del cargo, y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento en que fui ilegalmente despedido hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, así como el beneficio de cesta ticket.

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso de nulidad bajo análisis, indica el Tribunal que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 eiusdem.

Así las cosas, por razones de técnica jurídica, este Tribunal encuadra los argumentos de la parte recurrente, en lo que la doctrina ha denominado “vicio de falso supuesto”, y del cúmulo probatorio de autos, plenamente analizado, se aprecia:

El ciudadano Dionnys F.T., hoy recurrente, fundamentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, contra la sociedad mercantil MULTIPLES DE FRICCIÓN, S.A. (MAMUSA), en el hecho de haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; ello, por ser delegado de prevención de la empresa, tal y como se demostró a través de C.d.R.D.d.P. de fecha 02 de noviembre de 2011; y además de ello, por encontrarse en proceso de elecciones sindicales.

Ahora bien, se advierte, al folio 49 de este expediente judicial, escrito presentado en fecha 07/10/2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a través del cual, la sociedad mercantil MÚLTIPLES DE FRICCIÓN S.A. (MAMUSA) notifica que contrató con la empresa Almacenadora Inversia C.A. los servicios de transporte, carga, descarga, almacenamiento y custodia de productos; por lo que el Departamento de Almacén de Despacho tiende a desaparecer, en el cual existen catorce (14) puestos de trabajo, y se ven en la necesidad de prescindir de ellos, comprometiéndose a cancelarle sus prestaciones sociales. Documental ésta valorada por el Inspector del Trabajo en la P.A. objeto de nulidad.

Igualmente, consta a los folios 126 al 128, auto de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual se establece que vista la inspección ocular practicada el 12 de octubre de 2011 en la sede de la sociedad mercantil MÚLTIPLES DE FRICCIÓN, S.A., en la cual se dejó constancia que en el Departamento de Almacén de Despacho existe un total de catorce (14) trabajadores y trabajadoras, entre los cuales se identifica al ciudadano DIONNYS F.T., cédula de identidad N° V-11.088.444; y una vez sometido a sano juicio examinar si se cumplieron todos los extremos legales para acordar la reducción de personal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación de la hoy empresa, y ordena pagar las prestaciones sociales correspondientes según la antigüedad del trabajador, así como los demás beneficios y/o derechos que le correspondieren conforme a la ley, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenándose la notificación de las partes. Documental ésta que tiene carácter de documento público administrativo y fue presentada ante este Tribunal por la parte tercero interesada; observándose su vinculación con las restantes documentales de autos, y que fue impugnada por la parte recurrente en forma genérica, resultando aplicable al caso la sentencia N° 1417 de fecha 02/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., toda vez que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad- respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

Y asimismo, se advierte al folio 8, que en fecha 31 de octubre de 2011, el Gerente de Relaciones Industriales de Múltiples de Fricción, S.A., notificó al hoy recurrente que prestaría sus servicios hasta el día 31/10/2011, por cierre técnico notificado a la Inspectoría del Trabajo de Cagua en fecha 07 de Octubre del 2011, comprometiéndose a la cancelación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Documental ésta valorada por el Inspector del Trabajo en la P.A. objeto de nulidad.

Siendo ello así, se aprecia con meridiana claridad que ciertamente, tal y como lo dejó establecido el Inspector del Trabajo en la P.A. cuya nulidad ha sido solicitada, el ciudadano DIONNYS F.T. no demostró la ocurrencia del despido injustificado alegado, lo cual constituía su carga probatoria, a la luz del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la ocurrencia de los hechos, que establece:

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Sobre el particular, se advierte que en materia laboral, bien sea en sede administrativa o en sede judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del accionado o demandado al momento de contestar la demanda, y en este sentido, debe tenerse en consideración que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono negó haber despedido al trabajador reclamante de forma injustificada, es decir, que se trata de un hecho negativo absoluto, correspondiendo así, al trabajador solicitante, acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente. Sobre este aspecto, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial sostenido por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, tal y como se precisó en sentencia N° 1212 de fecha 06/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

En tal sentido, es deber del Tribunal indicar que ciertamente el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.; y una vez analizado exhaustivamente el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a la luz del cúmulo probatorio de autos, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han formulado, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el caso bajo estudio no se han evidenciado los supuestos establecidos por el legislador para que pueda considerarse la existencia de los referidos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el hecho del despido injustificado fue negado por la accionada, y no quedó demostrado por el accionante, siendo éste el requisito indispensable de procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, conforme a la protección de inamovilidad. Así se decide.

En vista de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado, en consecuencia de ello, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad bajo estudio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Ciudadano DIONNYS F.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Municipio S.M.d.E.A., cédula de identidad N° V-11.088.444, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. Nº 00159-12, Expediente Nº 009-2011-01-01574, dictada en fecha 26 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano DIONNYS F.T., antes identificado, contra la sociedad mercantil MÚLTIPLES DE FRICCIÓN, S.A. (MAMUSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2001, bajo el N° 51, Tomo 560- A-Qto. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses a la República, es inoficiosa su notificación. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrese boletas y Oficios, según corresponda.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

ASUNTO N° DP11-N-2013-000004

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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