Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000280

El día 17 de septiembre de 2014, los Ciudadanos, DIORIMAR DEL VALLE G.R. y J.A.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.744.043 y V-11.209.584 respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 10, de esta ciudad de Tucupita Estado d.A. y el segundo de los nombrados en Calle Amacuro, Casa Nº 56, de esta ciudad de Tucupita estado D.A., asistidos por el Abogado en ejercicio C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, A.D., Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 02 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y A.M., quienes en la actualidad cuentan con trece (13) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 03 y 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, en la Avenida del Cementerio Nº 10 de Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos DIORIMAR DEL VALLE G.R. y J.A.G.T.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijas:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y A.M., quienes en la actualidad cuentan con trece (13) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

En fecha El día 17 de septiembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 24-09-2014, comparece el fiscal del ministerio público dándose por notificado en el presente asunto, por auto de fecha 29-09-2014, comparece el ciudadano Fiscal y presenta escrito de no oposición, y por auto de fecha 01-10-2014, se acordó fijar para el día 14-10-2014, a las 09:30 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 17-07-2014, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestras hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y A.M.G.G., mayor de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos DIORIMAR DEL VALLE G.R. y J.A.G.T., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La C.d.A. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre DIORIMAR DEL VALLE G.R.; desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano J.A.G.T., retirar a su hija la Adolescente M.J., del hogar materno un fin de semana cada quince días, los días Viernes la retirará a las 06:00 p.m., y retornarla al hogar materno los días Domingos a las 06:00 p.m., con respecto a las vacaciones escolares, la Adolescente las pasará alternadamente con ambos progenitores comenzando el próximo año con el padre desde el 01 de Agosto al 30 de Agosto, es decir un mes; igualmente las vacaciones decembrina, el padre se compromete a buscar a la adolescente el día 20 de Diciembre y retornarla al hogar materno el Día 27 de Diciembre de ese mismo año y se alternará con la madre al año siguiente, Carnavales y Semana Santa serán alternos comenzando los próximos carnavales del 2015 con el padre alternándose con la madre la Semana Santa. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano J.A.G.T., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el Equivalente al Treinta y Dos Por Ciento (32%) del salario que devenga por la Coordinación Moral y Luces dependiente de la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A.; asimismo se compromete aportar el Treinta y Dos Por Ciento (32%) de todos los beneficios que percibe, con excepción de las primas que sean exclusivas para la educación de los hijos las cuales serán descontadas en un Cien por Ciento (100%); líbrese oficio a la Zona educativa Nº 23 del Estado D.A. a los fines de que los descuentos de los porcentajes antes indicados sean depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Caroní, Agencia Tucupita, Nº 01280020712013782301, siendo la titular la ciudadana DIORIMAR DEL VALLE G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.043, responsable de administrar dichas cuenta en beneficio de sus hijas. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: DIORIMAR DEL VALLE G.R. y J.A.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.744.043 y V-11.209.584 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Dos (02) y su vuelto, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:10 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000280

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