Decisión nº 1633-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 5 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7393-10. DECISIÓN N° 1633-10.

En el día hoy, domingo cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), fecha y hora fijadas para la continuación del acta de audiencia de presentación de este imputado, iniciada en el día de ayer 4/12/2010, en la causa iniciada en contra del imputado D.F.C.I., quien ha sido presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, HURTO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, 7, 9, 10, 13, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO y EL ESTADO VENEZOLANO; acto que se suspendió para el día de hoy, a solicitud de la defensa privada, y en virtud de lo avanzado de la hora, y el deseo del imputado a rendir declaración, con lo cual estuvo de acuerdo el ciudadano Fiscal. Se constituye el Tribunal Tercero de Control con el DR. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. N.G., como Secretaria Suplente. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del ABG. E.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. D.C., quien se encuentra debidamente juramentado en el acta de fecha 4/12/2010, y el ciudadano D.F.C.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 8/12/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de Servicio Punto de Venta Banesco, y Estudiante de Ingeniería Informática del Instituto Universitario Politécnico de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-20.689.663, hijo de: D.C. y B.R.I., residenciado en el Sector La Rinconada, Barrio los Caobos, calle 1 A, número de casa N° 1A-26, entrando por el Deposito “El Higueron”, a dos cuadras, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, se da inicio al acto de continuación, procediendo el Juez a hacer un resumen de lo acontecido en el día de ayer, especialmente sobre las imputaciones realizada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos antes referidos. Seguidamente, el Juez procede nuevamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado el imputado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: siendo las 12:58 p.m., expuso: “Yo soy técnico de servicio de punto de venta, pertenezco a una empresa que se llama IT & SERVICES, nosotros les hacemos servicios a los puntos de venta, nos encargamos de hacerle mantenimiento en el cual se ve si el punto esta malo y lo reportamos, a mi me llaman de caracas como a eso de las 9 de la mañana, para asignarme un requerimiento, el requerimiento era un mantenimiento correctivo a la farmacia E.S., de la Concepción, yo hago mi mantenimiento normal, chequeo y hago mi reporte, me lo firman me lo sellan por el mismo comercio, cuando ya salgo del comercio para hacer mis otras cosas, me encuentra que me detiene la PTJ, diciéndome que yo manipule el equipo, lo cual no es cierto, yo fui fue hacer mi trabajo, como técnico de servicio, luego ellos me conducen a la Villa, porque detectan que hay otro punto allá malo, en el cual no se que causa tiene ese punto, porque no me dieron el acceso, pero yo ya había atendido ese comercio hacia como un mes, nosotros en ningún momento, digo los técnicos, destapamos los equipos, nosotros los miramos por encima y cualquier falla detectada se lo notificamos al ejecutivo de banesco encargado de la ruta, después de allí me detuvieron en la PTJ, ellos fueron los que destaparon el punto, entonces ellos me implican ellos los cuales yo no estoy conciente de eso, es todo”. Culmino su intervención siendo las 1:05 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. D.C., del imputado de autos, quien expuso: “La defensa solicita la L.I. de mi defendido, por violación flagrante al artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, ya que mi defendido fue presentado ante su juez natural, una vez transcurrido las 48 horas que establece el mencionado artículo, y así se desprende de las actas, que el mismo fue detenido el día jueves dos (2) del presente mes y año, aproximadamente a las 11:40 a.m., cuando le notificaron a mi defendido que quedaría detenido, y así se desprende en el folio 3 que riela en la presente causa, y fue presentado ante el Departamento del Alguacilazgo, a las 2:30 de la tarde, y así consta en acuse de recibo que riela al folio (1) de la presente causa, violándose así el artículo antes mencionado, ya que debió ser presentado antes de las 48 horas de manera física, real y concreta. Ahora bien, subsidiariamente solicito medida cautelar sustitutiva de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y me opongo a la solicitud fiscal por considerarla desproporcionada en cuanto a la solicitud incoada por el Ministerio Público, de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, y revestida de mala fe, violatoria del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputar 8 delitos a mi defendido, por la presunta conducta antijurídica, es por ello, que solicito muy respetuosamente a este Tribunal adecue la supuesta conducta desplegada por mi defendido, a la precalificación jurídica correcta de las contempladas en la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos, sugiriéndole respetuosamente sea adecuada al tipo del artículo 10 de esta ley especial, referente a la posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje, que establece una pena de prisión de 3 a 6 años, es por ello, que anteriormente he manifestado que la solicitud fiscal es desproporcionada, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, y aunado a que mi defendido, es estudiante universitario, del cual consigno constancia de estudio, en este acto, a los fines de destruir cualquier peligro de fuga que pueda ocurrir en el mismo, igualmente, mi defendido posee arraigo en el país, determinado por su condición de venezolano con residencia fija, tal como consta en actas, y que tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, y tomando en cuenta, que estos delitos son susceptibles de acuerdos reparatorios, lo ajustado al derecho, a la justicia, y la equidad, en concederle a mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias certificadas de la presente causa, y de las actas levantadas, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la exposición hecha tanto por hoy imputado, D.F.C.I., así como de su defensa privada, esta representación hace las siguientes consideraciones: entre lo manifestado por el imputado, lo cual corre al vuelto del folio 2, se desprende que este ciudadano hoy imputado informó al cuerpo policial, donde se encontraban los otros puntos de venta, los cuales una vez analizados resultaron que presentaban seriales que discrepaban entre si, a los que comúnmente llevan, así mismo, el imputado de autos, informó al cuerpo policial, sobre la cooperativa y el sitio donde se sustituían estos puntos de venta inalámbricos, por lo cual, resulta cuesta arriba que luego de haber suministrado información al cuerpo policial, informe que solamente estaba efectuando el cambio, toda vez que toda la información sobre donde se encontraban los puntos de ventas, fue suministrada por él mismo, así como el sitio donde la cooperativa, y el señor DANY, el cual reside en el Barrio F.P., sitio éste donde sustituían, tanto los puntos de venta inalámbricos, como los artefactos o los aparatos que instalaban en los cajeros automáticos antes señalados, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, esta representación fiscal señala que los elementos de convicción antes señalados, los cuales al concatenarlos con la entrevista rendida por el Jefe de Seguridad, señalan la participación del imputado en todos y cada uno de los tipos penales hoy imputados, imputación que en esta fase primigenia, que apenas ha comenzado, es dirigida por el Ministerio Público, toda vez que si en la fase de investigación se comprobare que no se encuentra incurso en alguno de los tipos penales imputados, corresponderá al Ministerio Público como director de la acción penal, pronunciarse sobre los mismos, al momento de dictarse un acto conclusivo, por lo cual, por cuanto se desprende de la información suministrada por el hoy imputado, que la cooperativa mencionada, así como el sujeto cuya información fue aportada por él mismo, hace presuponer a este representante fiscal, que podríamos estar en la presencia de una banda delictiva que se dedica al hurto, a los daños, al uso de tarjetas inteligentes análogos, por lo cual, muy respetuosamente solicito a este Tribunal, ratificando la solicitud ya esbozada, que se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por cuanto existe peligro de fuga y se desprende que el Juzgamiento en libertad del precitado imputado, pudiese traer como consecuencia, que se mantenga en comunicación con otros miembros pertenecientes a la cooperativa, obstaculizando de esa forma la investigación que apenas ha comenzado, es todo”. Seguidamente, solicita nuevamente la palabra la Defensa Privada, ABG. D.C., quien expuso: “Ratifico la exposición hecha en la primera oportunidad, y si bien es cierto que el Ministerio Público es director de la investigación penal, no es menos cierto que el Juez de Control debe controlar los derechos y garantías del imputado, y el debido proceso, y adecuar la conducta de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sino se estaría violando uno de los principios generales del derecho, como es el principio de legalidad, por no haber tipicidad en la precalificaron jurídica, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Privada y el imputado de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 2/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, entre otras cosas, que siendo las siete horas de la mañana, fue recibida llamada telefónica por parte de la Gerencia de investigaciones del Banco Banesco, informando que en la Farmacia E.S., ubicada en la Urbanización Campo Paraíso, calle Principal La Concepción, Local N° 28, Municipio J.E.L., se encontraba un “POS”, perteneciente a la entidad financiera Banesco, al cual le debería corresponder el terminal “ID 20786704”, pero que discrepa con el serial físico que posee “ID 212357921”, por lo que se sospecha que el mismo fue manipulado con dispositivos de obtención de datos, y una vez que estos funcionarios se ubicaron en el local comercial en cuestión, lograron avistar una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia del vehículo policial, aparcado en el establecimiento de la farmacia antes indicada, tomó una actitud nerviosa tratando de ocultar un bolso de material sintético de color azul, y se acercaron a este ciudadano, identificándose como funcionarios del cuerpo policial, solicitándole que exhibiera todo lo que tenia voluntariamente, pero este se negó a cumplir, por lo que procedieron a efectuar una inspección corporal al ciudadano, así como del bolso que llevaba en su poder, localizándole a este ciudadano en el interior del bolso antes mencionado, una carpeta de material sintético de color negro, un teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM8964MVO, serial N° 8430085248, con su respectiva batería serial DC080909YBY, una chequera alusiva a la entidad financiera Banesco, correspondiente al número de cuenta corriente 0131-0077-61-00771159227, y un punto de venta electrónico alambrico, marca VERIFONE, modelo VX510, signado en su carcasa con el número de serial 212-357-921, manifestando este ciudadano de inmediato que dicho punto de venta lo acababa de sustituir por el que se encontraba dentro del local comercial objeto de la inspección, y que en la población de la Villa del Rosario, en el supermercado la Villa, Municipio R.d.P., Estado Zulia, se encontraban otros puntos de venta en iguales condiciones, así mismo, el imputado les manifestó a estos funcionarios, que dichos puntos de venta le habían sido entregados por un señor de nombre DANY, el cual reside en el barrio F.P., calle 95M, casa 75-162, en una casa color blanco con verde, de dos placas, la cual en su parte superior se encuentra en construcción, del cual desconoce mayores datos, de igual forma, se presento de manera espontánea el ciudadano KERWIN VILORIA, quien es gerente de investigaciones del Banco Banesco, procediendo estos funcionarios en presencia del mismo, a verificar el serial electrónico del punto de venta electrónico alambrico marca VERIFONE, modelo VX510, dando como resultado que el “POS”, posee aplicativo de la entidad financiera Banesco, información reflejada en el teclado y “POS”, serial electrónico 17716250, así mismo el serial de validación de recibo de operaciones o ticket de consumo, era 20786704, por lo que, por cuanto los tres seriales antes mencionados discrepan entre sí, se pudo determinar que el mismo se encuentra manipulado, visualizando en sus partes internas un dispositivo de obtención de datos, de los denominados Scanning, comúnmente llamado “Pescadora”, de igual manera, ingresaron a la droguería antes mencionada, a fin de verificar el punto de venta que se encontraba en su interior, siendo atendido por una persona empleada de dicho local, que luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo, y exponerle el motivo de su comparecencia, manifestó que por temor a futuras represalias en su contra, no aportaría más datos, y les permitió el libre acceso, una vez en el interior procedieron a examinar el punto de venta electrónico alambrico, marca VERIFONE, modelo VX510, signado en su carcasa con el número de serial 520-786-704, que reflejó como resultado que el “POS” posee aplicativo de la empresa financiera Banesco, información reflejada en el teclado y “POS”, el serial electrónico era el mismo, así mismo, que el serial de validación de recibo de operaciones o ticket de consumo, también coincidía, por todo lo antes expuesto, se evidenció la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, donde contactaron los elementos de convicción que comprometen a la vez la responsabilidad del ciudadano antes identificado, procediendo a informar al ciudadano que quedaría aprehendido por haber sido encontrado en flagrancia en la comisión de los delitos antes mencionados, así mismo, se trasladaron a la población de la Villa del R.d.P., Estado Zulia, en la búsqueda de los puntos de venta antes mencionados por el imputado, y una vez en la población, se ubicaron en el establecimiento, a fin de verificar el punto de venta que se encontraba en su interior, una vez dentro del local comercial, fueron atendidos por la empleada, a quien luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial e informarles el motivo de su comparencia, manifestó que por temor a futuras represalias en su contra no aportaría sus datos, permitiéndoles a los funcionarios el libre acceso a las instalaciones, procediéndose a examinar todos los puntos de venta electrónicos alámbricos, localizando que dos de los puntos de ventas electrónicos, uno de ellos marca VERIFONE, modelo VX510, signada en su carcasa con el serial N° 712-390-242, reflejó como resultado que el “POS”, posee aplicativo de la entidad financiera Banesco, información reflejada en el teclado y “POS”, serial electrónico 14563901, así mismo que el serial de validación de recibo de operaciones o ticket de consumo era 20787937, ya que los 3 seriales antes mencionados discrepan entre si, se pudo determinar que el mismo se encontraba manipulado y preparado con dispositivos de obtención de datos, el otro punto de venta electrónico marca VERIFONE, modelo VX510, sin serial visible en su carcasa, reflejó como resultado que el “POS”, discrepan entre si, determinándose que el mismo se encuentra manipulado y preparado con dispositivo de obtención de datos, de igual forma, se notificó al Departamento de Seguridad del Banco Banesco, la cual corre inserta a los folios 2, 3, 4, y sus vueltos; 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado D.F.C.I., la cual corre inserta al folio 5 de la causa; 3.- Actas de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 2/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales corren insertas a los folios 6 y 7 de la causa; 4.- Actas de Registro de Cadenas de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento practicado, las cuales corren insertas a los folios 8 y 9 de la causa; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 2/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado de la comisión policial, hasta el Barrio F.P., calle 95M, donde presuntamente reside el ciudadano de nombre DANY, la cual corre inserta al folio 10 de la causa; así como los indicados por el Ministerio Público, en su exposición Fiscal, y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, HURTO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, 7, 9, 10, 13, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así como el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO y EL ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, D.F.C.I., ha sido autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, recordando que tales precalificaciones, son de carácter PROVISIONAL, es decir, que podrían ser objeto de cambio durante el transcurso de la investigación que, al respecto, el Ministerio Público ha iniciado. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos precalificados por la Representación Fiscal son unos hechos punibles graves, como lo son los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, HURTO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, 7, 9, 10, 13, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así como el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO y EL ESTADO VENEZOLANO, y que en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dichos delitos, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, D.F.C.I., ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano D.F.C.I., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, HURTO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, 7, 9, 10, 13, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así como el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO y EL ESTADO VENEZOLANO, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. En relación con la denuncia que hace la Defensa, de la supuesta existencia de violación al lapso de las 48 horas, es procedente traer a colación la Sentencia No.177 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, y citando varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro). Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano E.F.A., se practicó a las 8:45 horas de la mañana del día 22.04.10, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, luego de ser denunciado por el ciudadano E.M., ante la unidad policial, quien reportó que había sido despojado de sus pertenencias, por dos sujetos armados, logrando ser aprehendido uno de los sujetos por el cuerpo policial actuante minutos después de sucedido el hecho, siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación del referido ciudadano en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 24.04.10, a las doce (12) horas treinta (30) minutos de la tarde. Asimismo se observa, que la presentación del imputado ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día sábado 24 de Abril de 2010, en horas de la tarde (4:50 p.m.), bajo el régimen de guardia, siendo decretada al ciudadano E.F., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que el Tribunal de instancia, analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro M.T., determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente: “...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala). Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano E.F., esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante sobre esa única denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE. En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del ciudadano E.F., contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE”. Este Tribunal Tercero de Control considera que esos planteamientos y criterios se aplican en este caso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Defensor, de que se le otorgue a su defendido libertad plena, o medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y, por el contrario, se le impone al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, considerando que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano D.F.C.I., para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Por otra parte, es procedente traer a colación que en la Sentencia No. 272 del 15-2-2007, la Sala Constitucional interpretó el artículo 44.1 de la Constitución, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Finalmente, con respecto a la flagrancia, es procedente traer a colación la interpretación que hizo la Sala Constitucional del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional, en la Sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2007, donde se estableció lo siguiente: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado D.F.C.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 8/12/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de Servicio Punto de Venta Banesco, y Estudiante de Ingeniería Informática del Instituto Universitario Politécnico de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-20.689.663, hijo de: D.C. y B.R.I., residenciado en el Sector La Rinconada, Barrio los Caobos, calle 1 A, número de casa N° 1A-26, entrando por el Deposito “El Higueron”, a dos cuadras, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, HURTO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, 7, 9, 10, 13, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así como el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo la una y treinta horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1633-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 5684-10, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.C.

EL IMPUTADO,

D.F.C.I.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. D.C.

LA SECRETARIA(S),

ABG. N.G.

JER/dimas.-

CAUSA N° 3C-7393-10.

ASUNTO N° VP02-P-2010-054623.-

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