Decisión nº PJ0062013000277 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticuatro (24) de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000772

PARTE ACTORA: DIOSWALDO J.B.O.

PARTE DEMANDADA: ZONA VIP RESTAURANT CLUB NOCTURNO, C.A..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29/04/2013, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 2/05/2013, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 03/10/2013, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la entidad de trabajo demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

El día 17 de Octubre de 2013, fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha 17 de Octubre de 2013, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana RANDA RICHANI, en su carácter de representante legal de la demandada------------------- ---------------------------------------------------------------------- -

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, devengo un ultimo salario normal promedio de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.883,24) mensual, con un salario de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 362,77) diarios. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:-------------------------------

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la demandada ZONA VIP RESTAURANT CLUB NOCTURNO, C.A., al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, fecha esta en la cual fue despedido, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de tres (3) años, diez (10) meses y nueve (9) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de doscientos veintiséis días (226), que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (Bs 65.461,oo) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, por el tiempo laborado, desde el 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, le corresponden 63 días de Vacaciones Vencidas y fraccionadas. También le corresponden 32.33 días de Bono Vacacional Vencido fraccionado, que multiplicados por el ultimo salario, hace un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.600,28), que la demandada adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandados, calculados de la siguiente manera:

AÑO DIAS VACACIONES DIAS BONO VAC SAB, DOM Y FER TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL VACAC Y BONO VAC

2008-2009 15 7 6 28 358,19 10.029,32

2009-2010 16 8 6 30 358,19 10.745,70

2010-2011 17 9 6 32 358,19 11.462,08

2011-2012 15 8,33 0 23,33 315,61 7.363,18

TOTAL BS. 39.600,28

TERCERO

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 115 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario devengado año a año, lo que hace un total de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 28.761,10), que la demandada adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto, en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandados, calculados de la siguiente manera.-------------------------------------------------------------------

AÑO DIAS UTILIDADES SALARIO TOTAL DE UTILIDADES

2008

10 144,03 1.440,03

2009 30 172,42 5.172,06

2010 30 243,63 7.308,09

2011 30 315,62 9.468,06

2012 15 358,19 5.372,85

28.761,10

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 L.O.T.T.T.).

De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde al Trabajador por concepto de Indemnización por Despido, por la relación laboral que duro desde el 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (Bs 65.461,oo), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada Así se decide.

QUINTA

DOMINGOS TRABAJADOS: Demanda la parte actora el pago de los días domingos laborados a salario mínimo, sin tomar en cuenta, el diez por ciento sobre el consumo, ni las propinas por la relación laboral que duro desde 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, es decir que laboro 201 domingo, que multiplicadas por el valor del día domingo durante la vigencia de la relación laboral, tal como se observa de cuadro sinóptico que corre agregado al expediente, lo que hace un total de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 55.285,14), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada Así se decide. ------------------ --------

SEXTA

DÍAS DE DESCANSO: Demanda la parte actora el pago de los días Lunes que era el día de descanso a salario mínimo, sin tomar en cuenta, el diez por ciento sobre el consumo, ni las propinas por la relación laboral que duro desde 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, es decir que le corresponde 201 día de descanso, que multiplicados por el salario promedio diario durante la vigencia de la relación laboral, tal como se observa de cuadro sinóptico que corre agregado al expediente, lo que hace un total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 36.876,17), que la empresa demandada adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada Así se decide. ----------------

SEPTIMA

SALARIO MINIMO : Demanda la parte actora el pago de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.148,85) correspondiente al salario mínimo no cancelados al trabajador durante la relación laboral que duro desde 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012. En consecuencia, este tribunal acuerda dicho pago y ordena a la demandada a pagar al demandante por salario mínimo no pagado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.148,85), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

OCTAVA

INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDA; Se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 15.699,99) correspondientes a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, que duro desde 21 de Agosto de 2.008, hasta el día 30 de Junio de 2.012, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a los salarios devengados por el Trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 143 de la L.O.T.T.T., a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

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NOVENA

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A, respecto a la cantidad de Bs. 65.461,oo, consagrada en el articulo 92, C.R.B.V, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo vale decir, 30 Junio de 2.012, hasta la fecha de la realización de la experticia.

DECIMA

INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A, respecto a la cantidad de Bs 65.461,oo, consagrada en el articulo 143, de la L.O.T.T.T, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 30 de junio de 2.012, hasta la fecha de la realización de la experticia.

DECIMA PRIMERA

CORRECCION MONETARIA: En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios Adeudados, domingos y días de descanso, de conformidad con lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 30-09-2013, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 281.087,54, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 142, literal “f”, de la L.O.T.T.T, es decir a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos del País.

DECIMA SEGUNDA

Debiendo excluirse del citado calculo los periodos de vacaciones y recesos judiciales.

DECIMA TERCERA

Se condena en COSTAS a la demandada.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DIOSWALDO J.B.O., en contra de la demandada ZONA VIP RESTAURANT CLUB NOCTURNO, C.A, en consecuencia se condena a pagar a la demandada ZONA VIP RESTAURANT CLUB NOCTURNO, C.A, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 362.248,53), más lo que resulte de, la corrección monetaria o indexación e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º y 154º.

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. M.A.G.

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