Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 9 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-013642

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT A.H.

ACUSADOS: DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P..

DELITO: OCULTACION ILICITA DE DROGAS.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONTESINO

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.O. Y ENDERSON YÉPEZ.

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 03/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano DIORVIN J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.484.291, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 08-09-90, de 20 años de edad, hijo de J.M. y N.Q., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio La Feria, calle 12 entre carreras 18 y 19, Casa S/N de color azul con tapas de zinc (Rancho) al lado queda el hospital L.G.L., Barquisimeto, Estado Lara, y W.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.471.840, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 04-12-89, de 20 años de edad, hijo de C.P. y J.P., de profesión u oficio: Estudiante del 2º año de bachillerato, de estado civil soltero, domiciliado en Duaca, carrera 6 entre 6 y 7, Casa de color blanco con lajas al frente queda una agropecuaria; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 16/10/2010 por presumirlos incursos en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral.

Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quienes manifestaron su deseo de NO declarar y de acogerse al precepto constitucional.

La defensa privada ABG. ENDERSON YÉPEZ defensor del imputado Diorvin Mastrangelo expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, solicito en este acto la revisión de la medida de privación y que le sea impuesta una menos gravosa, es todo”.

La defensa privada ABG. N.O. defensor del imputado W.P. expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, solicito en este acto la revisión de la medida de privación y que le sea impuesta una menos gravosa, consigno en este acto en dos folios útiles constancias de estudio y de residencia, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., por presumirlos incursos en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

Los imputados DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P. serán juzgados por los siguientes hechos:

En fecha 15/09/2010 los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES SALOM FRANKYS, SUB INSPECTOR GIMENEZ ROLAND, DETECTIVE C.V.D.E.P., DETECTIVE DIAZ WILLIAMS, DETECTIVE D.S. Y AGENTE H.L. adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Estada Lara, siendo las 10:00 horas de la mañana se encontraban de comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01P2010013420, emanada del Tribunal de control, en una vivienda ubicada en la calle 12 entre 18 y 19, Barrio La Feria, calle principal casa S/N a lado del Hospital L.G.L., Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, con rejas de color verde construida de paredes de zinc pintadas de color marrón a la que se ingresa por medio de una reja de color alfajor en la cual residen los ciudadanos apodados El Yorbi y El Nene, estando cerca de las adyacencias de la referida vivienda visualizaron a tres personas que se encontraban en un desagüe natural ubicada al lado de la vía principal de la referida barriada quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, siendo identificados , al realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal no se les encontró objeto de interés criminalistico, no obstante al realizar la revisión en las adyacencias del lugar localizaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, al trasladarse a la vivienda referida ubicaron dos personas que fungirían como testigos, al tocar la puerta fueron atendidos por la ciudadana Q.N.P., quien dijo ser la propietaria del inmueble y progenitora de los ciudadanos, permitiendo el acceso a la vivienda donde realizaron una inspección minuciosa resultando infructuosa la misma, notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 15/09/2010, a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado la cantidad de un peso neto de cincuenta coma cuatro gramos (50,4 gr.) de COCAINA.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos J.R., N.C. y J.M. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologicas Nº 9700-127-ATF-4173-10 y Nº 9700-127-ATF-4174-10 de fecha 13/10/2010; Química Nº 9700-127-ATF-4176-10 de fecha 13/10/2010;

  1. - Declaración de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES SALOM FRANKYS, SUB INSPECTOR GIMENEZ ROLAND, DETECTIVE C.V.D.E.P., DETECTIVE DIAZ WILLIAMS, DETECTIVE D.S. Y AGENTE H.L. adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Estada Lara;

  2. - Declaración de los ciudadanos PARRA DAZA Y.T. Y BERMUDEZ T.J.M.; todos estos testimonios por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologicas Nº 9700-127-ATF-4173-10 y Nº 9700-127-ATF-4174-10 de fecha 13/10/2010; Química Nº 9700-127-ATF-4176-10 de fecha 13/10/2010; conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL acta de registro de fecha 15/09/2010, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los funcionarios que la suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sea incorporada al juicio por su lectura.

NO SE ADMITEN, como prueba documental para ser incorporada a través de su lectura al debate oral y público Acta Policial de fecha 15/09/2010; acta de investigación penal (prueba de orientación y reconocimiento de identificación plena realizada al imputado) de fecha 15/09/2010; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a las funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma.

NO SE ADMITE, como prueba documental para ser incorporada a través de su lectura orden de allanamiento KP01P2010013420 emanada del Tribunal cuarto de Control de esta circunscripción judicial, sin embargo podrá ser exhibida durante la celebración del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal podrán ser exhibidos a las partes para que informen sobre ello.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Impuestos los acusados señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestaron no querer acogerse a los mismos y señalaron su voluntad de ir a juicio.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., por presumirlos incursos en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEXTO

Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en contra de los mismos, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.

SEPTIMO

Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.S.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR