Decisión nº 157 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos DIRIMA R.B.D.S. y G.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 93.847 y 1.644.504, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.G.B.N., quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 117.120 y con domicilio en la población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien falleció ab-intestato en fecha siete (7) de diciembre de 1977.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 19 de diciembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó citar mediante la publicación de Edictos a todos a quienes se creyeran asistidos de derechos por la muerte del causante J.G.B.N..

En fecha 16 de enero de 2002, la profesional del derecho ciudadano AILIE VILORIA, actuando como apoderada judicial de la parte accionante sustituyo poder apud acta, reservándose su ejercicio y la revocatoria del mismo y nombro como apoderada judicial a la ciudadana D.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.616.

En fecha 17 de enero de 2002, la abogada en ejercicio D.R., solicitó la elaboración de los edictos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal reformo el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, determinando con precisión el término para que aquellos que se crean asistidos de derecho se den por citados en la presente causa, siendo que en la misma fecha se libro edicto.

En fecha 19 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó treinta y seis (36) publicaciones de los diarios La Verdad y Panorama, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los periódicos.

En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano J.A.B.U., actuando en este acto en su propio nombre y como apoderado judicial de sus hermanos ciudadanos I.D.J.B.D.A., L.E.B.U., L.M.D.J.B.U., E.M.D.J.B.U. y M.T.B.U., titulares de la cédula de identidad Nros. 2,874.741, 3.114.562, 4.535.301, 4.159.015 y 1.685.636, respectivamente, todos en representación de ciudadano J.A.B.N., fallecido ad-intestato, y sus sobrinos VALMORE DE J.B.R., D.I.B.R., J.C.B.R., R.E.B.R., I.J.B.R. y K.C.B.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.501.243, 10.636.310, 10.636.311, 12.843.216, 16.687.348 y 16.687.349, representación, actuando en nombre su padre ciudadano VALMORE DE J.B.U., fallecido ad-intestato, quien era también hijo de J.A.B.N., comparecieron y se dieron por citados, notificados y emplazados del presente juicio, siendo que en el mismo acto consignaron original del poder, copia certificadas del acta de nacimiento de su persona y de sus representados.

En fecha 29 de julio, comparecieron los ciudadanos R.D.J., B.B., H.J., A.R.B.R., N.B.H.B. y J.M.B.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.157.608, 3.927.396, 4.994.041, 5.063.691 y 3.643.458, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano R.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.314, se dieron por notificados, emplazados y citados del presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el apoderado judicial ciudadano J.A.B.U., debidamente asistido en el este acto por T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.512, solicitó al Tribunal se abstuviera de celebrar el acto de contestación a la demanda, hasta tanto se nombre el Defensor de los herederos desconocidos de J.G.B.N. de conformidad con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2002, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio A.R.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.531 y consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos N.D.C.P.B.D.C. y H.R.P.B..

En fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal designó Defensor ad-litem de los herederos desconocidos al abogado en ejercicio G.B., siendo que en la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 03 de diciembre de 2002, fue notificado el defensor ad-litem designado, siendo que en fecha 06 de diciembre de2002, acepto el cargo recaído en su persona.

En fecha 27 de febrero de 2003, el apoderado judicial ciudadano J.A.B.U., sustituyo el poder que le otorgaron los ciudadanos I.D.J.B.D.A., L.E., L.M.D.J., E.M.D.J.B.U., VALMORE DE JESÚS, D.I., J.C., R.E., I.J., K.C.B.R. y M.T.B.U., reservándose su ejercicio y nombro como apoderadas judiciales a las ciudadanas DANISHA KOZACZKIEWICZ y C.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 68.553 y 64.713, respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2003, las abogadas en ejercicio ciudadanas DANISHA KOZACZKIEWICZ y C.L., dieron contestación a la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2003, la parte demandante solicito se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem abogado G.B.C..

En fecha 22 de abril de 2003, de libró la correspondiente boleta, siendo que en fecha dieciséis (16) de mayo fue firmada y entregada.

En fecha 17 de junio de 2003, los ciudadanos R.D.J., B.B., H.J., A.R.B.R., N.B.H.B., anteriormente identificados, dieron contestación a la demanda.

En fecha 19 de junio de 2003, la parte demandante solicitó al Tribunal se sirva nombrar partidor, para llevarse a efecto la partición de los bienes.

En fecha 14 de agosto de 2003, la parte demandante consignó escrito, donde conviene con los herederos del causando J.G.B.N..

En fecha 03 de marzo de 2004, la parte demandante ratifico la diligencia consignada en fecha 14 de agosto de 2003.

En fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal dicto un auto instando a las parte a consignar las actas de defunción de J.A.B.N., C.M. BOSCAN NEVADO, VALMORE DE J.B.U. y M.C.B.. Asimismo, se ordenó consignar las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.C.B., LIDICTA H.B., N.D.C.P.B. y H.R.P.B.; y acta de matrimonio de J.A.B. y D.R.U.; H.B.N. y A.R.; A.M.D.P.B. y M.H.; VALMORE BOSCAN URDANETA y A.I.R..

En fecha 13 de julio de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana DIRIMA BOHORQUEZ VIUDA DE SOBRERO, parte demandante, solicitó se suspendiera el curso de la causa hasta tanto mientras se cite a los herederos conocidos del ciudadano G.E.S.R., puesto que falleció el 14 de agosto de 2003, siendo que conjuntamente consignó el acta de defunción del ciudadano antes mencionado que tenia el carácter de codemandante.

En fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la demandante ciudadana Dirima Bohórquez, solicitó la elaboración de los edictos.

En fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal se pronunció mediante auto en el cual ordenó suspender la causa hasta tanto la parte actora cumpla con la obligación de lograr la citación de los herederos conocidos según el artículo 144 del Código de Procedimiento civil y en la misma fecha se libró edicto.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte accionante solicitó al Tribunal se nombrara al experto partidor para que determine el área total de terreno que corresponde al objeto de la pretensión.

En fecha 11 de agosto de 2005, la parte accionante consignó los periódicos donde fueron publicados los respectivos edictos y en la misma fecha el Tribunal ordenó su desglose e incorporación a las actas del presente expediente.

En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandante solicitó se designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano G.S..

En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal designo como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.808.

En fecha 28 de octubre de 2005, el alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber sido entregada la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana L.C.B.B..

En fecha 13 de enero de 2006, la apoderada judicial de la codemandante solicitó se librara recaudo de citación a la defensora ad-litem designada.

En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem, para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) de despacho siguientes a su citación.

En fecha 09 de enero de 2007, la parte accionante solicitó al Tribunal se nombrara al experto partidor para que determine el área total de terreno que corresponde al objeto de la pretensión.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la ciudadana L.C.B.B., se excusó de continuar el cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano J.G.B.N..

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal puesto que la defensora se excuso del cargo recaído en su persona, revocó su representación y designó al abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973.

En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la codemandante solicitó se libraran los recaudos de notificación del defensor ad-litem.

En fecha 14 de octubre de 2008, fue notificado el ciudadano C.O. defensor ad-litem designado.

En fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano C.O. aceptó el cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de J.G.B.N..

En fecha 22 de octubre de 2008, la parte accionante solicitó se libren recaudos de citación al defensor.

En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal ordenó se libraran lo respectivos recaudos de citación.

En fecha 20 de febrero de 2009, se libró recaudos de citación.

En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio C.A.O.V., consignó escrito de contestación.

En fecha 23 de abril de 2009, la Secretaria dejó constancia que el defensor ad-litem presento pruebas.

En fecha 29 de abril de 2009, la Secretaria dejó constancia que la parte actora presento pruebas.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 11 de mayo de 2009, vencido el lapso para promover pruebas el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber sido promovida dicha prueba por la parte actora.

En fecha 14 de mayo de 2009, se libro oficio de prueba signado con el N° 1066-09 y 1067-09.

En fecha 16 de julio de 2009, el alguacil dejó constancia de que hizo entrega de el oficio 1067-09, dirigido a la gerente del SENIAT debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el alguacil expuso que consigna en ese acto copia del oficio N° 1066-09, dirigido al director de la ONIDEX, debidamente sellado como constancia del envío por MRW.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

La profesional del derecho ciudadana AILIE M.V.F. señaló que sus representados los ciudadanos DIRIMA R.B.D.S. y G.E.S.R., ya identificados, adquirieron en comunidad pro indivisa y en parte iguales, con el ciudadano J.G.B.N., quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 117.120 y con domicilio en la población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (hoy Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia) en fecha 07 de diciembre de 1977, dos (02) inmuebles cuyos linderos y medidas se especifican a continuación:

“A) inmueble que adquiere la ciudadana DIRIMA R.B.D.S. con J.G.B.N., constituido por una extensión de terreno ubicado en el sector el Parral, en Jurisdicción del antes Municipio C.d.D.U.d.E.Z., pero que en razón de la nueva división político territorial, esta ubicado actualmente en la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en la vía Principal de la Cañada de Urdaneta, constituida por la Carretera Nacional que conduce de la Población de Barranquitas a la Ciudad de Maracaibo. Dicha zona de terreno presenta una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (27.764 Mts2) quedando en la actualidad una superficie de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (25.915,85), debido a venta posterior realizada por mi mandante y el ciudadano J.G.B.N.; al ciudadano: A.B.N., en fecha 30 de Noviembre de 1960, bajo el N° 52, Protocolo 1°, Tomo 1°, por ante la oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; El anterior documento de venta será reproducido en su debida oportunidad si el Tribunal así lo requiere… La extensión de terreno motivo de la presente partición, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la vía principal de La Cañada de Urdaneta, en Noventa Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (90,50Mts); SURESTE: Con propiedad que es o fue de C.P. y mide Doscientos Noventa Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (290,50MTS); NORESTE: Linda con terrenos Á.B.C. y mide Noventa Metros Cuadrados (90Mts) y por el SUROESTE: Linda con terrenos propiedad de la ciudadana C.T.M.U. y mide Ciento Siete Metros Cuadrados, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 1956, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 1°. B) Inmueble que adquiere el ciudadano: G.E.S.R. con J.G.B.N., constituido por una extensión de terreno ubicado en el sector el Parral, en jurisdicción del ante Municipio C.d.D.U.d.E.Z., pero que en razón de la nueva división político-territorial, esta ubicado actualmente en la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en la vía Principal de la Cañada de Urdaneta, constituido por la Carretera Nacional que conduce de la Población de Barranquitas a la Ciudad de Maracaibo. Dicha zona de terreno presento una superficie de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (26.506Mts) aproximadamente, quedando en la actualidad una superficie aproximada de SIETE MIL VEINTITRES METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (7.023,97 Mts2), debido a ventas posteriores realizadas por mi mandante y el ciudadano J.G.B.N. y son las siguientes: 1.- a la Diócesis de Maracaibo, en fecha 26 de Mayo de 1958, bajo el N° 82, Protocolo 1°, Tomo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; 2.- al ciudadano O.D., en fecha 22 de Noviembre de 1960, bajo el N° 42, folios del 56 al 58, Protocolo 1°, Tomo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; 3.- y donación de una parte del mencionado terreno a la Alcandía del Municipio Urdaneta, donde fue construida una Plaza Pública, que hoy día pertenece en plena propiedad, a dicha institución. Los anteriores documentos de venta serán reproducidos en su debida oportunidad si el Tribunal así lo requiere. La extensión de terreno motivo de la presente partición, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Con la vía principal de La Cañada de Urdaneta, en Setenta y Nueve Metros con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (79,78Mts); Por el SUR: con las riberas del Lado de Maracaibo en Setenta y Dos Metros con Doce centímetros Cuadrados (72,12Mts); Por el ESTE: En parte con área de ocupación municipal, en Noventa y Dos Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (92,25Mts) y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de M.d.C., en Noventa y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (92,93Mts), tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 14 de Noviembre de 1956, bajo el N° 46, Protocolo 1°; Tomo 1°.

Dispone que el artículo 168 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a vivir en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”. Es el caso que sus representados en razón de la muerte del ciudadano J.G.B.N., antes identificado, no desean seguir en comunidad con sus causahabientes y como quiera que no sea posible se produzca el avenimiento en relación a la liquidación y partición, es por lo que en consecuencia, en nombre y representación de sus mandantes, solicitó la partición en partes iguales de dichos bienes, a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuestos concluyó estimando la presente acción de Partición y Liquidación de herencia en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha cinco (5) de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de los ciudadanos I.D.J.B.D.A., J.A., L.E., L.M.D.J., E.M.D.J.B.U., VALMORE DE JESÚS, D.I., J.C., R.E., I.J. y K.C.B.R. y M.T.B.U., dieron contestación a la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos DIRIMA R.B.D.S. y G.E.S.R., en los términos siguientes:

Convinieron en que se produzca la partición y liquidación hereditaria en partes iguales de los inmuebles adquiridos por el ciudadano J.G.B.N. con DIRIMA R.B.D.S. y G.E.S.R., respectivamente.

Rechazaron, negaron y contradijeron, que el área total del inmueble adquirido por J.G.B.N. y DIRIMA R.B.D.S., ya que existe inexactitud en la superficie del inmueble descrito en el libelo de la demanda, puesto que, dicho lote de terreno presentó una superficie aproximada de veintiocho mil seiscientos tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (28.603,75 mts2), resultante de sus medidas. Quedando con una superficie en la actualidad de veintisiete mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (27.753,75 mts2) debido a venta posterior realizada al ciudadano A.B.N., en fecha 30 de noviembre de 1960, bajo el N° 52, Protocolo 1°, Tomo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta, de un área de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850 mts2), en contradicción con la cantidad de metros mencionados en el libelo de demanda, es por ello que solicitó al Tribunal se ordene la realización de experticias necesarias para que se determine con precisión la superficie de los terrenos objetos de esta partición.

Rechazaron, negaron y contradijeron, que se produzca la partición y liquidación hereditaria en los términos propuestos por los demandantes sobre el inmueble adquirido por el ciudadano G.E.S.R. y J.G.B.N., por cuanto no reconocen la supuesta donación de una parte de dicho terreno hecha a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, tal como se hace referencia en el libelo de la demanda, por no encontrarse inserta, ni aceptada dicha transacción en los libros de registro respectivo, según lo establecido en el artículo 1.431, 1.439 y 1.446 del Código Civil.

Por lo antes expuesto solicitó sea declarada con lugar el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, pero en los términos establecidos en esta contestación.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos R.D.J., B.B., H.J. Y A.R.B.R. Y N.B.H.B., anteriormente identificados, los cuatro primeros son hijos legítimos del ciudadano H.B.B.N., quien falleció ab-intestato y de A.R.V.D.B.; la última hija legitima de M.H. y A.M.D.P.B.N.D.H., debidamente asistidos por el profesional del derecho N.R.M., dieron contestación a la demanda en la cual admiten como ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.G.B.N., compró en comunidad y en partes iguales con los esposos SOBRERO BOHORQUEZ, dos inmuebles.

Que el cincuenta por ciento (50%) del total de los terrenos antes descritos y que le pertenecían al causante J.G.B.N., pasaron a su muerte en la proporción en que le correspondían, a formar parte de la Sucesión de éste, y de la cual formaron parte sus progenitores H.B.B.N., así como su tía M.C.B.N..

En cuanto a sus los derechos que les corresponden por la sucesión señalaron que:

Al ciudadano R.D.J.B.R., le asisten derechos sobre los referidos inmuebles y sobre la sucesión de J.G.B.N., por haberle comprado a su legitimo padre H.B.B.N., todos los derechos que sobre dichos bienes le asistían tanto como heredero, como por las compras que el referido ciudadano hiciera antes de la venta a su persona, de los derechos que le asistían en la sucesión de J.G.B.N., a la ciudadana C.M.D.L.D.B.N., equivalente a un 14,28% del caudal hereditario, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 16 de Marzo de 1990, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 1 y a los ciudadanos NEURO, NELIDA, DALIDA, GLORIA, ELDA Y F.B.P., sucesores de J.B.N., equivalente igualmente a un 14,28%, del caudal hereditario, todo según se evidencia de documento debidamente registrado ante la precitada Oficina Subalterna de Registro el 16 de Marzo de 1990, anotado bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 1°.

Ahora bien, la compra que a tales derechos le hiciera a su legitimo padre consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1990 y anotada bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2.

Igualmente, manifestó que le asisten derechos como causahabiente de la ciudadana M.C.B.N., quien en vida, fuera legitima heredera del mencionado ciudadano J.G.B.N., ello en representación de su padre H.B.B.N., y todo de conformidad con los artículos 814 y 815 del Código Civil venezolano vigente, derechos estos últimos que en proporción equivalen a un 0,71% de la totalidad de los derechos sucesorales que existen sobre tales terrenos, en consecuencia la suma de los derechos que le asisten es el equivalente aproximado del 43,55% de los derechos de la sucesión de J.G.B.N., sobres tales bienes.

En cuanto a los restantes sucesores mencionó que los ciudadanos B.B., H.J. y A.R.B.R., le asisten derechos por ser sucesores de la ciudadana M.C.B.N., de conformidad con los artículos 814 y 815 del Código Civil, derechos estos últimos que en proporción equivalen a un 0,71% de los derechos sucesorales que existen sobre tales terrenos.

Mientras que, la ciudadana N.B.H.B., le asisten derechos por ser sucesora de la ciudadana A.M.D.P.B.N.D.H., quien en vida fuera heredera del mencionado ciudadano J.G.B.N., dichos derechos equivalen a un 07,14% de los derechos sucesorales que existen sobre tale terrenos, así mismo expresó que a la mencionada ciudadana le asisten derechos como causahabiente de M.C.B.N., quien en vida fuera legitima heredera del ciudadano J.B., ello en representación de su madre A.M.D.P.B.N.D.H., derechos estos últimos que en proporción equivalen a un 1,42% de los derechos sucesorales que existen sobre tales terrenos, en consecuencia señaló que los derechos que sobre los referidos bienes le corresponden equivalen a una proporción de 8,56% del total de los derechos hereditarios.

Convinieron en la partición de la referida comunidad y solicitaron la designación del perito evaluador y partidor para que proceda a la evaluación de los bienes descritos y en definitiva se produzca la partición de los bienes que conforman la comunidad en parte igual; previa, medición, ubicación y verificación de las dimensiones reales de los referidos inmuebles.

En fecha treinta y uno de marzo de 2009, el ciudadano C.A.O.V., defensor ab-litem de los herederos desconocidos del causante J.G.B.N., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijó, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente.

Por lo expuesto solicitó sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

  1. Ratificó el documento de propiedad del terreno objeto de la presente demanda de partición de comunidad, que fue consignado junto con el libelo de demanda y corre inserto en el presente expediente en los folios 9 y 10, respectivamente, en el cual se evidencia que la ciudadana Dirima R.B. viuda de Sobrero y J.G.B.N. adquieren en comunidad la propiedad del terreno cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el referido documento original, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada en fecha 19 de octubre de 1956, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  2. Ratificó el documento de propiedad del terreno objeto de la presente demanda de partición de comunidad, que fue consignado junto con el libelo de demanda y corre inserto en el presente expediente en los folios 13 y 14, respectivamente, en el cual se evidencia que el ciudadano G.E.S.R. y J.G.B.N. adquieren en comunidad la propiedad del terreno cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el referido documento original, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada en fecha 14 de noviembre de 1956, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda documentos originales constantes de dos planos de mensura, con indicación de los linderos y medidas del terreno, donde se evidencia que el PRIMER INMUEBLE: fue adquirido en comunidad por G.E.S.R. y J.G.B.N. cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el referido plano original debidamente registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Cañada bajo el numero de registro RM-2008-23-09-01-78; SEGUNDO INMUBELE: fue adquirido por Dirima R.B. y J.G.B.N. cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el referido plano original debidamente registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Cañada bajo el numero de registro RM-2008-23-09-01-79.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  4. Consignó Acta de defunción del causante G.E.S.R. N° 357, la cual corre inserta en original al folio 248 del expediente.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Consignó dos Actas de Nacimiento Originales correspondientes a los ciudadanos A.S.S.B. y Á.S.S.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.Z., signadas con los N° 51 Y 01, respectivamente.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  6. Consignó constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana A.D.S.d.B., emitida de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.Z., descendiente del causante G.E.S.R...

    Este recaudo no fue cuestionado ni tachado de falso por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Ratifico documento de Declaración Sucesoral Número 0365, el cual corre inserto al expediente al folio 7, donde se evidencia que los herederos de la Sucesión de J.G.B.N., realizaron la declaración de los referidos terrenos objetos de la presente demanda de partición.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

    De las prueba de Informe:

  8. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal requiera de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) ubicada en Sierra Maestra, para que informe si existe en sus archivos los datos filiatorios de la ciudadana A.D.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.956, y en caso afirmativo informen sobre los mismos al Tribunal, todo a los fines de demostrar la filiación de descendiente entre la referida ciudadana y el causante ciudadano G.E.S.R..

  9. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal requiera de las Oficinas del SERVICIO AUTONOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ubicadas en la Av. 5 de julio, Edificio de SENIAT en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que informen sobre los siguientes hechos: Si los herederos del Causante G.E.S.R.: A.S.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.162.424, Á.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.155.321, A.D.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.956 y DIRIMA R.B. viuda de SOBRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 93.846, respectivamente, realizaron la declaración sucesoral del causante G.E.S.R. fallecido ab-intestato en la ciudad de Maracaibo el día 4 de agosto de 2003 según declaración sucesoral, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma 32, F-02 07 N° 0064327 Expediente N° 00468 de fecha 30 de abril de 2004, todo a los fines de demostrar la declaración que hicieron en tiempo oportuno, de los referidos terrenos adquiridos en comunidad con el causante J.G.B.N..

    En relación a estas pruebas este juzgador las aprecia por cuanto se evidencia de las actas procesales que las pruebas de informes fueron evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    El abogado en ejercicio C.A.O.V., en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, defensor ad-liten de los herederos desconocidos del causante J.G.B.N., promovió la siguiente prueba:

  10. Promovió el merito favorable de las actas procésales en todo cuanto beneficia a la parte que representa. A tal efecto invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

    Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a la revisión minuciosa de las actas, ciertamente el objeto del presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, son dos inmuebles que adquirieron en comunidad pro-indivisa los ciudadanos DIRIMA R.B.D.S. y G.E.S.R. y J.G.B.N., anteriormente identificados.

    Ahora bien por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, y acogiendo la anterior posición, de la cual se desprende la potestad del Juez en calificar los hechos invocados en las actas procesales, este Juzgador observa que la parte actora anexó el instrumento fundamental de la acción, el cual cursa al folio 10 al 13 del expediente.

    Cabe destacar que el documento de propiedad del primer inmueble adquirido en comunidad el cual forma parte de la liquidación y partición de la presente acción, fue autenticado ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, tomo 1°, en fecha 19 de octubre de 1956, donde se evidencia lo siguiente:

    el ciudadano A.A.O.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 130055 y domiciliado en el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, le vendió una extensión de terreno a los ciudadanos J.G.B.N. y Dirima R.B.d.S., el cual esta ubicado en el caserío denominado Parral del Sur Jurisdicción del Municipio C.d.R.D.U. el cual tiene los siguientes linderos y medidas; por el Noroeste: linda con la carretera principal de este Distrito y mide doscientos noventa metros con cincuenta centímetros; por el Suroeste, con propiedad de C.P. y mide doscientos noventa metros con cincuenta centímetros; por el Noreste: linda con terrenos de la propiedad de Á.B.C. y mide noventa metros y por el Suroeste: linda con terrenos de la propiedad de la ciudadana C.T.M.U. y mide ciento siete metros

    .

    En cuando al segundo inmueble adquirido en comunidad, constata este Tribunal que el documento de propiedad fue autenticado ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, registrado bajo el N° 82, Protocolo 1°, tomo 1°, en fecha 19 de octubre de 1956, donde se evidencia lo siguiente:

    la ciudadana C.T.M., mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, y domiciliada en el Municipio C.d.D.U.d.E.Z., le vendió un lote de terreno a los ciudadanos J.G.B.N. y G.E.S.R., ubicado en el lugar que nombran Parral del Sur Jurisdicción del Municipio Concepción nombrado el cual se determina en la forma siguiente: a partir del punto donde se encuentra la carretera principal y el lindero oeste del terreno que fue de A.O., hoy de J.G.B.N. y Dirima R.B.d.S., se baja una perpendicular hacia el Sur, en una distancia de ochenta y nueve metros, limitado por el terreno que es propiedad del mismo J.G.B.N. y Dirima R.B.d.S., se baja una perpendicular hacia el Sur en una distancia de ochenta y nueve metros limitado el terreno que en esta fecha vende por el lado Este, con la propiedad de los nombrados Boscan Nevado y Bohórquez de Sobrero; luego de cruzar perpendicularmente hacia el Oeste, en una distancia de doscientos noventa y tres metros, limitada por éste lado con propiedad de C.U., C.F., L.C., A.F., H.B. y los Sucesores de R.G.R., luego se cruza hacia el Norte perpendicularmente con una distancia de noventa y cinco metros limitado por dicho lado Nor-Oeste, con terrenos de los mismos sucesores de R.G.R.; luego se cruza perpendicularmente hacia el Este, limitando por este lado Norte, con la carretera principal; después baja hacia el Sur perpendicularmente, en una distancia de treinta metros, luego Cruza hacia el Este, en una distancia de quince metros, después cruza perpendicularmente hacia el Norte, en una distancia de treinta metros, limitando estos tres lados con el terreno de O.D.; y por último se dirige perpendicularmente hacia el Este, en una distancia de veintinueve metros por el lado Norte, hasta llegar al punto de partida

    .

    Es el caso, que en razón de la muerte del ciudadano J.G.B.N., quien falleció en fecha 7 de diciembre de 1977, según se evidencia en acta de defunción signada con los N° 58, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia y cursante el folio 209 del expediente, la parte accionante ciudadanos DIRIMA R.B.D.S. y G.E.S.R., solicitan la partición en partes iguales de los inmuebles antes identificados con la finalidad de no seguir en comunidad con los causahabientes del ciudadano J.G.B.N..

    Por su parte los sucesores del demandante J.G.B.N., admiten como cierto todos los hechos y convienen en que se produzca la partición y liquidación hereditaria en partes iguales de los inmuebles adquiridos por el ciudadano J.G.B.N. con DIRIMA R.B.D.S. y G.E.S.R., respectivamente, con excepción a la cantidad de metros mencionados en el libelo de demanda referente al área total del inmueble adquirido por J.G.B.N. y DIRIMA R.B.D.S., es por ello que rechazan y contradicen dicho alegato y solicitan al Tribunal se ordene la realización de experticias necesarias para que se determine con precisión la superficie de los terrenos objetos de esta partición.

    Ahora bien, para decidir el tribunal observa:

    La Comunidad es definida por E.C.B., como “la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.”

    El doctrinario Gert Kumerow en su obra, Bienes y Derechos Reales, p. 377, establece:

    La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:

    a) Pluralidad de sujetos: por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría por lo mismo contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto indivisiblemente considerado.

    b) Unidad en el objeto: (indivisión material) El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

    c) Atribución de cuotas: (división intelectual) las cuotas representan la porción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá que adjudicársele una vez ocurrida la división.

    En el mismo orden de ideas establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Analizadas las actas procesales, se evidencia la existencia de una comunidad entre los ciudadanos DIRIMA R.B.D.S. y J.G.B.N., ya identificados, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el sector el Parral, en Jurisdicción del antes Municipio C.d.D.U.d.E.Z., pero que en razón de la nueva división político territorial, esta ubicado actualmente en la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en la vía Principal de la Cañada de Urdaneta, constituida por la Carretera Nacional que conduce de la Población de Barranquitas a la Ciudad de Maracaibo; se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la vía principal de La Cañada de Urdaneta, en Noventa Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (90,50Mts); SURESTE: Con propiedad que es o fue de C.P. y mide Doscientos Noventa Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (290,50MTS); NORESTE: Linda con terrenos Á.B.C. y mide Noventa Metros Cuadrados (90Mts) y por el SUROESTE: Linda con terrenos propiedad de la ciudadana C.T.M.U. y mide Ciento Siete Metros Cuadrados, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 1956, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 1°”.

    De los antes reseñado y tomando en consideración la voluntad he intención de las partes de disolver la comunidad y dividir los bienes inmuebles que la integran en proporciones iguales, este juzgador debe acatar que el hecho que el demandado, ciudadano J.G.B.N., falleció en fecha 7 de diciembre de 1977, el porcentaje que en vida le correspondiere por la división de la comunidad adquirida por la compra del bien inmueble antes descrito, pasa a corresponderle a los hijos del causante y al cónyuge si los tuviere; en su defecto a sus ascendentes, pero como en las actas se evidencia que no tuvo hijos ni cónyuge y sus padres fallecieron le corresponderá a los descendientes según el orden para suceder establecido en el artículo 822 del Código Civil.

    (…)Al padre, a la madre y a todo ascendente suceden sus hijos o descontentes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    Según R.S.B. señala el orden para suceder de la siguiente manera:

    Clases de Sucesores:

  11. - Los hijos del causante y sus descendentes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.

  12. - En cónyuge.

  13. - Los ascendentes del causante.

  14. - Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.

    En el caso de autos al no existir testamento del de cujus, contentivo de la expresión de su voluntad con respecto al destino de sus bienes, procede la sucesión legítima o intestada o ab intestato que actúa como norma supletoria de esa voluntad no manifestada, la sucesión legitima o intestada, se rige de conformidad con el orden de suceder establecido por la ley.

    Ahora bien, no habiendo tenido hijos el ciudadano J.G.B.N., la sucesión le corresponde a sus padres los ciudadanos R.B. y M.B., pero habiendo fallecido estos y en apego a la norma antes transcrita la sucesión le corresponde a sus descendentes, en este caso los hermanos del causante ciudadano J.B. y en ausencia de alguno de ellos la sucesión se trasladara a sus hijos y a su cónyuge si lo tuviere, puesto que en el concurso del cónyuge con los hijos o con los descendentes de éstos, se le asigna al cónyuge una cuota equivalente a la de los hijos.

    De las actas se evidencia que posterior a la muerte del ciudadano J.G.B.N. por escritura registrada en fecha 16 de marzo de 1990, bajo el N° 36, protocolo 1°, Tomo 1°, la ciudadana C.B.N., como heredera del ciudadano antes mencionado le vendió a su hermano H.B.N., los derechos que le corresponden sobre este inmueble, igualmente los ciudadanos Neuro, Nélida, Dálida, Gloria, Elda y F.B.P., le vendieron sus derechos al ciudadano H.B., venta que quedó registrada bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 2°, seguidamente el ciudadano H.B. le vendió a su hijo ciudadano R.B. los derechos sobre este inmueble, en fecha 14 de febrero de 1997.

    Por otra parte, el inmueble adquirido por los ciudadanos G.E.S.R. y J.G.B.N., ya identificados, con la procedencia de la partición pasan a correspondiéndoles a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el sector el Parral, en jurisdicción del ante Municipio C.d.D.U.d.E.Z., pero que en razón de la nueva división político-territorial, esta ubicado actualmente en la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en la vía Principal de la Cañada de Urdaneta, constituido por la Carretera Nacional que conduce de la Población de Barranquitas a la Ciudad de Maracaibo; la extensión de terreno motivo de la presente partición, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Con la vía principal de La Cañada de Urdaneta, en Setenta y Nueve Metros con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (79,78Mts); Por el SUR: con las riberas del Lado de Maracaibo en Setenta y Dos Metros con Doce centímetros Cuadrados (72,12Mts); Por el ESTE: En parte con área de ocupación municipal, en Noventa y Dos Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (92,25Mts) y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de M.d.C., en Noventa y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (92,93Mts), tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 14 de Noviembre de 1956, bajo el N° 46, Protocolo 1°; Tomo 1°.

    De las actas se evidencia que posterior a la muerte del ciudadano J.G.B.N. por escritura registrada en fecha 16 de marzo de 1990, bajo el N° 35, protocolo 1°, Tomo 2°, la ciudadana C.B.N., como heredera del ciudadano antes mencionado le vendió a su hermano H.B.N., los derechos que le corresponden sobre este inmueble, igualmente los ciudadanos Neuro, Nélida, Dálida, Gloria, Elda y F.B.P., le vendieron sus derechos al ciudadano H.B., venta que quedó registrada bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 2°, seguidamente el ciudadano H.B. como heredero del ciudadano J.G.B.N. le vendió a su hijo ciudadano R.B. los derechos sobre este inmueble, en fecha 14 de febrero de 1997, venta que quedó registrada bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    En este mismo orden, cabe destacar que la sucesión legítima producto de la partición y liquidación de la comunidad adquirida por el ciudadano J.G.B.N. (difunto) en una proporción del 50 % con Dirima R.B.D.S. por la compra de un inmueble el cual anteriormente fue descrito y con G.E.S.R. en otro 50% por la compra de otro inmueble, les corresponde a sus parientes consanguíneos colaterales de segundo grado, puesto que, la herencia corresponde íntegramente a los hermanos del causante y a los hijos de los hermanos por derecho de representación de la siguiente manera:

    (…) H.B.B.N., quién falleció en fecha 29 de diciembre de 1992, en su representación le corresponde a sus hijos R.d.J. por la venta que celebró y por legitima, B.B., H.J. y A.R.B.R.; J.A.B.N., quien falleció en fecha 20 de marzo de 1972, quedando en representación de este sus hijos ciudadanos I.d.J.B., L.E.B., L.M.d.J.B., E.M.d.J.B., Valmore de J.B., D.I.B., J.C.B., R.E.B., I.J.B., K.C.B. y M.T.B.; M.C.B., quien falleció quedando en su representación sus hijos ciudadanos N.d.C.P.B. y H.R.P.B.; A.M.D.P., quien falleció en fecha 25 de junio de 1986, quedando en representación de los ciudadanos N.B.H.B. y Lidicta Hernandez Boscan

    .

    Ahora bien, el ciudadano G.E.S.R., parte demandante en el presente juicio, falleció en fecha 14 de agosto de 2003, estando casado con la ciudadana DIRIMA BOHORQUEZ DE SOBRERO, el cual dejó tres hijos de nombres A.S.B., A.S.B. y A.S.S., por consiguiente el 50% del valor del inmueble que adquirió en comunidad con el ciudadano J.G.B.N., pasa por sucesión legítima o ab intestato a nombre de sus hijos y cónyuge en proporciones iguales.

    Determinado lo anterior, se considera oportuno citar el contenido del artículo 760 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 760 La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    A tenor de la norma transcrita, la cual contempla una presunción iuris tantum, mientras no haya prueba en contrario, la cuota parte propiedad de los comuneros se presume igual. De allí que en el presente caso ante la no demostración de algún hecho que indique que a algún comunero debe adjudicarse una proporción mayor que al resto, en atención a lo dispuesto en la normativa referente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales, y por cuanto la partición solo se deberá efectuar en relación al cincuenta (50%) por ciento de cada inmueble.

    Finalmente, de la venta del primer inmueble pertenece un 50% a la ciudadana DIRIMA R.B.D.S. y el otro 50% corresponde al causante J.G.B.N., porcentaje este que debe dividirse en partes, correspondiendo adjudicarle a cada uno de las herederos un porcentaje del valor total en el cual sea valorado; a la venta del segundo inmueble adquirido en comunidad le corresponde al causante G.E.S.R. un 50% el cual debe ser dividido en partes iguales a favor de sus tres hijos y cónyuge, siendo que el restante 50% le corresponde a J.G.B.N., toda vez, correspondiendo adjudicarle igualmente a cada uno de las herederos un porcentaje del valor total en el cual sea avaluado el inmueble siendo esto determinado por el partidor en la etapa correspondiente. Así se decide.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones a juicio de este juzgador, demostrada la existencia de la comunidad entre los ciudadanos DIRIMA R.B.D.S., G.E.S.R. y J.G.B.N., no habiendo ninguna prohibición expresa para proceder a la partición de la misma, es por lo que considera procedente en derecho la demanda intentada, debiéndose notificar a las partes a los fines de llevar a efecto, el nombramiento del partidor. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  15. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos DIRIMA R.B.D.S. y G.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 93.847 y 1.644.504, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.G.B.N., quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 117.120 y con domicilio en la población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien falleció ab-intestato en fecha siete (7) de diciembre de 1977.

  16. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  17. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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