Decisión nº 075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez (10) de Diciembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000846

ASUNTO: FP11-L-2012-000846

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.027.290.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.I.U., C.C., F.N.I.G., M.R.B.T. Y L.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 133.121 y 33.374.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), inscrito en el Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo Nº 16, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA RONDÓN Y A.E.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.911 y 42.604.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, el ciudadano F.I.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.519, actuando en su condición de apoderado judicial de D.A.R., introduce demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), siendo distribuida la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

Por Acta Nº 120-2012, de fecha dos (02) de agosto de 2012, que emana de las Coordinaciones Judicial y de Secretaría se distribuye la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, prolongándose la audiencia para el día 19/09/12.

Luego del abocamiento del nuevo Juez al Juzgado de mediación, finalmente se da continuación a la audiencia preliminar y finalmente es en fecha 14/03/13 se concluye este acto procesal, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la incorporación de los medios probatorios a los autos y dio por concluida la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha 26 de marzo de 2013, luego de haber presentado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 04 de abril de 2013, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 12 del mismo mes y año anteriormente mencionado, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día lunes veintisiete (27) de mayo de 2013, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada definitivamente dicha audiencia en fecha 26 de noviembre de 2015, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, quienes realizaron sus exposiciones, se evacuó el material probatorio y dada la complejidad del caso fue diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se reanuda la audiencia dictándose el dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.027.290, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA).

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda el abogado actor expone, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el veinticuatro de abril de 2004 (24/04/2004); que ésta había suscrito convenio con la Universidad Nacional S.R. para garantizarle a sus egresados la prosecución de sus estudios de pregrado, por lo que su mandante debía coordinar también este convenio.

De la misma manera, expone que su representado comenzó desempeñando el cargo de Director de las extensiones de San Félix y Puerto Ordaz, laborando en una jornada diurna y nocturna, con un salario inicial de Bs. 1.000,00, con un último salario de Bs. 6.784,57, para un salario básico diario de Bs. 226,15.

Alega que como Coordinador Académico del Convenio UNESR-IUTIRLA, su mandante desempeño cargo de Director de ese Convenio con un último salario mensual de Bs. 6.200,00, para un salario básico diario de Bs. 206,67.

Aduce que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en fecha catorce de abril de 2011 (14/04/2011), para un tiempo de servicio - a su decir- de seis (06) años, once meses (11) con veinte (20) días.

Señala esa representación judicial, que la forma de determinar el salario básico diario devengado por su mandante en las dos instituciones educativas que están administradas por el IUTIRLA, la obtiene de sumar los salarios básicos diarios de cada empresa, que eso arroja la suma de Bs. 432,82; que para obtener el salario normal, a este salario básico diario le adiciona las alícuotas diarias del bono nocturno y de la caja de ahorro, por lo que el salario normal diario de su mandante fue de Bs. 498,65, y su salario integral es de Bs. 684,25.

Expone que los salarios fueron obtenidos de los listines de pago y de la planilla de liquidación; que en esta última no se incluyó los salarios devengados en Convenio UNESR-IUTIRLA.

Aduce que el patrono está obligado constitucionalmente al pago de las diferencias de prestaciones sociales, que resultan de no adicionar al salario normal el componente de bono nocturno y el valor depositado por caja de ahorro, que como su mandante podía disponer de este dinero, este debe computarse como salario.

Señala que a su mandante se le adeuda desde el año 2004 hasta el 30 de agosto del año 2008 el recargo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ello genera incidencias salariales a su favor.

En este mismo orden señala, que a su mandante le corresponde el pago del tope máximo de participación de los beneficios obtenidos por la empresa durante cada año, es decir, 120 días a que estaba obligada, que la demandada debió tomar en cuenta los presupuestos establecidos en los artículos 176 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa primero pagó 40 días, después 45 y posteriormente 75 días.

Alega asimismo, que para el pago del bono nocturno, tomó como base el valor de la hora académica convenida por las partes, que ello se aprecia en los listines de pago donde se habla de valor de hora académica impartida, que por tal peculiaridad del contrato de servicio como docente por hora, no se le puede aplicar el criterio utilizado para determinar el valor de la hora de trabajo, para aquellos trabajadores que tienen un salario mensual. Señala que el valor de la hora académica se multiplica por el 30% que señala el 156 de la LOT, que ese resultado se multiplica por la cantidad de horas nocturnas trabajadas en un mes, que luego se multiplica por la cantidad de meses que como Director laboró su mandante.

Aduce que en cuanto al pago del bono nocturno, el patrono no tomó en cuenta el salario devengado como Director del Convenio UNESR-IUTIRLA; que desde el año 2004 hasta el año 2008 el patrono no pagó el bono nocturno.

Señala que su mandante no disfruto de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009.

De la misma manera, en cuanto al reclamo de vacaciones y vacaciones fraccionadas, señaló que la demandada al no incorporar el pago de la caja de ahorro y el bono nocturno para calcular el salario normal, esto generó acreencias a favor de su mandante por este concepto. Que el patrono debe pagar este concepto de conformidad con el contenido de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IUTIRLA y el Sindicato Único Nacional del Instituto de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (SUNIUTRILA), referida al pago de vacaciones anuales, que allí se establece el pago de 30 días de vacaciones.

En cuanto al reclamo del bono vacacional y bono vacacional fraccionado, señaló que la demandada al no incorporar el pago de la caja de ahorro y el bono nocturno para calcular el salario normal, esto generó acreencias a favor de su mandante por este concepto. Que la cláusula 19 de la de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IUTIRLA y el Sindicato Único Nacional del Instituto de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (SUNIUTRILA), para el pago de este concepto remite al artículo 223 de LOT.

Con respecto al reclamo de la semana compensatoria señaló que su mandante laboró 7 meses de 31 días, pero que el patrono solo pagó en razón de 30 días por cada mes, por lo que le adeuda para los años 2004,2005,2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 siete (07) días por cada año.

Alega que su mandante recibió del empleador lo siguientes pagos y cantidades: Por Prestación de antigüedad Bs. 56.499,16; por días adicionales Bs. 9.145,17; Por fideicomiso Bs. 4.173,29; Por complemento de Prestaciones Bs. 1.410,31; por anticipo de prestaciones sociales Bs. 33.365, 00.

Por todo lo antes expresado demanda los siguientes conceptos:

Ítem Concepto Monto (Bs.)

1 Diferencia de Antigüedad (Art. 108 LOT) 66.722,74

2 Días adicionales 11.944,97

3 Fideicomiso 37.417,38

4 Complemento de Prestaciones Sociales 2.010,94

5 Diferencia del Pago de Utilidades, años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 125.960,70

6 Bono Nocturno 87.256,68

7 Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 (30 días según convención colectiva) 61.962,18

8 Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 23.809,08

9 Semana compensatoria para años 2004,2005,2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (7 días x año de servicio) 14.171,85

Por lo que demanda la cantidad total de trescientos trece mil ciento sesenta bolívares con 49/100 céntimos (Bs.313.160, 49) mediante esta acción.

IV

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

• Que el demandante haya devengado un sueldo como Director del Convenio IUTIRLA- UNESR, de Bs. 6.200,00 mensuales.

• Que el demandante haya trabajado para el Convenio IUTIRLA- UNESR hasta el 14 de abril de 2011, por cuanto el Convenio culminó en diciembre de 2007. (comunicación de 15/10/2007).

• Que adeude bono nocturno al demandante, que a partir del 2006 se le empezó a pagar ese concepto, que ello se desprende de los recibos de pago, que el bono nocturno correspondiente a los años 2004 hasta 2006 se canceló al momento de su liquidación ( escrito de consignación de prestaciones sociales de fecha 12/05/11).

• Que su representada tenga que cancelar 120 días de bonificación de fin de año, que al dividir el enriquecimiento neto por el total de sueldos y salarios resulta un monto menor, que eso se desprende de la declaración de impuesto sobre la renta.

• Que se deba Pagar Bs. 66.722,74, por concepto de antigüedad, que el monto que corresponde fue el que pagó su representada (Bs. 56.499,16).

• Que deba cancelar Bs. 11.944,97, por concepto de diferencia de días adicionales, que el monto que corresponde fue el que pagó su representada Bs. 9.145,17.

• Que deba pagar Bs. 37.417,38 por concepto de fideicomiso, que el monto que corresponde fue el que pagó su representada Bs. 4.173,29.

• Que deba pagar al demandante la suma de Bs. 2.010,94, por concepto de complemento de prestaciones sociales, que el monto que corresponde fue el pagado por su representada Bs. 1.410,31.

En cuanto al reclamo por diferencias de utilidades años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, señala que el artículo 51 de la LOTTT, establece dos plazos de prescripción , la de 10 años para la reclamación de prestaciones sociales y la de cinco años para todos las demás reclamaciones, que el demandante reclama el pago de diferencia de utilidades año 2004, 2005 y 2006, que estos beneficios a la fecha esta prescrita la acción para reclamarlo, que han transcurrido más de 5 años para su reclamo.

Señaló que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar diferencias de utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que ésta no generó los ingresos netos suficientes para cancelar 4 meses de utilidades, por lo que niega rechaza y contradice que deba pagar por ese beneficio 60 días para el año 2004, 60 días para el año 2005, 60 días para el 2006, 60 días para el año 2007, 60 días para el año 2008, 60 días para el año 2009 y 60 días para el año 2010. en ese sentido, niega rechaza y contradice que deba pagar las sumas reclamadas por el demandante por este beneficio para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

De la misma manera, niega, rechaza y contradice que el salario integral diario indicado por el demandante sea Bs.82,32; Bs.96,20; Bs.123,80; Bs.152,72; Bs.413, 42; Bs.574,66; Bs. 633,02 y Bs. 682,25.

En cuanto al bono nocturno, señaló que su representada en ningún momento convino con el demandante el valor de la hora por horas académicas, que su sueldo era mensual, que eso se evidencia de los recibos de pago y de las nóminas de pago, que en ningún momento su representado contrato los servicios del demandante como docente.

Expuso que el demandante no devengaba un sueldo como Director del Convenio IUTIRLA- UNESR, por lo que su representada no le adeuda diferencias de bono nocturno en base a ese supuesto sueldo; que su representada comenzó a cancelar el bono nocturno a partir del año 2006, que eso se desprende de los recibos de pago; que el bono nocturno correspondiente a los años 2004 y 2005 se le canceló al momento de pagarle su liquidación. Por lo que rechazó, negó y contradijo que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 87.256,68 por dicho concepto para los años 2004 y 2005.

Señala igualmente que el Convenio IUTIRLA- UNESR, culminó en el mes de diciembre de 2007, que ello se desprende de comunicación de fecha 15de octubre de 2007.

En cuanto al reclamo por diferencias en el pago de vacaciones y de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado expuso que su representada al momento de cancelar las vacaciones tomó en cuenta el bono nocturno devengado por el demandante, que al momento de cancelar su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales se le canceló la diferencia en las vacaciones por el impacto de lo depositado por caja de ahorros, que ello se observa del escrito de consignación de prestaciones sociales. Por lo que negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos los montos y cantidades que por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas que reclama el accionante para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que el salario normal diario empleado para el cálculo de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado sea el indicado por el demandante, pues a su decir, el salario normal diario para el periodo 2004-2005 fue de Bs. 41,66; para el 2005-2006 fue de Bs. 59.95; para el 2006-2007 fue de Bs. 76.60; para el 2007-2008 fue de Bs. 145,33; para el 2008-2009 fue de Bs. 188,93; para el 2009-2010 fue de Bs. 226,15.

En cuanto al reclamo por pago de semanas compensatorias señaló que el sueldo estipulado con el demandante fue a través de una remuneración mensual, por lo que negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada que su representada adeude al demandante siete días adicionales durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Por último negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada que se deba cancelar al demandante todos los conceptos y montos que reclama.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo las partes en conflicto a través de sus apoderados judiciales, oportunidad en la cual el abogado de la parte demandante expuso oralmente sus alegatos, ratificando el contenido del libelo de demanda. Del mismo modo en su oportunidad hizo uso del derecho a réplica.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando entre otras cosas que el demandante no percibía salario por coordinar el Convenio IUTIRLA- UNESR, y no estimo necesario hacer uso del derecho a contra réplica.

De manera que amabas exposiciones se encuentran bajo reproducción audiovisual que al ser incorporada a los autos forma parte integrante del presente expediente.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada, tanto en sus respectivos escritos de demanda y contestación, como en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), dejó sentado lo siguiente:

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso que nos ocupa, de los hechos expuestos por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, ésta admitió la prestación del servicio, por lo que le corresponde entonces demostrar la base salarial, dado que el patrono es quién en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, de manera que la demandada admitió los siguientes hechos que no serán objeto del debate probatorio: La prestación del servicio por parte del demandante para su representada; la fecha inicio y terminación de la relación laboral con su representada, el último salario básico mensual que como Director del Instituto percibió el demandante el cual fue de Bs.6.200, 00. No obstante, negó que el demandante percibiera salario como Coordinar el Convenio IUTIRLA- UNESR, señaló que por coordinar el convenio recibió unas asignaciones que le hacía su representada; asimismo negó que la fecha de culminación del Convenio IUTIRLA- UNESR sea 14 de abril de 2011, que este culminó en diciembre de 2007; negó el salario normal alegado por el demandante, en razón a ello niega que su representada adeude todas las diferencias reclamadas por el accionante. De la misma manera niega que la forma de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado; niega que su representada adeude el bono nocturno por cuanto ésta comenzó a pagarlo a partir del año 2006, que para los años 2004 y 2005 su representada cumplió con este pago en la liquidación que realizó al demandante por lo que por este concepto de bono nocturno nada adeuda su representada; niega que su representada le adeude las semanas compensatorias reclamadas por el demandante, toda vez que señala que su remuneración fue a través de salario mensual. En atención a todo lo expresado negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor

Siendo ello así, el punto a dilucidar primariamente en el presente asunto, es determinar si las asignaciones que recibió el demandante como Coordinar del Convenio IUTIRLA- UNESR, forman parte del salario percibido por el demandante y la fecha de culminación del referido convenio, todo ello a los efectos de establecer el salario normal que devengó el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para luego entrar a de determinar si proceden o no las diferencias que reclama el actor, así como también, constatar si el salario convenido por las partes en conflicto fue por horas o a través de una remuneración mensual. Por último determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el accionante señaló que fue despido injustificadamente y la demandada lo niega y señala que el demandante renunció.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

De la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

  1. - Promovió la exhibición a la demandada, de los siguientes documentos: (1) Acta de fecha 14 de abril de 2011; (2) Convenio suscrito entre la Fundación Instituto Universitario Universidad Virtual S.R. y Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”; (3) Carta de fecha 11 de diciembre de 2008, que Director Nacional de IUTIRLA dirigida al demandante.

    En cuanto a este medio probatorio la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio manifestó que las mismas rielan en autos, la primera de ella se fue consignada al folio 68 de la primera pieza del expediente; la segunda fue consignada a los folios 141 al 146 de la tercera pieza del expediente; la tercera documental a exhibir, la demandada manifestó que no la exhibe; a ese respecto la parte accionante manifestó, que se tome lo conducente.

    Luego de evacuado este medio probatorio, esta juzgadora observa que con relación a las dos primeras documentales solicitadas en exhibición por el demandante, la accionada presentó las cursantes en autos y el demandante no realizó observaciones, sin embargo, frente a la no exhibición de la tercera documental requerida por el demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo aplica la consecuencia jurídica a la demandada, en consecuencia se toma como exacto el texto del documento identificado como Carta de fecha 11 de diciembre de 2008, que fue presentado en copias por la parte accionante y se toma como cierto lo dicho por éste. Así se establece.-

    Promovió la siguientes Documentales:

  2. - Cursantes al folio 77, de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A5”, consignó documento denominado CARTA DEL ASISTENTE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, la cual al ser revisada por el Tribunal, se pudo constatar que la misma fue emitida en fecha 08/02/2005 y está dirigida al demandante. Dichas Cartas constituyen un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que la demandada para la fecha indicada realizó ajuste en los ingresos mensuales del demandante. Así se establece.-

  3. - Cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “A6”, documento denominado C.D.T., documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que emana de la demandada y fue expedida en fecha 13/08/2010. Dicha constancia constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio manifestó que desconoce el contenido, por lo que la parte demandante manifestó insistir en hacer valer su contenido y ratificó el mismo. Visto el desconocimiento de este medio probatorio efectuado por la demanda y por cuanto la parte demandante no hizo uso del medio idóneo para demostrar su eficacia, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de este análisis Así se establece.-

  4. - Cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A7”, consignó documento denominado DILIGENCIA, documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que el demandante solicitó mediante diligencia la entrega de las cantidades consignada a su favor por la demandada a la Cuenta de ahorros Nº 01750077530060614401 del Banco Bicentenario. Documental que constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna. Sin embargo, de una revisión exhaustiva a dicho documento observa este Tribunal que nada aporta a la solución de la controversia, por la desecha de este análisis. Así se establece.-

  5. - Cursantes a los folios 80 al 128 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “A8”, documento denominada COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE Nº FP11-S-2011-000065, documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que la demandada en fecha 02/05/2011 consignó Oferta Real de Pago a favor del demandante. Documental que constituye un documento Público, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cursó Oferta Real de Pago mediante la cual la accionada consignó el pago de las prestaciones sociales al demandante, anexando a la misma la hoja de liquidación de dichas prestaciones. Así se establece.-

  6. - Cursantes a los folios 129 al 176 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “A9”, documentos denominados RECIBOS DE PAGO DE LA EMPRESA IUTIRLA, documentales que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que emanan de la demandada a favor del demandante, así como también, se observa el código de nómina que asigna la demandada al cargo del demandante, y además de ello, se observa que los mismo fueron impresos en papel con logotipo donde se resalta el nombre de la demandada. Documentales que constituyen un documentos Privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencian las asignaciones y deducciones realiza por la empresa al demandante, así como también el cargo desempeñado y los pagos realizados cada quincena. Así se establece.-

  7. - Cursantes a los folios 177 al 183 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “A10”, documentos denominados RECIBOS DE PAGO DEL CONVENIO UNESR-IUTIRLA, documentales que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que emanan de la demandada a favor del demandante, así como también, se observa el código de nómina que asigna la demandada al cargo del demandante, y además de ello se observa, que los mismo fueron impresos en papel con logotipo donde se resalta CONVENIO UNESR-IUTIRLA. Documentales que constituyen un documentos Privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencian las asignaciones y deducciones realiza por la empresa al demandante, así como también el cargo desempeñado. Así se establece.-

    De la parte demandada.

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

  8. - Cursantes a los folios 187 al 191 de la primera pieza del expediente, marcados con la letra “B y B1”, consignó documentos denominados ESCRITOS DE CONSIGNACIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DILIGENCIA CONSIGNANDO CHEQUE, documentales que al ser revisadas por el Tribunal se constató que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la demandada interpuso escrito de Oferta Real de Pago a favor del demandante, y diligencia dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual consigna cheque signado con el Nº 12081030, girado contra el Banco Mercantil, por Bs. 60.876,36, de fecha 12/05/11. Documentales que constituyen un documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandante en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencian que en fecha 02 de mayo de 2011 la demandada consignó presentó escrito de Oferta Real de pago de las prestaciones sociales del demandante y en fecha 12 de mayo de ese mismo año consignó el cheque correspondiente al monto ofertado. Así se establece.-

  9. - Cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “E”, consignó documento denominado COMUNICACIÓN ENVIADA AL DEMANDANTE EN FECHA 15/10/2007, documental que al ser revisada por este Tribunal se observó que la misma emana de la demandada, específicamente de la Coordinadora del Convenio UNESR-IUTIRLA CARACAS, que trata de una comunicación dirigida al demandante. Comunicación que constituye un documento privado al que en audiencia de juicio la parte realizó impugnación por ser promovida en copia simple y la demandada ante la impugnación no realizó observación. Ahora bien, visto que la demandada no probo por algún otro medio la eficacia del documento opuesto al demandante, este Tribunal, no le confiere valor probatorio y la desecha de este análisis. Así se establece.-

  10. - Cursante al folio 193 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “F”, consignó documento denominado cuenta individual del INVSS, documental que al ser revisada por este Tribunal, se observó que la misma emana de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en ella se encuentra registrado el demandante desde el 01/01/2004, por la empresa ME SUPERVISIÓN REGIONAL, documental que emana de un ente público, a la que el demandante en audiencia de juicio no realizó observación alguna. Sin embargo, pese a lo señalado, de una revisión exhaustiva al documento bajo análisis, este Tribunal concluye que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que la desecha de este análisis. Así se establece.-

  11. - Cursantes a los folios 194 al 197 de la primera pieza del expediente, marcado con las letras “G1 y G2”, documentos denominados ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, documentales que al ser revisadas por este Tribunal se observó que emana da la demandada a favor del demandante. Documentales que constituyen un documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandante en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencian la fecha de ingreso del demandante, el cargo desempeñado por el accionante para la demandada, que la demandada aprobó al demandante en dos oportunidades adelantos del 75% sobre sus prestaciones sociales. Así se establece.-

  12. - Cursantes a los folios 198 al 199 de la primera pieza de expediente, marcada con la letra “H”, consignó documento denominado ACTA CONTENTIVA DE RENUNCIA, documental que al ser revisado por el Tribunal se observó que la misma fue levantada en la Sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, en fecha 14/04/2011. Documental que constituye un documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte de demandante en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documental se evidencia que la referida Acta fue levantada con motivo a la renuncia del cargo como que Director de la Extensión Ciudad Guayana, desempeño el demandante en la entidad de trabajo demandada; en ella se dejó sentado que dicha renuncia se haría efectiva a partir de esa fecha (14/04/2011). Así se establece.-

  13. - Cursantes a los folios 200 al 259 de la primera pieza del expediente y a los folios 02 al 48 de la segunda pieza del expediente, marcados con la letra “C”, consignó NÓMINAS DE PAGOS DE LOS AÑOS 2004,2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011. Documentos que al ser revisado por el Tribunal se observó que emanan de la demandada, que refleja las asignaciones correspondientes a las quincenas pagada al demandante desde 2005 hasta el 31/03/2011. Documentales que constituyen documento privado, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandante en audiencia oral y pública, no realizó observación alguna, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se refleja el sueldo mensual que percibido por el demandante, el aporte de caja de ahorros efectuado mensualmente, las bonificaciones recibidas, bono nocturno y las deducciones de ley. Así se establece.-

  14. - Cursante a los folios 49 al 260 de la segunda pieza del expediente, marcados con la letra “D”, consignó documentos denominados NÓMINA DE PAGO de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Del escrito de promoción de pruebas observa el Tribunal que la promovente señala lo siguiente: “A los fines de demostrar el sueldo devengado por el demandante en el Convenio que mantenía el Instituto con la Universidad S.R. anexo marcado con la letra “D” sobre contentivo de las nóminas de pago de los años 2004, 2005, 2006 y 2007…”. Documentos que al ser revisados por este Juzgado se constata que las ordenes de pagos emanan de la demandada, que en ella se anexa el desglose de la nómina para cada periodo a cancelar. Documentales que constituyen documento privado, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandante en audiencia oral y pública, no realizó observación alguna, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se refleja el pago mensual recibido por el demandante. Así se establece.-

  15. - Promovió prueba de informes a las siguientes empresas:

    Prueba de informes requeridas a: al Liceo C.C.A.; al Banco Mercantil; a la Universidad Experimental S.R. y a la Fundación de Institutos de Estudios Corporativos (FIEC); el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de los oficios Nº 2J/173-2013, 2J/174-2013 y 2J/175-2013, las cuales corren insertas a los folios 84 al 85 de la tercera pieza del expediente; a los folios 73 al 76 de la tercera pieza del expediente y a los folios 140 al 146 de la tercera pieza del expediente, la parte demandante manifestó no tener observaciones respecto a este medio de pruebas. En cuanto a la prueba de informe requerida a la Fundación de Institutos de Estudios Corporativos (FIEC), el Tribunal deja constancia que la promovente de esta prueba desistió de la misma y el demandante convino en el desistimiento.

    A los folios 84 al 85 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta informativa proveniente de la Escuela Técnica Industrial “Cecilio Acosta”, San F.E.B., a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por demostrado de la misma que el demandante cumple funciones en esa institución educativa desde el 15/04/2004 como profesor por hora (aula) con una carga académica de 36 horas, en un horario comprendido entre 7:00 am hasta 1:15 pm. Así se establece.-

    A los folios 73 al 76 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta informativa proveniente del Banco Mercantil, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por demostrado de la misma que en esa institución financiera el demandante desde 11/02/2005 tenía abierta una cuenta nómina signada con el número 1047-38978-9, donde le fue realizado el pago de nómina ordenado por la demandada de su cuenta corriente Nº 1047-36059-4, desde el 28/05/2005 hasta el 15/04/2011. Así se establece.-

    A los folios 140 al 146 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta informativa proveniente de la Universidad Experimental S.R., a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por demostrado que esa Institución Educativa no tiene certeza de la fecha de culminación del referido convenio, que fue la información requerida, pues esa institución presume que fue el 24/09/2008. Así se establece.-

    VIII

    DE LAS MOTIVACIONES

    Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, y dado que la demandada nada dijo respecto a los salarios básicos indicados por el demandante en el escrito libelar, que a decir de éste, corresponden a los salarios percibidos por el accionante por la prestación de servicios como Director del IUTIRLA, y por cuanto la parte demandada ratificó que el último salario percibido por el Trabajador fue de Bs. 6.200,00 y solo limitó a señalar que el demandante no percibió salario como Coordinador del Convenio IUTIRLA- UNESR, señalando además, que por dicha labor percibía de su representada unas asignaciones, que no constituían parte de la nómina porque estas eran recibidas por el demandante mediante cheque, así como también, alegó desconocer de donde obtiene el salario normal que señaló el accionante; agregando que al momento de cancelar su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales se le canceló la diferencia en las vacaciones por el impacto de lo depositado por caja de ahorros; siendo así, es deber de quien decide determinar si dichas asignaciones forman parte del salario del demandante.

    Por lo que antecede, debe esta Juzgadora entrar a verificar en principio si las referidas asignaciones recibidas por el demandante constituyen parte integrante del salario, de manera que se pueda determinar el Salario Normal devengado por el demandante, lo que constituye el punto neurálgico a dilucidar por quien decide, pues de ello dependerá la procedencia en derecho de las diferencias que reclama el actor de esta controversia.

    En este orden de ideas, quien decide estima conveniente traer a la luz el concepto salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, habida cuenta, que se requiere establecer si las asignaciones percibidas por el demandante en razón de sus labores de coordinación del Convenio IUTIRLA- UNESR, forman parte del salario, dado que se requiere construir el salario normal que devengó el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en ese sentido, el artículo 133 de la citada ley define el salario como:

    (…)Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.-

    Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salaria.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.-

    Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (…).

    La normativa legal parcialmente transcrita, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, en la misma se contempla cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador de manera habitual, como contraprestación a los servicios prestados.

    Esta noción plantea el carácter salarial de los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. Así como también, conceptualiza el salario normal, como todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir en forma regular y permanente, por la prestación de sus servicios, vale decir, todo lo que ingrese efectivamente a su patrimonio y le brinde una ventaja económica, exceptuando las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

    De manera que, estamos frente a una noción amplia de salario normal, fundamentada en la regularidad y la permanencia, sobre todo si lo comparamos con la definición de salario normal contenida en el derogado Reglamento Parcial sobre la Remuneración que era el único instrumento legal con posterioridad a la ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía una definición de salario normal como: “…el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”.

    En cuanto al salario normal, han sido diversos los fallos donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento respecto a la noción de salario, entre estos se tiene: la sentencia Nº 0406 de fecha 10/04/2008, caso (Alfredo Cilleruelo Valdez VS Coca Cola Femsa), donde puntualizo: “…Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura…”.

    De igual manera en el fallo Nº 489 del 30/07/2003 dictado en la misma Sala, respecto a los conceptos que integran el salario normal, señaló: “…el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica…”. En este mismo fallo también se estableció la forma de determinar el salario normal, al señalar : “… la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocido como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso en concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente..”

    Siguiendo el hilo argumentativo, observa esta sentenciadora que todos los fallos citados, acogen la noción amplia de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, donde surge la figura del salario integral, determinante para el cálculo de las prestaciones sociales, esta noción de salario están contenido los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.

    Consustanciada con la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que antecede, entra esta juzgadora a constatar del material probatorio cursante en autos si existen elementos de prueba que permitan demostrar que las asignaciones percibidas por el demandante en su labor de Coordinador del Convenio IUTIRLA- UNESR, forman parte de su salario, a tal efecto observa que cursan a los folios 49 al 160 del la segunda pieza del expediente documentales denominadas NÓMINA DE PAGO de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, que fueron valoradas por este Juzgado; donde es importante destacar que en el escrito de promoción de pruebas la parte promovente señala lo siguiente: “A los fines de demostrar el sueldo devengado por el demandante en el Convenio que mantenía el Instituto con la Universidad S.R. anexo marcado con la letra “D” sobre contentivo de las nóminas de pago de los años 2004, 2005, 2006 y 2007…”. De lo que resulta evidente que por la labor de Coordinar el referido Convenio el demandante percibió los salarios indicados en dichas nomina, que como lo indicó la representación judicial de la parte accionada y así se observa de las nóminas en referencia, era cancelado mediante cheques emitidos por la demandada, donde a demás de ello se señala que el cargo desempeñado por el accionante es de Director, cargo que fue señalado por el demandante y reconocido por la demandada, cuando señaló que como Director del Instituto realizaba labores de Coordinar el Convenio. De igual manera se evidencia de estas documentales que el demandante percibía de la demandada asignaciones quincenales de forma regular y permanente.

    Ahora bien, tomando en consideración lo dicho por la promovente de las prueba ut supra, estas asignaciones corresponden al sueldo devengado por el demandante en el convenio que mantenía esa entidad de trabajo con la con la Universidad S.R., labores que a juicio de quien suscribe eran realizadas conjuntamente con sus funciones como Director de la entidad de trabajo demandada, toda vez que ello se desprende de los recibos de pago marcados con la letra “A10” cursante a los folios 177 al 183 que fueron valorados por este Juzgado, donde se demuestra que el trabajado percibió de manera regular y permanente asignaciones por la prestación de servicios como Coordinador del Convenio suscrito entre la entidad de trabajo demandada y la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), por lo que dichas asignaciones pasan a formar parte del salario percibido por el demandante toda vez que las mismas ingresaban de manera habitual a su patrimonio brindándole ventajas económicas, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora concluir que las asignaciones percibidas por el trabajador en su labor de Coordinación del Convenio IUTIRLA- UNESR, constituyen parte de su salario. Así se establece.-

    Con relación a la fecha de finalización Convenio IUTIRLA- UNESR, tema también controvertido, luego de revisado los medios probatorios cursantes en auto, esta juzgadora llega a la conclusión de que la demandada no logró desvirtuar el alegato realizado por el demandante sobre la fecha de finalización del Convenio IUTIRLA- UNESR, por cuanto la documental denominada comunicación de fecha 15 de octubre de 2007 que riela al folio 192 de la primera pieza del expediente, no fue valorada por este juzgado, en razón a la impugnación que realizó el demandante al momento de su evacuación, asimismo fue verificada la prueba informativa proveniente de la Universidad Experimental S.R., constatándose de la misma que no se demostró la fecha de culminación del referido convenio. Ahora bien, no contando en autos otro medio de prueba que asevere lo dicho por la accionada, se toma como cierto lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, referente a que la fecha de culminación del Convenio IUTIRLA- UNESR, fue el 14 de abril de 2011. Así se establece.-

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, señaló el demandante que fue despedido de manera injustificada, aduciendo la demandada que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante, ante este controvertido pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio cursante en autos, a tal efecto observa que, a los folios 68 y 198 marcadas con las letras “A” y “H”, cursan documentales denominadas ACTAS, que fueron promovidas por ambas partes y valoradas por este Juzgado, en las que se evidencia que el acta en referencia se levanto con la finalidad de recibir la renuncia del demandante, siendo suscrita por éste, por lo que no queda dudas para quien decide de que el vínculo jurídico laboral finalizó por renuncia del demandante. Así se establece.-

    Ahora bien, precedentemente ha quedado establecido que las asignaciones percibidas por el trabajador forma parte integrante de su salario; además de ello que la fecha de culminación del Convenio IUTIRLA- UNESR, fue el 14 de abril de 2011 y que la forma terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del actor, de manera que pasa esta juzgadora a verificar la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas por el acto, en el siguiente orden:

  16. - DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Tal como quedó establecido, de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veinticuatro (24) de abril de 200 (24/04/2004) y hasta su terminación el día catorce (14) de abril de 2011 (14/04/2011), la relación de trabajo fue de seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su parágrafo primero, literal “c”, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 405 días, más 30 días adicionales por años de servicios, para un total de 435 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de cada mes, tomando en consideración para ello lo establecido en la parte motiva de la sentencia, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 484,52, todo lo cual asciende a la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 102.352,67), a cuyo monto se le debe deducir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 33.365,00) por concepto de anticipos recibidos por el accionante tal como el mismo lo afirma en su escrito libelar, así como también se le debe deducir la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 67.054,64) recibido por el demandante según se desprende de la planilla de liquidación (Bs. 56.499,16 + Bs. 9.145,17 + Bs. 1410,31) y aceptado por el accionante en su demanda, de manera que al realizar estas deducciones se desprende que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 1.933,03), cuyo monto debe cancelar la reclamada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

    Salario Salario Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Alíc. Salario Días Días Prest. Antic. Prest. Tasa Total

    Normal Normal Normal Normal Normal Caja Util. Bono Integral x Adic. Ant. Prest. Ant. % Int.

    Mes Mes Mes Mes Mes Diario de Vac. Diario Mes Año Ant. Acum. Mes

    IUTIRLA CONV. IUTIRLA CONV. Ahorro

    (Libelo) (Libelo) (RECIBO) (RECIBO) (Libelo)

    abr-04 1.000,00 120,00 37,33 3,73 1,56 0,73 43,34 0 0,00 0,00 15,22 0,00

    may-04 1.000,00 120,00 37,33 3,73 1,56 0,73 43,34 0 0,00 0,00 15,40 0,00

    jun-04 1.000,00 120,00 37,33 3,73 1,56 0,73 43,34 0 0,00 0,00 14,92 0,00

    jul-04 1.000,00 120,00 37,33 3,73 1,56 0,73 43,34 5 216,72 216,72 14,45 2,61

    ago-04 1.000,00 120,00 37,33 3,73 1,56 0,73 43,34 5 216,72 433,45 15,01 5,42

    sep-04 1.050,00 120,00 39,00 3,90 1,63 0,76 45,28 5 226,42 659,86 15,20 8,36

    oct-04 1.050,00 120,00 39,00 3,90 1,63 0,76 45,28 5 226,42 886,28 15,02 11,09

    nov-04 1.050,00 120,00 39,00 3,90 1,63 0,76 45,28 5 226,42 1.112,70 14,51 13,45

    dic-04 1.050,00 120,00 39,00 3,90 1,63 0,76 45,28 5 226,42 1.339,11 15,25 17,02

    ene-05 1.050,00 150,00 40,00 4,00 1,67 0,78 46,44 5 232,22 1.571,34 14,93 19,55

    feb-05 1.250,00 150,00 1.350,00 46,67 4,67 1,94 0,91 54,19 5 270,94 1.842,28 14,21 21,82

    mar-05 1.250,00 150,00 46,67 4,67 1,94 0,91 54,19 5 270,94 2.113,22 14,44 25,43

    abr-05 1.250,00 150,00 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 2.384,81 13,96 27,74

    may-05 1.250,00 150,00 1.250,00 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 2.656,40 14,02 31,04

    jun-05 1.250,00 150,00 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 2.927,99 13,47 32,87

    jul-05 1.250,00 150,00 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 3.199,59 13,53 36,08

    ago-05 1.250,00 150,00 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 3.471,18 13,33 38,56

    sep-05 1.250,00 150,00 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 3.742,77 12,71 39,64

    oct-05 1.250,00 150,00 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 4.014,36 13,18 44,09

    nov-05 1.250,00 150,00 1.250,00 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 4.285,95 12,95 46,25

    dic-05 1.250,00 150,00 1.333,32 46,67 4,67 1,94 1,04 54,32 5 271,59 4.557,54 12,79 48,58

    ene-06 1.250,00 1.165,88 1.250,00 80,53 8,05 3,36 1,79 93,72 5 468,62 5.026,16 12,71 53,24

    feb-06 1.250,00 1.165,88 1.250,00 80,53 8,05 3,36 1,79 93,72 5 468,62 5.494,78 12,76 58,43

    mar-06 1.250,00 1.165,88 1.250,00 80,53 8,05 3,36 1,79 93,72 5 468,62 5.963,40 12,31 61,17

    abr-06 1.250,00 1.165,88 80,53 8,05 3,36 2,01 93,95 5 2 657,64 6.621,04 12,11 66,82

    may-06 1.250,00 1.165,88 1.250,00 80,53 8,05 3,36 2,01 93,95 5 469,74 7.090,78 12,15 71,79

    jun-06 1.500,00 1.399,05 1.500,00 96,64 9,66 4,03 2,42 112,74 5 563,69 7.654,46 11,94 76,16

    jul-06 1.852,29 1.727,63 1.852,29 119,33 11,93 4,97 2,98 139,22 5 696,08 8.350,55 12,29 85,52

    ago-06 1.797,86 1.676,86 1.500,00 115,82 11,58 4,83 2,90 135,13 5 675,63 9.026,17 12,43 93,50

    sep-06 1.798,50 1.677,46 1.812,64 115,87 11,59 4,83 2,90 135,18 5 675,90 9.702,07 12,32 99,61

    oct-06 1.798,50 1.677,46 1.798,50 115,87 11,59 9,66 2,90 140,01 5 700,04 10.402,11 12,46 108,01

    nov-06 1.798,50 1.677,46 1.650,00 115,87 11,59 9,66 2,90 140,01 5 700,04 11.102,15 12,63 116,85

    dic-06 980,57 914,58 1.805,57 63,17 6,32 5,26 1,58 76,34 5 381,68 11.483,82 12,64 120,96

    ene-07 957,79 893,33 61,70 6,17 5,14 1,54 74,56 5 372,79 11.856,62 12,92 127,66

    feb-07 1.741,93 1.624,70 1.741,93 112,22 11,22 9,35 2,81 135,60 5 677,99 12.534,61 12,82 133,91

    mar-07 1.805,57 1.684,06 1.650,00 116,32 11,63 9,69 2,91 140,55 5 702,76 13.237,37 12,53 138,22

    abr-07 2.206,07 2.057,60 1.650,00 142,12 14,21 11,84 3,95 172,12 5 4 1.549,11 14.786,48 13,05 160,80

    may-07 2.206,07 2.057,60 2.206,07 142,12 14,21 11,84 3,95 172,12 5 860,62 15.647,10 13,03 169,90

    jun-07 2.298,00 2.143,34 2.298,00 148,04 14,80 12,34 4,11 179,29 5 896,47 2.935,00 13.608,57 12,53 142,10

    jul-07 2.289,00 2.134,95 2.100,00 147,47 14,75 12,29 4,10 178,60 5 893,00 14.501,57 13,51 163,26

    ago-07 2.280,00 2.126,56 2.280,00 146,89 14,69 12,24 4,08 177,90 5 889,48 15.391,05 13,86 177,77

    sep-07 2.307,00 2.151,74 2.100,00 148,62 14,86 12,39 4,13 180,00 5 899,99 16.291,04 13,79 187,21

    oct-07 2.280,00 2.126,56 2.100,00 146,89 14,69 12,24 4,08 177,90 5 889,48 17.180,52 14,00 200,44

    nov-07 2.298,00 2.143,34 2.100,00 148,04 14,80 12,34 4,11 179,29 5 896,47 18.076,99 15,75 237,26

    dic-07 1.248,00 1.164,01 2.298,00 80,40 8,04 6,70 2,23 97,37 5 486,87 18.563,86 16,44 254,32

    ene-08 2.100,00 1.958,67 2.330,00 135,29 11,27 3,76 150,32 5 751,61 19.315,47 18,53 298,26

    feb-08 2.226,00 2.076,19 2.226,00 143,41 11,95 3,98 159,34 5 796,70 20.112,17 17,56 294,31

    mar-08 4.171,00 3.890,29 4.950,00 268,71 22,39 7,46 298,57 5 1.492,83 21.605,00 18,17 327,14

    abr-08 4.274,29 3.986,63 275,36 22,95 8,41 306,72 5 6 3.373,97 24.978,97 18,35 381,97

    may-08 5.410,00 5.045,91 4.360,00 348,53 29,04 10,65 388,22 5 1.941,12 26.920,09 20,85 467,74

    jun-08 4.360,00 4.066,57 280,89 23,41 8,58 312,88 5 1.564,38 28.484,47 20,09 476,88

    jul-08 4.342,86 4.050,59 4.342,86 279,78 23,32 8,55 311,65 5 1.558,23 30.042,70 20,30 508,22

    ago-08 4.377,14 4.082,56 281,99 23,50 8,62 314,11 5 1.570,53 31.613,23 20,09 529,26

    sep-08 4.360,00 4.066,57 280,89 23,41 8,58 312,88 5 1.564,38 33.177,61 19,68 544,11

    oct-08 4.377,14 4.082,56 4.377,14 281,99 23,50 8,62 314,11 5 1.570,53 34.748,13 19,82 573,92

    nov-08 4.394,29 4.098,55 283,09 23,59 8,65 315,34 5 1.576,68 36.324,81 20,24 612,68

    dic-08 4.000,00 3.730,80 257,69 21,47 7,87 287,04 5 1.435,21 37.760,02 19,65 618,32

    ene-09 4.171,43 3.730,00 263,38 21,95 8,05 293,38 5 1.466,89 39.226,91 19,76 645,94

    feb-09 4.356,19 3.730,00 269,54 22,46 8,24 300,24 5 1.501,19 40.728,09 19,98 678,12

    mar-09 4.291,43 3.730,00 4.291,43 267,38 22,28 8,17 297,83 5 1.489,16 42.217,26 19,74 694,47

    abr-09 4.470,14 5.200,00 5.577,14 322,34 26,86 10,74 359,94 5 8 4.679,27 46.896,53 18,77 733,54

    may-09 5.578,86 5.200,00 5.578,86 359,30 29,94 16,97 406,20 5 2.031,02 48.927,55 18,77 765,31

    jun-09 5.645,71 5.200,00 5.645,71 361,52 30,13 12,05 403,70 5 2.018,51 8.101,00 42.845,05 17,56 626,97

    jul-09 5.668,00 5.200,00 5.668,00 362,27 30,19 12,08 404,53 5 2.022,66 44.867,71 17,26 645,35

    ago-09 5.690,29 5.200,00 363,01 30,25 12,10 405,36 5 2.026,80 46.894,51 17,04 665,90

    sep-09 5.690,29 5.200,00 363,01 30,25 12,10 405,36 5 2.026,80 48.921,32 16,58 675,93

    oct-09 5.668,00 5.200,00 362,27 30,19 12,08 404,53 5 2.022,66 50.943,97 17,62 748,03

    nov-09 5.690,29 5.200,00 363,01 30,25 12,10 405,36 5 2.026,80 52.970,78 17,05 752,63

    dic-09 5.668,00 5.200,00 362,27 30,19 12,08 404,53 5 2.022,66 54.993,43 16,97 777,70

    ene-10 5.668,00 5.200,00 362,27 30,19 12,08 404,53 5 2.022,66 57.016,09 16,74 795,37

    feb-10 5.200,00 5.200,00 5.623,43 346,67 28,89 11,56 387,11 5 1.935,56 58.951,64 16,65 817,95

    mar-10 5.623,43 5.200,00 360,78 30,07 12,03 402,87 5 2.014,36 60.966,00 16,44 835,23

    abr-10 5.601,00 5.200,00 5.645,71 360,03 30,00 13,00 403,04 5 10 6.045,56 67.011,56 16,23 906,33

    may-10 5.645,71 5.200,00 5.623,43 361,52 30,13 13,06 404,71 5 2.023,53 69.035,09 16,40 943,48

    jun-10 5.623,43 5.200,00 5.668,00 360,78 30,07 13,03 403,87 5 2.019,37 71.054,46 16,10 953,31

    jul-10 5.668,00 5.200,00 6.668,00 362,27 30,19 13,08 405,54 5 2.027,69 73.082,15 16,34 995,14

    ago-10 5.668,00 5.200,00 6.758,00 362,27 30,19 13,08 405,54 5 2.027,69 75.109,84 16,28 1.018,99

    sep-10 6.758,00 5.200,00 6.784,57 398,60 33,22 14,39 446,21 5 2.231,05 77.340,89 16,10 1.037,66

    oct-10 6.784,57 5.200,00 6.784,57 399,49 33,29 14,43 447,20 5 2.236,01 79.576,90 16,38 1.086,22

    nov-10 6.784,57 5.200,00 6.200,00 399,49 33,29 14,43 447,20 5 2.236,01 81.812,91 16,25 1.107,88

    dic-10 6.784,57 5.200,00 6.784,57 399,49 33,29 14,43 447,20 5 2.236,01 84.048,92 16,45 1.152,17

    ene-11 6.784,57 6.200,00 432,82 36,07 15,63 484,52 5 2.422,58 86.471,51 16,29 1.173,85

    feb-11 6.784,57 6.200,00 6.784,57 432,82 36,07 15,63 484,52 5 2.422,58 88.894,09 16,37 1.212,66

    mar-11 6.784,57 6.200,00 432,82 36,07 15,63 484,52 5 2.422,58 91.316,67 16,00 1.217,56

    TOTALES 405 30 102.352,67 11.036,00 91.316,67 32.871,01

  17. - DIAS ADICIONALES:

    En atención a esta pretensión formulada por el accionante sobre los días adicionales, la misma ya se encuentra incluida y resuelta en la diferencia establecida en el punto anterior, por lo que nada tiene que decidir esta sentenciadora en este punto en particular. ASI SE DECIDE.-

  18. - FIDEICOMISO:

    En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de cada mes, tomando en consideración para ello lo establecido en la parte motiva de la sentencia, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada al actor por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 32.871,01), a cuyo se le debe deducir la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 4.173,29) recibido por el demandante según se desprende de la planilla de liquidación, de manera que al realizar esta deducción se desprende que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 28.697,72), cuyo monto debe cancelar la reclamada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    En atención a esta pretensión formulada por el accionante sobre el complemento de prestaciones sociales, la misma ya se encuentra incluida y resuelta en el punto 1 relativo a la diferencia de prestación de antigüedad, por lo que nada tiene que decidir esta sentenciadora en este punto en particular. ASI SE DECIDE.-

  20. - DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES, AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

    En cuanto al reclamo de diferencia de utilidades para los años 2004, 2005 y 2006 la parte demandada en su defensa se fundamentó en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, aduciendo la prescripción de la acción para el reclamo de las diferencias de utilidades para los años indicados; advierte esta juzgadora que la relación de trabajo finalizó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que la fundamentación legal utilizada para desconocer el reclamo de demandante es totalmente errada, aunado al hecho que de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que la accionada haya cumplido con el pago de este beneficio para los años 2004 y 2005, así como también, se constato que la demandada cumplió con el pago del beneficio para los años 2006, 2007 y 2009, no evidenciándose el pago para los años 2008 y 2010, sin embargo, por cuanto este Tribunal dejó establecido que las asignaciones recibidas por el trabajador por su labor como Coordinador del Convenio IUTIRLA- UNESR, forma parte integrante de su salario, devienen para el demandante el derecho de reclamar estas diferencias a su favor, por lo que se declara procedente el reclamo del actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, establecido como ha quedado que proceden las diferencias de utilidades reclamadas por el actor para los años supra indicado; tomando en consideración que la convención colectiva que ampara al accionante establece en la cláusula N° 17, el pago de 65 días de salario por año de servicio como Bonificación de fin de año para el personal docente, y apreciando la solicitud formulada por el demandante en su escrito liberal relativo al pago de 60 días de salario por cada año de servicio, lo que es acogido por esta sentenciadora a los efectos de cancelar el beneficio que reclama el actor.

    De manera que luego de una revisión de las pruebas cursantes en autos, se desprende el pago de esta obligación por parte de la empresa en función de 15 días de salario y no de los 60 días amparados, donde se evidencia el pago Bs. 3.535,71 para el año 2006 (folios 172 y 237 de la primera pieza), el pago de Bs. 4.717,60 para el año 2007 (folios 160 y 259 de la primera pieza) y el pago de Bs. 14.420,92 para el año 2009 (folios 178 y 181 de la primera pieza), así como también, de la hoja de liquidación se desprende que la demandada canceló Bs. 5.533,49, es por lo que una vez recalculado este beneficio para cada año reclamado, se descontarán dichos montos de los resultados finales de las respectivas operaciones.

    A tal efecto, para el año 2004 le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de 60 días, multiplicados por el último salario devengado por el actor que fue de Bs. 484,52, lo cual arroja como resultado la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 29.071,20), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Para el año 2005 le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de 60 días, multiplicados por el último salario devengado por el actor que fue de Bs. Bs. 484,52, lo cual arroja como resultado la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 29.071,20), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Para el año 2006 le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario devengado por el actor para el mes de Diciembre de ese mismo año que fue de Bs. 76,34, toda vez que para ese entonces le fue cancelado ese beneficio en función de 15 días, lo cual arroja como resultado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 4.580,40), a cuyo monto se le debe deducir la cantidad cancelada en aquella oportunidad que fue de Bs. 3.535,71, de manera que al realizar esta deducción se desprende que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 1.044,69), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Para el año 2007 le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario devengado por el actor para el mes de Diciembre de ese mismo año que fue de Bs. 97,37, toda vez que para ese entonces le fue cancelado ese beneficio en función de 15 días, lo cual arroja como resultado la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 5.842,20), a cuyo monto se le debe deducir la cantidad cancelada en aquella oportunidad que fue de Bs. 4.717,60, de manera que al realizar esta deducción se desprende que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 1.124,60), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Para el año 2008, por cuanto del material probatorio cursante en autos no se desprende que la demandada haya cancelado ese beneficio, le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de 60 días, multiplicados por el último salario devengado por el actor que fue de Bs. 484,52, lo cual arroja como resultado la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 29.071,20), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Para el año 2009 le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario devengado por el actor para el mes de Diciembre de ese mismo año que fue de Bs. 404,53, toda vez que para ese entonces le fue cancelado ese beneficio en función de 15 días, lo cual arroja como resultado la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 24.271,80), a cuyo monto se le debe deducir la cantidad cancelada en aquella oportunidad que fue de Bs. 14.420,92, de manera que al realizar esta deducción se desprende que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 9.850,88), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Para el año 2010, por cuanto del material probatorio cursante en autos no se desprende que la demandada haya cancelado ese beneficio le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de 60 días, multiplicados por el último salario devengado por el actor que fue de Bs. 484,52, lo cual arroja como resultado la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 29.071,20), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    De tal manera, que al sumar todas y cada una de las cantidades decididas por diferencias de pago de utilidades, años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, asciende a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 128.304,97), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - BONO NOCTURNO:

    Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 87.256,68, aduciendo para ello que el patrono no tomó en cuenta el salario devengado como Director del Convenio UNESR-IUTIRLA; que desde el año 2004 hasta el año 2008 el patrono no pagó el bono nocturno, sin embargo, en la audiencia de juicio señaló que, es verdad, el patrono pagó el bono nocturno a partir del 2006, pero a un salario errado. A este respecto la demandada señalo que niega que su representada adeude el bono nocturno por cuanto ésta comenzó a pagarlo a partir del año 2006, que para los años 2004 y 2005 su representada cumplió con este pago en la liquidación que realizó al demandante por lo que por este concepto de bono nocturno nada adeuda su representada.

    Ante el reclamo efectuado por el demandante, debe esta juzgadora señalar que ya este Tribunal dejó establecido que las asignaciones recibidas por el trabajador por su labor como Coordinador del Convenio IUTIRLA- UNESR, forma parte integrante de su salario. Ahora bien, por cuanto la demandada solo se limitó a señalar que su representada cumplió con el pago de este beneficio, que nada le adeuda por este concepto, este Tribunal toma como cierto las 60 hora mensuales laboradas que indica el demandante para determinar las diferencias por este concepto reclamadas, en consecuencia se declara procedente lo reclamo del actor y se condena a la demandada al pago de de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (BS.39.578,53) por concepto de diferencia de bono nocturno, a lo cual se debe deducir la cantidad de Bs. 9.038,13 correspondiente a lo depositado mensualmente durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos que fueron valorados por este Juzgado, asimismo se debe deducir la cantidad de Bs. 11.648,25 que le fue cancelado en la liquidación como retroactivo de bono nocturno correspondiente a los años 2004,2005 y 2011, todo lo cual arroja una diferencia a favor del demandante de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (BS. 18.892,15) que deberá pagar la demandada al demandante por concepto de diferencia en el pago del bono nocturno. ASI SE DECIDE.-

    El cálculo de lo que antecede se puede evidencia en la siguiente tabla:

    Salario Bono Bono HORAS BONO BONO

    Normal Nocturno Nocturno TRABAJADAS NOCTURNO NOCTURNO

    Diario Hora HORA POR PAGAR CANCELADO

    7,5 30%

    37,33 4,98 1,49 60 89,60

    37,33 4,98 1,49 60 89,60

    37,33 4,98 1,49 60 89,60

    37,33 4,98 1,49 60 89,60

    37,33 4,98 1,49 60 89,60

    39,00 5,20 1,56 60 93,60

    39,00 5,20 1,56 60 93,60

    39,00 5,20 1,56 60 93,60

    39,00 5,20 1,56 60 93,60

    40,00 5,33 1,60 60 96,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    46,67 6,22 1,87 60 112,00

    80,53 10,74 3,22 60 193,27

    80,53 10,74 3,22 60 193,27

    80,53 10,74 3,22 60 193,27

    80,53 10,74 3,22 60 193,27

    80,53 10,74 3,22 60 193,27

    96,64 12,88 3,87 60 231,92

    119,33 15,91 4,77 60 286,39

    115,82 15,44 4,63 60 277,98

    115,87 15,45 4,63 60 278,08 162,64

    115,87 15,45 4,63 60 278,08 148,50

    115,87 15,45 4,63 60 278,08

    63,17 8,42 2,53 60 151,61 155,57

    61,70 8,23 2,47 60 148,09

    112,22 14,96 4,49 60 269,33 91,93

    116,32 15,51 4,65 60 279,17

    142,12 18,95 5,68 60 341,09

    142,12 18,95 5,68 60 341,09 106,07

    148,04 19,74 5,92 60 355,31 198,00

    147,47 19,66 5,90 60 353,92

    146,89 19,58 5,88 60 352,52 180,00

    148,62 19,82 5,94 60 356,70

    146,89 19,58 5,88 60 352,52

    148,04 19,74 5,92 60 355,31

    80,40 10,72 3,22 60 192,96 198,00

    135,29 18,04 5,41 60 324,69 90,00

    143,41 19,12 5,74 60 344,18 126,00

    268,71 35,83 10,75 60 644,90

    275,36 36,72 11,01 60 660,87

    348,53 46,47 13,94 60 836,47 360,00

    280,89 37,45 11,24 60 674,13

    279,78 37,30 11,19 60 671,48 342,86

    281,99 37,60 11,28 60 676,78

    280,89 37,45 11,24 60 674,13

    281,99 37,60 11,28 60 676,78 377,14

    283,09 37,75 11,32 60 679,43

    257,69 34,36 10,31 60 618,46

    263,38 35,12 10,54 60 632,11

    269,54 35,94 10,78 60 646,90

    267,38 35,65 10,70 60 641,71 291,43

    322,34 42,98 12,89 60 773,61 377,14

    359,30 47,91 14,37 60 862,31 378,86

    361,52 48,20 14,46 60 867,66 445,71

    362,27 48,30 14,49 60 869,44 468,00

    363,01 48,40 14,52 60 871,22

    363,01 48,40 14,52 60 871,22

    362,27 48,30 14,49 60 869,44

    363,01 48,40 14,52 60 871,22

    362,27 48,30 14,49 60 869,44

    362,27 48,30 14,49 60 869,44

    346,67 46,22 13,87 60 832,00 423,43

    360,78 48,10 14,43 60 865,87

    360,03 48,00 14,40 60 864,08 445,71

    361,52 48,20 14,46 60 867,66 423,43

    360,78 48,10 14,43 60 865,87 468,00

    362,27 48,30 14,49 60 869,44 468,00

    362,27 48,30 14,49 60 869,44 558,00

    398,60 53,15 15,94 60 956,64 584,57

    399,49 53,26 15,98 60 958,77 584,57

    399,49 53,26 15,98 60 958,77

    399,49 53,26 15,98 60 958,77 584,57

    432,82 57,71 17,31 60 1.038,77

    432,82 57,71 17,31 60 1.038,77

    432,82 57,71 17,31 60 1.038,77

    39.578,53 9.038,13

  22. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 20011.

    Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 61.962,18, ahora bien, del libelo de demanda observa el Tribunal que el accionante indica que la demandada realizó pagos por este concepto de vacaciones, pero que no le adicionó lo correspondiente a caja de ahorro y bono nocturno para conformar el salario normal, que ello genero unas diferencias a favor de su mandante, sin embargo, para su reclamo solo indica unos montos como diferencias por pagar del concepto vacaciones, sin señalar de que manera llega a dicho resultado, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que existe una indeterminación del objeto de la pretensión para los años 2004, 2005,2006,2007,2009,2010 y 2011, en consecuencia se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, señala el demandante que estas vacaciones nunca le fueron canceladas, y, la demandada respecto a este alegato nada dijo, de manera que de una verificación al material probatorio cursante en autos, no se encontró evidencias de que la accionada haya cumplido con el pago de este beneficio, razón por la cual se declara su procedencia en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De lo anteriormente establecido se tiene, que para el año 2008 le corresponden al accionante por concepto de vacaciones la cantidad de 60 días, multiplicados por el último salario devengado por el actor que fue de Bs. Bs. 484,52, lo cual arroja como resultado la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 29.071,20), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo del bono vacacional y bono vacacional fraccionado, señaló que la demandada al no incorporar el pago de la caja de ahorro y el bono nocturno para calcular el salario normal, esto generó acreencias a favor de su mandante por este concepto. Que la cláusula 19 de la de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IUTIRLA y el Sindicato Único Nacional del Instituto de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (SUNIUTRILA), para el pago de este concepto remite al artículo 223 de LOT. , sin embargo, para su reclamo solo indica unos montos como diferencias por pagar del concepto bono vacacional, sin señalar de que manera llega a dicho resultado, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que existe una indeterminación del objeto de la pretensión para los años 2004, 2005,2006,2007, 2008, 2009,2010 y 2011, en consecuencia se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.

  23. - SEMANAS COMPENSATORIAS PARA LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (7 días x año de servicio):

    Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 14.171,85, ante este reclamo, es importante destacar, que el artículo 140 de la LOT establece que el salario diario es un treintavo de la remuneración percibida en un mes y ello guarda relación con lo señalado por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la cual en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010 bajo Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: N.C.K. Vs. sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., señaló que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio. Aunado al hecho que, en materia de salarios, cuando la relación de trabajo se pacta con remuneración mensual, siempre se paga hasta el día 30, independientemente que el trabajador haya laborado hasta el día 28, 29 o el día 31, en virtud que en materia laboral todos los meses se entienden de 30 días. Sin embargo, no es prohibido pagar 31 días, pues como se ha indicado no existe norma que regule en específico el tema, pero el pago del día 31, será entendido como un beneficio que el empleador decide entregar al trabajador de forma discrecional, pero en el presente caso al revisar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, no encontró esta sentenciadora algún elemento que hiciera posible presumir tal discreción del patrono, por lo que es forzoso desechar tal pretensión del accionante. ASI SE DECIDE.

    De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs.206.899,07), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, al accionante D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.027.290, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que se condenó a pagar por diferencia de antigüedad, vacaciones, diferencia de utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el catorce (14) de abril de 2011, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia sobre prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el catorce (14) de abril de 2011 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todas las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.027.290, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs.206.899,07), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que se condenó a pagar por diferencia de antigüedad, vacaciones, diferencia de utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el catorce (14) de abril de 2011, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia sobre prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el catorce (14) de abril de 2011 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Agréguese a los autos CD contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 60, 108, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 6, 11, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” y EL SINDICATO ÚNICO NACIONAL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (SUNIUTIRLA)

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

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