Decisión nº PJ0662014000056 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL

ASUNTO N°: GP02-L-2013-001755

DEMANDANTE: DIOSER E.R.O.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: JOENNY A.S.G..

DEMANDADAS: SPEEDY CLEANING, C.A Y COLGATE PALMOLIVE, C.A.

APODERADA DE SPEEDY CLEANING, C.A: E.B.P..

APODERADO DE COLGATE PALMOLIVE, C.A: D.C.P.

En horas de despacho del día de hoy, jueves veintisiete (27) de abril del año 2014, comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano DIOSER E.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.609.698, en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”, representado en este acto por su apoderado judicial JOENNY A.S.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.654; y por la otra parte, comparece la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING C.A., sociedad mercantil originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 08, Tomo 87-A, representada en este acto por la abogada E.B.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 19.129.398, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.926, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos del expediente, libre de apremio y de forma espontánea, solicitan habilitación del tiempo necesario, para la celebración de PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, podamos lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juro la urgencia del caso. siendo el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra LAS COMPAÑÍAS y/o contra su casas matrices, predecesoras, cualquier COMPAÑIA relacionada o vinculada con LAS COMPAÑÍAS a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios, entidades de trabajo filiales de LAS COMPAÑÍAS, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). Se deja constancia que comparece el Abg D.C.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.612, actuando en nombre y representación de COLGATE PALMOLIVE, C.A., por cuanto la referida sociedad mercantil es co-demandada en el asunto en referencia y expone lo siguiente: "El DEMANDANTE, en autos, fue un trabajador dependiente de la empresa SPEEDY CLEANING, C.A., por lo que carece de toda cualidad para incoar acción legal alguna en contra de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. y así deseamos quede expresamente establecido en el presente instrumento" Ahora bien, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING, C.A. y el DEMANDANTE (denominados de forma conjunta LAS PARTES) han solicitado al Tribunal, la habilitación del tiempo necesario para su celebración. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la PROLONGACION de la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; y acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, en vista que han alcanzado un acuerdo para poner fin al presente litigio, mediante una transacción judicial contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE desea hacer valer por este medio la totalidad del contenido del libelo de demanda que de inicio al asunto de la referencia, no obstante, es su deseo dejar expresa constancia de algunos elementos específicos, así como también, señalar de forma escrita algunos reclamos formulados de forma verbal en el transcurso del presente asunto, del modo siguiente:

  1. Que el patrono del DEMANDANTE fue la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. de forma continúa e ininterrumpida, por intermedio de la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING, C.A y ambas son codemandadas, con la responsabilidad solidaria sobre la relación laboral que se mantenía con el DEMANDANTE, desde el 24 de febrero de 2011 hasta el día 03 de octubre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su despido injustificado.

  2. Que la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING solo ha sido usada para intentar ocultar la relación laboral entre el DEMANDANTE y COLGATE PALMOLIVE, C.A.

  3. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con las COMPAÑÍAS, se desempeñaba en el cargo de OPERARIO.

  4. Que para la época que prestó servicio para las COMPAÑÍAS, su horario habitual era rotativo, de la siguiente manera: Primer turno: 7:00am a 4:00pm. Segundo turno: de 6:00pm a 6:00am, de lunes a sábado.

  5. Que quien contrato al DEMANDANTE fue la ciudadana L.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa sociedad mercantil, SPEEDY CLEANING, dentro de las oficinas ubicadas en la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A e inició labores en la contratante siendo pagado por la empresa SPEEDY CLEANING, C.A, manteniendo el mismo cargo y las funciones asignadas; cambiando simplemente su turno de trabajo, la persona jurídica que le transfiera su quincena y el membrete de sus recibos de pago quincenal.

  6. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con las COMPAÑÍAS, el DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de Bs. 6.854,23, en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”.

  7. Que quien controlaba sus ingresos y egresos diarios a la COMPAÑÍA fue la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A y estos a su vez eran los encargados chequear asistencia y puntualidad al trabajo.

  8. Que el DEMANDANTE no realizaba laborales fuera de las instalaciones de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.

    I. Que las herramientas, maquinas e implementos utilizados por el DEMANDANTE pertenecían a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.

  9. Que los pagos de salarios pagados durante la relación laboral, eran realizados mediante depósitos efectuados por la contratista (SPEEDY CLEANING, C.A) con fondos de la contratante (COLGATE PALMOLIVE, C.A) y que solo estos eran mecanismos para desviar la responsabilidad patronal a un ente diferente a su verdadero patrono COLGATE PALMOLIVE, C.A.

  10. Que las actividades desarrollada por el DEMANDANTE se encontraban bajo la supervisión de COLGATE PALMOLIVE, C.A y que este era quien decidía cada una de las labores desde su inicio al ingresar en sus actividades, recibiendo instrucciones directas, en consecuencia se entiende que COLGATE PALMOLIVE, C.A es su patrono.

    L. Que solicita al Tribunal sea declarada la solidaridad entre las COMPAÑIAS demandadas en el presente Juicio.

  11. Que si se declara la solidaridad se acuerde la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo de Colgate, a cada uno de los conceptos adeudados por LAS COMPAÑIAS.

  12. Que solicita sea ordenada la aplicación del Contrato Colectivo a los beneficios de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Ley de Alimentación.

  13. Que EL DEMANDANTE fue despedido sin justa causa, y por lo tanto reclama indemnización por terminación de la Relación Laboral por causas ajenas al trabajador.

  14. El DEMANDANTE estimó su demanda por la cantidad de Bs. 233.158,91.

  15. Adicionalmente demanda la corrección monetaria, el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del presente juicio.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. EL DEMANDANTE fue un trabajador dependiente de SPEEDY CLEANING, C.A., por lo que el único patrono responsable de cualquier acreencia laboral que pudiere corresponder a este con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes y su finalización, es la SPEEDY CLEANING, C.A. (la compañía). La sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., no tiene responsabilidad laboral alguna respecto al DEMANDANTE, específicamente, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que a este pudieren corresponderle en virtud de la relación laboral que mantuvo con la COMPAÑÍA.

  2. Entonces, conforme lo anterior debe quedar establecido que EL DEMANDANTE prestó sus servicios como trabajador de SPEEDY CLEANING C.A., desde su inicio en fecha 24 de febrero de 2011, al 19 de septiembre de 2013, momento en el culminó la relación laboral.

  3. Que la COMPAÑÍA es una sociedad mercantil debidamente constituida y que cumple a cabalidad con todas sus responsabilidades laborales, con múltiples clientes a los que presta sus diferentes servicios.

  4. Es falso que EL DEMANDANTE deba percibir beneficios laborales contemplados en la convención colectiva que rige en la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A., por cuanto EL DEMANDANTE no fue trabajador de COLGATE PALMOLIVE C.A., sino que como trabajador de SPEEDY CLENANING, C.A. gozó debidamente los beneficios de la convención colectiva celebrada entre ésta y el Sindicato correspondiente.

Conforme lo anterior, LA COMPAÑÍA considera que solo adeuda al demandante los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes y su finalización.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la DEMANDANTE; y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING C.A., la suma total d SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación de Antigüedad art. 142 LOTTT 20.018,44

Vacaciones fraccionadas 2.328,90

Utilidades fraccionadas 6.467,40

Intereses sobre prestaciones sociales 507,33

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al DEMANDANTE contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa 21.969,01

Intereses de mora. 18.741,26

SUMA NETA 70.000.00

La COMPAÑÍA paga en este acto al DEMANDANTE la anterior Suma Neta de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en su propio nombre y beneficio, mediante un cheque emitido por LA COMPAÑIA a la orden de la DEMANDANTE de fecha 26 de marzo de 2014, identificado con el número 26004281, que el DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS ni a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones , pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización , cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobre tiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; incidencia de los días de descanso y/o feriados laborados en el cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; incidencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo vigentes y aplicables en la COMPAÑÍA; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; con respecto los servicios que el DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, y como consta en la demanda . En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE, conoce cada uno de los conceptos satisfechos mediante la presente transacción, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SEPTIMA COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-1755 que cursa por ante este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asistiendo a todas las PROLONGACIONES DE LAS AUDIENCIAS, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Se declara concluido el litigio judicial en forma definitiva, mediante el medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E LA HOMOLOGACIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Undécimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DIOSER E.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.609.698, y la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

LA JUEZ

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

C0- DEMANDADA

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

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