Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000023

Vista la demanda contenida en estos autos, propuesta por la ciudadana DIOSA M.G. contra la UNION EUROPEA y vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

La parte demandada esta constituida por la UNION EUROPEA, a quien se exige la indemnización de daños y perjuicios derivados de supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento.

El artículo 47 del Tratado de la Unión Europea (TUE) reconoce explícitamente la personalidad jurídica de esta, la cual vino acompañada de la fusión de la Comunidad y de la Unión Europea, subsistiendo únicamente esta última.

La atribución de personalidad jurídica a la Unión conllevó reconocer su capacidad de contratar, celebrar y negociar acuerdos internacionales respetando sus competencias externas, de convertirse en miembro de una organización internacional y de adherirse a convenios internacionales como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

El presupuesto de la UNION EUROPEA procede de distintas fuentes, entre otras, de un porcentaje de la renta nacional bruta de cada país miembro y se destina a fines tan diversos como mejorar el nivel de vida de las regiones más pobres o velar por la seguridad de los alimentos. Tales ingresos no solo proceden de las contribuciones de los países que la componen, sino también de los derechos de importación con los que se gravan los productos procedentes de países no miembros y de un porcentaje del impuesto sobre el valor añadido recaudado por cada país.

Son integrantes de la UNION EUROPEA , los siguientes 28 países: Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Dinamarca, Irlanda, R.U., Grecia, España, Portugal, Austria, Finlandia, Suecia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungria, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa, Bulgaria, Rumania, Croacia.

En virtud de los países que integran la UNION EUROPEA, los ingresos de ésta y su personalidad jurídica que la hace sujeta de derechos y obligaciones, en criterio de este juzgador no existe en el caso bajo estudio riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo favorable a la parte demandante, requisito para la procedencia de medidas cautelares denominado PERICULUM IN MORA., razón por la cual este Juzgador niega el decreto cautelar solicitado.

A mayor abundamiento y a los fines de ilustrar el delicado asunto peticionado, que conllevaría al decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes de la UNION EUROPEA, integrada por los señalados 28 países, vale traer a colación el incidente sufrido por Venezuela en el año 1902, que tuvo inicio cuando el gobierno venezolano decidió suspender los pagos a sus acreedores externos. Los países acreedores y representantes de los acreedores, especialmente Gran Bretaña, Alemania e Italia decidieron utilizar la fuerza para reclamar sus créditos, por lo que ocuparon puertos venezolanos.

La repercusión del hecho fue de tal magnitud que el gobierno argentino a través de su ministro de relaciones exteriores Dr. L.M.D. manifestó repudio absoluto de lo sucedido. El mismo se manifiesta por medio de una misiva de fecha 29 de diciembre de 1902 para el gobierno de Washington, de cuya correspondencia se extrae solo un segmento medular que sintetiza en parte el principio manifestado por Drago ante el gobierno de Estados Unidos:

Desde luego se advierte, a este respecto que el capitalista que suministra su dinero a un Estado extranjero, tiene en cuenta cuales son los recursos del país en que va a actuar y la mayor o menor probabilidad de que los compromisos contraídos se cumplan sin tropiezo. Todos los gobiernos gozan por ello de diferente crédito, según su grado de civilización y cultura y su conducta en los negocios, y estas circunstancias se miden y se pesan antes de contraer ningún empréstito, haciendo mas o menos onerosas sus condiciones, con arreglos a los datos precisos que en ese sentido tienen perfectamente registrado los banqueros. Luego, el acreedor sabe que contrata con una entidad soberana y es condición inherente de toda soberanía que no pueda iniciarse ni cumplirse procedimientos ejecutivos contra ella, ya que ese modo de cobro comprometería su existencia misma, haciendo desaparecer la independencia y la acción del respectivo gobierno

.

La Doctrina Drago quedó reconocida como principio de derecho internacional en la Conferencia Interamericana para el mantenimiento de la paz de 1936 y una de sus consecuencias particularmente recordable es la resolución 38/197 (año1983) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de abril de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2014-000023

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