Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoCondena

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: F.A.M.L.

FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.D.A.C.

ACUSADO: J.M.R.F.

DEFENSA PUBLICA: M.A.C.A.

VICTIMA: Erimar D.R.

DELITO: Violencia Sexual Agravada

SECRETARIO DE SALA: L.A.R.P.

DECISION: Sentencia Condenatoria

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido como Juzgado Unipersonal, presidido por el Juez quien suscribe Abogado F.M.L., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como J.M.R.F., venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.733.655, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Sector Los Mangos, casa S/N, Municipio R.G., estado Cojedes; publicación que se hace, conforme a lo acordado al concluir el Juicio Oral y Público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la Sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, quedaron relacionados en la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que: “…El día domingo 27 de abril de 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana la niña ERIMAR D.R.S., de ocho (08) años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Las Margaritas, Sector Los Mangos, Vía Las Vegas, Calle J.A.P., Municipio R.G. del estado Cojedes, en compañía de su madre A.M.S.N., a quien la niña le pidió permiso para ir a la casa de su tío, J.M.R.F., ubicada detrás de su vivienda; la niña se trasladó hasta dicha vivienda y, una vez dentro, el ciudadano J.M.R.F., la agarró , la acostó en la cama del cuarto, la puso boca abajo, la despojó del short y de la pantaleta y procedió a introducirle el pene en el ano de la niña; entonces la niña se dirigió al baño de la vivienda para limpiarse por cuanto estaba sangrando. Seguidamente, se fue hacia su casa en donde procedió a bañarse, circunstancia ésta que llamó la atención de su madre, quien le preguntó por qué se había bañado, la niña empezó a llorar y le manifestó que estaba sangrando y le contó todo lo que le había sucedido.

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de Juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al Juicio Oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la Sana Crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente: Primeramente es llamada la Ciudadana

ERIMAR D.R., VICTIMA, quien expone: “Un día la esposa de él no estaba en su casa y entonces él no había cocinado y mi mamá le hizo una panqueca y yo fui a buscar el plato, luego llegó mi papá y yo estaba allí, después mi papá se fue y llegó él y me agarró y me acostó en la cama me bajó el short y la pantaleta y me hizo lo que me hizo, después yo salí corriendo a mi casa y me encerré en el baño y después mi mamá me llamó: hija que te pasa? y yo no le quería decir y mi mamá me revisó y ahí fue donde se dio cuenta de lo que me había pasado e inmediatamente nos fuimos a la policía del Municipio R.G. y allí lo denunciamos y lo trajeron y él le dijo a mi mamá que era jugando.” Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez le concede a la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. C.D.A. el derecho de preguntar a la Víctima y lo hace de la manera siguiente: 1- Erimar tú narraste que esos hechos se los contaste a tu mama, se los contaste a otra persona o solamente a tu mamá? Resp: A mi mamá. 2- Tú manifestaste que él te agarró y te colocó en una cama, cuando te tomó te tocó con cariño o a la fuerza? Resp: A la fuerza y él me tenía con las manos hacia atrás. 3- Y estabas como acostada en la cama? Resp: Boca abajo. 4- Tú manifestaste que él te quitó el shor y la pantaleta, cuando él te hizo eso como fue? El te agarró por detrás y se te colocó dónde? Resp: Encima. 5- Eso te dolió? . Resp: Sí. 6- En el momento que te pasa eso observaste algo en tus partes íntimas, qué observaste? Resp: Sangre. 7- Cómo te defendías tu? Resp: Yo trataba de gritar pero él me tapaba la boca. 8- Para que te tapaba la boca? Resp: Para que yo no gritara. 9- De allí tú te trasladaste hasta tu casa manifestaste, una vez al llegar a tu casa hacia donde te diriges? Resp: yo me metí al baño. 10- Duraste poco o mucho tiempo? Resp: mucho tiempo. 11- Y allí es que tu mama por lo que tú manifestaste te preguntó, qué te preguntó tu mami? Resp: Que qué me había pasado. 12- Y tú que le dijiste? Resp: yo le dije que él me agarró a la fuerza y después llegó a mi casa asustado metiéndose la camisa y le preguntó a mi mamá por mí, y entonces a mi mamá le pasó por la mente y mi mama me llamó. 13- Cuando tú te fuiste de la casa él se fue detrás de ti? Resp: En el carro que él tenía. 14- Cómo llegó a la casa? Resp: Asustado sudando. 15- tu mamá observó eso? Resp: Si. 16- Tu mama le preguntó algo a él? Resp: No. 17- El duro mucho tiempo allí? Resp: No. 18- Se fue inmediatamente? Resp: Sí. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez le concede a la Defensora Pública Penal Abg. M.A.C. el derecho de preguntar al Víctima y lo hace de la manera siguiente: 1- Tú dices que fuiste a la casa de tu tío, qué hora era aproximadamente? Resp: No recuerdo, en la mañana. 2- Cuánto tiempo estuviste allí? Resp: Yo duré como desde las nueve hasta las once. 3- A qué hora llego tu papá allí? Resp: Como a las diez. 4- Cuantas personas había allí? La esposa no estaba porque la esposa estaba para el hospital. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le concede a la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. C.D.A. el derecho de repreguntar a la Víctima y lo hace de la manera siguiente: 1- Tú manifestaste que la esposa andaba para el hospital, qué estaba haciendo para el hospital? Resp: Ella estaba recién que había parido. 2- Cómo te dirigías tú hacia el ciudadano J.M., tú le decías por el nombre o cómo le decías? Resp: Tío. 3- Y cuál era el trato que él te daba a ti? Resp: El se comportaba bien conmigo, salíamos siempre con la esposa, mi mamá mi papá y yo. 4- Y ese día que sucedieron los hechos que tú narraste, cómo estaba él cuando tú llegaste, era el mismo trato que te daba siempre? Resp: tuvo otra actitud. 5- Cómo estaba? Resp: No sé, así entre bien y mal, él me miraba así, y yo como ni pendiente, y después que se fue mi papá fue que sucedió todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le concede a la Defensora Pública Penal Abg. M.C. el derecho de repreguntar a la Víctima y lo hace de la manera siguiente: Por qué si tú dices cuando te vio así entre bien y mal por qué no te fuiste? Resp: ah porque yo siempre iba a la casa de él, y yo nunca pensé que me iba a hacer eso. En función de ilustrar mejor su convencimiento, el Juzgador invoca y hace suyo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-0239, de fecha 10-05-05, Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándoselo un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. En este mismo sentido, el Juzgador invoca el criterio de la Doctrina relativo a que en tratándose de delitos de naturaleza sexual, lo normal es que éstos se materialicen sin testigos, pues el victimario actúa subrepticiamente; en función de fundamentar mejor la presente decisión, además, el Juzgador invoca el criterio del tratadista patrio J.E.R.R. en un Trabajo titulado Situación Actual de los delitos de Naturaleza Sexual en la Legislación Penal Venezolana “…estos delitos son perpetrados generalmente en sitios cerrados, aislados o solitarios, fuera de la vista de otras personas, es decir, sin testigos … son cometidos con todas las circunstancias a favor del delincuente , entre ellas: el elemento sorpresa acompañado del uso de violencia física, verbal, psicológica y moral, así como de la amenaza de causarle males aún mayores a la desvalida víctima, incluso la muerte. Con todos los elementos favorables al agresor y todas las circunstancias en contra de la víctima, es muy difícil que ésta se anime a denunciar el hecho. .. También influyen negativamente la incertidumbre y el temor que tiene la víctima de que no le crean, de que se burlen e irrespeten o de que la señalen, lo que le agregaría aun mayor ignominia al ya de por sí repugnante hecho… los delitos sexuales pueden traer otras graves consecuencias que afecten aun más a la víctima y a sus familias, como son el embarazo no deseado, las enfermedades graves de transmisión sexual (incluyendo el sida), los trastornos psíquicos y psicológicos… los delitos sexuales y, en especial la violación, constituyen manifestaciones intolerables de la agresividad humana, especialmente cuando se trata de abusos contra los niños”. Y, finalmente, invoca el criterio del Tratadista Español F.M.C. “…la libertad sexual entendida como aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo, aparece como un bien jurídico merecedor de una protección penal específica, no siendo suficiente para abarcar toda su dimensión con la protección genérica que se concede a la libertad. La libertad sexual tiene efectivamente su propia autonomía, y aunque los ataques violentos o intimidatorios a la misma son también ataques a la libertad que igualmente podrían ser castigados como tales, su referencia al ejercicio de la sexualidad le da a su protección penal connotaciones propias. Sin embargo, también hay que considerar otros bienes jurídicos que deben ser tutelados en este tipo de delitos, especialmente cuando las víctimas sean niños o incapaces, donde hay que tomar en cuenta la integridad, indemnidad e intangibilidad de ciertos sujetos que se encuentran en estado o situación de indemnes o de desvalidos, debido a la edad, a la deficiencia mental o a cualquier otro motivo originario o adquirido, sea en forma parcial o transitoria, o total y permanente…la libertad e indemnidad sexuales no son los únicos conceptos que explican estos delitos … deben mencionarse expresamente a los delitos de exhibición obscena y difusión de material pornográfico, la prostitución, así como la cualificación por razón de parentesco en las agresiones sexuales y en los abusos sexuales, como ejemplos de que existen otras connotaciones que no son reconducibles ni a la libertad ni a la indemnidad sexuales, pero que, no obstante, aceptamos como punto de partida los conceptos utilizados por el legislador como bienes jurídicos comunes a todos los delitos de naturaleza sexual”… A.M.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.932, quien debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de Ley y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, expuso en términos amplios, serenamente, el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila “ Sí, estoy aquí es para hacer valer los derechos de mi hija porque el ciudadano aquí presente abusó de ella, eso pasó hace tres años un domingo 27 de abril, nosotros estábamos en mi casa, mis hijas y yo, porque tengo otra más pequeña, mi niña la grande me dice mami dale comida a mi tío que tiene hambre, y yo le dije sí, yo ahorita le paso una panqueca, entonces ella me dice yo se la voy a llevar y yo le digo no yo se la paso, como a la media hora ella me dice mami voy a buscar el plato porque no te lo van a mandar, yo le dije no, hija deja eso así que me lo manden cuando ellos quieran, entonces ella me dice no, yo voy a ir a buscarlo y como yo estaba ocupada con la pequeña porque era de meses, yo no le dije ni sí ni no, sino que ella se fue, como al transcurso de hora y media ella regresa encerrándose en el baño bañándose cosa que no acostumbraba a esa hora y le pregunto que qué le pasaba ella me dijo que tenía mucho calor entonces yo le dije me extraña, ella nunca se baña en la mañana, yo estaba en la cocina en los quehaceres y se me vino a la mente no sé, y voy otra vez que porque se estaba bañando y me dice no, que me estoy desenredando el pelo, vuelvo hacia la cocina, cuando llegó el ciudadano con una actitud sospechosa, todo sudado y así asustado y arreglándose la camisa y preguntando por mi esposo, entonces yo le dije que no estaba, incluso cuando él llegó a mi casa se metió por la parte de atrás ni siquiera tocó la puerta, entonces la actitud de él fue lo que me llevo a mí a sospechar, y ese instinto de madre que uno tiene y al ver la actitud de mi hija que salió del baño y se encerró en el cuarto, y le pregunto, mami qué te pasa y ella se puso a llorar, ella no me quería decir y yo le seguí preguntando porque no era normal, sabía que algo le pasaba y le pregunto, mami qué te pasa mi amor, dime que yo no te voy a hacer nada y ella me decía es que tú me vas a pegar, no, dime qué fue lo que te pasó en esa casa, qué te hizo tu tío, no, mami, mi tío me agarró a la fuerza, me puso boca abajo y me quitó los shores y la pantaleta, al momento que ella me dice eso, yo reacciono de una manera, los nervios me atacaron, no sabía qué hacer, no sabía a quién recurrir, mandé a buscar al papá, en ese momento el papá llegó y dice qué fue lo que pasó, no, que tu hermano abusó de la niña, Ay, como va ser, eso no puede ser, entonces yo le dije, claro que sí lo hizo porque ella me está diciendo, estoy viendo que manchó su ropa interior de sangre, si ella está diciendo que fue él es porque fue él y él llegó en una actitud extraña que me hizo sospechar que fue él y como a las dos horas fue que yo me dirigí a poner la denuncia, y estoy aquí es por defender los derechos de mi hija porque ella me duele es a mí, y tú dices ser evangélico y tú sabes que por la verdad murió Cristo y tú sabes que yo no estoy diciendo mentira. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez le concede a la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. C.D.A. el derecho de preguntar a la Testigo y lo hace de la manera siguiente: 1- Después de lo narrado que usted ha dicho usted observó la ropa interior de la niña llena de sangre? Resp: Sí, pero ella ya la había lavado o sea estaba la sangre así como cuando uno lava la ropa, ya estaba lavada. 2- Usted puede narrar exactamente que le dijo su hija cuando ella le contó lo que le había pasado? Resp: Yo le dije mamá que fue lo que te pasó, no tengas miedo que yo te voy a apoyar y ella me dice, mamá él me agarró, me acostó boca abajo y me quitó los shores, y yo le dije y tú sentiste que te metió algo? Sí, mami sí, cuando ella me dijo eso se me cayó el mundo, no sabía ni qué hacer, ni sabía de mi hija la pequeña, ni sabía dónde la había dejado, porque no hallaba qué hacer. 3- También manifestó que él llegó acomodándose la camisa con una actitud nerviosa, esa actitud ya la había observado en él antes o constantemente era así? Resp: No, yo nunca lo había visto así de esa manera, o sea lo que me llevó a sospechar fue la manera como él llegó a mi casa, como cuando uno hace algo malo y se asusta. 4- Qué edad tenía Erimar cuando sucedieron los hechos que usted está narrando? Resp: 8 años. 5- Ella manifestó que tiene once años? Resp: Once años, hoy. 6- Cuando la niña va al médico forense usted la acompaña o quién la acompaña? Resp: Yo la acompañé. 7- Usted entró? Resp: Sí, pasé el Dr. me dijo, pase señora, él le hizo un examen físico en sus bracitos, su boquita, yo entré con ella para que no le diera miedo y el Dr me dice, venga para acá señora para que vea esto, por aquí no le hizo nada pero por detrás, mi impresión fue demasiado grande, yo no me imaginaba que había sido por allí. 8- Qué le dijo el medico? Resp: Ella presenta fisura en la parte derecha y hematomas eso fue lo que me dijo él. 9- El ciudadano J.M. tiene algún parentesco con usted? Resp: El es hermano de mi esposo. 10- Cuando sucedieron los hechos la niña le dijo que él estaba solo o acompañado? Resp: Que estaba solo y que había trancado la puerta me dijo ella, y como ella siempre se la pasaba allá en casa de él, yo jamás pensé que le podía hacer eso a mi hija. 11- Usted trabaja? Resp: Actualmente sí. 12- En qué se desempeña? Resp: Educadora en educación inicial. 13- Qué es eso? Resp: Con niños de preescolar. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez le concede a la Defensora Pública Penal Abg. M.C. el derecho de preguntar a la Testigo y lo hace de la manera siguiente: 1- A qué hora aproximadamente fue que usted le mandó la comida al señor? Resp: Yo misma se la pasé como a las 9:00 am y la niña fue a esa casa a eso de 9:30am a 10:00am, por ahí. 2- La niña iba con frecuencia a la casa? Resp: Sí. 3- Quiénes habitaban esa casa? Resp: El y la esposa, pero la esposa estaba en el hospital porque estaba pariendo. 4- Cuando la niña llegó a qué hora llegó la niña? Resp: Llegó como a la hora de haberse ido para allá. 5- Qué hizo usted cuando vio a la niña? Resp: Yo no la vi porque ella se metió por la parte de adelante y yo estaba por la parte de la cocina, pero sí escuché cuando llegó y se metió directamente al baño a bañarse. 6- A qué hora llegó el ciudadano a su casa? Resp: Hora exacta no sé, pero sí sé que fue cuando la niña estaba en el baño bañándose él llegó. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez le concede a la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. C.D.A. el derecho de repreguntar a la Testigo y lo hace de la manera siguiente: 1- Señora augusta usted llegó a narrarle a otra persona lo que había sucedido? Resp: No. 2- Cuando los funcionarios se trasladan usted llegó a tener contacto con los funcionarios? Resp: No, yo simplemente dije vengo a colocar una denuncia porque abusaron de mi hija, me quedé allí mientras lo agarraban a él y luego me trajeron para acá para San Carlos. 3- Su niña actualmente ha estado con algún tratamiento? Resp: Ahorita no la tengo, pero comenzando sí la tuve que llevar porque se paraba con pesadillas, estuvo como un mes con una psicóloga paga, y actualmente no la tengo porque no dispongo de tiempo por el trabajo, pero sí la ha afectado bastante en su conducta. El Juzgador aprecia y valora este testimonio porque analizado individualmente y concatenado con lo manifestado por la víctima directa – dado que se trata de la madre, quien formuló la denuncia, y habló con el médico forense, - le permite llegar al convencimiento de que la víctima ha sufrido mucho y está afectada psíquicamente por el abuso sexual de que fue objeto, se acredita, pues, inequívocamente con las respuestas dadas de manera serena a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de que el acusado abusó sexualmente de la niña ERIMAR D.R., circunstancia ésta que compagina de manera perfecta con lo expuesto por ésta. Considera el Juzgador que el testimonio de la víctima directa especialmente vulnerable en razón de su edad, analizado y comparado con el testimonio de la ciudadana A.M.S.N. son claros, precisos y coherentes, concordantes, pues de los mismos se evidencia que el acusado, en ausencia de la madre de la niña y de su esposa, al quedarse solo con la menor víctima, prevaliéndose de su superioridad física y mental, abusó sexualmente de ella, situación ésta que a juicio del Juzgador queda perfectamente ilustrada con la Doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocada. En este mismo sentido, el Juzgador aprecia con pleno valor probatorio para la demostración de los hechos el contenido científicamente bien especificado y técnicamente bien fundamentado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, de fecha 28-04-20o8, suscrito por el DR. C.H.U., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación san Carlos, incorporado mediante su lectura, practicado a la VICTIMA ERIMAR D.R.S., de once (08) años de edad, donde se deja constancia de …“Refiere Violación por vía anal el día 27-04-08 a las 10:00 am. Al EXAMEN FISICO ACTUAL no presenta lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: No se observan signos positivos de desfloración himeneal el himen conserva su integridad anatómica. EXAMEN ANO-RECTAL. FISURA ANAL RECIENTE EN HORA 12 Y 6 EN POSICION GINECOLOGICA. NOTA. NO SE TOMA MUESTRA YA QUE SE HA bañado Y EVACUADO EN VARIAS OPORTUNIDADES”. Asimismo, este sentenciador aprecia el contenido rigurosamente científico del Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0490 de fecha 27 de abril de 2008, incorporada mediante su lectura y suscrita por los funcionarios Agente A.L. y D.S., pues con la misma se acredita la existencia del inmueble en que ocurrieron los hechos denunciados por la Víctima; asimismo, aprecia con pleno valor probatorio por su contenido rigurosamente científico, El Dictamen Pericial de fecha 27-04-2008 suscrito por el Agente Investigador A.L., Experto adscrito al CICPC, Sub-Delegación Cojedes, el cual sirve para acreditar las características específicas de la evidencia – prendas íntimas de la víctima, Del testimonio de la víctima directa ciudadana ERIMAR D.R.S., sin duda de ninguna naturaleza VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en razón de su edad y el Reconocimiento Médico Legal, incorporados por su lectura; de tal manera, que el Juzgador aprecia las dichas pruebas como idóneas y pertinentes, por tanto, conducentes, al ser analizadas de manera individual y adminiculándolas entre sí, es decir, de manera global, sometidas al contradictorio durante el Juicio Oral y Privado, este sentenciador llega a la convicción más allá de cualesquiera duda razonable, que el ciudadano acusado J.M.R.F., prevaliéndose de su condición de superioridad física y mental y con el objeto de satisfacer sus bajos instintos sexuales- no quedando duda alguna en el ánimo del Juzgador, sobre la base de su máximas de experiencia vital y existencial, - abusó de la víctima, sexualmente lo cual quedó ampliamente demostrado en el debate oral, por lo cual se configura la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Para ilustrar mejor su decisión, el sentenciador invoca Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 09-0870 “… Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…esta sala hace énfasis en que en los delitos de género – delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres, - el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. .. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esos antes descritos y acreditados hechos, que fueron imputados en la acusación con base en el artículo 104 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 64 de la citada ley especial, que por lo tanto fueron objeto del debate oral y privado y sobre los que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuraron el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que contempla la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que en definitiva debe cumplir, en virtud de haberse demostrado en el debate oral que el acusado J.M.R.F., prevaliéndose de su superioridad física y mental, así como de la condición de ser tío de la víctima desarrolló una conducta que encuadra perfectamente en la descrita en abstracto por el legislador en el citado artículo 43 de la Ley especial que rige la materia.

CAPÍTULO IV

CONSECUENCIAS JURIDICAS Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoría y culpabilidad del acusado J.M.R.F., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el Artículo 107 de la citada Ley especial Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente y ajustado a derecho imponerle la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando sujeto a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 66 de la mencionada Ley Especial, a saber: la interdicción civil y la inhabilitación política, mientras dure la pena; y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las fundamentaciones antes expuestas, este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.M.R.F., venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.733.655, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Sector Los Mangos, casa S/N, Municipio R.G., estado Cojedes, en el Internado Judicial y/o Centro Penitenciario Nacional que indique el Juez Único de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quedando sujeto a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 66 de la mencionada Ley Especial, a saber: la interdicción civil y la inhabilitación política, mientras dure la pena.

No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, en los términos y condiciones establecidas en el Artículo 108 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (13-08-2010). A los 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

F.A.M.L.

EL SECRETARIO DE SALA

L.A.R.P.

En esta misma fecha se dio lectura al texto integro de la sentencia, con lo cual quedó publicada la sentencia, en presencia de el acusado y su defensora, a tenor de lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(Strio).

CAUSA Nº 1U-2229-09

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F06-0218-09

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