Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.391

DEMANDANTE: DIOSA I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.191, soltera, domiciliada en la Avenida Sucre entre calles Nueve y Diez, Quinta Diotamar, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: M.H.V., Inpreabogado N° 20.581.

DEMANDANDO: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.496, domiciliado en la Avenida Siete entre calles Nueve y Diez.

ASUNTO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 01 de Febrero de 2011, por la ciudadana DIOSA I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.191, soltera, domiciliada en la avenida Sucre entre calles Nueve y Diez, Quinta Diotamar, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; asistida por al abogada M.H.V., Inpreabogado N° 20.581, en contra del ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.104, domiciliado en la Avenida Siete, entre calles Nueve y Diez, quien es hermano del finado; alegando que desde el día 30 de Enero de 1990, decidió vivir voluntariamente una unión de hecho (Concubinato) con el ciudadano J.M.M. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.496, fijando su domicilio en la Avenida Siete entre calles Nueve y Diez; que esa unión desde su comienzo fue una unión estable, permanente monogámica, heterosexual, pública y notoria, con todas las características de una unión legítima entre un hombre y una mujer; que ambos permanecieron solteros durante la unión; que no existió otra similar con ninguna tercera persona; que se guardaron mutua fidelidad; que para los familiares, amigos, compañeros y vecinos fueron siempre pareja estable y legítima, conociéndolos como esposos; que esa unión estaba basada en principios valores y amor entre ambos como verdaderos marido y mujer; que era un verdadero hogar con deberes y derechos hasta que en fecha Treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano J.M.M., antes identificado falleció ab intestato, a consecuencia de una enfermedad Cerebro Vascular Isquémico, Hipertensión Arterial Sistemática, tal como se evidencia de acta de Defunción que consignó y cursa bajo el folio Cuatro (4). Asimismo, señala que ella fue concubina del ciudadano J.M.M., antes identificado, por un lapso de Veinte (20) años; quien falleció el 30 de abril de 2010, tal como consta en acta de defunción, la cual cursa en el folio Cuatro (4); así también anexa fotocopia de c.d.C., de fecha 12 de Agosto de 2009, emitida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual cursa bajo el folio 4, donde se señala entre otras cosas que llevaban una relación concubinaria y su domicilio. Se fundamentó la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 77, y en los Artículos 211 y 767 del Código Civil.

En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto le da entada y recibe la presente demanda por distribución. (Fol.8).

El tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Se libró compulsa. (fol. 09).

En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil de este juzgado hace constar mediante diligencia de que se le hizo imposible realizar la citación personal del demandado. (fol. 10 al 15).

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandante asistida de su abogada consigna diligencia, solicitando se cite al demandado por medio de Cartel. (Fol. 16).

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte demandante asistida de su Abogada consignó diligencia solicitando Copias Certificadas del presente expediente, jurando la urgencia del caso. (fol. 17).

En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal dicta auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandante. Asimismo, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado en cuanto a los folios Nos. 03, 04, 05, 06, por ser copias simples. (fol. 18).

En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal dicta auto acordando la citación del demandado por medio de Cartel. Se libró Carteles de citación. (fol. 19 y 20).

En fecha 28 de febrero de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Joisie J.P., consignó diligencia, dejando constancia de la fijación del Cartel en el domicilio de la parte demandada. (fol. 21).

En fecha 17 de Marzo de 2011, la parte demandante consignó por medio de diligencia, dos (02) ejemplares de la Prensa Regional, uno en el Diario “El Yaracuyano” de fecha 01 de Marzo de 2011 y otro en el “Diario de Yaracuy” de fecha 17-03-2011, dando cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar los ejemplares consignados por la parte actora. (fol. 22 al 25).-

En fecha 11 de Abril de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Joisie J.P., consignó diligencia, dejando constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio. (fol. 26).

En fecha 14 de Abril de 2011, la parte demandante asistida de su Abogada consignó diligencia, solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. (fol. 27).

En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal dicta auto acordando nombrar Defensor ad litem a la Abogada M.P., Inpreabogado No. 108.417. Se libró Boleta. (fol. 28 y 29).

En fecha 27 de Abril de 2011, el alguacil de este juzgado consignó por mediante diligencia, Boleta de Notificación de la Defensora Ad-litem, debidamente firmada. (Fol. 31).

En fecha 03 de Mayo de 2011, tuvo lugar el acto de Aceptación y Juramentación de la Defensora Judicial designada en la presente causa a la parte demandada; donde aceptó el cargo y juró Cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Fol. 32).-

Al folio 33, la demandante asistida por su Abogada consignó diligencia, donde solicitó al Juez se ordene expedir copias certificadas de los folios 1, 2 y 9 de la presente causa; con el fin de citar a la Defensora Judicial del demandado C.R.M..

En fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal dictó auto, donde ordena emplazar a la Defensora Ad-litem Abogada M.P.. Se libró compulsa. (Fol. 34).

A los folios 35 y 36, cursa diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la citación de la Defensora Ad-litem del demandado.

En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte demandante asistida de su Abogada, consignó diligencia, donde solicitó al Juez se Aboque al conocimiento de la presente causa. (Fol. 37).

Mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2012, el tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en tal virtud se ordenó librar boleta de notificación de la defensora judicial Abg. M.P.. (Fol. 38).

Al folio 41, cursa diligencia del Alguacil de este tribunal en la que consigna Boleta de Notificación de la Defensora Judicial debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2012, el tribunal informa a las partes que la presente causa se reanudará en el estado de contestación a la demanda. (Fol. 42).

Al folio 43, la Abogada M.P., Defensora Judicial del demandado de autos consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 12 de Junio de 2012, la secretaria titular Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 44).

En fecha 13 de junio de 2012, la parte demandante consigna mediante diligencia escrito de pruebas constante de Siete (07) folios útiles. (fol. 45).

En fecha 06 de julio de 2012, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 46).

En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar las pruebas presentadas por la parte demandante. (fol. 54).

En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto en la que admite las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, en la que se acordó fijar el Quinto día de Despacho para que comparezcan por ante este Juzgado los ciudadanos H.M.C., M.N., F.E.A., Sanín Hernández y M.V., para que rindan sus declaraciones en el presente asunto. Asimismo, se ordenó librar los oficios Nos. 282 y 283. (Folios del 55 al 57).

En fecha 27 de Julio del año 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, donde declaró la Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 07/02/2011; la Nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo y la reposición de la causa al estado de admitir la misma conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (Folios de 64 al 69).

Mediante auto de fecha 27 de Julio del año 2012, el tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado. Se libró compulsa y Edicto. (Fol. 70 y 71).

En fecha 02 de Agosto de 2012, la parte demandante asistida de su Abogada consignó diligencia y oficio remitido a este Tribunal de la Entidad Bancaria 110% Banco. Asimismo, consignó un ejemplar del Edicto publicado en el diario el Yaracuy al Día, el cual fue desglosado y agregado por auto. (Fol. 72 y 76).

En fecha 21 de septiembre del 2012, la parte demandante consignó los emolumentos para que el alguacil de este tribunal se traslade para practicar la respectiva citación. (Fol. 77).

En fecha 25 de septiembre del año 2012, el alguacil consignó recibo sin firmar. (Fol. 78 al 84).

En fecha 03 de Octubre de 2012, la parte demandante ciudadana Diosa I.M. y su abogada asistente, consignó diligencia solicitando se cite al demandado por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).-

En fecha 05 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto, donde ordena la citación del demandado por medio de Cartel. Se libraron Carteles. (Folios 86 y 87).-

En fecha 10 de Octubre de 2012, la parte demandante consignó diligencia, donde le confiere Poder Apud Acta a la Abogada M.H., Inpreabogado No. 20.581, el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal. (Fol. 88).

En fecha 19 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia y Edictos publicados en el Diario Yaracuy al Día y El Diario y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto acordando desglosarlos y agregarlos a sus autos.- (Fol. 89 al 92).-

En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada Joisie J.P., consignó diligencia dando cuenta al Juez de que fijó el cartel en el domicilio de la parte demandada. (Fol. 93).

En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora solicita mediante diligencia se le expida una constancia del estado en que se encuentra la presente causa. (Fol. 94).

En fecha 03 de diciembre del 2012, acuerda lo solicitado y expide la constancia requerida por la parte actora. (fol. 95).

En fecha 12 de diciembre la secretaria Titular del Tribunal Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa. (Fol. 97).

En fecha 13 de Diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia, donde solicitó se le designe Defensor Judicial al demandado. Así mismo en esa misma fecha se le designó defensor al demandado por medio de auto dictado y se libró Boleta de Notificación. (98 al 100).

En fecha 07 de Enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial E.A.C.. (Fol. 101 y 102).

En fecha 10 de Enero de 2012, la Defensora Judicial Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890, consignó diligencia aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo. (Fol. 103).

En fecha 24 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia en la que solicitó al Tribunal se sirva librar la citación de la ciudadana E.A.C., Defensora Judicial del demandado. (Fol. 104).

En fecha 28 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto donde acuerda la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. E.C., inscrito en el Ipsa Nº 126.890. Se libró compulsa de citación. (Fol. 105).

En fecha 14 de Febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la parte demandada. (Fol. 106 y 107).

En fecha 05 de Abril de 2013, la Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890, Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la presente Demanda. (Fol. 108).

Al folio 109, cursa diligencia consignada por la Secretaria Titular de este Tribunal Abogada Joisie J.P., donde hace constar que en fecha 05 de Abril de 2013, venció el lapso para la contestación de la demanda. (Fol. 109).

En fecha 24 de Abril de 2013, la Apoderada judicial de demandante consignó diligencia, donde solicitó se le expida certificación del estado en que se encuentra el presente juicio. (Fol. 111).

En fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto acordando expedir una constancia del estado en que se encuentra la presente causa, a la parte actora. (Fol. 111).

En fecha 29 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora y la defensora Judicial de la parte demandada consignaron diligencias y escritos de promoción de Pruebas. (Fol. 113 y 114).

En fecha 29 de Abril de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Joisie J.P., consignó diligencia, dejando constancia de que en esa fecha venció el lapso de Promoción de Pruebas. (Fol. 115).

En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Fol. 116 al 121).

En fecha 09 de Mayo de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, fijando el décimo (10mo) día de Despacho para que comparezcan por ante este Juzgado los testigos promovidos por la parte Actora, ciudadanos: H.M.C., M.N., F.E.A., Sanín Hernández y M.V.. Así mismo se libró ofició al Instituto de los Seguros Sociales de Venezuela. (Fol. 122 y 123).

En fecha 08 de Julio de 2013, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa. (Fol. 129).

En fecha 09 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto, donde advirtió a las partes que una vez que conste en autos las resultas de pruebas solicitadas, se fijará el lapso de informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 130).

En fecha 08 de octubre del año 2013, este Tribunal dictó auto agregando oficio No. DGCJ No. 1753, de fecha 09 de Julio de 2013, proveniente de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Fol. 131 al 135).

En fecha 09 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó auto, donde ordenó Notificar a las partes, que una vez que conste en autos la última notificación que de ellos se practique, comenzará a decursar el término de 15 días de despacho para que presenten sus informes respectivos en la presente causa. Se libraron dos Boletas de Notificación. (Fol. 137 al 139).

Del folio 140 al 143, cursan diligencias y boletas de notificaciones, debidamente firmadas por las partes intervinentes en este juicio.

En fecha 19 de Noviembre del año 2013, la apoderado judicial de la parte actora Abogada M.H.V., Inpreabogado N° 20.581, consignó escrito de informes en la presente causa. (Fol. 144 al 146).

En fecha 19 de Noviembre del año 2013, el tribunal mediante auto ordena agregar los informes presentados por la parte actora en la presente causa y apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes. (Fol. 147).

En fecha 29 de noviembre del año 2013, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso de observaciones de informes en la presente causa. (Fol. 148).

En fecha 02 de Diciembre de 2013, este Tribunal dicta auto donde fija el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia. (fol. 149).

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona DIOSA I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.191 y el finado J.M.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.242.496, desde el día 30 de Enero de 1990 hasta su fallecimiento el día Treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil Vigente.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 03, copias fotostatos de Cédulas de identidad de los ciudadanos DIOSA I.M.R. y J.M.M. (FINADO), las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora y del finado conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 04 y 51, copia y certificación de acta de Defunción N° 25 del año 2010, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para el año 2010, perteneciente al ciudadano J.M.M., quien falleció el día 30/04/2010; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del mismo, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se destaca que en dicha acta la declarante fue la accionante DIOSA I.M.R., quien dijo ser su cónyuge. Y así se valora.

Cursa a folio 05 y 50, copia simple y original de c.d.C., emitida por la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Septiembre del año 2010, emitida a nombre de los ciudadanos DIOSA I.M.R. y el ciudadano J.M.M. (FINADO), la cual constituye un documento privado de fecha cierta en el que dos testigos declaran ante el registrador civil, siendo que uno de los testigos fue posteriormente traído al juicio (ver folio 127), y sometido al control de la prueba, por lo que la presente c.d.c. surte efectos probatorios en la presente causa, en torno a la duración del concubinato, que declararon fue de veinte (20) años. Y así se valora.

Cursa al folio 06, copia simple de partida de nacimiento del de cuyus ciudadano J.M.M., Nº 1596, de fecha 03 de octubre de 1988, emitida por la Parroquia San J.D.L.d.D.F., perteneciente al ciudadano J.M.M., quien nació el 05 de agosto de 1958, la cual constituye fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que el difunto es hijo de la ciudadana P.M., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 52 acta de defunción N° 05 del año 2010, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, para el año 2010, perteneciente a la ciudadana P.M., quien falleció el día 20/08/2010; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la misma, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se destaca que en dicha acta se puede colegír que el ciudadano C.R.M., es hermano del finado J.M.M.. Y así se valora.

Cursa al folio 53 copia de cuenta de ahorro del Banco 100% Banco a nombre de la accionante, la cual se valora como copia simple de tarja, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 75 Edicto publicado conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en el que se convocó e hizo llamado a todo interesado en la presente causa, sin que compareciera persona alguna a contradecir la demanda interpuesta. Y así se declara.

Cursa al folio 125, declaración de la testigo, ciudadana M.C.N.C., titular de la cédula de identidad Número: 18.548.560, domiciliada en la calle 17, entre avenidas 17 y 18, Sector Italven, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana DIOSA I.M.R. y conoció al ciudadano J.M.M.?. CONTESTO: “Si los conocí a los dos”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien era el ciudadano J.M.M.? CONTESTO: “El concubino de la señora Diosa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían J.M.M. y DIOSA M.R.?. CONTESTO: “Era en la avenida Sucre entre calles 9 y 10 del Municipio Cocorote”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esta unión concubinaria fue pública, notoria entre amigos y familiares, de los ciudadanos DIOSA M.R. y J.M.M.?. CONTESTO: “Si, pública y notoria”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que se fundamenta lo declarado?. CONTESTO: “Bueno porque mi mama era costurera de la señora Diosa y yo siempre iba con mi mama a donde ella vivía”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No, ninguno”. Es todo cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Cursa al folio 126, declaración del testigo, ciudadano F.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.607.183, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Vereda 3 y 4, con Avenida Carabobo No. 03, San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana DIOSA I.M.R. y conoció al ciudadano J.M.M.?. CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien era el ciudadano J.M.M.? CONTESTO: “Concubino de la señora Diosa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían J.M.M. y DIOSA M.R.? CONTESTO: “Si, Avenida Sucre entre calles 9 y 10, Residencias Diotamari”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esta unión concubinaria fue pública, notoria entre amigos y familiares, de los ciudadanos DIOSA M.R. y J.M.M.?. CONTESTO: “Si, si me consta que era pública y notoria”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que se fundamenta lo declarado?. CONTESTO: “En que conocí a los hijos de DIOSA I.M. REYES”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: “No, ninguno”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si siempre visitaba y los hijos de DIOSA I.M., vivían en la dirección indicada por usted como el domicilio de los ciudadano J.M.M. (occiso) y DIOSA I.M.?. CONTESTO: “Si los visitaba en la residencia antes mencionada”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba el ciudadano J.M.M. en vida?. CONTESTO: “Era de la DISIP y luego fue jubilado del CNE”.

Cursa al folio 127, declaración del testigo, ciudadano Sanín J.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.911.931, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 6, N° 6-4B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana DIOSA I.M.R. y conoció al ciudadano J.M.M.?. CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien era el ciudadano J.M.M.? CONTESTO: “lo conocí como funcionario del CNE y concubino de la señora Diosa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían J.M.M. y DIOSA M.R.?. CONTESTO: “En Cocorote, avenida Sucre cerca de la policía”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esta unión concubinaria fue pública, notoria entre amigos y familiares, de los ciudadanos DIOSA M.R. y J.M.M.?. CONTESTO: “Si entre familiares y amigos y en donde él trabajaba”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que se fundamenta lo declarado? CONTESTO: “Porque lo conocí en Caracas en el CNE y luego lo vi aquí en su condición de jubilado del CNE, conviviendo con la señora Diosa Mendoza”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba el ciudadano J.M.M. en vida? CONTESTO: “En el CNE y me consta porque yo visitaba mucho el CNE como dirigente político”.

Cursa al folio 128, declaración de la testigo, ciudadana M.C.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.283.392, domiciliada en San Pablo, Calle 6, entre Avenidas 3 y 4, Municipio A.B., Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana DIOSA I.M.R. y conoció al ciudadano J.M.M.?. CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien era el ciudadano J.M.M.? CONTESTO: “Concubino de la señora Diosa Mendoza”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían J.M.M. y DIOSA M.R.?. CONTESTO: “En la Avenida Sucre entre 9 y 10 de Cocorote”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esta unión concubinaria fue pública, notoria entre amigos y familiares, de los ciudadanos DIOSA M.R. y J.M.M.?. CONTESTO: “Si pública y notoria, después que el señor J.M.M., me entere que eran concubino, siempre pensé que eran esposos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que se fundamenta lo declarado?. CONTESTO: “Porque tengo aproximadamente quince años conociendo a los concubinos, de hecho yo le arreglaba el cabello a la señora Isabel y le cortaba también el cabello al señor J.M.M.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: “No ninguno”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde trabajaba el ciudadano J.M.M. en vida? CONTESTO: “En el CNE, antes Consejo Supremo Electoral”.

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos quedaron contestes en que la ciudadana DIOSA I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.191 y el finado J.M.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.-3.242.496, eran pareja, que convivieron juntos mucho tiempo hasta el día Treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), fecha del fallecimiento del J.M.M. (†).

Cursa al folio 132 al 134 informes remitidos por el Director General de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se valora conforme a la sana crítica, como prueba suficiente para la demostración del hecho que la ciudadana DIOSA I.M.R., posee pensión de sobreviviente desde el mes de septiembre de 2011, figurando como causante, el finado J.M.M.. Y así se valora.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso acta de Defunción N° 25 del año 2010, perteneciente al ciudadano J.M.M., quien falleció el día 30/04/2010; en la que aparece como declarante y cónyuge la accionante de autos.

Asimismo, los testigos traídos al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron que el finado J.M.M., vivió en pareja con la accionante, y que estuvo a su lado hasta el momento de su muerte, y que fue una relación de pareja con lo que se estiman cubiertos los requisitos de permanencia, notoriedad, publicidad, estabilidad, ante la comunidad en general como si estuvieran casados, lo que permite acreditar que hubo una relación de pareja.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en la Avenida Siete entre calles Nueve (09) y Diez (10), y la accionante de autos de igual forma se encontraba residenciada para el momento de la muerte del finado en la Avenida Sucre entre Avenidas Nueve (09) y Diez (10), de lo que se colige que vivían juntos para el momento del fallecimiento del ciudadano J.M.M. (†).

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado J.M.M. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado J.M.M. (†), desde el día 30 de Enero de 1990, toda vez que así consta en la c.d.c. traída al proceso (folio 50), que fue ratificada en el testimonio del ciudadano Sanin Hernández (folio 127), lo que a su vez se corrobora con la declaración de la ciudadana M.C.V.C., quien conoce a la pareja desde hace 15 años, y para ese momento ya eran concubinos, hasta el momento de la muerte del mismo lo que se corrobora con el acta de defunción del finado y con los informes del seguro social, en los que se hace constar su inscripción como concubina y además ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente.

En conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos DIOSA I.M.R., y el finado J.M.M. (†), desde el 30 de Enero de 1990 hasta el 30 abril de 2010, por lo que la misma se prolongó por 20 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano J.M.M. (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DIOSA I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.191, contra los sucesores del ciudadano J.M.M. (†). SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana DIOSA I.M.R. y el ciudadano J.M.M. (†), desde el 30 de enero de 1990 hasta el día 30 de abril de 2010. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CCH/rvm

Exp. 14.391

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