Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001727

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS “CUMBE”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIN CONSTITUIR

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES

La presente demanda es interpuesta por el ciudadano F.A.B.L., titular de la cédula de identidad No. 2.765.375, en su carácter de representante legal de la organización ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS, “CÚMBE”, quien manifiesta actuar en defensa de los ciudadanos: P.J.E.C.; L.E.H.; L.M.C.D.L.; R.S.A.; C.D.A.U.; A.U.A.; N.M.M.D.P.; D.M.Q.U.; G.M.A.D.G.; C.A.D.M.; L.M.M.D.P.; F.P.R.;M.I.M.O.; G.D.C.C.L.; S.D.V.G.D.M.; MIGLEDY N.J.M.; R.G.V.; Y.M.Q.C.; M.A.H. Y J.C.U.; siendo asistido para la presentación de dicha solicitud, por la ciudadana abogada M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 217.344, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, consistente en una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que:

CONSIDERACIONES

PRIMERO

Señala la parte accionante en su escrito libelar, que sus contratos no fueron renovados en fecha y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008); que los mismos, desempeñaron el cargo de PROMOTORES SOCIALES, devengando como salario mensual “mínimo desde Bs. 600,00 hasta Bs. 1.800,00”; y que los mismos luego de tener la mayoría más de dos (2) contratos de trabajo, les fue omitido la garantía constitucional contenida en el decreto presidencial de inamovilidad laboral vigente a esa fecha, al no renovárseles dichos contratos y a su vez, ser víctimas de un despido masivo por parte del ente accionado.

SEGUNDO

Conforme al Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, el cual estableció:

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

.

Desde tal fecha hasta la presente, ha sido ratificado dicho decreto; en este orden, el último y vigente publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, Decreto N° 639, establece la inamovilidad laboral para los trabajadores, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, según el cual establece en el artículo 5:

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a).- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b).- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c).- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, se verifica que en ambos decretos, tanto el vigente al momento del despido alegado por los accionantes, como el vigente en la presente fecha de presentación de la solicitud de reenganche, se garantiza una inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen, para todos aquellos trabajadores y trabajadoras salvo los casos o preceptos exceptuados y previamente transcritos.

TERCERO

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso los ex trabajadores accionantes establecen haber laborado por más de tres (3) meses de servicio al patrono, y de igual forma indicaron que dentro de sus funciones y actividades ejercidas, las mismas no constituyeron las desarrolladas por trabajadores de dirección, así como tampoco se evidenció que fueran trabajadores temporeros u ocasionales. Por lo tanto, debe presumirse que los hoy accionantes, se encontraban amparados por el referido Decreto de inamovilidad laboral vigente a la fecha del 31 de diciembre del 2008, e incluso, se encuentran de igual forma beneficiados con la garantía de inamovilidad vigente en el actual Decreto antes transcrito; y de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 454 para la fecha de la terminación laboral, de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier despido debía ser previamente calificado del Órgano Administrativo competente, es decir la Inspectoría del Trabajo, incluso en los casos que como bien refieren los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, se trate de trabajadores contratados por tiempo determinado; tal y como se desprende del escrito libelar, es la condición de los hoy accionantes.

En armonía con lo anterior, los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen que el Poder Judicial no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público, teniendo en cuenta que aquellas actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, podrán ser consideradas ineficaces y por ende ser sancionadas con la nulidad absoluta, tal y como reza el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos ante la condición de Falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos, y en el caso en particular aquí planteado, a la Inspectoría del Trabajo, debiendo por lo tanto el Juez, declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.A.B.L., en su carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS, “CÚMBE”, quien manifiesta actuar en defensa de los ciudadanos, identificados en el encabezado de la presente decisión contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

Abg. Danilo Serrano

EL SECRETARIO

Abg. Mirianky Zerpa

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintiséis días (26) del mes de junio de 2014, años 204° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

EL SECRETARIO

Abg. Mirnaky Zerpa

AP21-L-2014-001727

Ds/Mz.-

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