Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2008-277 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.C.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.434.290.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.G. y YELIETH A.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.060 y 119.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) RESTAURANT LUNA PARK C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 19, tomo 32-A; (2) RESTAURANT LUNA PARK 2000 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 20, tomo 45-A; y (3) YUET CHENG CHANG CHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.339.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.370.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2008 (folios 1 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de febrero de 2008 (folio 12 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 23 al 30 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 09 de octubre de 2008, compareciendo las partes y sus apoderados judiciales; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 22 de abril de 2009; cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 42 de la primera pieza).

En fecha 30 de abril de 2009, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 125 al 132 de la primera pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 136 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 137 al 140 de la primera pieza).

En fecha 08 de julio de 2009, fecha fijada para la instalación de la audiencia preliminar; las partes de mutuo acuerdo solicitaron la prolongación de la misma, visto que no consta en autos la prueba de informes admitida en el presente juicio, lo cual se realizó en varias oportunidades (folios 143 al 145, 147 al 149 de la primera pieza).

El 24 de febrero de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas; de las cuales se impugnaron algunas documentales, por lo que se dio apertura al procedimiento de tacha de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tramitado el procedimiento de tacha y evacuadas as pruebas promovidas, se celebró la continuación de la audiencia de juicio el 01 de noviembre de 2011, compareciendo la parte actora y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se evacuaron las pruebas restantes y concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral, declarando a la accionada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos a tenor del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 9 al 12 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 01 de enero de 1993, desempeñando el cargo de cocinera, devengando como último salario Bs. 614,79 mensual, cumpliendo una jornada variable durante la relación, ya que desde sus inicios en el año 1993 hasta finales del año 2002, laboró de jueves a martes de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., a partir del 2003 hasta finales del año 2005, de martes a jueves de 05:00 p.m. a 11:30 p.m. y a partir del año 2006 de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 01 de septiembre de 2007, fecha en la que decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo.

Ahora bien, manifiesta la demandante que el empleador no cumplió con el pago de la antigüedad y compensación por transferencia establecido el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ahora Artículo 657), en razón del corte de cuenta establecido en la reforma de la Ley señalada, laboró días domingos y feriados y no le fue pagado el recargo de Ley; así como tampoco las horas extras diurnas y nocturnas generadas durante la relación; por último indica, que finalizado el vínculo y hasta la presente fecha ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene al pago de los montos pretendidos.

La demandada RESTAURANT LUNA PARK 2000, C.A., ha convenido en la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación, el cargo desempeñado y su responsabilidad solidaria con la codemandada RESTAURANT LUNA PARK, C.A., hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada en sus contestación que respecto al ciudadano YUET CHENG CHANG, no existe responsabilidad solidaria, ya que la actora, como lo indicó en el libelo, laboró para las sociedades mercantiles demandadas, empresas que están solventes y responden a las obligaciones contraídas con sus trabajadores, por lo que sería innecesario demandar por diferencia de prestaciones adeudadas a la persona natural, si la codemandada RESTAURANT LUNA PARK 2000, C.A., se subrogó a todos los derechos y obligaciones de la trabajadora, derivadas de la relación laboral.

Es importante resaltar que las demandadas incomparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio, lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dictará sentencia aplicando los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

La parte demandada presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en fecha 03 de noviembre de 2011, solicitando la reposición de la causa y nueva celebración de la audiencia de juicio, justificando su incomparecencia y consignando los soportes correspondientes para demostrar lo alegado.

Establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la justificación a la audiencia de juicio debe realizarse con la apelación y conocerla el Juez Superior, por lo que este Tribunal Primero de Juicio, carece de competencia funcional para determinar como válido o no la justificación señalada por la parte que incompareció a la audiencia, declarándose improcedente lo solicitado ante esta instancia.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora manifiesta en su escrito libelar, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil RESTAURANT LUNA PARK, C.A.; posteriormente, en el año 2002 es inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajadora del RESTAURANT LUNA PARK 2000, C.A. efectuándose una sustitución de patrono, por la continuidad de las actividades en el mismo local, con los mismos empleados, con los mismos materiales, la misma denominación (LUNA PARK), siendo el mismo representante legal, el ciudadano YUET CHENG CHANG, por lo que solicita se declaren a todos responsables solidarios en las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

La demandada RESTAURANT LUNA PARK 2000, C.A., en su contestación conviene en la responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil RESTAURANT LUNA PARK, C.A., respecto a los derechos de la trabajadora demandante en el presente juicio, por lo que se convierte en un hecho no controvertido (Artículo 135 LOPT); pero niega que el ciudadano YUET CHENG CHANG sea igualmente condenado, ya que las empresas se encuentran solventes para cumplir cualquier derecho reclamado por sus trabajadores, siendo innecesario condenar a su representante legal por lo pretendido.

Al respecto, establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De lo anterior se desprenden los requisitos necesarios para determinar la existencia de un grupo de empresas y declarar la responsabilidad solidaria frente a los derechos de los trabajadores respecto a la persona natural demandada, hechos que debía demostrar el trabajador en el presente juicio.

Ahora bien, de las probanzas insertas en los autos, no consta en autos que se cumplan los supuestos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, vinculación alguna de la prestación del servicio del trabajador con el demandado YUET CHENG CHANG, por lo que se exime de responsabilidad de las obligaciones demandadas en el presente juicio. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

A los fines de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, es necesario indicar que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, activándose la presunción de admisión sobre los hechos, según lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que inicialmente se declara procedente la demandada y se verificará cada punto pretendido en el libelo y su apego a la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - Respecto a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, sostiene la parte actora que nunca fue pagado, por lo que solicita se condene la cantidad de Bs. 120,00, más los intereses generados, de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual Artículo 657).

    La demandada manifestó en su escrito de contestación, que se pagó tal concepto correctamente en el año 2007, tal y como consta en recibo de pago inserto en autos, por lo que solicita se declare sin lugar dicho concepto.

    Consta en autos al folio 68 de la primera pieza, panilla de liquidación que fue impugnada por no ser la firma de la trabajadora, siendo objeto de una experticia grafotécnica por el Laboratorio Regional Nº 4, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual según informe inserto del folio 217 al 225 de la primera pieza, se determinó que sí era la firma de la actora, por lo que éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, evidenciando del mismo que si se pagó el concepto demandado, declarándose sin lugar lo pretendido en éste punto.

  2. - En cuanto a los días domingos y feriados laborados, manifiesta la parte actora que trabajó desde el año 1997 hasta el 2005, todos los domingos y feriados, pero que no fueron pagados con el recargo de Ley, por lo que solicita se condene la cantidad demandada.

    No consta en autos recibos de pago del salario, en el que se evidencie el cumplimiento del pago de los días domingos y feriados laborados; además, la demandada no compareció a la audiencia de juicio, activando la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 LOPT) y tampoco exhibió las documentales requeridas en el auto de admisión de pruebas, teniendo como cierto el contenido indicado por la actora.

    Al folio Al folio 89 de la primera pieza, corre inserto en autos recibo de pago de los días domingos laborados desde el año 2000 al 2005, manifestando la trabajadora su conformidad, no adeudando nada por ese concepto hasta esa fecha, por lo que satisfecho este concepto por el lapso demandado, se declara sin lugar.

    En cuanto a los días feriados trabajados, los testigos evacuados manifestaron en la audiencia de juicio lo siguiente:

    Seguidamente, se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales. En este estado, el Juez hace el llamado a la Sala al ciudadano J.R.H., quien previa juramentación a las preguntas formuladas por éste respondió que conoce a la demandante porque trabajaron juntos, manifestó que trabaja desde el año 1988 hasta la presente fecha, que su cargo es Mesonero y que no tiene vínculos de amistad íntima de la trabajadora pero tampoco es enemigo de los dueños de la empresa. Alegó que el horario que cumplía la trabajadora era mixto, porque trabajaba algunos días el turno diurno y otros el nocturnos, que esos horarios eran una vez a la semana o cuando se hacían banquetes o eventos especiales. Manifestó que el horario diurno de la trabajadora comenzaba a las 08:00 am hasta las 04:00 p.m., y que los fines de semana prestaba sus servicios a la demandada, y que su día de descanso era un día en la semana.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que la trabajadora laboraba los días feriados y que en esa época no le cancelaban por ello, que tampoco le reconocían las horas extras, y que en aquel entonces no se llevaba un registro del control de las entradas y salidas del personal.

    Seguidamente, el Juez hace el llamado a la Sala al ciudadano O.A.P., quien previa juramentación a las preguntas formuladas por éste respondió que conoce a la demandante de la empresa, trabajó allí por 14 años hasta Marzo del presente año, que su cargo era Mesonero y que no tiene vínculos de amistad íntima con la trabajadora pero que tampoco es enemigo de los dueños del Restaurante, manifestó que tuvo una reclamación de Prestaciones Sociales por ante los Tribunales pero que ya fue solventada. Manifestó que cuando llegaba a su puesto de trabajo, a eso de las 10:30 a.m., ya la trabajadora se encontraba dentro del Restaurante trabajando, que se retiraba aproximadamente a las 04:00 p.m., y que no le daban horas de descanso. Alegó que la trabajadora laboraba domingos y feriados, y que nunca cancelaban por ello, que laboraba en eventos especiales y que tampoco les pagaban ninguna bonificación por esa actividad.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que la trabajadora realizó labores de mantenimiento y dentro de la cocina, que trabajaba los domingos y feriados y que no le cancelaban por ello.

    No se tacharon los testigos, otorgándosele pleno valor probatorio a su deposición concordante de la que se desprende que si se generaron recargos por días feriados laborados, pero sin poder establecer con exactitud las cantidades realmente adeudadas (carga que tenía el empleador), por lo que se declara procedente el pago de este concepto desde el año 1997 hasta el 2005, tomando como base 10 días feriados por año, por el último salario diario devengado por el actor, mas el recargo del 50% (Bs. 18,56) en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), dando como resultado Bs. 1.670,40, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - En relación al pago de las horas extras, manifiesta la demandante que generó una hora extra diaria diurna y nocturna, dependiendo del turno que trabajaba y que no fueron pagadas, por lo que solicita se condene su pago conforme al Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la declaración de los testigos ya analizada y valorada, se evidencia que la generación de horas extras no fue constante; que ella se quedaba a trabajar algunos días, en especial cuando había eventos o banquetes, sin poder verificar las cantidades demandadas en el libelo, carga que correspondía a la trabajadora.

    En consecuencia, ante la falta de pruebas que demuestren el trabajo realizado en jornada extraordinaria, se declaran sin lugar los montos demandados por este concepto.

  4. - Sobre la prestación de antigüedad, la parte actora señala que se le adeuda la cantidad de 700 días por prestación anual y mensual, con base al salario básico devengado, incluyendo los recargos extraordinarios como horas extras, trabajo en jornada nocturna, días domingos y feriados laborados y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, dando un total de Bs. 55.321,08, los cuales solicita se condene a la demandada a su cumplimiento.

    Consta en autos del folio 69 al 88 y 90 de la primera pieza, recibos de pago de prestaciones sociales, algunos de ellos impugnados y conforme a la experticia realizada (folios 217 al 225 de la primera pieza), ya analizada, se determinó que si fueron suscritos por la trabajadora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia la costumbre del empleador de liquidar anualmente a la trabajadora, lo que genera una desmejora en su patrimonio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procederá al recalculo de tal conceptos y tomar lo ya pagado como adelantos realizados.

    Es importante señalar que para determinar el pago de éste concepto, la base salarial a utilizar es el último fijo devengado por la trabajadora en razón de la equidad, incluyendo las incidencias de la utilidad y bono vacacional (Bs. 25,95 diario); sin tomar en cuenta los recargos extraordinarios, ya que no se demostró su generación constante durante toda la relación de trabajo y en especial en el último año de servicio, no considerándose parte del salario normal de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 146 eiusdem.

    Igualmente, corre inserto al folio 154 de la primera pieza, oficio emitido por la entidad bancaria Casa Propia, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se indica el saldo disponible por fideicomiso a favor de la trabajadora, que deberá descontarse del monto que arroje el cálculo de la antigüedad adeudada.

    Ahora bien, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo desde el 19 de junio de 1997 (puesta en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta la terminación del vínculo 01 de septiembre de 2007 (hecho no controvertido) le corresponden 690 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 25,95), da un total de Bs. 17.905,50.

    De la cantidad anterior deberá descontarse la cantidad de Bs. 4.818,54, montos ya pagados y tomados como adelanto a las prestaciones; así como la cantidad de Bs. 1.266,70, derivada del saldo pendiente en la entidad bancaria por concepto de fideicomiso, dando como total Bs. 11.820,26. Así establece.

    Igualmente. Se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados, según la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, descontando el pago realizado al folio 90 de la primera pieza, que no fue impugnado otorgándole éste Juzgador pleno valor probatorio.

  5. - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la demandante solicita el pago correspondiente al año 2007, del cual no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se condena el mismo con base a la fracción de 33,33 días (arrojados de los 29 días que correspondían por vacaciones y 21 por bono vacacional por la duración de la relación), por el último salario mensual devengado Bs. 614,79 (equivalente a Bs. 20,50), dando como total Bs. 683,23, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - De la utilidad proporcional, no se evidencia el pago correspondiente al último año de servicio, por lo que se tomará lo equivalente a los 15 días anuales otorgados por el empleador, es decir, 10 días de utilidad por el salario devengado por la trabajadora (Bs. 20,50), dando un resultado de Bs. 205,00, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a las demandadas RESTAURANT LUNA PARK C.A. y RESTAURANT LUNA PARK 2000 C.A. a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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