Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO KP01-P-2009-002783

Visto escrito presentado por la Defensa Publica Abg. O.G.R. y W.L., asistiendo a la acusada: DIOSELYN DEL C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.482.980 en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP,fundamentado su petitorio en el derecho a la salud, a la maternidad y a la protección a la vida del hijo por nacer, toda vez que su defendida se encuentra embarazada con fecha de posible parto para el dìa 13 de Diciembre de 2009, encontrándose recluida en el Internado Judicial de Uribana, siendo que a la fecha no le ha sido dictada sentencia condenatoria y el Juicio se encuentra fijado para el día 15 de Diciembre de 2009, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto que a la acusada de autos en fecha 10/04/09 le fue impuesta medida cautelar privativa de libertad por el Tribunal de Control, al serle imputada la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 3-07-09 el Tribunal de Control dicta Auto de Apertura a Juicio y mantiene la medida cautelar privativa de libertad en contra de la imputada, manteniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de Uribana.

En fecha 23 de Julio de 2009 ingresa el asunto a este Tribunal de Juicio y se acuerda convocar a las partes para audiencia de Selección de Escabinos en fecha 5 de Agosto de 2009

En fecha 15 de Octubre de 2009, agotadas las oportunidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, en forma negativa, se prescinde de los mismos y el Juez Profesional asume la competencia Unipersonal y se fija la audiencia de Juicio para el día 5 de Noviembre de 2009.

En fecha 3 de Noviembre de 2009 el Tribunal niega solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad a la imputada de autos, dada la cercanía de la fecha de juicio y garantiza el derecho de salud de la misma acordando los traslados necesarios a Centros de Salud, en aras de preservar el control de la maternidad.

En fecha 5 de Noviembre de 2009 oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral, presentes todas las partes fue necesario diferir la audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en juicio continuado en el asunto KP01-P-2006-5297, fijando juicio para el día 15 de Diciembre de 2009

En fecha 6 de Noviembre el tribunal a solicitud de la defensa ordena el traslado urgente de la imputada al Centro hospitalario ASCARDIO a los fines de realizar exámenes Médicos ordenados entre otros Ecografía Obstetricia y Perfil Biofísico progresivo.

Al folio 62 del asunto cursa Ecografía Obstetricia en la cual se infiere entre otros aspectos fecha probable de parto para el día 13 de Diciembre de 2009.

Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Por otra parte el artículo 245 de la misma ley procesal reza:

... Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada...

(destacado del tribunal)

En ese mismo orden de ideas el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y el artículo 256 del còdigo Orgánico Procesal Penal, regula los supuestos en que pueden ser impuestas medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Como bien jurídico tutelado por la Constitución en su artículo 76 de la Constitución, con rango de derecho fundamental establece el constituyente a favor de la mujer, la asistencia y protección integral a la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Es así, que de la interpretación en conjunto de lasa normas procesales y constitucionales ya citadas, se infiere claramente la voluntad del Estado Venezolano de garantizar a la mujer como un derecho privilegiado el embarazo, y dentro de esas garantías infiere esta juzgadora juega papel fundamental la protección tanto al hijo concebido como a la madre en su salud durante el embarazo y posterior al mismo, tal se evidencia de la limitante excepcional e imperativa, que por norma procesal condiciona, la facultad de dictar medida cautelar privativa de libertad, a quien se encuentre en los últimos tres meses de embarazo.

Observa quien aquí decide que para la fecha en que le fue impuesta la medida cautelar privativa de libertad, efectivamente se encontraban llenos los parámetros previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacer procedente y ajustado a derecho garantizar las resultas del proceso con la medida cautelar de coerción extrema de privación preventiva de libertad, tal lo considero el Juez de Control, extremos o condiciones que a la presente fecha no han variado, pues se acusa a la imputada del delito de Distribución agravada de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes, hecho punible cuya pena en su término mínimo es de nueve años de prisión, considerado dentro de la Jurisprudencia Patria el delito de Distribución de Drogas, como uno de los ilícitos que por sus efectos en la sociedad es de extrema gravedad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen en autos, elementos de convicción suficientes para considerar la posible participación de la imputada en la comisión de los mismos. Manteniéndose todas estas condiciones o extremos legales incólumes al momento de dictar la presente decisión tal lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

No obstante a la presente fecha, si bien no han variado las circunstancias procesales que justificaron la imposición por parte del Juez de Control de la medida cautelar privativa de libertad y el mantenimiento de la misma en el transcurso del Juicio, si han variado las condiciones físicas de la acusada, tal se evidencia de las constancias anexas al asunto emitidas por Médicos tratantes y por el Médico Forense, que ubican a la acusada dentro de los parámetros que por vía de excepción establecen expresamente, una limitación a mantener la medida cautelar privativa de libertad, por encontrarse amparada por derechos constitucionales como el de protección a la mujer embarazada y al hijo por nacer, siendo así que estando expresamente establecida en la ley la prohibición de dictar medida privativa de libertad a quienes se encuentren dentro de los tres meses previos a dar luz y siendo un hecho que la acusada tiene establecida fecha probable de parto el día 13 de Diciembre de 2009, es por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD de la defensa y MODIFICAR conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 44 y 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre la imputada, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa como es el ARRESTO DOMICILIARIO, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 eiusdem, y dada la condición de salud de la misma, el arresto domiciliario será supervisado por la Comandancia de Policía en forma flexible pues la imputada, queda autorizada para trasladarse por sus propios medios las veces que sea necesario a los Centro de Salud que en función de la protección integral a la maternidad y a su salud escoja la acusada, por lo que deberá presentar al funcionario que supervise el Arresto Domiciliario y consignar por ante este Tribunal c.d.c. médica que justifique su ausencia del domicilio que le está siendo asignado como centro de reclusión y el cual fue aportado por la misma como su residencia en el Barrio San Lorenzo. Calle S.B., casa No. 211 en Barquisimeto Estado Lara Y asì se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por los Abogados O.G. y R.W.L. actuando en su condición de defensores privados de la acusada: D.H., recluida en el Internado Judicial de Uribana, y sobre quien pesa medida cautelar privativa de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MODIFICANDO la medida cautelar de Privativa de Libertad y en su lugar se impone una medida igualmente restrictiva de libertad pero menos gravosa, atendiendo el sitio de reclusión donde debe ser cumplida, como es la Medida cautelar de Arresto domiciliario, a tenor de lo previsto en los artículos 264 y ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 44 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a las circunstancias especiales inherentes a la condición de embarazada de la acusada, el arresto domiciliario será supervisado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía, en forma flexible pues la imputada, queda autorizada para trasladarse por sus propios medios las veces que sea necesario a los Centro de Salud que en función de la protección integral a la maternidad y a su salud escoja la acusada, por lo que deberá presentar al funcionario que supervise el Arresto Domiciliario y consignar por intermedio de sus defensores o familiares, ante este Tribunal c.d.c. médica que justifique su ausencia del domicilio que le está siendo asignado como centro de reclusión y el cual fue aportado por la misma como su residencia en el Barrio San Lorenzo. Calle S.B., casa No. 211 en Barquisimeto Estado Lara Y así se decide. Líbrese Boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente a los fines de hacer efectiva la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese. Ofíciese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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