Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : DP11-O-2009-00008

ASUNTO : DP11-O-2009-00008

INTERVINIENTES: V.L.A.L. (directivo del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTOEA) contra HILADOS FLEXILOS y E.R.M.V.

MOTIVO: A.C. Autónomo

I

En fecha 8 de Mayo de 2009, se interpuso acción de A.C. por ante la URDD, de este Circuito, por el ciudadano V.L.A.L., como miembro de la Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, contra la empresa HILADOS FLEXILON S.A., representada por el ciudadano D.F. y el ciudadano E.R.M.V., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa HILADOS FLEXILON S.A.

II

Hechos y Fundamentos de la Acción

En dicha acción, el Trabajador accionante alega:

Es el caso ciudadano (a) Juez(a), que el ciudadano E.R.M.V., ya identificado en autos, quien funge como Gerente de Relaciones Industriales de la empresa HILADOS FLEXILON S.A. y quien sigue ordenes estrictas de sus superiores jerárquicos dentro de la empresa, ejerce vías de hecho en procura de no permitirme el acceso a la instalaciones físicas de la empresa, junto a mi compañera Daneyza Castillo, quienes somos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTOEA), acción esta que obstaculiza el fiel cumplimiento nuestras obligaciones sindicales para con los trabajadores, ya cuando fuimos a entrar nos detuvieron, y el personal de seguridad argumento que por ordenes de la gerencia general, no podíamos entrar a la empresa.

Posteriormente, luego de tanto pedir que nos atendieran personalmente, logramos hablar con el señor R.R., quien es Gerente de recursos Humanos y el señor E.M., quienes nos hicieron saber, que no podíamos entrar, a la planta por ordenes superiores.

En el intento desesperado por entrar a cumplir con mis funciones Sindicales, como representante de los trabajadores, intente cumplir con el absurdo e inconstitucional procedimiento establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo, pero el mismo fue inútil, la empresa continúa en su persistencia y contumacia de no permitirme el acceso a la empresa y cumplir con mi actividad sindical.

Se evidencia de lo narrado, que mi patrono se niega rotundamente y sin causa justificada, a permitirme el acceso a la empresa, donde soy nomina activa y ejerzo directamente mi actividad sindical como SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE del mencionado sindicato ut supra.

En atención a ello, se estarían violentando normas de rango Constitucional, al no permitirme el ejercicio de los Derechos y deberes Sindicales, así como mi derecho al Trabajo.

Lo cierto es, ciudadano (a) Juez (a) que no ha habido despido o desmejora en mis condiciones como trabajador, pero si como un miembro activo de la Directiva Sindical en uso del permiso permanente que por vía contractual mantengo, ya que soy objeto de conductas antisindicales por parte de mi patrono

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COMPETENCIA

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a reiteradas ocasiones y en especial en su sentencia emblemática del caso E.M.M., (sentencia Nº 2 del 20/01/2000) lo siguiente:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

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En virtud de lo anteriormente expresado y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, persiguiendo la uniformidad Jurisprudencial y la Doctrina del más Alto Tribunal de la República, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que es competente para conocer la presente acción de amparo en razón de la afinidad con el derecho o garantía constitucional violado y así se decide.

ADMISIBILIDAD

En el caso que nos ocupa, se trata de una supuesta violación del derecho a la l.s., y como colorario de ello, anuncia la violación de otros derechos de rango constitucional y supraconstitucional.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido precisa en la doctrina imperante en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y ha sostenido lo siguiente:

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

1.- Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.

Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

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Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (Subrayado posterior).

4.- Precisado lo anterior, visto que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de los accionantes, ni consta de los documentos anexos al escrito, y sin necesidad de analizar si esa vía es la idónea, en el sentido de satisfacer la pretensión de los accionantes, debe tomarse en cuenta lo señalado por esta Sala en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la solicitud en cuestión resulta inadmisible. Así se decide finalmente.”

En tal sentido, considera quien decide que debe acoger el criterio de la Sala Constitucional, que señala lo siguiente:

“Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Sentencia de fecha 6/12/2005 Caso: J.V.A.V. y J.V.A.P., actuando como apoderados judiciales de S.R.P., Procurador del Estado Yaracuy contra la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

Por otro lado el artículo 15 del reglamento ejusdem, establece:

Artículo 15.- Tutela (Régimen probatorio):

El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de a.c. para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Artículo 217.- Práctica o conducta antisindical. Noción:

Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de l.s. por razón de la afiliación o de la actividad sindical.

Constituyen, entre otras, prácticas antisindicales:

  1. Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora o perjudicarlo o perjudicarla en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del patrono o patrona, durante las horas de trabajo;

  2. Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras dominadas por el patrono o patrona o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores y trabajadoras, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del patrono o patrona o del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;

  3. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales;

  4. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a una organización sindical, o de una organización sindical en una federación o confederación de sindicatos; y

  5. Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la l.s..

En atención al criterio antes expuesto, considera quien decide que la presente acción de a.c. debe ser admitida, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 217 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el querellante que le fue negado el acceso a la empresa donde presta sus servicios y en la cual funge como miembro de la Directiva del Sindicato, como Secretario de Cultura y Deporte.

Que la empresa mediante una comunicación de fecha 9 de Octubre de 2008, enviado al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, le prohibió la entrada a la planta y señala:

…Por medio de la presente y conforme a lo establecido por Ustedes, les ratifico lo que ha sido expresado en anteriores oportunidades, tanto por mi persona como por el Sr. E.M.: “la empresa no autoriza la entrada a la planta de los señores: V.A. y D.C..

Asimismo, alega que en la vigilancia le prohibieron la entrada por ordenes expresas de la Gerencia.

Con respecto a dicha comunicación, el ciudadano E.M., afirmó que ciertamente la empresa había dado esas instrucciones y el ciudadano L.R.R., Director de Recursos Humanos, estando presente en la audiencia certifico y reconoció que había firmado dicha comunicación.

Este hecho es un reconocimiento expreso, de la negativa de la empresa de no permitir el acceso a dichas personas a la planta. Observa este Tribunal que dentro de los nombrados se encuentra el ciudadano V.A., quien de los autos se evidencia que ostenta el cargo de Secretario de Cultura y Deporte de la mencionada Organización Sindical.

Por otro lado, la empresa argumento la existencia de la cláusula 47 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y la empresa, que regula el acceso a la empresa de los miembros de la organización sindical y que ellos le habían comunicado al Sindicato, cuales era las normativas para poder acceder a la empresa, lo cual fue reconocido en la comunicación de fecha 03 de octubre de 2008, enviada a la Directiva de SUTOEA, la cual fue reconocida por el ciudadano L.R.R., Director de Recursos Humanos.

Asimismo, alega la Falta de Cualidad o Interés del Trabajador, quien dice actuar en nombre del Sindicato, al no tener la legitimación activa en el proceso.

Adicionalmente, alega la empresa que el trabajador tiene un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y confiesa que el trabajador no esta despedido, por que le están pagando su salario, aún cuando tiene un permiso sindical conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, por lo que no sería procedente la presente acción de amparo, debido a que no se agoto la vía administrativa.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DEL DEMANDADO

Teniéndose a la Falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. A.L.R. el cual indica "que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

De lo anterior, se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Para entender la confusión que existe con respecto a si falta de Cualidad es una cuestión previa o una defensa al fondo es perentorio hacer un poco de historia destacando que el Legislador Venezolano incluye por primera vez el concepto de la Cualidad Jurídica en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del año 1.916 en el cual se inserta como una cuestión previa.

En la práctica forense esta situación traía demasiados inconvenientes por cuanto cada Órgano Jurisdiccional asentaba el criterio correspondiente e incurrían en contradicciones que hacían el ejercicio de dicha acción más inconveniente para los abogados y sus representados.

La primera disputa que surgía al ser interpuesta la falta de Cualidad como cuestión previa, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la acepción de inadmisibilidad, por referirse a Cuestiones Previas y excluidas de la litis, o si se trataba de la falta de Cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo.

Lo precedente trajo consigo que en el Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad que es el promulgado en el año 1.986, se suprimió la falta de Cualidad e interés como cuestión previa y dispuso en su articulo 361, que junto con las Defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.

"La razón que tuvo el legislador para ello, es que con muy pocas excepciones, la falta de Cualidad o interés de las partes, suele tocar el fondo mismo de la cuestión planteada, lo que ha hecho que la jurisprudencia de los Tribunales, en forma casi unánime, en la mayoría de los casos, ha venido declarando como extemporáneas, tales defensas, cuando se las opone para ser decididas in limini litis o de previo pronunciamiento.

El Dr. L.A.B. en su texto jurídico que fue publicado en el año en el que se promulga el nuevo Código de Procedimiento Civil nos declara que la modificación de la definición de cuestión previa de la falta de Cualidad para nombrarla como defensa de fondo se debe a un criterio asentado por la jurisprudencia y la doctrina de los años precedentes.

"La falta de Cualidad o interés en las partes para sostener el juicio, que el nuevo código elimina como excepción de inadmisibilidad oponible in limini litis, acogiendo reiterada Doctrina y Jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales, que en muy pocas ocasiones, la consideran procedente propuesta de previo pronunciamiento, ya que por lo regular toca la materia de fondo de la litis, no aparece ahora por ello, entre las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del nuevo código, sino entre las perentorias o de fondo").

Pues bien luego de lo expuesto, señalamos que la falta de Cualidad es una vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte, de conformidad con lo afirmado en sentencia de 16 de Mayo de 2.003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha juzgadora arguye:

"La falta de Cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario".

El Legislador Venezolano incurre en un grave error al considerar a la Cualidad y al Interés como sinónimos, cuando realmente no lo son, porque existe diferencia entre ambas acepciones y la misma radica en que el Interés se refiere a la pretensión que debe ser actual y legitima mientras que la Cualidad atiende a las personas.

Como muy bien asienta el Dr. Benaim Núñez:

"Se trataría, por cierto, de una aparente confusión, surgida de un fenómeno psíquico en virtud del cual, si bien el Interés en lo pretendido constituye el efecto o reflejo de la Cualidad como causa, tal relación lógica de causa a efecto trasciende al lenguaje espontáneo absorbida por la significación dinámica y muy resaltante del efecto o Interés, que matizado de afectividad eclipsa de cierto modo la mas lógica e inexpresiva significación de la causa o Cualidad. Estamos ante una figura tropológica denominada metonimia, verbigracia, cuando increpamos a alguien: respeta las canas de ese hombre (en vez de respeta la ancianidad de ese hombre) hemos tomado el efecto (canas) más expresivo-por su causa (ancianidad). He ahí, también, el porque-mutatis mutandis-ha calado en el habla procesal y en la ley el aforismo: SI NO HAY INTERES NO HAY ACCION, en vez de, SI NO HAY CUALIDAD, NO HAY INTERES PARA ACCIONAR"

En este sentido, consideramos pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva"

El Interés es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el Proceso y no perderlo.

Es por lo quien aquí sentencia declara improcedente la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegada por la accionada en relación al ciudadano V.L.A.L..

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el tema decidedum:

Siendo así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Supuesto derecho Constitucional violado y a la defensa opuesta.

Ahora bien, examinando los alegatos de las partes, así como el material probatorio, observa el Tribunal que se alega la violación del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Por otro lado, el tema de la L.S. o el Ejercicio del Derecho Sindical, podemos sintetizarlo así: La legislación venezolana establece el derecho a la l.s. el Art. 95 de la C.R.B.V establece que los trabajadores sin ningún tipo de distinciones y sin necesidad de autorización tiene el derecho de constituir libremente organizaciones sindicales, posteriormente el Art. 400 de la L.O.T establece que tanto los patronos como los trabajadores tiene el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos a su vez el de constituir federaciones y confederaciones, la l.s. es tan democrática que la ley establece que ningún individuo podrá ser obligado ni constreñido tanto directa como indirectamente a formar parte o no de un sindicato de allí que tiene la plena libertad de decidir si forma parte de un sindicato o no.

La L.S. constituye el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, en la forma que estimare conveniente y sin autorización previa, es decir que la l.s. comprende una esfera única y exclusivamente individual con respecto a los trabajadores y patronos y una esfera colectiva cuando los sindicatos vayan a constituir federaciones o confederaciones. Para empezar con un pequeño análisis podemos decir que Los Sindicatos son aquel conjunto de agrupaciones formadas para la defensa de todos los intereses económicos comunes a todos los asociados, con respecto a los sindicatos podemos agregar que estos constituyen un tema ampliamente debatidos por muchas legislaciones y doctrinarios en vista de que se plantean si los mismos tienen o no carácter político, y no faltan legislaciones que establecen una negativa, otros autores defienden arraigadamente el derecho de los sindicatos a encarar los problemas sindicales sobre criterios políticos, y hay tratadistas que plantean que los sindicatos tiene indefectiblemente carácter político tanto si lo proclaman abiertamente como si lo ocultan hipócritamente.

Es de relevante importancia la L.S. que la misma ya sea en su dimensión individual o colectiva, va a ser tutelada frente a todos aquellos actos u omisiones tanto de la administración, el empleador, el propio sujeto colectivo en desmedro de los derechos de sus militantes o afiliados y de otros sujetos colectivos.

El hecho sindical es un fenómeno espontáneo que deriva de la tendencia natural de agregación de los individuos condicionados a una misma socio-económica.

El sindicato ostenta la importancia de ser uno de los sujetos del derecho del trabajo. La doctrina Laboral destaca en la actualidad que tomado el derecho del trabajo en su conjunto, los mismos sujetos del mismo se agotan en el trabajador y el empleador individualmente considerados, sino que también incluyen a las organizaciones profesionales.

Por otro lado, El Convenio Internacional N° 87 ratificado por Venezuela, de la Organización Internacional del Trabajo(OIT), señala:

Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

Por su parte, el Convenio 135 de la OIT, establece lo siguiente:

.Artículo 1°: Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al Sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

En cuanto a las normas sustantivas, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 443 y siguientes nos menciona la L.S..

De la Protección de la L.S.

Artículo 443

Los patronos no podrán:

a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y

b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.

La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.

En el rango sublegal, tenemos que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece y desarrolla normas que actualizan la Legislación con base a los nuevos postulados Constitucionales. De tal forma, que el artículo 217 menciona lo referente a la Conducta Antisindical y señala lo siguiente:

Artículo 217.- Práctica o conducta antisindical. Noción:

Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de l.s. por razón de la afiliación o de la actividad sindical.

Constituyen, entre otras, prácticas antisindicales:

a) Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora o perjudicarlo o perjudicarla en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del patrono o patrona, durante las horas de trabajo;

b) Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras

dominadas por el patrono o patrona o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores y trabajadoras, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del patrono o patrona o del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;

c) La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales;

d) La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a una organización sindical, o de una organización sindical en una federación o confederación de sindicatos; y

e) Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la l.s..

De igual forma, el artículo 218 ejusdem, trae los medios de defensa contra dicha conducta y señala:

Artículo 218.- Mecanismos de protección frente a las prácticas antisindicales:

Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la l.s. en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento.

Parágrafo Único: Si un trabajador o trabajadora ejerciere la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento, la organización sindical a la cual estuviere afiliado o afiliada o que representare a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la empresa en la que aquél o aquella prestare servicios, podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso.

Asimismo, establece el artículo 15 del Reglamento, lo siguiente:

Artículo 15.- Tutela (Régimen probatorio):

El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de a.c. para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Obviamente, el reglamente viene a suplir las faltas u omisiones que tiene la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que dicha Ley es anterior a la Constitucional actual, y en la Ley no existe un procedimiento preestablecido que tutela dichos derechos.

Siendo el A.C., el Procedimiento por excelencia mediante el cual se puede obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la empresa y su Gerente de Relaciones Industriales, así como el Gerente de Recursos Humanos, quien estuvo presente en la audiencia Constitucional, manifestaron de viva voz, que se habían firmado las comunicaciones que imponían la prohibición de entrada a las instalaciones de la empresa, bajo el argumento de lo suscrito por las partes en la Convención Colectiva, en su cláusula 47, la cual reza:

La empresa, previa notificación a su departamento de Relaciones Industriales, permitirá visitas a los lugares de trabajo a cualquier miembro de la junta Directiva del Sindicato y de la Federación o Central a la que la Organización este afiliada.

Los visitantes estarán acompañados por representantes de la empresa, designados al efecto, si ello fuera necesario….

La mencionada cláusula, estable una serie de limitaciones al Ejercicio de la Actividad Sindical, que hasta inclusive limita a los miembros del Sindicato que pueden participar en las visitas y sujetando dichas visitas a las reuniones ordinarias o extraordinarias que pudieran tener la Asamblea con tal motivo.

Resulta aberrante para este Juzgador, que si el legislador quiso que las organizaciones Sindicales no tuvieran más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, no pueden las partes violentar el orden público y convenir o relajar normas que tienen ese carácter, simplemente por una practica o conducta antisindical de los patronos.

En tal sentido, conteste con lo anteriormente dicho y haciendo suyo el criterio del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, DANEYZA CASTILLO contra E.M., Gerente de Relaciones Industriales de Hilados Flexilon S.A., en sentencia de fecha 11/05/2009, sentó el siguiente criterio:

…de tal forma, que es cierto que la parte se acogió al procedimiento de estabilidad laboral para lograr, como lo hizo, el reenganche y el pago de sus salarios caídos, pero también es cierto que utilizó la vía del A.c. para preservar sus derechos sindicales, acciones que no son excluyentes, porque están referidas a dos derechos diferentes, con acciones diferentes, que no se enmarcan dentro del supuesto del numeral 5) de la Ley Orgánica de A.S.d. y garantias Constitucionales

.

Señala igualmente el Superior, lo Siguiente:

…con respecto a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 suscrita entre HILADOS FLEXILON S.A. y SUTOEA, la misma se desaplica, por constituir un elemento, que lejos de coadyuvar al mantenimiento de unas buenas relaciones entre el sindicato y la empresa, es una norma cuya redacción se presta para particulares e interesadas interpretaciones,…./….Como se observa, es una cláusula que limita y condiciona la actividad sindical dentro de la empresa, al establecer la posibilidad de que los dirigentes sindicales estén acompañados de representantes de la empresa, que es una forma de limitación a las funciones del dirigentes sindical, que se sentiría vigilado por la empresa y coartado en su libertad.

Por otra parte, no se puede condicionar la visita de la dirigencia sindical a la empresa, limitándole sus funciones y su objetivo, obligándola, de acuerdo al contenido de la norma, a expresarle, a la empresa, cual es el objeto de su visita, al cual deben someterse.

De lo anterior, se colige que no pueden existir normas o convenios entre partes, que de alguna manera limiten el ejercicio de l.s. o subyuguen los derechos sindicales de los trabajadores. Menos aún, el patrono debe abstenerse de ejecutar conductas o practicas antisindicales con las organizaciones sindicales o con los trabajadores afiliados, debido a que las mismas contaran siempre con la protección del Estado y la Constitución.

En tal sentido, en lo adelante la empresa HILADOS FLEXILON S.A. y sus representantes, se abstendrán de continuar ejecutando conductas antisindicales y no podrán continuar aplicando la mencionada cláusula 47 del Convenio Colectivo, por cuanto la misma choca o colide con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República y Por autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente acción de A.C. intentada por V.L.A.L., Secretario de Cultura y Deporte del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA contra HILADOS FLEXILON S.A. y el ciudadano E.R.M.V., gerente de relaciones Industriales de la mencionada empresa. SEGUNDO: Se ordena a la empresa HILADOS FLEXILON S.A., en la persona de su representante legal D.F., así como al ciudadano E.R.M.V., abstenerse de ejecutar cualquier vía de hecho que pretenda prohibir, limitar, restringir, circunscribir, cercenar, constreñir, forzar, impedir, reprimir o coartar de alguna manera los derechos sindicales del trabajador V.L.A.L., o cualquiera de los miembros de Sindicato sean directivos o afiliados; por lo tanto la empresa permitirá el acceso a las instalaciones de la empresa en horarios de labores, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y Las Leyes, permitiendo el ejercicio pleno de sus derechos tanto laborales como sindicales. Asimismo, se le recuerda al ciudadano V.L.A.L., que en el ejercicio de su función sindical deberá comportarse conforme a lo establece la Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Comuníquese, Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.C.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha se dejo copia en el copiador y se publico a las 10:24 am.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

HCA/ls/jfs.-

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